TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159749-100-I-101-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159749-100-I-101-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : CR JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 159749-100-1-101-EJC
Procedencia : Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército
Nacional
Procesado : SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Delito : Concusión Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual condenó al uniformado como autor del delito de Concusión.159749-100-1-101-EJC
SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO
Concusión
II. HECHOS Del contenido de la actuación se determinó que durante los meses de abril y mayo de 2018, el ss.
JOHN FREY GÓMEZ YARURO quien se desempeñaba como delegado del Batallón de Artillería No.9 “Tenerife” para el proceso de incorporación de Soldados Profesionales, solicitó al aspirante ARLEX SANTIAGO URRIAGO LOSADA dineros que no tenían que ver con el proceso de selección y también sumas para trámites que no generaban costo alguno al personal inscrito,
para el proceso de incorporación de Soldados Profesionales, solicitó al aspirante ARLEX SANTIAGO URRIAGO LOSADA dineros que no tenían que ver con el proceso de selección y también sumas para trámites que no generaban costo alguno al personal inscrito, como lo fueron gastos de transporte, combustible, viáticos y el examen de psicología que lo asumía la Novena Brigada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1-. Por los hechos antes referidos, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar con auto del 10 de mayo de 2018, dispuso la apertura de investigación penal por el delito de Concusión, en contra del SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO!. 3.2Acto seguido, el investigado fue escuchado en indagatoria el 9 de octubre de 2018? y resuelta su situación jurídica provisional el 25 de octubre de la
1 Cuademo original No.1, folios 5-7. 2 Cuademo original No. 1, folios 142-147.159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión misma anualidad, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito objeto de imputación?. 3.3-. Culminada la fase instructiva, la Fiscalía 19 Penal Militar calificó el mérito sumarial el 20 de enero de 2021 con resolución de acusación en contra del SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO por el punible de Concusión, providencia que fue recurrida por la defensa del uniformado. 3.4-. Por su parte, la Fiscalía Segunda ante esta Corporación en decisión del 31 de enero de 2022,
Concusión, providencia que fue recurrida por la defensa del uniformado. 3.4-. Por su parte, la Fiscalía Segunda ante esta Corporación en decisión del 31 de enero de 2022, confirmó la pieza acusatoria de primera instancia”, procediéndose el envío del sumario al juzgado de primera instancia competente para la realización del juicio en contra del suboficial procesado. 3.5-. Correspondió el asunto al Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército Nacional, Despacho ante el cual se realizó la audiencia de corte marcial el 12 de mayo de 2022% y el 23 de mayo de la misma anualidad dictó sentencia condenatoria en contra del acusado como autor del punible de concusién’. 3.6-. Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor del procesado presentó recurso 3 Cuademo original No.1, folios 150-157. 4 Cuademo original No.4, folios 758-806. 5 Cuademo original No.5, folios 832-863. 5 Cuademo original No.5, folios 887-893. 7 Cuademo original No.5, folios 894-919.159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión de apelación, el cual se procederá a resolver a través de este pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA En cuanto a la tipicidad del delito, el juzgado de primera instancia precisó que el comportamiento del SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO se ajustó al tipo penal de Concusión descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, el cual exige como sujeto activo un servidor
primera instancia precisó que el comportamiento del SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO se ajustó al tipo penal de Concusión descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, el cual exige como sujeto activo un servidor público que abusando de su cargo o función constriña, induzca o solicite a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebidos, requisitos que para la falladora de primer grado se agotaron en relación con el acusado. En dicha medida, precisó que el institucional para la fecha de los hechos era miembro activo del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Artillería No. 9 “Tenerife”, con funciones de apoyo al proceso de incorporación de aspirantes a Curso de Formación No. 59, en la Escuela de Soldados Profesionales ubicada en Nilo (Cundinamarca), según lo indica la Orden del Día No. 0081 del 4 de abril de 2018, a través de la cual se designó al uniformado como suboficial de incorporaciones, función que además reconoció al momento de su vinculación al sumario. Agregó que, el suboficial en virtud de su cargo y función solicitó dineros indebidos a varios 4159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión aspirantes que participaban en el proceso, actividad que se ajustó al punible de Concusión. No obstante, destacó que la sentencia solamente se ocuparía del cargo formulado en la acusación respecto a la denuncia de la particular MINTA YOLIMA LOSADA LAMILLA, en su condición de madre del aspirante ARLEX SANTIAGO URRIAGO LOSADA, según la cual el uniformado
ocuparía del cargo formulado en la acusación respecto a la denuncia de la particular MINTA YOLIMA LOSADA LAMILLA, en su condición de madre del aspirante ARLEX SANTIAGO URRIAGO LOSADA, según la cual el uniformado le requirió dineros indebidos con fines de tramitar con éxito su proceso de incorporación al Ejército Nacional, razón por la cual se abstendría de analizar consideración alguna relacionada con la posible existencia de un concurso de conductas punibles, dadas las exigencias de dinero que igualmente realizó el institucional a otros aspirantes del mismo proceso de selección, como quiera que la pieza acusatoria no se ocupó de ese tema. Bajo ese entendido, precisó que luego del estudio de los verbos rectores de la descripción típica motivo de juzgamiento, puede afirmarse que la conducta del institucional converge en el verbo rector “solicitar”, el cual está desprovisto de amenazas contra la víctima, pero que se trata de un acto enmarcado en el abuso de la función y que de cierta forma genera en el afectado un efecto intimidante frente al servidor público que hace la exigencia. Así las cosas, aseguró que el justiciable exigió varias sumas de dinero al aspirante, las cuales 5159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión sobrepasaban el valor del límite requerido para cada actuación previa del ingreso al curso de formación de soldados profesionales, que inclusive le solicitó dinero por trámites que no generaban costo alguno, incluidos desplazamientos por tierra que eran cubiertos por la unidad táctica. En dicha medida, expuso que el costo del equipamiento
soldados profesionales, que inclusive le solicitó dinero por trámites que no generaban costo alguno, incluidos desplazamientos por tierra que eran cubiertos por la unidad táctica. En dicha medida, expuso que el costo del equipamiento individual para el Curso de Soldados profesionales No.59, según los documentos del proceso ascendía a $400.000 pesos, pero el procesado le solicitó al aspirante $800.000 pesos, hecho que logró probarse a través de la transliteración de audios en las que se sostuvieron conversaciones de WhatsApp con el grupo de alumnos del curso. Así mismo, destacó los testimonios de varios uniformados que dan cuenta de la denuncia en contra del acusado por la indebida exigencia de dinero a varios aspirantes, entre ellos, referenció el dicho del CR. OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ RUÍZ, en su condición de Comandante de la Novena Brigada para la época de los hechos, el MY.HECTOR ORIOL RANGEL RUÍZ, quien ocupada el cargo de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No.9 “Tenerife”, también la versión del MY. FELIPE CANIZALES GRAJAJES, uniformados quienes afirmaron que confrontaron al suboficial por motivo de la denuncia contra éste, frente a lo cual el sindicado manifestó que había guardado el dinero a los candidatos y que de 6159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión inmediato procedió a hacer la devolución de las sumas a cada interesado. Del mismo modo, puntualizó se cuenta con el dicho de la abuela del afectado, quien aseguró que entregó $100.000 pesos en efectivo al enjuiciado, con el fin
inmediato procedió a hacer la devolución de las sumas a cada interesado. Del mismo modo, puntualizó se cuenta con el dicho de la abuela del afectado, quien aseguró que entregó $100.000 pesos en efectivo al enjuiciado, con el fin que le fuese practicado el examen de agudeza visual a su nieto. No obstante, indicó que frente al tema en cuestión, el defensor presentó ante la judicatura un documento firmado por 29 aspirantes a soldados profesionales del curso de formación que integró URRIAGO LOSADA, el cual anexó al escrito de apelación contra la pieza acusatoria, mismo en el que los candidatos negaron que el procesado les exigió dineros o cualquier otra utilidad para beneficio propio, que si bien el suboficial recibió dinero de los aspirantes, dichas sumas correspondían al pago del equipo de cada candidato durante el curso de formación. Pese a lo anterior, consideró que la circunstancia que se informó en el documento en cuestión no exonera de responsabilidad al acusado, en la medida que éste en efecto recibió dinero de los afectados, que además se trata de un medio de prueba que no se aportó en la etapa de instrucción, sino una vez se calificó el sumario, hecho que impidió la controversia probatoria durante el momento procesal correspondiente.159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión Por otro lado, afirmó que el militar también requirió dineros a URRIAGO LOSADA para trámites que no tenían costo alguno dentro del proceso de ingreso, como lo fue el examen de psicología que lo realizaba una profesional de la unidad táctica, hecho que se
dineros a URRIAGO LOSADA para trámites que no tenían costo alguno dentro del proceso de ingreso, como lo fue el examen de psicología que lo realizaba una profesional de la unidad táctica, hecho que se confirmó a partir del testimonio del oficial de talento humano de la Novena Brigada, también por vía del dicho del mismo procesado y la denunciante. Del mismo modo, referenció que el suboficial inculpado solicitó dineros a los aspirantes por concepto de gastos de transporte y combustible, aseveración que se corroboró con la transliteración del audio antes mencionado, en el que consta que el inculpado se dirige a URRIAGO LOSADA y le manifiesta que le colabore con el dinero para los pasajes hasta Ibagué, con el fin de llevar consigo unas carpetas, hecho que igualmente se soporta con las versiones de los Soldados Profesionales EVER ALEXANDER PALADINEZ ALPAZ y FRAN FERNEY ALVARADO QUIMBAYO, uniformados quienes precisaron que el SS. GÓMEZ YARURO en efecto les pidió dineros para la realización de dicho desplazamiento, exigencia que igualmente resultó indebida según lo indica el testimonio del MY. CARLOS ALBERTO MARTIN MONTERO, oficial que aseguró que no estaba permitido pedirle dineros a los alumnos porque los batallones manejaban una partida de viáticos y pasajes para ese tipo de casos.159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión Así mismo, indicó que el testimonio del Comandante de la Novena Brigada da cuenta que no existió autorización para descuentos por concepto de combustible para el desplazamiento de los aspirantes
Concusión Así mismo, indicó que el testimonio del Comandante de la Novena Brigada da cuenta que no existió autorización para descuentos por concepto de combustible para el desplazamiento de los aspirantes a Soldados Profesionales desde Neiva a Tolemaida, mucho menos solicitarles dineros a los mismos, circunstancia que se reflejó en la orden del día No. 005 del Comando del Batallón “Tenerife”, en la que se fijaron las funciones del encargado del proceso de incorporación, entre las que se destaca que nadie estaba autorizado para recaudar o recibir dádivas de los aspirantes, ni recibir algún tipo de apoyo. Sumado a lo anterior, también descalificó el actuar del procesado, porque según se indica en la denuncia, exigió la suma de $ 120.000 pesos para el traslado de los aspirantes desde la ciudad de Neiva a la Escuela de Soldados Profesionales en Nilo (Cundinamarca), pese a que dicho desplazamiento se realizó en un vehículo oficial del Ejército Nacional, según lo afirmado por el MY. HECTOR ORIOL RANGEL RUÍZ en su testimonio, al punto de aportarse al sumario copia de la orden de marcha No. 2022 del 6 de mayo de 2018, en la que consta el movimiento de los aspirantes a la escuela de formación referenciada en un rodante tipo NPR. Acto seguido, la funcionaria judicial se ocupó del alegato defensivo según el cual existe duda razonable, la cual descalificó bajo el argumento que 9159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión la decisión se basa en la denuncia de la particular
razonable, la cual descalificó bajo el argumento que 9159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión la decisión se basa en la denuncia de la particular MINTA YOLIMA LOSADA LAMILLA, misma que analizada junto con los demás medios de prueba existentes en el sumario permite afirmar en grado de certeza que el Sargento GOMEZ YARURO solicitó dineros indebidos a URRIAGO LOSADA, quien pretendía incorporarse como Soldado Profesional en el Ejército Nacional. En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, estimó que el acusado actuó de manera intencional porque conocía sus funciones y también las prohibiciones como encargado del proceso de incorporación de Soldados Profesionales, pese a ello optó por abusar de su cargo y con ello solicitar dineros a los aspirantes, entre ellos a URRIAGO LOSADA, quien le hizo entrega de sumas para adelantar su proceso de ingreso. En sede de antijuricidad, la falladora de primera instancia consideró que el comportamiento del suboficial acusado afectó el bien jurídico de la Administración Pública, el cual salvaguarda el prestigio de las instituciones estatales representadas por sus funcionarios, a quienes se les exige actuar con lealtad, probidad y transparencia en todos sus actos, pero que en el presente caso uno de sus miembros faltó a esos postulados. En cuanto a la culpabilidad, puntualizó que el suboficial comprendía la ilicitud de su comportamiento y las consecuencias del mismo, se 10159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión trataba de una persona con más de 10 años de
suboficial comprendía la ilicitud de su comportamiento y las consecuencias del mismo, se 10159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión trataba de una persona con más de 10 años de experiencia en la institución militar, no presentó para el momento de los hechos trastorno mental o inmadurez psicológica, por lo tanto era un individuo imputable y merecedor de juicio de reproche, a quien se le exigía un comportamiento distinto al realizado, es decir, actuar conforme a la ley y a los principios de la institución a la cual pertenecía y con ello abstenerse de utilizar su cargo para requerir dineros a un grupo de personas interesadas en ingresar al Ejército Nacional como integrantes del Curso de Formación de Soldados Profesionales No.59.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Doctor ALVARO GONZALEZ LÓPEZ, en su condición de defensor de confianza del suboficial acusado presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó la absolución de su representado a partir de la insuficiencia probatoria y la existencia de duda razonable.
Para el efecto, expuso que en el plenario se cuenta con los testimonios de los aspirantes y también soldados profesionales ya incorporados al Ejército
Nacional: APF.MIGUEL ANGEL HIDALGO HERMOSA, APF.
ALEXIS ALVEIRO NASAYO VALENCIA, APF. FRAN FERNEY
ALVARADO QUIMBAYO, SLP. JONATHAN MAURICIO LOSADA
DÍAZ, SLP. LUIS ORLANDO ESTRELLA ROSERO, SLP. EVER
ALEXIS ALVEIRO NASAYO VALENCIA, APF. FRAN FERNEY
ALVARADO QUIMBAYO, SLP. JONATHAN MAURICIO LOSADA
DÍAZ, SLP. LUIS ORLANDO ESTRELLA ROSERO, SLP. EVER
11159749-100-1-101-EJC
SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO
Concusión
ALEXANDER PALADINES ALPAZ, SLP. JAIME GARCÍA TOLEDO,
SLP. JAVIER DUVAN MELO COMETA, SLP. ESNEIDER GONZÁLEZ
ORTÍZ, SLP. ALBEIRO TRUJILLO ORTÍZ, SLP. DIEGO
ALEJANDRO VALVERDE TRIANA, SLP. WILMER ABRIL CASTRO
CARDONA, SLP. MIGUEL EDUARDO CALDERON RAMÍREZ y SLP.
BRAIAM ANDRÉS VIILALBA TRUJILLO, personas que en sus dichos fueron claras en manifestar que el procesado en ningún momento les exigió dineros o que obtuvo provecho de los mismos, que por el contrario, el procesado les colaboró con el proceso de incorporación como soldados profesionales. Agregó que, el suboficial en efecto recogió dinero de los soldados, pero lo hizo para la compra de los equipos de campaña, montos que fueron entregados al inculpado de manera consensuada, a fin de evitar que fueran objeto de hurto durante el proceso. Además, insistió en que dichos dineros fueron retornados por su prohijado a los interesados a raíz del malentendido que se suscitó con la madre de aspirante URRIAGO LOSADA, para lo cual se aportó al sumario el informe de fecha 9 de mayo de 2018, en el
retornados por su prohijado a los interesados a raíz del malentendido que se suscitó con la madre de aspirante URRIAGO LOSADA, para lo cual se aportó al sumario el informe de fecha 9 de mayo de 2018, en el que los presuntamente afectados dieron fe con su firma y huella del citado acuerdo, por lo que se puede afirmar que no se realizó delito alguno, ni se causó ningún perjuicio a los candidatos a soldados profesionales. 12159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión Por otra parte, en lo que tiene que ver con caso particular de ARLEX SANTIAGO URRIAGO LOSADA, cuestionó que no fue claro en su dicho cuando se refirió a la supuesta exigencia o solicitud de dineros de la que fue objeto por parte del justiciable, mucho menos de los montos de dichas sumas, tampoco aportó o mencionó testigos del hecho, recibos o facturas de entrega de dinero, ni precisó el lugar exacto donde hizo el supuesto pago al acusado. Del mismo modo, censuró los testimonios de MY. HECTOR
ORIOL RANGEL RUÍZ, CR. ARMANDO RODRIGUEZ RUÍZ, MY.
CARLOS ALBERTO MARTIN MONTERO, MY. CANIZALES GRAJALES ANDRÉS FELIPE, quienes a su juicio son testigos de referencia, porque sin constarles los hechos se refirieron a los mismos y además presentaron inconsistencias respecto de las sumas de dinero que supuestamente exigió el procesado a los aspirantes, hecho a partir del cual emergen dudas en cuanto a la supuesta exigencia y el monto de la misma a los afectados.
inconsistencias respecto de las sumas de dinero que supuestamente exigió el procesado a los aspirantes, hecho a partir del cual emergen dudas en cuanto a la supuesta exigencia y el monto de la misma a los afectados. Además de lo anterior, mencionó que el proceso disciplinario que de manera paralela se le siguió a su cliente concluyó en archivo en su favor, decisión que se aportó al proceso penal y que constituye una prueba que permite inferir que su representado no cometió delito alguno. 13159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión Finalmente, referenció que además existen otros medios de prueba a partir de los cuales se puede inferir que a su prohijado no le asiste responsabilidad penal, como lo es el oficio del 22 de agosto de 2018, expedido por la entidad Rayos X del Huila, donde se indica que el paquete de estudios de diagnóstico para cada aspirante tenía un costo de $ 450.000 pesos para el mes de marzo de esa anualidad. También, el oficio de la misma fecha expedido por IMESS Especialidades, en el que se relacionó el listado de exámenes médicos que los aspirantes debían realizarse y que tenía un costo de $ 470.000 pesos, dineros que los interesados pagaron directamente a esos centros de atención y no al acusado como de manera equivocada se concluyó en el fallo cuestionado.
VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que la sentencia recurrida debe ser motivo de confirmación, toda vez que los argumentos de apelación no logran desvirtuar
VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que la sentencia recurrida debe ser motivo de confirmación, toda vez que los argumentos de apelación no logran desvirtuar la responsabilidad penal que le asiste al SS.JOHN FREY GÓMEZ YARURO por el punible de Concusión. Bajo ese entendido, estimó que respecto del delito enrostrado al acusado se predica su adecuación típica objetiva, esto es, la condición del sujeto activo calificado, la cual ostentaba el uniformado para la 14159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión época de los hechos en la que precisamente actuó como delegado del Batallón de Artillería No.9, con fines de apoyar el proceso de incorporación de soldados profesionales. Así mismo, refirió que el suboficial en ejercicio de esa función solicitó dinero indebido al particular URRIAGO LOSADA, quien se presentó como aspirante y cuyo fin era el de facilitarle el ingreso a la institución castrense. En esas condiciones, el Representante de la Sociedad conceptuó que las pruebas que reposan en el sumario demuestran en grado de certeza que el uniformado ejecutó el delito de manera consciente y sin justificación alguna, que además se trata de una persona que para ese instante contaba con plenas capacidades mentales y podía autodeterminarse, razón por la cual es merecedor de juicio de reproche y la correspondiente sanción.
VII.DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido por la Corte Suprema de
capacidades mentales y podía autodeterminarse, razón por la cual es merecedor de juicio de reproche y la correspondiente sanción.
VII.DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia“, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 15159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión implementación a partir del 1% de julio de 2022 de manera gradual, sin que a la fecha su aplicación opere en todo el territorio nacional®, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de esa normativa, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO, contra la sentencia condenatoria del 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual condenó al suboficial en mención como autor del delito de Concusión.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de
Concusión.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. Una vez examinado el escrito de apelación, encuentra la Sala que los reparos que se plantean en el recurso 9 Sobre el particular, téngase en cuenta el Decreto 1768 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar. 16159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión contra la sentencia de primer grado tienen que ver con los siguientes aspectos: i) Atipicidad de la conducta, en razón a que el inculpado si bien recibió dineros de parte de los aspirantes al Curso No. 59 de Soldados Profesionales, se trató de un acto consensuado y que además el enjuiciado devolvió las sumas a los interesados. ii) Existencia de dudas que conllevan a una decisión absolutoria en beneficio de su representado, dadas las incongruencias en las cantidades de dinero que supuestamente solicitó al aspirante ARLEX SANTIAGO URRIAGO LOSADA y a sus compañeros. iii) Indebida valoración probatoria, en la medida que no se tuvo en cuenta el fallo disciplinario a favor del sentenciado, ni otros medios de prueba indicativos de su inocencia.
URRIAGO LOSADA y a sus compañeros. iii) Indebida valoración probatoria, en la medida que no se tuvo en cuenta el fallo disciplinario a favor del sentenciado, ni otros medios de prueba indicativos de su inocencia. En ese orden y en aras de resolver los puntos de apelación en forma ordenada, la Sala de manera simultánea referirá algunas consideraciones en cuanto al tipo penal de Concusión y la duda razonable, dado que los reparos del censor guardan coherencia con esos precisos temas, ejercicio que se sujetará a los mismos y a los asuntos que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de apelación, en obediencia al principio de limitación al que se encuentra vinculado este Tribunal Penal Castrense. 17159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión 8.1Respecto al primer punto de apelación, según el cual el censor sugiere la atipicidad del delito, esta Magistratura reiterará lo dicho en pretérita oportunidad respecto a los ingredientes normativos y descriptivos del punible de Concusión!%, el cual se encuentra regulado en el artículo 404 de la ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”
diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Bajo ese entendido, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que para efectos de la adecuación típica del delito en cuestión, deben verificarse los siguientes supuestos: (i) sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la función; (iii) una conducta que se concreta con la ejecución de uno cualquiera de los distintos verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas!!; y (iv) la relación de causalidad entre el actuar del 10 Tribunal Superior Militar y Policial, Segunda Sala de Decisión, Radicado No. 159826 del 25 de mayo de 2023, MP. Jorge Nelson López Galeano. 11 “Los mencionados verbos rectores significan: (i) constreñir: obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga o ejecute algo, oprimir, reducir, limitar; (ii) inducir: mover a alguien a algo, causar o provocar indirectamente algo, extraer y; (ii) solicitar: pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 56600 del 15-07-20, MP. Eyder Patiño Cabrera. 18159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión funcionario y el efecto buscado de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos”. Del mismo modo, ese alto tribunal destacó que se hace
18159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión funcionario y el efecto buscado de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos”. Del mismo modo, ese alto tribunal destacó que se hace necesario acreditar que el funcionario público abuse del cargo o función, que ese requisito se da por cierto cuando el servidor actúa a espaldas de los fundamentos legales y constitucionales que tienen que ver con la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública ya sea constrifiendo, induciendo o solicitando a alguien dar o prometer una cosal. En suma, frente a la ejecución de los verbos rectores antes descritos por parte del autor del delito, también se hace indispensable la concurrencia de un ingrediente subjetivo del tipo penal presente en la víctima, es decir, el “metus publicae potestatis” que mueve la voluntad del sujeto pasivo al punto de ceder ante la exigencia indebida del funcionario público, viéndose inmerso en la obligación de pagar o prometer el dinero o cualquier otra utilidad indebida ante el miedo y la autoridad que representa quien lo compelel®. Asi mismo, el constrefiimiento se visualiza por medios coercitivos que someten a la víctima a las 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 54326 del 5 de mayo de 2021, MP. Diego Eugenio Corredor Beltrán. En el mismo sentido, CSJ. Radicado No. 56600 del 15-07-20 y CSJ, Radicado No. 36638 del 5-5-12. 13 Ibid. Ibid. 19159749-100-1-101-EJC
SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO
36638 del 5-5-12. 13 Ibid. Ibid. 19159749-100-1-101-EJC SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO Concusión intenciones del autor del delito, como sería el caso de las amenazas; en la inducción puede afirmarse que se trata de un exceso de autoridad que se encuentra oculto; respecto al abuso de la función, la víctima se siente amenazada al punto de sentir temo
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