TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159753-101-I-0102 POL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159753-101-I-0102 POL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : CR JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 159753-101-1-0102 POL Procedencia : Juzgado de Primera Instancia del
Departamento de Policía Nariño
Procesado : PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Delito : Abandono del Puesto Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, a través de la cual se condenó al policial antes mencionado como autor del punible de Abandono del Puesto a la pena de159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto 12 meses de prisión, no concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.
II.HECHOS De acuerdo a lo que se extracta de las diligencias, “Dio origen a la presente investigación, la novedad ocurrida el día 05 Agosto del 2014, en el corregimiento de Esmeraldas Nariño, cuando el señor comandante de la segunda sección
origen a la presente investigación, la novedad ocurrida el día 05 Agosto del 2014, en el corregimiento de Esmeraldas Nariño, cuando el señor comandante de la segunda sección del EMCAR 44 DENAR, IT HUBERNEY DE JESUS GARCIA RIOS pasa revista a los servicios de seguridad de la base de patrulla, en compañía del señor Patrullero ELMER YAMIT SANCHEZ RODRIGUEZ, recorriendo los puntos de seguridad establecidos como Orión 1, 2, 3, 4, 5 y llegando al puesto de seguridad Orión 6 ubicado en el cementerio, y al ingresar al mismo no observó al centinela, al llegar a una especie de guardia sale el señor Patrullero DIAZ ORTIZ FABIAN ANDRES, al cual le preguntan que donde está el centinela, por qué a él no le correspondía ese sitio, el cual manifiesta que se encuentra en la garita, caminando aproximadamente cuatro pasos observa al señor al señor PT. TOLOZA MENDOZA LUDBIN EDUARDO semi acostado sobre una caja de cartón, con un poncho, pasamontañas y totalmente dormido”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos antes referidos, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, con auto del 03 de septiembre159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto de 2014, dispuso la apertura de investigación penal contra el PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA, por el delito de Abandono del Puesto!, siendo escuchado en indagatoria el 26 de enero de 20152 y resuelta su
de 2014, dispuso la apertura de investigación penal contra el PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA, por el delito de Abandono del Puesto!, siendo escuchado en indagatoria el 26 de enero de 20152 y resuelta su situación jurídica provisional con auto del 27 de enero de 2015, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito referenciado. 3.2-. El sumario fue remitido a la Fiscalía 165 Penal Militar, despacho que con oficio de fecha 6 de mayo de 2015, remite la investigación por competencia a la Fiscalía ante la inspección General de Policía Nacional. 3.3-. La Fiscalía 143 ante la Inspección General de Policía Nacional mediante auto del 04 de junio de 2015, regresó el expediente al juzgado 182 de instrucción Penal Militar, para que practicara pruebas y perfeccionara la investigación. 3.4-. El retornó a la Fiscalía Penal Militar antes referenciada el 23 de junio de 2015, al considerar el instructor que la investigación se encontraba perfeccionada. Con auto del 15 de septiembre de 2016, el ente acusador cerró el ciclo instructivo y el 3 de noviembre de la misma anualidad profirió resolución de acusación en contra del PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA Cuaderno original No.1, folios 7-10. Cuaderno original No. 1, folios 44-47. Cuaderno original No. 1, folios 58-67. Cuaderno original No. 2, folio 258.159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto
Cuaderno original No. 1, folios 58-67. Cuaderno original No. 2, folio 258.159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto MENDOZA, como autor del delito de Abandono del Puesto. Remitiendo el proceso el 7 de diciembre de 2016 al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de Policía Nacional. 3.5-. La etapa de juzgamiento fue asumida en principio por el Juzgado de Instancia de la Inspección General de Policía Nacional. Despacho que, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, remite por competencia el expediente al Juzgado 155 Penal Militar DENAR. 3.6-. El Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar DENAR, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, señaló fecha para audiencia de acusación y aceptación de cargos, la cual se celebró en la fecha fijada, donde el procesado no aceptó cargos, dando continuidad al desarrollo de la audiencia de corte marcial el 10 de mayo de 2022. Seguidamente, el 26 de octubre del mismo año se profirió sentencia condenatoria en contra del PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDEZ, como autor del delito de Abandono del Puesto”. Fallo contra el cual la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual convoca la atención de esta Sala de Decisión.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
5 Cuaderno original No. 2, folios 282-294. ¢ Cuaderno original No. 2, folios 316-328. 7 Cuaderno original No.2, folios 331-357.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
5 Cuaderno original No. 2, folios 282-294. ¢ Cuaderno original No. 2, folios 316-328. 7 Cuaderno original No.2, folios 331-357. 4159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto La Falladora de primer grado adujo frente a la tipicidad que, el PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDEZ el 5 de agosto de 2014 se encontraba prestando el servicio de seguridad, en el lugar de facción conocido como Orión 6, ubicado en el cementerio del corregimiento de Esmeraldas, pero fue sorprendido dormido sobre un cartón y cubierto con un poncho, un pasamontañas y una bufanda, con la boca abierta y con el fusil al lado, que en dicho episodio el IT GARCIA RIOS HUBERNEY DE JESUS, registró 04 fotografías que aportó al sumario, dejando constancia de los hechos y las cuales fueron aportadas a la investigación, razón por la cual a juicio de la sentenciadora el comportamiento del enjuiciado se adecuó al tipo penal del Abandono del Puesto. Aseguró, la juez de primera instancia que el policial con su comportamiento agotó el verbo rector “dormirse” que contiene el delito en cuestión, el cual se configura cuando el miembro de la Fuerza Pública estando de facción o de servicio se separa del puesto por cualquier tiempo. Refirió que la materialidad del injusto está soportada en el testimonio del IT GARCIA RIOS HUBERNEY DE JESUS, Comandante de la segunda sección del Escuadrón de
facción o de servicio se separa del puesto por cualquier tiempo. Refirió que la materialidad del injusto está soportada en el testimonio del IT GARCIA RIOS HUBERNEY DE JESUS, Comandante de la segunda sección del Escuadrón de carabineros EMCAR 44 DENAR, quien hacia las 04:00 horas del 5 de agosto de 2014, al pasar revista a los servicios de seguridad, encontró al inculpado dormido sobre un cartón y cubierto con un poncho su cuerpo, con una 5159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto bufanda en su garganta y un pasamontaña, dejando fuera de su alcance su arma de dotación fusil M-16 No.
1079786. Situación que ponía en peligro no solo su vida, sino la de los compañeros que pernotaban en dicha instalación policial que él custodiaba.
Destacó, que el suboficial denunciante registró con fotografías el momento de los hechos, pues el uniformado no atendía los llamados a través de gritos por su nombre, silbatos que le hicieron, ni atendía el radio de comunicación, desobligándose por completo de su servicio, al encontrarse dormido. Con fundamento en lo anterior, aseguró que al realizarse un análisis en conjunto y en sana crítica de los medios de prueba antes referenciados, puede concluirse que el policial se apartó de su función policial y que lo hizo de manera dolosa, dada su formación policial, grado y antigiiedad en la institución, circunstancias a partir de las cuales sabía y conocía que un acto como el anotado era reprochable desde todo punto de vista.
de manera dolosa, dada su formación policial, grado y antigiiedad en la institución, circunstancias a partir de las cuales sabía y conocía que un acto como el anotado era reprochable desde todo punto de vista. Con relación al estadio de la antijuridicidad, refirió que el comportamiento del justiciable afectó el bien jurídico del Servicio, toda vez que al quedarse dormido se sustrajo de las funciones que debía desempeñar durante el turno que le correspondía y con ello puso en riesgo su vida y la del personal de la subestación del corregimiento de Esmeraldas, Nariño, que se encontraba 6159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto en descanso, aun sabiendo que se encontraba en un sitio de orden público donde había una amenaza latente frente a un posible ataque de un grupo guerrillero, sin que se advirtieran circunstancias que justifiquen su actuar. En cuanto a la culpabilidad, la sentenciadora precisó que el acusado era apto para el servicio policial en ese momento, tuvo periodos de descanso suficientes antes de recibir el servicio, gozaba de plenas facultades físicas y mentales, se encontraba en óptimas condiciones para el servicio, con suficiente entrenamiento y antigiiedad para comprender la antijuridicidad de su actuar, sin que se adviertan causales de ausencia de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor. Con respecto a las alegaciones del acusado y su defensor, procedió a desestimarlas bajo el entendido que las mismas no eran coherentes con el acervo probatorio, pues no era el contenido del CD la única
Con respecto a las alegaciones del acusado y su defensor, procedió a desestimarlas bajo el entendido que las mismas no eran coherentes con el acervo probatorio, pues no era el contenido del CD la única prueba de cargo, además, el policial conocía los actos prohibidos durante el servicio, entre los cuales se destaca quedarse dormido en el puesto, hecho que transgrede normas en las que se basa la institución, como lo es el Reglamento de Servicio de Policía y los artículos 216 y 218 Constitucionales, asimismo fue sorprendido dedicado al descanso, siendo ello corroborado por la prueba testimonial.159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto Finalmente, declaró la responsabilidad penal del acusado en calidad de autor el delito en mención y lo condenó a la pena de un año de prisión, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tratarse de un delito que afectó el bien jurídico del Servicio.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada defensora MARIA FERNANDA RESTREPO CHACON, actuando en representación del PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA, presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado, solicitando que se absuelva a su cliente de toda responsabilidad frente al cargo endilgado, sustentando lo siguiente.
Indicó que en el presente proceso no se cumplió con los presupuestos necesarios de tipicidad para que la conducta se encuadrará en el delito endilgado a su prohijado. Considera que no se configuró el dolo como elemento estructural del delito, lo que genera que no
presupuestos necesarios de tipicidad para que la conducta se encuadrará en el delito endilgado a su prohijado. Considera que no se configuró el dolo como elemento estructural del delito, lo que genera que no esté constituida la conducta. Adiciona que, el uso de los elementos en la forma en que los utilizó el procesado, eran necesarios para su protección de acuerdo con las condiciones climatológicas por la lluvia que caía en ese momento, más no como lo mencionó la falladora de primera159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto instancia en la sentencia impugnada, al indicar que se encontraba frente a una predisposición para cometer el delito. Además, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, concerniente a la incorporación y valoración probatoria del CD aportado al proceso por parte del señor IT HUBERNEY GARCÍA, debido a que no se cumplió con los parámetros establecidos para la cadena de custodia. Así mismo, cuestiona que de acuerdo con la constancia secretarial del juzgado 182 de instrucción penal militar, del 14 de enero de 2015, el elemento material probatorio CD que hace parte de este proceso, fue remitido al laboratorio de video y fotografía forense con datos de otro proceso, lo que genera el cuestionamiento de si, ese CD hizo parte de otro proceso hecho que genera el interrogante según el cual no se tiene certeza si ese disco compacto hace parte de otro proceso o si se vulneró la preservación y seguridad de la cadena de custodia que se tiene sobre dicho elemento material probatorio. Conforme lo anterior, afirmó que el informe No 5262320
tiene certeza si ese disco compacto hace parte de otro proceso o si se vulneró la preservación y seguridad de la cadena de custodia que se tiene sobre dicho elemento material probatorio. Conforme lo anterior, afirmó que el informe No 5262320 elaborado por el perito de video y fotografía forense, es claro en indicar que no se puede verificar la originalidad de las fotografías adjuntas en el CD aportado por el IT GARCÍA en su denuncia, toda vez, que 9159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto no se cuenta con los metadatos ni con las imágenes en el formato raíz (es decir, el archivo de imágenes digitales que se puede apreciar solamente en el teléfono celular con el que supuestamente se tomaron las fotos, para poder determinar la originalidad). Finalmente, censuró que el despacho no cumplió con su deber de ser garante del debido proceso, ni el deber de garantizar el respeto por la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios (CD) aportado al proceso, sin embargo, realizó una valoración de la sana crítica de dicho elemento otorgándole así valor probatorio. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que debe confirmarse integralmente la sentencia recurrida, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, no encontrando vocación de prosperidad de los argumentos defensivos, sustentando lo siguiente: Para el efecto, frente a la pretensión de la defensa, que la falladora no demostró el dolo en el actuar del policial enjuiciado, señala que dichos argumentos no
sustentando lo siguiente: Para el efecto, frente a la pretensión de la defensa, que la falladora no demostró el dolo en el actuar del policial enjuiciado, señala que dichos argumentos no tienen ningún asidero legal, además que dicha argumentación no es aplicable al caso que nos ocupa. 10159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto Señala que, en atención al contexto en el que ocurrieron los hechos, se encuentra demostrado que el IT HUBERNEY GARCÍA RIOS, informó sobre la novedad ocurrida con el PT TOLOZA MANDOZA donde fue sorprendido dormido cuando se encontraba de servicio de seguridad en el lugar de facción conocido como Orión 6. Así mismo, destacó que tal como lo mencionó la juez de primera instancia, el actuar del policial procesado vulneró y puso en peligro el bien jurídico tutelado del servicio, en virtud de su ausencia del puesto de facción asignado, menguando de esta forma la seguridad de las instalaciones, más aún, cuando su presencia obedecía a un refuerzo a la seguridad de las instalaciones cuyo objetivo era cubrir toda la parte externa, evitando cualquier riesgo ante el posible ataque por parte de la guerrilla, información que se tenía en ese momento. Por otra parte, conceptuó que, de acuerdo con la nulidad deprecada por la defensa, debe tenerse en cuenta en primer lugar, el marco normativo que rige la presente actuación, haciendo referencia al articulado de la ley 522 de 1999. Considera que las irregularidades solicitadas por la defensa en lo que tiene que ver con la presunta
primer lugar, el marco normativo que rige la presente actuación, haciendo referencia al articulado de la ley 522 de 1999. Considera que las irregularidades solicitadas por la defensa en lo que tiene que ver con la presunta violación a la cadena de custodia del CD contentivo de las fotografías tomadas por el IT GARCÍA RIOS, no tiene virtualidad de afectar el debido proceso o el derecho a 11159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto la defensa del PT TOLOZA MENDOZA, menciona que en la sentencia recurrida se hace claridad frente al informe del investigador de campo de fecha 6 de septiembre de 2014, en el que se indica que no es posible verificar la originalidad del material por no contar con las imágenes en el formato matriz, sin embargo, si se verificó su contenido, imprimiendo las 5 imágenes en formato Word, que corresponden con las que fueron aportadas en el informe y ratificación por parte del IT GARCIA RIOS, elementos que fueron confrontados con los anexos en el informe de novedad, de donde se destaca que se tratan de los mismos. Resalta, que el contenido del CD no fue la única prueba que fundó la sentencia proferida en contra del procesado, sino, además las pruebas documentales y testimoniales, en especial la de los uniformados que acudieron al lugar de los hechos y que percibieron directamente con sus sentidos lo ocurrido, testimonios de los cuales se aprecian son serios, creíbles y sobre estos nunca se puso en duda su credibilidad, ni se observó animadversión en contra del enjuiciado. En conclusión, las supuestas irregularidades que se esgrimen por parte de la recurrente no afectan de manera
estos nunca se puso en duda su credibilidad, ni se observó animadversión en contra del enjuiciado. En conclusión, las supuestas irregularidades que se esgrimen por parte de la recurrente no afectan de manera alguna las garantías constitucionales del procesado, de modo que, no puede declararse la invalidez de un acto cuando este cumplió a todas luces la finalidad para lo cual se encuentra establecido, observándose que en este 12159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto caso, al procesado le fue garantizado plenamente el ejercicio de su defensa y contradicción, puntualmente frente al peritazgo del CD del cual se corrió traslado a las partes y no se presentó objeción ni petición alguna, respetándose así a cabalidad el debido proceso. VII.DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá y desde el 1° de julio de 2023 el sistema inició la segunda fase, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación
júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA, en contra de la providencia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado del Departamento de $ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo salazar Otero. 13159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto Policía Nariño, a través de la cual condenó al policial mencionado como autor del delito Abandono del Puesto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación.
Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que los reparos planteados por la apelante en su recurso de apelación giran en torno a los siguientes aspectos: i) depreca una posible nulidad frente a la vulneración del manejo de la cadena de custodia del CD contentivo de las fotografías tomadas por el denunciante IT GARCÍA RÍOS y su mala valoración probatoria; ii) ausencia de
- depreca una posible nulidad frente a la vulneración del manejo de la cadena de custodia del CD contentivo de las fotografías tomadas por el denunciante IT GARCÍA RÍOS y su mala valoración probatoria; ii) ausencia de la tipicidad subjetiva para estructurar el delito endilgado al procesado.
Conforme lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico consiste en determinar si la decisión judicial contiene vicios que conlleven a la declaratoria de nulidad, circunstancia que de no llegar a presentarse implica el estudio de la conducta policial a fin de establecer si en efecto adolece de los elementos 14159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto estructurales necesarios para la adecuación típica del punible de Abandono del Puesto, como lo señaló el apelante, circunstancias que de llegar a constarse, obligarían al Colegiado revocar la providencia judicial motivo de censura disponiendo en su lugar la absolución del condenado; en caso contrario, la determinación de esta Magistratura será la confirmación de la sentencia. Así las cosas, en aras de abordar en forma coherente el recurso de apelación puesto a consideración de esta Colegiatura, se desarrollarán los puntos del disenso en el siguiente orden: 8.1.1De la aplicación de la cadena de custodia y su responsabilidad. De manera diáfana, la Sala debe indicar que la nulidad planteada por la recurrente, en una etapa que no le es permitido, tal como lo establece el ordenamiento castrense”, sería suficiente para que de plano se despachará de forma negativa su pretensión y no se
planteada por la recurrente, en una etapa que no le es permitido, tal como lo establece el ordenamiento castrense”, sería suficiente para que de plano se despachará de forma negativa su pretensión y no se entrará a analizar, empero en aras de las garantías que le asisten de acuerdo con los derroteros y lineamientos constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, esta Magistratura analizará los planteamientos defensivos, de los que se menciona la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido 9 Ley 522 de 1999, Artículo 391. Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ia de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el recurso de 15159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto proceso. En ese entendido, los supuestos enarbolados por la apelante en aras de nulitar lo actuado concerniente al contenido del CD aportado al proceso por parte del señor IT HUMBERNEY GARCÍA, debido a que no se cumplió con los parámetros establecidos para mantener la cadena de custodia del elemento, ocasionando el rompimiento de está, durante el manejo que se le dio al elemento material probatorio. Destacando que en ningún momento la censora hace mención en la afectación o el daño que esto pudo ocasionar en el proceso, olvidando por completo relacionar dicha afectación con las causales de nulidad previstas en el artículo 388 de la ley 522 de 1999, simplemente recalca en su escrito el quebrantamiento de la cadena de custodia de dicho
completo relacionar dicha afectación con las causales de nulidad previstas en el artículo 388 de la ley 522 de 1999, simplemente recalca en su escrito el quebrantamiento de la cadena de custodia de dicho elemento probatorio, por lo que depreca se decrete la nulidad. Para iniciar el abordaje planteado por la apelante, esta Magistratura hará un desarrollo conceptual de la cadena de custodia, iniciando por mencionar que el legislador no previó dicho mecanismo de protección y seguridad para los elementos materiales probatorio y/o evidencia física en la ley 522 de 1999, lo que implica que tengamos que remitirnos a otros ordenamientos para conocer el concepto de cadena de custodia, su aplicación y responsabilidad. Por su parte la ley 600 de 2000, en su artículo 288 prevé lo siguiente: 16Posteriormente, de 2004, de custodia, 159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto “Artículo 288. Cadena de custodia. Se debe aplicar la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, para garantizar la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio. La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos
obtiene, encuentre o recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo al personal de servicios de salud, que dentro de sus funciones tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad en la investigación. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, conforme con los avances científicos y técnicos”. aplicación y responsabilidad de la cadena Artículo 254. Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el 17 con la entrada en vigor de la ley 906 se desarrolla de forma más amplia el concepto de desplegando su contenido al siguiente tenor:159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. Parágrafo. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de
materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. Parágrafo. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos. Artículo 255. Responsabilidad. La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física. Finalmente, la ley 1407 de 2010, en acción similar que legislación ordinaria, replica de forma idéntica los artículos que hablan sobre la aplicación y responsabilidad de la cadena de custodia, así: Artículo 413. Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente, se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. 18159753-101-1-0102 POL PT. LUDBIN EDUARDO TOLOZA MENDOZA Abandono del puesto Parágrafo. El Fiscal General Penal Militar reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos.
Abandono del puesto Parágrafo. El Fiscal General Penal Militar reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos. Artículo 414. Responsabilidad. La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física. Una vez vertido el anterior recorrido de la regulación de la cadena de custodia en los sistemas procesales penales, se procederá a analizar las pretensiones deprecadas por la defensa, aunado a la falta de originalidad del CD aportado por el denunciante en su diligencia de testimonio y su valoración probatoria. 8.1.2De la incorporación del CD al proceso y la valoración probatoria Ahora bien, en cuanto a la incorporación de dicho elemento probatorio al plenario, vale recordar que el mismo
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