TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159763-104-I-105-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159763-104-I-105-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 159763-104-I-105-EJC Procedencia : Juzgado 12 de Brigada del
Ejército Nacional Procesado : SLP. GARCÍA SUÁREZ YEISSON FERNEY Delito : Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria : Confirma decisión
Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponda, con relación al recurso de apelación! impetrado por el abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, defensor del procesado, en contra de la sentencia? calendada el 10 de junio del 2022, por medio de la cual el Juzgado 12 de Brigada del Ejército Nacional, condenó al señor SLP. GARCÍA 1 Folios 716 a 719 CO 4. 2 Folios 660 a 710 CO 4.SLP. A N Y Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales SUAREZ YEISSON FERNEY a la pena principal de seis (06) meses de prisión, como autor responsable del delito de Abandono del Servicio.
II. HECHOS Fueron relacionados en la providencia impugnada en los siguientes términos: “se tiene conocimiento que el día 04 de diciembre
(06) meses de prisión, como autor responsable del delito de Abandono del Servicio.
II. HECHOS Fueron relacionados en la providencia impugnada en los siguientes términos: “se tiene conocimiento que el día 04 de diciembre de 2017, el SLP (R) GARCÍA SUÁREZ YEISSON FERNEY, Orgánico de la Compañía “Atila” del Batallón Desminado Humanitario No. 05 “CT. Luis Eduardo Mejía Salcedo”, salió a disfrutar de un permiso, debiendo hacer presentación el 26 de diciembre de 2017, en las instalaciones de la Unidad Militar ubicadas en el Valle del Guamuez (Putumayo), sin embargo, el Soldado no se presentó en la fecha indicada ni dentro de los cinco días siguientes, haciendo presentación hasta el día 03 de enero de
20183”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo al marco fáctico referido, mediante auto adiado el 02 de mayo de 2018, el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar dispuso iniciar investigación contra del Soldado Profesional GARCÍA SUÁREZ YEISSON FERNEY, por el delito militar de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o + Folios 661 662 CO 4 ¢ Folios 9 y 10 CO 1SLP.
Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales Profesionales, siendo vinculado al tramite procesal mediante diligencia de indagatoria”, el día 12 de septiembre de 2018, en la que aceptó cargos por el delito objeto de imputación. Finalizada la diligencia, se procedió a levantar el acta de aceptación de cargos y la remisión del
mediante diligencia de indagatoria”, el día 12 de septiembre de 2018, en la que aceptó cargos por el delito objeto de imputación. Finalizada la diligencia, se procedió a levantar el acta de aceptación de cargos y la remisión del expediente al Juzgado 12 de Brigada del Ejército Nacional para lo de su competencia. Luego del estudio del expediente, el Juzgado 12 de Brigada del Ejército Nacional emitió auto de fecha 09 de octubre de 2018, en el que se declaró incompetente para concluir el caso y en su lugar lo remitió al Juzgado 06 de Brigada del Ejército Nacional, despacho que mediante auto del 10 de enero de 2019, declaró la nulidad del acta de aceptación de cargos argumentando que la misma fue provocada, retornando el expediente al Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, para corregir la irregularidad. Por su parte, el Despacho de Instrucción procedió a definir la situación jurídica del procesado GARCÍA SUÁREZ JEISSON FERNEY, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Una vez perfeccionada la instrucción procedió a remitir el proceso a la Fiscalía 15 Penal Militar, $ Folio 240 a 242 CO 2SLP. Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales Despacho que 23 de junio de 2021 ordenó enviar el proceso a la Fiscalía 13 Penal Militar por competencia. Esta última, luego de asumir la competencia de la investigación, procedió a devolver el sumario al Juzgado 72 de Instrucción Penal
proceso a la Fiscalía 13 Penal Militar por competencia. Esta última, luego de asumir la competencia de la investigación, procedió a devolver el sumario al Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, porque a su juicio debía subsanarse lo dispuesto por el Juez 06 de Brigada del Ejército Nacional cuando decretó la nulidad de la indagatoria y del acta de aceptación de cargos. No obstante, el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar fue suprimido de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 00367 del 03 de diciembre de 2021, correspondiéndole asumir la competencia de la presente investigación al Juzgado 58 de instrucción Penal Militar, estrado judicial que en aras de dar cumplimiento de la nulidad invocada por el juzgado de instancia, procedió el 29 de abril de 2022 a ampliar la indagatoria del SLP GARCÍA SUÁREZ JEISSON FERNEY, diligencia en la que el militar procesado aceptó los cargos por el delito de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o profesionales e inmediatamente se realizó el acta respectiva. Acto seguido, se envió el expediente al Juez 12 de Brigada del Ejército Nacional, instancia judicial que el 31 de mayo de 2022, dio aprobación al acta de aceptación de cargos y procedió a dictar sentencia el 10 de junio de 2022%, condenando al SLP GARCÍA SUÁREZ JEISSON FERNEY a la pena principal de seis ¢ Folio 621 CO 4SLP. Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales (06) meses de prisión, a título de autor del delito
SUÁREZ JEISSON FERNEY a la pena principal de seis ¢ Folio 621 CO 4SLP. Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales (06) meses de prisión, a título de autor del delito militar de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales. Contra la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación?, cuya resolución en derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Teniente Coronel GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA, Juez 12 de Brigada del Ejército Nacional, recapituló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, procedería a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en la causa adelantada contra el SLP. GARCÍA SUÁREZ JEISSON FERNEY, quien aceptó su responsabilidad en diligencia de ampliación de indagatoria, suscribiendo la respectiva acta ante el Juez Instructor, acompañado de su abogado defensor.
Precisa que, existiendo en el expediente pruebas que le permiten tener la certeza de la ocurrencia de los hechos, sumado a la aceptación de cargos por parte del procesado, existen elementos de convicción para declarar su responsabilidad como autor del delito de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales, de acuerdo con los postulados Folios 716 a 719 C.O. 4.SLP. Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales normativos del artículo 396 del Código Penal Militar. Sobre los ingredientes normativos, predicó, que el
Folios 716 a 719 C.O. 4.SLP. Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales normativos del artículo 396 del Código Penal Militar. Sobre los ingredientes normativos, predicó, que el SLP GARCÍA SUÁREZ JEISSON FERNEY, para el día 26 de diciembre de 2017 ostentaba la calidad de soldado profesional orgánico de la Compañía “Atila” del Batallón Desminado Humanitario No.05 “CT. Luis Eduardo Mejía Salcedo” del Ejército Nacional. Con relación a su conducta omisiva, de no presentarse en el término legal, estructuró, que tal comportamiento se adecuaba al tipo penal contenido en el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010; en tanto salió a disfrutar de un permiso, debiendo hacer presentación el día 26 de diciembre de 2017 en las instalaciones de la Unidad Militar, ubicada en el Valle del Guamuez (Putumayo), sin embargo, mencionado militar no se presentó en la fecha indicada, ni dentro de los cinco días siguientes, solo haciendo presentación hasta el día 03 de enero de 2017. Para el funcionario de instancia, se evidenció que el procesado no se presentó el día 26 de diciembre de 2017 a las 14:00 horas a su unidad militar, sin ningún motivo legal que justificara su accionar, concluyendo, que dejó de cumplir sus funciones por más de ocho días, afectando el bien jurídico del servicio, pues el procesado se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones siendo éste unSLP. G Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales
más de ocho días, afectando el bien jurídico del servicio, pues el procesado se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones siendo éste unSLP. G Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales deber jurídico exigible a partir de su ingreso como Soldado Profesional del Ejército Nacional. El fallador de primera instancia desestimó la causal de ausencia de responsabilidad invocada por el encartado en su injurada, cuando refirió que no consiguió pasajes para su regreso el día 26 de diciembre de 2017, predicando que este argumento no lo exculpa de su conducta: “teniendo en cuenta que si él debía hacer presentación en las instalaciones del Batallón Desminado Humanitario No. 05 “CT. Luis Eduardo Mejía Salcedo”, ubicado en el Valle de Guames en el Municipio de la Hormiga del Departamento del Putumayo, el 26 de diciembre de 2017, lo más loable era haber comprado el pasaje con antelación teniendo en cuenta que en diciembre por lo general el transporte público se congestiona y no el mismo día en que debía hacer presentación por término del permiso, máxime cuando el viaje es más de 24 horas. Concluyó el fallador de primera instancia, que existe prueba suficiente para tener certeza que la conducta desplegada el SLP GARCÍA SUÁREZ JEISSON FERNEY, es típica, antijurídica y con implicaciones de responsabilidad y al no observarse en el análisis del injusto la concurrencia de causales de ausencia de responsabilidad, errores en la concepción de la descripción típica de la conducta (error de tipo), o en el estudio de la culpabilidad errores de ilicitud
de responsabilidad y al no observarse en el análisis del injusto la concurrencia de causales de ausencia de responsabilidad, errores en la concepción de la descripción típica de la conducta (error de tipo), o en el estudio de la culpabilidad errores de ilicitud $ Sentencia condenatoria del 10 de junio de 2022SLP. Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales de la misma (error de ilicitud o prohibición), existe fundamento para emitir sentencia condenatoria por el punible de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales. Precisó, luego de hacer la dosificación de la pena que teniendo en cuenta que el SLP GARCÍA SUÁREZ JEISSON FERNEY aceptó la imputación fáctica y jurídica, que fuere realizada en diligencia de indagatoria; que por cierto es un acto unilateral, libre y voluntario, donde admite su culpabilidad y releva al Estado del esfuerzo en la demostración probatoria en juicio y contribuye en la descongestión de los centros de reclusión militar, como quiera que la pena va a ser menor, se hará acreedor a un descuento de un 50% de la pena a imponer, tal como lo prevé el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. Así las cosas, impuso como pena principal doce (12) meses de prisión al SLP GARCÍA SUÁREZ JEISSON FERNEY, reconociéndole una rebaja del 50%, concretándola en seis (06) meses de prisión, condena que consideró proporcionada y razonable, de conformidad con el artículo 12 del Código Penal Militar y Policial.SLP. Abandono del servicio de Soldados
concretándola en seis (06) meses de prisión, condena que consideró proporcionada y razonable, de conformidad con el artículo 12 del Código Penal Militar y Policial.SLP. Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El doctor NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, en calidad de defensor del SLP. GARCÍA SUÁREZ YEISSON FERNEY, interpuso en términos recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 10 de junio de 2022, centrando su inconformidad en los siguientes aspectos.
En primer lugar, indicó que se debe aplicar el artículo 33 de la ley 1407 de 2010, literalmente el numeral que expresa el caso fortuito y fuerza mayor, al considerar que su prohijado fue enfático al advertir la falta de tiquetes para transportarse a su unidad militar por la temporada decembrina. Señala que, en la presente actuación se pueden establecer causales de justificación del hecho con las cuales se demostraría la inculpabilidad de parte de su defendido, esbozando que se observa la vulneración al debido proceso por cuanto a pesar de que en sus diligencias aportó la dirección de notificación, nunca llegaron a la misma citaciones o comunicaciones, por lo que reclama la nulidad por falta de notificación. Estima, que para el caso en concreto se deben contabilizar los días hábiles y no calendario, en ese orden manifiesta que su defendido se presentó en ¢ Folios 660 a 710 C.O. 4.SLP. ÍA N Y Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales
contabilizar los días hábiles y no calendario, en ese orden manifiesta que su defendido se presentó en ¢ Folios 660 a 710 C.O. 4.SLP. ÍA N Y Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales términos a su unidad militar y la conducta penal deviene atípica. Por otra parte, refiere, que el SLP. GARCÍA SUÁREZ JEISSON FERNEY, fue dado de baja el 23 de septiembre de 2019, que los hechos por los que se condenó fueron en el año 2017, circunstancia que a su juicio implica la pérdida del fuero militar y la consecuente remisión del caso a la la jurisdicción ordinaria. Considera que su prohijado no vulneró el bien jurídico tutelado, que las pruebas allegadas al proceso tan solo determinan que el militar no se presentó el 27 de diciembre de 2017, sin indicar los motivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues sus compañeros no refirieron que los conllevó a hacer presencia en su unidad militar para dicha fecha. Culmina esgrimiendo que, se debe dar aplicación a la suspensión de la ejecución de la pena por reunir los requisitos previstos por el legislador.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor CARLOS ANDRÉS VALENZUELA DOMÍNGUEZ, Procurador 05 Judicial Penal II, conceptuó! que los argumentos esgrimidos por el recurrente no están llamados a prosperar y en consecuencia se debe 19 Folios 727 a 730 CO 4SLP. N Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales confirmar la sentencia condenatoria en su
argumentos esgrimidos por el recurrente no están llamados a prosperar y en consecuencia se debe 19 Folios 727 a 730 CO 4SLP. N Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales confirmar la sentencia condenatoria en su integridad. Luego de relatar la situación fáctica y resumir el recurso de apelación, indicó que las pruebas testimoniales arrimadas al proceso se aprecian creíbles, espontáneas, con coherencia interna y externa, no observándose ningún tipo de sentimiento o animadversión en sus dichos, adicional, que las mismas describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se otorgó el pemiso al justiciable. Indica, que del compendio probatorio se desprende que el procesado no realizó su presentación en la unidad de donde era orgánico en la fecha de terminación de su permiso, ni dentro de los cinco días siguientes, haciéndolo solo hasta el día 3 de enero de 2018. Se encuentra acreditado que el procesado vulneró de manera efectiva el bien jurídicamente tutelado del servicio, pues con su conducta afectó el deber de presencia ante las filas, aspecto que afecta el cumplimiento de los fines constitucionales de la institución castrense. Frente a la falta de disponibilidad de pasajes para que el procesado retornara a su unidad militar luego del permiso otorgado, advierte que dichas exculpantes, no son de recibo, en el entendido queSLP. Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales esa situación debía preverse por el enjuiciado, máxime al encontrase en una época de festividades por ser fin de año.
Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales esa situación debía preverse por el enjuiciado, máxime al encontrase en una época de festividades por ser fin de año. Finalmente, afirma que el encartado es una persona capaz, que goza plenamente de sus facultades mentales, ostenta total discernimiento y libertad de autodeterminación, que le permiten entender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de acuerdo con esa comprensión, ostentando la calidad de imputable, siendo susceptible de la sanción penal correspondiente. Bajo ese panorama, el Agente del Ministerio Público consideró que, la conducta del procesado no concurre la causal de ausencia de responsabilidad esgrimida por el censor, siendo pertinente confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria impugnada.
VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá y desde el 1% de julio de 2023 dio origen a la segunda fase, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular elSLP.
Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta
Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del SLP GARCÍA SUÁREZ YEISSON FERNEY, en contra de la providencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 12 de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual condenó a seis meses de prisión al militar antes citado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación.
Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que los reparos planteados por el censor en su recurso de apelación giran en torno a los siguientes aspectos: 1) atipicidad de la conducta dada la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad y también ante la ausencia de varios elementos objetivos del tipo penal motivo de juicioSLP. N Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales y; ii) que en caso de confirmarse la condena contra su representado, debe considerarse en su favor la suspensión de la ejecución de la pena, pese a que se
Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales y; ii) que en caso de confirmarse la condena contra su representado, debe considerarse en su favor la suspensión de la ejecución de la pena, pese a que se trate de un delito contra el servicio. Conforme lo anterior, esta Sala de decisión abordará los temas de apelación en el orden anteriormente establecido, en aras de determinar si le asiste o no razón al apelante, circunstancias que, de llegar a constarse, obligarían al Colegiado revocar la providencia judicial motivo de censura disponiendo en su lugar la absolución del condenado; en caso contrario, la determinación de esta Magistratura será la confirmación de la sentencia. Así mismo, debe precisarse que para la resolución de los argumentos de disenso se hace necesario abordar varios temas que guardan una relación estrecha con las pretensiones del recurrente, como lo es la posibilidad o imposibilidad de retractación ante la aceptación de cargos del artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, frente a delitos que se rigen por el procedimiento especial, siendo pertinente, atender el siguiente orden. 8.1 De la aplicación del artículo 97 de la ley 1765 de 2015. Para el efecto, se hace necesario abordar por esta Sala de decisión el instituto de aceptación de cargos que el legislador introdujo de manera novedosa enSLP. G Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales nuestra jurisdicción, ello a través del artículo 97 de la ley 1765 de 2015, que en estricto sentido señala: “Cuando durante la investigación el procesado sea escuchado en indagatoria, y dentro de esta
nuestra jurisdicción, ello a través del artículo 97 de la ley 1765 de 2015, que en estricto sentido señala: “Cuando durante la investigación el procesado sea escuchado en indagatoria, y dentro de esta diligencia aceptare los cargos que le impute el juez de instrucción, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible. Para tal efecto, el juez de instrucción procederá a levantar acta que suscribirá con el sindicado y su defensor, en la que consten los cargos aceptados por el procesado, la cual equivaldrá a la resolución de acusación y, remitirá de forma inmediata todo lo actuado al juez de conocimiento quien verificará si se imputaron adecuadamente los cargos, si su aceptación fue libre, voluntaria, espontánea y procederá a aceptarla, sin que a partir de allí sea posible retractación alguna; seguidamente dictará sentencia. En este evento no será necesario resolver la situación jurídica. Parágrafo. Este procedimiento será aplicable únicamente para las conductas punibles establecidas en la Ley 1058 de 2006”. En este sentido, encontramos que dicho mecanismo reglado está diseñado para los hechos que se enmarquen en los delitos señalados en la ley 1058 de 2006, dicha disposición, en cuanto a la aceptación deSLP. N Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales cargos, la cual deviene de una imputación, de allí que en la diligencia de indagatoria se debe advertir los beneficios de allanarse a cargos, en ese orden, se desprende que en dicha diligencia, se debe indicar
cargos, la cual deviene de una imputación, de allí que en la diligencia de indagatoria se debe advertir los beneficios de allanarse a cargos, en ese orden, se desprende que en dicha diligencia, se debe indicar los hechos que se le endilgan, con la determinación precisa de las circunstancias y características propias del delito a imputar (modalidad de la conducta), e igualmente, si la conducta se encuadra a título de autor, coautor, partícipe, etc., en suma, la imputación debe ser tanto fáctica, como jurídica (CSI - CP Radicado 34787 - 15 Septiembre 2010)!1, en tanto que el núcleo del proceso penal es la determinación de responsabilidad relativa a la imputación y le concierne a todos los actores del proceso. Ahora bien, la aceptación de cargos por parte del procesado con miras a obtener la rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, a través de una sentencia anticipada, a la que se refiere el artejo 97 de la ley 1765 de 2015, que no es otro caso que un allanamiento a cargos, debe ser expresa, libre, voluntaria y espontánea, lo cual implica que no puede ser inducida por el funcionario instructor, e igualmente que, el sindicado debe tener pleno 1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.- Radicado 34787 - 15 septiembre 2010.- MP: DR: ALFREDO GOMEZ QUINTERO: “2. Debe insistir la Sala en que el ideal del proceso penal se contrae a que, tanto la investigación como la imputación se ciñan a “HECHOS COMPLETOS”, esto es, a aquellos que “revistan
que el ideal del proceso penal se contrae a que, tanto la investigación como la imputación se ciñan a “HECHOS COMPLETOS”, esto es, a aquellos que “revistan características de un delito”, es decir, a los hechos jurídicamente relevantes (artículos 114 - 1, 200 inc. 1, 288 - 2 del C. de P.P.)!, en suma, la imputación debe ser tanto fáctica, como jurídica, siendo el contenido de imputación asunto de interés no sólo de la fiscalía que es el órgano constitucionalmente encargado de la función de acusar, sino de todas las partes e intervinientes involucradas en el proceso penal: el Ministerio Público, la defensa, las víctimas, los perjudicados, los terceros, en tanto que el núcleo del proceso penal (que es la determinación de responsabilidad relativa a la imputación) les concierne -en lealtad y por iguala todos los actores del proceso.”SLP. N Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales conocimiento de las consecuencias penales y los beneficios punitivos que le generan esa aceptación. De allí que, una vez el procesado acepte su responsabilidad sobre los hechos imputados en la diligencia de indagatoria, el Juez de Instrucción debe expedir el subsiguiente acto procesal, la elaboración de un acta en la que consten de manera clara y específica los cargos aceptados por el procesado, la cual deberá ser suscrita por el funcionario, el sindicado y su defensor, acto procesal que el legislador, para tal efecto determina que será equivalente a la resolución de acusación. Dicha acta de aceptación de cargos, debe contener de
funcionario, el sindicado y su defensor, acto procesal que el legislador, para tal efecto determina que será equivalente a la resolución de acusación. Dicha acta de aceptación de cargos, debe contener de forma fehaciente, expresa, clara y concreta la imputación fáctica y jurídica, dejando constancia que la misma es libre, voluntaria y espontánea por parte del procesado frente a los cargos imputados por el Instructor, con miras a obtener la rebaja prevista en la ley, a través de la terminación del proceso sin el agotamiento de las demás etapas normales, mediante sentencia anticipada, recalcando allí el conocimiento que el sindicado tiene de los beneficios a obtener, consecuencias punitivas y renuncias que está haciendo, así como la aceptación de la responsabilidad penal derivada de los cargos imputados y aceptados por éste.SLP. N Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales Producida dicha ritualidad, se procederá por parte del funcionario Instructor a enviar el proceso al juez de Primera Instancia para que éste realice las siguientes actuaciones con miras de ejercer el control de legalidad al acta de aceptación de cargos, para luego proceder a dictar sentencia. En ese entendido, el control de legalidad tiene por objeto básicamente establecer si la actuación fue válida y respetuosa de las garantías fundamentales, si los cargos imputados (en su aspecto fáctico y jurídico) no contrarían manifiestamente la prueba aportada y, particularmente, si la aceptación de los cargos por el procesado fue libre, voluntaria y espontánea. De modo que el operador judicial, al finiquitar dicho
jurídico) no contrarían manifiestamente la prueba aportada y, particularmente, si la aceptación de los cargos por el procesado fue libre, voluntaria y espontánea. De modo que el operador judicial, al finiquitar dicho examen procederá a admitir el mecanismo o declarar su nulidad si encuentra ilegal la actuación, para lo cual remitirá las diligencias nuevamente al funcionario instructor, con el fin de que rehaga en los términos indicados por el juez de conocimiento. Caso contrario y admitida la aceptación de cargos por el juez de primera instancia, no hay lugar a la retractación, debiendo el operador judicial emitir la sentencia que en derecho corresponda, sin que haya necesidad de resolver la situación jurídica. Aspecto que ha sido decantado por esta Corporación, precisamente en el radicado No. 158555, en el que se estableció:SLP. N Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales “La verificación de esos presupuestos prevista por el legislador, corresponde al ejercicio del control de legalidad formal y material que debe realizar el Juez de Conocimiento e implica que el funcionario deberá verificar en forma detallada la actuación procesal para determinar que tanto la imputación de cargos, como el allanamiento que realizó el procesado, se encuentre acorde con los requisitos formales, sustanciales y los requerimientos mínimos de orden probatorio en los que se deben fundar esas decisiones, esto es que, se haya observado el debido proceso y si encuentra que se cumplieron tales exigencias, deberá admitir el acta de aceptación de cargos, presupuesto requerido para producir el siguiente acto procesal (sentencia)”
se haya observado el debido proceso y si encuentra que se cumplieron tales exigencias, deberá admitir el acta de aceptación de cargos, presupuesto requerido para producir el siguiente acto procesal (sentencia)” Rememorando de esta forma, el instituto de aceptación de cargos dentro de la jurisdicción foral corresponde a una de las formas de terminación abreviada del proceso penal militar!?, que responde a una política criminal cuya finalidad es lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de la justicia castrense, en lo que se ha denominado la justicia premial, en tanto, reconoce una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible al procesado como retribución a su colaboración con la administración de justicia penal militar, que 12 Frente al particular el Tribunal Superior Militar, con ponencia del CR. Fabio Enrique Araque Varga, señaló en providencia radicada bajo el número 158438, lo siguiente. "Para abordar esta hipótesis la Sala de Decisión considera prudente recordar que dentro del procedimiento especial militar (Ley 1058 de 2006), existen institutos procesales de justicia premial como la confesión (Art.446 Ley 522/99), la aceptación de cargos presentados por el Fiscal Penal Militar (Art.579 Ley 522/99) y adicionalmente la aceptación de cargos ante el Juez de Instrucción Penal Militar (Art. 97 Ley 1765/15)"Abandono del servicio de Soldados Vol
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