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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159777-XVI-86-ARC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159777-XVI-86-ARC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera Sala de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSE ABRAHAM LOPEZ PARADA Radicación: 159777-XVI-86-ARC Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la

Fuerza Naval del Caribe

Procesado: IMAB. CÁRDENAS CEBALLOS CARLOS DANIEL Delito: Del centinela y hurto calificado Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara desierto recurso de apelación.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO POR RESOLVER La Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial conoce del recurso de apelación interpuesto por el defensor público del IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS DANIEL, contra la sentencia del 23 de junio de 20221, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe de la Armada ! Folios 559 y ss., del C.O. 3PROCESO 159777-XVI-86-ARC

IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO Nacional, por medio de la cual se condenó al militar a la pena principal de veinte (20) meses de prisión sin el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ser hallado responsable de la comisión del concurso de delitos de hurto calificado y del centinela.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron precisados en el fallo condenatorio atacado, asi: “Da cuenta la historia procesal, que por medio de

comisión del concurso de delitos de hurto calificado y del centinela.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron precisados en el fallo condenatorio atacado, asi: “Da cuenta la historia procesal, que por medio de denuncia efectuada con el oficio No. 0331 de fecha cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el señor Mayor de I.M. FREIMAN HERNANDEZ NAVARRO, en calidad de Segundo comandante del

Batallón de Comando y Apoyo de I.M. No. 6 y Encargado de las funciones del Comando de esa misma Unidad, se informó una serie de acciones desplegadas por el Infante de Marina Bachiller CARDENAS CEBALLOS CARLOS DANIEL quien, para la fecha de los hechos, es decir, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se desempeñaba como Centinela de Puesto de Guardia denominado “Polvorín” en el primer turno de acuerdo con la Adicional a la Orden del Dia No. 005 de 14 de febrero de 2018 del Batallón de Comando y Apoyo de I.M. No. 6, y en esa condición, siendo aproximadamente las 09:40 horas se ausenta de dicho puesto de centinela, ingresa al recinto denominado “Polvorín Argos”. Ubicado a bordo de la Base de Entrenamiento

2PROCESO 159777-XVI-86-ARC

IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO de I.M en Coveñas (Sucre) donde se almacena material de la empresa “Cementos Argos S.A.S” conforme convenio celebrado con la Armada Nacional y posteriormente es sorprendido por el Infante de

HURTO CALIFICADO Y OTRO de I.M en Coveñas (Sucre) donde se almacena material de la empresa “Cementos Argos S.A.S” conforme convenio celebrado con la Armada Nacional y posteriormente es sorprendido por el Infante de Marina Profesional RAMOS BARROSO MARIO saliendo de dicho lugar. A su vez, terminado el turno de guardia prestado por el Infante de Marina Bachiller SAMPAYO LEON JEYCER observó en el Puesto de Guardia “Polvorin”, una (01) caja de estopines al parecer dejados allí por el centinela saliente, Infante de Marina Bachiller CARDENAS CEBALLOS CARLOS DANIEL, los cuales le fueron entregados al Infante de Marina Profesional GAVIRIA SANTON WILBERTO. Asimismo, conforme a las diligencias remitidas a la Jurisdicción Penal Militar por la Fiscalía 4 Local adscrita a la Unidad Local de Tolú (Sucre) se tiene que el señor CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA, Abogado Representante de la empresa “Cementos Argos S.A.S” denunció ante esa Autoridad, que luego de presentarse la novedad con el Infante de Marina Bachiller CARDENAS CEBALLOS CARLOS DANIEL, se realizó un inventario a los elementos almacenados en el recinto denominado “Polvorín” a bordo de las instalaciones de la Base de Infantería de Marina en Coveñas, percatándose de la ausencia de 21 detonadores y 45 fulminantes; de igual manera, observaron que la puerta de acceso a dicho recinto se encontraba golpeada y el techo roto. Posteriormente manifiesta el señor abogado que, de acuerdo con la búsqueda realizada por el personal de

manera, observaron que la puerta de acceso a dicho recinto se encontraba golpeada y el techo roto. Posteriormente manifiesta el señor abogado que, de acuerdo con la búsqueda realizada por el personal de la Base de Infantería de Marina en Coveñas, se logró ubicar y recuperar cuarenta y cinco (45) fulminantesPROCESO 159777-XVI-86-ARC IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO y dos (02) detonadores, quedando un faltante por recuperar de diecinueve (19) detonadores”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Por los hechos citados, el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar el 13 de marzo de 2018? inició investigación penal en contra del IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS DANIEL, por la presunta comisión del reato DEL CENTINELA, luego de llevarse a cabo la vinculación a través de indagatoria el instructor procedió a dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 comoquiera que el procesado aceptó cargos por el delito imputado DEL CENTINELA. 3.2 Una vez avocado el conocimiento por parte del Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, se ordenó con proveído del 5 de abril de 20195 decretar la nulidad del acta de aceptación de cargos suscrita el 21 de febrero de 2019 por no haberse imputado todos los comportamientos punibles presuntamente cometidos por el inculpado. 3.3 En orden a subsanar la actuación viciada, el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar realizó ampliación de

imputado todos los comportamientos punibles presuntamente cometidos por el inculpado. 3.3 En orden a subsanar la actuación viciada, el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar realizó ampliación de 2 Cfr. folios 559-561 del C.0.3 3 Folios 10-11 del C.O. 1 4 Cfr. folios 260-262 del C.0.2 S Cfr. folios 270 y ss., ibidem.PROCESO 159777-XVI-86-ARC IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO indagatoria al IMAB. CARLOS DANIEL CARDENAS NA consecutivamente procedió a resolver su situación jurídica provisional, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los injustos de CENTINELA y HURTO CALIFICADO. 3.4 Superada la etapa sumarial, el proceso entró a fase de calificación por parte de la Fiscalía Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, emitiendo el ente judicial la respectiva pieza de calificación el día 29 de enero de 20217, en el sentido de proferir acusación por el concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de HURTO CALIFICADO y DEL CENTINELA en contra del IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS DANIEL. 3.5 Ejecutoriada la pieza de acusación, el expediente se remitió al Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, el que llevó a cabo audiencia de Corte Marcial? y concluido el debate probatorio, el juez primario emitió fallo de condena el 23 de junio pasado!

Naval del Caribe, el que llevó a cabo audiencia de Corte Marcial? y concluido el debate probatorio, el juez primario emitió fallo de condena el 23 de junio pasado! en disfavor de los intereses del 1IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS, decisión contra la cual el abogado ¢ Folios 342-353 del C.O. 2 7 Folios 458 y ss., del C.O. 3 8 Ver constancia secretarial del 16 de febrero de 2021, obra a folio 494 del C.0. 3 Folios 541-554 ibidem. 19 Cfr. folios 559 y ss., ibidem.PROCESO 159777-XVI-86-ARC IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO defensor interpuso recurso de apelación!!, el que ahora concita la atención de esta Sala de Decisión.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Se resume del fallo de primer grado, que para el Juez de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe de la Armada Nacional, el acusado realizó las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía Penal Militar, ello en consideración que para el día 14 de febrero de 2018, la prueba documental, testimonial y pericial da cuenta que siendo orgánico del Batallón de Comando y Apoyo de

Infantería de Marina No. 6, se encontraba en cumplimiento de un servicio de centinela y decidió separarse de su puesto con el fin de dirigirse hacia el área denominada polvorines para proceder a escalar una malla y posteriormente violentar una chapa de la puerta de entrada a una bodega para finalmente extraer un material de estopines de propiedad de la empresa ARGOS.

área denominada polvorines para proceder a escalar una malla y posteriormente violentar una chapa de la puerta de entrada a una bodega para finalmente extraer un material de estopines de propiedad de la empresa ARGOS. Hizo alusión el juez de instancia, que con los medios probatorios acopiados no quedaría duda sobre el acaecimiento del reato del centinela pues, en primer lugar el procesado ostentaba la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública y por orden del día cumplía un servicio de centinela en el puesto de polvorines, puesto fijo del que no podía apartarse sin permiso de sus superiores, contrario a ello y violando el esquema 11 Obra a folios 621-628 del C.0.4PROCESO 159777-XVI-86-ARC IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO de Seguridad de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina sobrepasó los limites e ingresó a las instalaciones de la Empresa ARGOS. Respaldó la tipicidad subjetiva del reato con el argumento que se trataba de un comportamiento consciente y voluntario desplegado por el encartado sin que ninguna persona le hubiere obligado por razón que se trató de un acto propio dada la finalidad perseguida por el procesado en el momento de los acontecimientos. Posterior a ello se ocupó de la antijuridicidad para hacer énfasis en que el delito del centinela protege el bien jurídico del Servicio, y en tales condiciones este comportamiento enjuiciado se concretó desde el momento que el acusado se separó de su puesto de centinela en tanto creó un peligro potencial en la Base de

bien jurídico del Servicio, y en tales condiciones este comportamiento enjuiciado se concretó desde el momento que el acusado se separó de su puesto de centinela en tanto creó un peligro potencial en la Base de Entrenamiento, máxime porque el sitio donde estaba de facción era el encargado de custodiar el lugar donde se guardaban explosivos. Destacó que la conducta fue material y formalmente antijuridica sin que se presentaran causales que excluyeran dicha responsabilidad, siendo por el contrario indicativa de la gravedad del hecho por razón que precisamente la persona encargada de realizar labores de protección fue quien a la postre se apoderó de manera ilegal del material de explosivos.PROCESO 159777-XVI-86-ARC IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO Seguidamente, relacionó los elementos integradores del injusto de hurto calificado, para el efecto inició por reconocer que fue demostrado a través de diversos testimonios la forma como el infante de marina CARLOS DANIEL CARDENAS “extrajo por apoderamiento” un material de explosivos que se encontraba resguardado en el puesto de polvorines. En tal sentido destacó que el IMAB. MARIO RAMOS y el IMAB. PEREZ PEÑAFIEL dieron testimonio que cuando se encontraban pasando ronda a los puestos de centinela sorprendieron al procesado saltando la malla y saliendo del polvorín de ARGOS. Aunó el Juez de primer grado que según declaración del IMAR. SAMPAYO LEÓN se supo, que una vez este militar recibió el puesto de centinela donde previamente había prestado el procesado se percató que en un hueco de

Aunó el Juez de primer grado que según declaración del IMAR. SAMPAYO LEÓN se supo, que una vez este militar recibió el puesto de centinela donde previamente había prestado el procesado se percató que en un hueco de dicho lugar había un material de explosivos escondido por lo cual procedió a reportar la novedad al relevante. Hizo referencia además el fallador, que una vez el Mayor HERNANDEZ NAVARRO en su condición de segundo comandante de la Unidad es notificado de los hechos y se le hizo llegar el material recuperado, procedió a verificar la información con el procesado, quien aceptó su responsabilidad, no solo frente al delito del centinela, “sino su autoría en el apoderamiento de este material, es más, fue más allá, y narró en forma detallada como penetró en las instalaciones de este recinto y como las sacó de allí dejándolas en el interior del puesto en un hueco”. 12 Cfr. folio 595 del C.0.3PROCESO 159777-XVI-86-ARC IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO La información suministrada por el señor Oficial Superior, le sirvió al juez para corroborar la tesis probatoria edificada sobre la autoría del delito de hurto calificado cometida por el infante CARLOS DANIEL CARDENAS, quien se apoderó de un bien mueble propiedad de la Empresa ARGOS y puesto en custodia a la Armada Nacional por virtud de un convenio de cooperación en el cual la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina cuidaba estos explosivos utilizados por la empresa privada para la explotación de canteras. Finiquitó que las actividades investigativas dieron

Nacional por virtud de un convenio de cooperación en el cual la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina cuidaba estos explosivos utilizados por la empresa privada para la explotación de canteras. Finiquitó que las actividades investigativas dieron cuenta sobre la modalidad en la que actuó el acusado frente a la gravedad de la conducta, pues se determinó que para apoderarse de los explosivos realizó “escalamiento, es decir, superando las mallas de seguridad de la bodega de polvorines, penetrando por el techo, y rompiendo tejas y techo (..)”13. En tales condiciones indicó que se reunían a plenitud los elementos estructurales del delito previsto en el artículo 240.4 de la Ley 599 de 2000. No obstante, también las probanzas le eran indicativas que dicho punible no logró su consumación por razones ajenas a la voluntad del procesado, pues justo en el momento en que intentaba sacar la caja con los detonadores de la bodega de explosivos fue sorprendido por el IMP. RAMOS BARROZO, momento en el cual procedió a esconder dicho material en el hueco del 13 Folio 597 del C.0.3PROCESO 159777-XVI-86-ARC IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO puesto del centinela, por lo cual el material no alcanzó a salir del ámbito de dominio de custodia de la Base Militar. Establecidos los anteriores presupuestos, aseguró que el dispositivo amplificador del tipo contenido en el artículo 28 de la Ley 1407 de 2010 debía ser reconocido al momento de tasar la punibilidad del delito de hurto calificado, ello luego de argumentar que la actuación

el dispositivo amplificador del tipo contenido en el artículo 28 de la Ley 1407 de 2010 debía ser reconocido al momento de tasar la punibilidad del delito de hurto calificado, ello luego de argumentar que la actuación de CARDENAS CEBALLOS se corroboró dolosa al ingresar de manera clandestina a un recinto custodiado con extrema seguridad y con conocimiento de las implicaciones de extraer un material explosivo. Consideró el juez que el procesado con su actuar ilícito efectuó una vulneración a la propiedad de una empresa privada, que estaba bajo custodia de la Institución Militar, asimismo que con dicho comportamiento dejó en evidencia que pese a su madurez psicológica y su capacidad de discernimiento demostrada en autos, dada la instrucción que recibió en temas de justicia penal militar, decidió comportarse en contra del ordenamiento jurídico sin que mediaran razones para actuar de esa manera. Al dosificar la pena a imponer tuvo en cuenta el Juzgador las reglas previstas para el concurso, así como las prerrogativas por tratarse la conducta del hurto calificado en grado de tentativa, para finalmente

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IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO condenar al enjuiciado a la pena principal de prisión de veinte (20) meses.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El profesional del derecho MANUEL MATURANA RODRIGUEZ en su condición de defensor público del procesado, enfocó su ataque contra la sentencia de primera instancia denunciando que existen irregularidades sustanciales con vocación de nulitar la actuación por la vulneración del debido proceso de su prohijado.

su condición de defensor público del procesado, enfocó su ataque contra la sentencia de primera instancia denunciando que existen irregularidades sustanciales con vocación de nulitar la actuación por la vulneración del debido proceso de su prohijado. Cuestionó que la base de la condena se soportara en la confesión realizada por el procesado frente a sus superiores en el instante en que fue reseñado como posible autor del ilícito, asegurando que esta confesión fue fruto de la presión que ejerció el mando sobre el procesado, en tal sentido explicó sobre su postulación: “no tenían la LEGITIMACIÓN PROCESAL, JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL de AHONDAR EN LA PSIQUIS DEL PROCESADO para sacar información y menos la COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN para realizar actos urgentes, cuando estos no eran policías judiciales, por ello es que no existe CADENA DE CUSTODIA DE NADA y todo obedece a una rotulación burda que tuvo que ser respaldada a futuro con una simple MISIVA DEL SUPUESTO PERJUDICADO pero nunca con la legalidad de RECOLECCIÓN PROBATORIA que pudiera dar

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IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO certeza de lo encontrado, recopilado y trasladado a la esfera procesal”. (Mayúsculas del texto original). Dijo que las violaciones al derecho de defensa y debido proceso no fenecían y tampoco se “legalizan” con el paso del tiempo, pues al abstenerse el juez de primera instancia de pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la nulidad so pretexto que la etapa

proceso no fenecían y tampoco se “legalizan” con el paso del tiempo, pues al abstenerse el juez de primera instancia de pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la nulidad so pretexto que la etapa para proponer los vicios ya fue superada, se convierte en una forma de denegar justicia. Enlistó el togado una serie de irregularidades vulneradoras de los derechos de su prohijado, tales como, haber sido retenido sin existir un proceso abierto en legal forma, realizar labores de policía judicial sin orden previa que las ordenara, recibir confesión del procesado sin contar con defensor ni asesoramiento. Descalificó la actuación que declaró la nulidad de la aceptación de cargos que hizo inicialmente su prohijado cuando confesó la comisión del delito del centinela, pues asegura que con base en dicha declaratoria de responsabilidad posteriormente se le endilgó el delito de hurto calificado cuando se estarían utilizando los hechos confesados inicialmente para edificar la responsabilidad penal en su contra sin contar con las 1 Cfr. folio 622 del C.0.4

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IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO mínimas garantías. Llamó entonces la atención que la investigación adoleciera de un “PLAN METODOLOGICO, ACTOS

URGENTES, ACCIONES DE POLICIA JUDICIAL Y ORDENES JUDICIALES

PARA LEGALIZAR EL PROCEDIMIENTO, LA RECOPILACIÓN PROBATORIA Y LA CONFESIÓN DEL INVESTIGADO”!5. (Mayúsculas del texto original).

De otra parte, refutó el valor probatorio otorgado a

PARA LEGALIZAR EL PROCEDIMIENTO, LA RECOPILACIÓN PROBATORIA Y LA CONFESIÓN DEL INVESTIGADO”!5. (Mayúsculas del texto original).

De otra parte, refutó el valor probatorio otorgado a las actuaciones judiciales realizadas en fase de investigación por la jurisdicción penal militar al carecer de orden escrita y únicamente soportadas en la confesión ilegal recepcionada al procesado, por tales motivos aseguró la presencia de una serie de eventos donde se “ejemplariza la teoría del fruto del árbol envenenado!” en donde las alteraciones iniciales irradiaron a lo largo de la actuación generando ilegalidad. Finalmente peticionó a este Tribunal Superior Militar y Policial el reconocimiento de la presencia de irregularidades sustanciales vulneradoras del debido proceso que impiden condenar al procesado por falta de prueba y/o por dudas en la atribución de responsabilidad subjetiva y objetiva de su apadrinado. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 15 Cfr. folio 625 del C.0.4 16 Cfr. folio 627 ibidem.

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IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS

HURTO CALIFICADO Y OTRO La DRA. MARISOL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, Procuradora 4% Judicial II de Apoyo a Víctimas, luego de estudiar la decisión recurrida y el motivo de impugnación expuesto por el defensor, consideró que el recurso debe ser declarado desierto “al no estar debidamente sustentado por el defensor el disenso, y no ser claro frente a su pedimento final, en el que pretende se declare una nulidad por

por el defensor, consideró que el recurso debe ser declarado desierto “al no estar debidamente sustentado por el defensor el disenso, y no ser claro frente a su pedimento final, en el que pretende se declare una nulidad por presunta vulneración al debido proceso, irregularidades sustanciales, imposibilidad de poder condenar sin sustento probatorio legal y constitucional, o “se exonere de responsabilidad por falta de prueba y/o por duda”. Indicó la Representante del Ministerio Público que el togado por vía de alzada insistía en la declaratoria de nulidad con los mismos argumentos que fueron esbozados en la audiencia de Corte Marcial, siendo que éste incidente ya fue ampliamente debatido y resuelto por el Juez de Instancia en la sentencia condenatoria en donde se le dio respuesta a todas las alegaciones presentadas, pero básicamente por razón que conforme lo consagra el art. 391 de la Ley 522 de 1999 las nulidades derivadas de la etapa de investigación solo pueden invocarse hasta el termino de ejecutoria de la resolución de acusación. Para la delegada en el recurso de apelación, no se explicaron las razones por las cuales la valoración efectuada por el juez fue equivocada al momento de dar 17 Cfr. folio 646 del C.0.4

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IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO cuenta sobre de la certeza de los hechos punibles y la responsabilidad del procesado. Contrariamente el togado presentó una petición genérica sobre la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa cuando las actuaciones judiciales permiten establecer:

cuenta sobre de la certeza de los hechos punibles y la responsabilidad del procesado. Contrariamente el togado presentó una petición genérica sobre la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa cuando las actuaciones judiciales permiten establecer: “(..) que el procesado desde un principio estuvo asistido de defensor, quien lo asistió en la diligencia de indagatoria y ampliación de la misma, a quien se le notificaron todas las decisiones proferidas en la foliatura, tuvo la oportunidad de solicitar pruebas a través de su defensor, interponer los recursos contra las decisiones por cuanto las mismas fueron notificadas en debida forma, así mismo presentar las solicitudes que se consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación, entre otros, etapas que se cumplieron a cabalidad, respetándose de esta manera el debido proceso”. Con fundamento en precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación! concluyó que el defensor no indicó de manera razonada y con respaldo en las pruebas recaudadas cual fue el yerro en que incurrió el Fallador al momento de emitir la sentencia que condenó al IMAB. CARDENAS CEBALLO por lo cual se obliga al Superior a declarar desierto el recurso. 18 En tal sentido citó TSM. Radicado 158960 del 25 de julio de 2018, MP. CN

(RA) JULIAN ORDUZ PERALTA.

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IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS

HURTO CALIFICADO Y OTRO VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación presentados por la defensa, de

IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS

HURTO CALIFICADO Y OTRO VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación presentados por la defensa, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese afio'?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.

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radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.

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IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.

VIII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Antes de entrar al estudio objeto del presente recurso, la Sala hace remembranza que la apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”?0, por lo que es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del A quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la decisión rebatida con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante”.

De esa manera, el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que quien lo interponga, dirija su sustentación en esos específicos aspectos. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido de forma reiterada y pacífica que no es suficiente que el censor se dedique a reproducir apartes jurisprudenciales, 20 Artículo 320 C.P.C. 21 Radicado 38137 del 19 de septiembre 2012, MP. DR. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, Corte Suprema de Justicia.

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20 Artículo 320 C.P.C. 21 Radicado 38137 del 19 de septiembre 2012, MP. DR. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, Corte Suprema de Justicia.

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IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO doctrinarios o dirigir su esfuerzo de revocatoria a temas no tratados en la providencia objeto del recurso, sino que es imperioso que aporte argumentos en contra de los fundamentos del proveído apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado. En otras palabras, es necesario que el recurrente exponga de forma razonada y ordenada los argumentos que generaron su discordancia con las consideraciones y conclusiones del interlocutorio reprochado, pues de lo contrario no le es permitido al Ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación??. Es deber de la Sala de Decisión reiterar que cuando la ley le impone al sujeto procesal la carga de sustentar el recurso incoado, no se refiere al simple escrito en el que escuetamente exprese su intención de oponerse a la decisión o de plantear lo que desde su perspectiva considera se debe hacer, sino que implica, necesariamente, la obligación de exponer de manera clara, concreta y precisa las razones de hecho y de Derecho en las que funda su oposición frente a lo decidido, es decir, el recurso debe contener la argumentación fáctica y jurídica con la que pretenda

clara, concreta y precisa las razones de hecho y de Derecho en las que funda su oposición frente a lo decidido, es decir, el recurso debe contener la argumentación fáctica y jurídica con la que pretenda atacar los fundamentos en los que el juez basó su 22 Ley 522 de 1999, artículo 363.

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IMAB. CARDENAS CEBALLOS CARLOS HURTO CALIFICADO Y OTRO decisión, buscando con ello demostrar la contrariedad de la providencia impugnada con los hechos demostrados o con el derecho aplicable2:. Y ello es así, si se tiene en cuenta que el recurso de apelación es la expresión básica, fundamental y lógica con la cual se materializa el derecho de contradicción, lo que sugiere rebatir, contradecir, contrariar, refutar, y/o rectificar mediante un discurso dialéctico, fundado en razones fácticas y jurídicas inferidas de la valoración del material probatorio allegado al proceso, los argumentos en los que el operador judicial estructuró la decisión recurrida y la solución allí adoptada, al punto que tenga la virtualidad de derruir los fundamentos del juez, demostrar que se equivocó en su razonamiento y, a su vez, exponer una solución clara, lógica, razonada, ajustada a las disposiciones legales, distinta a la adoptada en la providencia que impugna. Para ahondar en razones oportuno resulta rememorar lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia: “Ahora bien, la sustentación no se restringe a la simple manifestación de desacuerdo con la decisión. Es imperioso que el discurso correspondiente

enseñado por la Corte Suprema de Justicia: “Ahora bien, la sustentación no se restringe a la simple manifestación de desacuerdo con la decisi

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