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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159780-108-I-109-POL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159780-108-I-109-POL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 159780-108-1-109-POL Procedencia : Juzgado Departamento de Policía de

Nariño

Procesado : AP 6. CRISTIAN DARIO CAICEDO FLOREZ Delito : Abandono del Puesto Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma decisión

Bogotá D.C., a los trece (13) días de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, adoptar la decisión que en Derecho corresponde con relación al recurso de apelación! impetrado por el Abogado CARLOS FLAVIO PASTAS MIMALCHI, defensor del procesado, en contra de la sentencia? del 9 de junio del 2022, por medio de la cual el Juzgado del Departamento de Policía de Nariño, condenó al señor AP. CRISTIAN DARIO CAICEDO FLOREZ a la 1 Folios 362 a 366 CO 2. ? Folios 340 a 357 CO 2.Abandono del Puesto pena principal de diez (10) meses de prisión, como autor responsable del delito de Abandono del Puesto.

II. HECHOS Enuncia el Juzgado de Primera Instancia en la providencia impugnada lo siguiente: “Tuvieron ocurrencia en el municipio de Puerres, Nariño, luego de la ruptura de unidad procesal, en hechos acaecidos el 28 de junio de 2017, cuando el

providencia impugnada lo siguiente: “Tuvieron ocurrencia en el municipio de Puerres, Nariño, luego de la ruptura de unidad procesal, en hechos acaecidos el 28 de junio de 2017, cuando el AP. 6 CRISTIAN DARIO CAICEDO FLOREZ se desempeñaba como Jefe de Información y Seguridad de Instalaciones de la Estación de Policía Puerres y sin informar a nadie o contar con la autorización respectiva, se separa del lugar y del servicio que le correspondía prestar y se sube con el PT. RINCON LOPEZ JAVIER FRANCISCO y PT CAMACHO SALCEDO ALVARO en una camioneta institucional so pretexto de conocer un motivo de policía”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo al marco fáctico referido, mediante auto adiado 4 de abril de 20184, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar dispuso iniciar acción penal en contra del PT. RINCON LOPEZ JAVIER FRANCISCO por los delitos de Lesiones Personales Culposas y Peculado Culposo y al AP. CRISTIAN DARIO CAICEDO FLORES por Abandono del olios 340 y 341 co2. 3 F ¢ ios 59 al 62 col. Fo.Abandono del Puesto puesto, siendo vinculados al trámite procesal mediante diligencia de 1indagatoria®, celebrada para los dos policiales el día 3 de noviembre del año 2020.

Con proveído del 9 de noviembre de 2020, el juzgado instructor, entró a resolver situación jurídica de los procesados®, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Posteriormente y al considerarse perfeccionado el ciclo

instructor, entró a resolver situación jurídica de los procesados®, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Posteriormente y al considerarse perfeccionado el ciclo Instructivo, el sumario fue remitido a la Fiscalía 165 Penal Militar, misma que cerró la etapa investigativa”. Seguidamente ordenó correr traslado a los sujetos procesales mediante auto del 12 de abril de 2021. Mediante auto del 28 de abril del año 2021%, el Fiscal de conocimiento, ordena la ruptura procesal, teniendo en cuenta que los dos tipos penales investigados: “abandono de puesto” y “lesiones personales y peculado”, son autónomos e independientes, por lo que calificó por separado la conducta de abandono de puesto imputada al auxiliar CRISTIAN CAICEDO FLOREZ, en decisión calendada 29 de abril del año 2021, profiriendo resolución de acusación en su contra". Folios 135 al 153 C.O 1 lios 154 a 180 C.0. 1. Folios 219 C.O 2 10 Folios 206 C.O 2Mediante escrito del 5 de mayo de 2021, el doctor CARLOS FLAVIO PASTAS MIMALCHI!!, interpone el recurso de reposición contra mencionada providencia, recurso que fue resuelto en auto del 25 de mayo del 2021, en la cual dispone no reponer la resolución acusatorial?. El plenario fue enviado al Juzgado del Departamento de Policía de Nariño, donde previamente al celebrarse la respectiva audiencia, hubo un preacuerdo entre la Fiscalía 165 Penal Militar y el AP. CAICEDO FLOREZ CRISTIAN DARIO,

El plenario fue enviado al Juzgado del Departamento de Policía de Nariño, donde previamente al celebrarse la respectiva audiencia, hubo un preacuerdo entre la Fiscalía 165 Penal Militar y el AP. CAICEDO FLOREZ CRISTIAN DARIO, aceptación que fue ratificada en el acta de audiencia de acusación y aceptación de cargos celebrada el día 18 de mayo de 2022, diligencia que fue suscrita por el Juez de Primera instancia, el Fiscal 165 Penal Militar, la representante del Ministerio Público, el doctor CARLOS FLAVIO PASTAS MIMALCHI en su calidad de defensor de oficio, el procesado y la secretarial. Acto seguido y luego del estudio del expediente, el Juzgado del Departamento de la Policía de Nariño, procedió a dictar sentencia el día 9 de junio de 20221, condenando al AP CAICEDO FLOREZ CRISTIAN DARIO a la pena principal de diez (10) meses de prisión, a título de autor del delito militar de Abandono del Puesto. Contra la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación', cuyaresolución en derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Mayor MARCELA CORDOVA RINCON, Jueza del Departamento de Policía de Nariño, después de identificar al procesado y determinar competencia de la Justicia Penal Militar y Policial en este caso, realizó un resumen de la actuación procesal, determinó los fundamentos de la imputación y señaló el material probatorio recaudado en desarrollo del proceso penal.

A continuación, procedió analizar los elementos

Militar y Policial en este caso, realizó un resumen de la actuación procesal, determinó los fundamentos de la imputación y señaló el material probatorio recaudado en desarrollo del proceso penal. A continuación, procedió analizar los elementos estructurales del tipo penal de abandono de puesto, haciendo los siguientes planteamientos: 1.El AP. CAICEDO FLOREZ CRISTIAN DARIO, para la fecha de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de Nariño y cumpliendo labores de vigilancia en el Municipio de Puerres Nariño. 2.De acuerdo con prueba testimonial y al informe de novedad para la fecha de los hechos, se estableció que el AP. CAICEDO FLOREZ CRISTIAN antes de terminar turno de servicio como Jefe de Información, el cual iba hasta las 19:00 horas del día 28 de junio de 2017, se retiró del mismo, sinAbandono del Puesto autorización del Comandante de la Estación, adecuándose su comportamiento al tipo penal de abandono de puesto. .Concluye que tal actuación, se acomodó a los presupuestos establecidos en el artículo 24 del código Penal Militar, pues tenía conocimiento que se encontraba de servicio para el tercer turno el día 28 de junio de 2017 desde las 13:00 hasta las 19:00 horas. .Refiere que la conducta del AP. CAICEDO FLOREZ lesionó el bien jurídicamente tutelado del servicio de la institución que pertenecía, esto es la Policía Nacional, servicio dispuesto mediante la minuta respectiva donde se impartían las consignas necesarias para su excelente cumplimiento.

lesionó el bien jurídicamente tutelado del servicio de la institución que pertenecía, esto es la Policía Nacional, servicio dispuesto mediante la minuta respectiva donde se impartían las consignas necesarias para su excelente cumplimiento. Estructurando que con la novedad presentada se interrumpió el servicio al tener que dejar las actividades propias como Jefe de Información, olvidándose el procesado que el servicio de policía debe ser permanente, continuo y debe presentarse con responsabilidad de acuerdo a los principios legales y éticos en materia policial. .Determina que existen los elementos materiales probatorios que conducen a la certeza de la conducta punible endilgada. Aunado a lo anterior el AP. 6 CAICEDO FLOREZ en la audiencia de acusacióny aceptación de cargos acepta su responsabilidad, manifestación que es convalidada ante el juzgado de instancia, determinándose los requisitos legales para dictar sentencia condenatoria. .En el estadio de la punibilidad, el fallador de instancia dosificó la pena en doce meses de prisión, estableciendo una rebaja punitiva de la sexta parte, quedando la condena en diez (10) meses de prisión, negando el beneficio de la condena de ejecución condicional, en virtud que no concurren la totalidad de las circunstancias previstas en el artículo 63 de la ley 1407 de 2010, dada que se trata contra un delito contra el servicio.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor CARLOS FLAVIO PASTAS MIMALCHI, en calidad de defensor del AP. CRISTIAN DARIO CAICEDO FLOREZ, interpuso en términos recurso de apelación contra la

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor CARLOS FLAVIO PASTAS MIMALCHI, en calidad de defensor del AP. CRISTIAN DARIO CAICEDO FLOREZ, interpuso en términos recurso de apelación contra la sentencia condenatoria adiada el 9 de junio de 20221“, centrando su inconformidad en los siguientes aspectos.

En primer lugar, indicó que el AP CRISTIAN DARIO CAICEDO FLOREZ no debía ser nombrado jefe de información y seguridad de instalaciones, teniendo en cuenta que su competencia era para actividades de apoyo de acuerdo con la resolución del 9 de febrero de 2021. 5 Folios 340 a 357 C.O. 2.Abandono del Puesto Deja entrever que el comportamiento del AP CAICEDO FLOREZ, estuvo precedido por un mandato de uno de los integrantes de la Estación, al ponderar que: “Las órdenes propias del régimen especial, en el servicio de la policía, merecen una obediencia debida, y desde luego que pueden ser de carácter verbal, y se deben cumplir, a fin de no caer en una insubordinación!””. Sostuvo que el auxiliar licenciado CRISTIAN DARIO CAICEDO FLOREZ, afronta una situación grave de salud y teniendo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, ellos no se cumplirían, si se envía al condenado a un centro carcelario. Culmina esgrimiendo que la segunda instancia debe emitir un fallo absolutorio, subsidiariamente aboga para que se brinden los beneficios o subrogados penales de ley, teniendo en cuenta las condiciones de salud del señor

CRISTIAN DARIO CAICEDO FLOREZ.

un fallo absolutorio, subsidiariamente aboga para que se brinden los beneficios o subrogados penales de ley, teniendo en cuenta las condiciones de salud del señor

CRISTIAN DARIO CAICEDO FLOREZ.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El doctor JUAN HERNANDO POVEDA PARRA, Procurador 11 Judicial Penal II, conceptuó! que los argumentos esgrimidos por el recurrente no cumplen los requisitos mínimos para aceptarlos como un acto de impugnación, porque en su estructuración no ofreció argumentos 365 C.O. 2. lio os 375 a 379 C.O 2Abandono del Puesto fácticos o jurídicos para cuestionar los fundamentos de la decisión, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1-. La solicitud de revocatoria de la sentencia carece de legitimidad para censurar los cargos y la responsabilidad penal que fue aceptada por el procesado de conformidad a lo dispuesto en la ley 1058 de 2006. 2-. Dada la falta de sustentación del recurso, en lo que atañe a refutar, debatir o demostrar los desaciertos de la fundamentación de la sentencia, la segunda instancia no puede identificar o confrontar estos planteamientos, porque corresponden a solicitudes que no cuestionan la decisión de fondo. 3.- Respecto al estadio de punibilidad, preciso que: “la defensa se limitó a solicitar a la segunda instancia se garantice el principio de favorabilidad de manera integral y que para efectos de tazar la pena se tenga en cuenta el artículo 493 de la ley 1407 de 2010, el cual es más favorable a los intereses de su defendido, pero en manera alguno argumentó las razones por las que esa norma sería la

y que para efectos de tazar la pena se tenga en cuenta el artículo 493 de la ley 1407 de 2010, el cual es más favorable a los intereses de su defendido, pero en manera alguno argumentó las razones por las que esa norma sería la aplicable al caso concreto, no obstante el momento procesal en que se produjo la aceptación de cargos, como se desprende de la cita jurisprudencial vertida en la sentencia impugnada!”. 4.- Frente a la temática de la suspensión condicional de la pena, advierte, que en la sentencia apelada, se 19 Folio 378 C.O 2expresa de manera clara y precisa las razones por las cuales no se reunian los requisitos establecidos en el artículo 63 de la ley 1407 de 2010, limitándose la defensa a solicitar su concesión, teniendo en cuenta el estado de salud de su prohijado, no obstante, tal petición se realizó sin verificar que el A-quo había ordenado actualizar la historia clínica del procesado para ponderar su condición física y mental, para con ello determinar la compatibilidad o no con el tratamiento carcelario, reiterando, que no se ataca en lo más mínimo los fundamentos de la sentencia.

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá y desde el 1° de julio de 2023 dio origen a la segunda fase, según lo dispuesto

previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá y desde el 1° de julio de 2023 dio origen a la segunda fase, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelacióninterpuesto por la defensa del AP. CAICEDO FLOREZ CRISTIAN DARIO, en contra de la providencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado del Departamento de Policía de Nariño, a través de la cual condenó a diez meses de prisión al policial antes citado.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación.

Así las cosas, observa la Sala que los reparos que se plantearon en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado giran en torno a los siguientes aspectos: i) Carencia de idoneidad del procesado para prestar el servicio de Jefe de Información; ii) Estado de salud del procesado, que le impide cumplir una condena privativa de la libertad en establecimiento

de primer grado giran en torno a los siguientes aspectos: i) Carencia de idoneidad del procesado para prestar el servicio de Jefe de Información; ii) Estado de salud del procesado, que le impide cumplir una condena privativa de la libertad en establecimiento carcelario; iii) Y que obró bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad. En aras de resolver los puntos de disenso plateados por el defensor, observa la Sala que tales planteamientos carecen de algunos presupuestos de fundamentaciónAbandono del Puesto establecidos en la ley, para emprender su análisis, tal como lo pregona el Representante del Ministerio Público en su intervención, sin embargo y para preservar principios Constitucionales como el derecho a la defensa, la Sala optará por su revisión, clarificando en esta dialéctica, algunos aspectos que atañen a la aceptación de cargos y a la limitación del togado, para reabrir el debate, cuando sobreviene la manifestación de voluntad del procesado para someterse a esta Institución jurídica con el fin de buscar un descuento punitivo. Así mismo, el ejercicio que emprenderá la Sala se sujetará a los precisos temas presentados por el censor y a los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación que rige al recurso de apelación que le corresponde resolver a este Tribunal Penal Castrense. Es menester indicar desde ya que, pese ¿a tales apreciaciones, el recurrente no sustentó ni atacó el tema de fondo del debate relacionado con la responsabilidad de su prohijado, olvidando que el Auxiliar licenciado CRISTIAN DARIO CAICEDO FLOREZ aceptó la comisión del punible

apreciaciones, el recurrente no sustentó ni atacó el tema de fondo del debate relacionado con la responsabilidad de su prohijado, olvidando que el Auxiliar licenciado CRISTIAN DARIO CAICEDO FLOREZ aceptó la comisión del punible endilgado, manifestación que cumplió con los parámetros establecidos en la ley 1058 de 2006, en concordancia con el artículo 508 de la ley 1407 de 2010. Subrayado por la Sala.Abandono del Puesto En este sentido, encontramos que tal mecanismo, está diseñado para las conductas que se enmarquen en los delitos señalados en la ley 1058 de 2006, entre ellos el tipo penal de abandono de puesto, dicha disposición en cuanto a la aceptación de cargos, que aparece estructurada en este caso, por un preacuerdo entre la Fiscalía 165 Penal Militar y el AP. (L) CAICEDO FLROEZ CRISTIAN DARIO y que fue materializado en el acta de audiencia de acusación y aceptación de cargos suscrita el 18 de mayo del 2022, en donde participaron la Juez de Primera Instancia, el Fiscal 165 Penal Militar, el representante del Ministerio Público, el Doctor CARLOS FLAVIO PASTAS MIMALCHI, el procesado y la secretaria”. Manifestación que estuvo precedida, por una serie de advertencias que pretendían la salvaguarda de sus derechos fundamentales, los beneficios de allanarse a cargos, con una clara indicación de los hechos que se le endilgan, las circunstancias y características del tipo penal imputado, tal como quedo registrado en el acta de aceptación de cargos: “PRESIDENCIA. Se le advierte también señor

cargos, con una clara indicación de los hechos que se le endilgan, las circunstancias y características del tipo penal imputado, tal como quedo registrado en el acta de aceptación de cargos: “PRESIDENCIA. Se le advierte también señor CRISTIAN DARIO que usted le asiste el derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse es el derecho con el que usted cuenta, pero también se le explica que hay una figura en la Justicia Penal Militar que se llama aceptación de cargos; se le pregunta señor CRISTIAN DARIO, si usted se reunió 20 Folios 294 al 300 C.O 2Abandono del Puesto con la Fiscalia Penal Militar antes de comparecer a esta audiencia? Y si en esa reunión que usted sostuvo por el señor Fiscal Penal Militar estuvo acompañado de su abogado defensor? Interviene el Procesado. Si, el me acompañó. PRESIDENCIA. El señor Fiscal Penal Militar, lo convocó a esta audiencia, para imputarle cargos por el delito de ABANDONO DEL PUESTO que esta consagrado, Artículo 105 de la ley 1407 del 2010, que son delitos contra el servicio de nuestra Institución cástrense policial, que establece una pena de prisión de 1 a 3 años el explicaron eso. Interviene el procesado, Si. PRESIDENCIA. Usted entiende que la aceptación de cargos según la Ley 1058 le otorga a usted un beneficio y una posibilidad de una rebaja de pena a imponer de 1/6 parte? Interviene el procesado. Si.

PRESIDENCIA: Pero usted entiende que al aceptar cargos, va tener una serie de alcances consecuentes por esa aceptación, de los cuales

posibilidad de una rebaja de pena a imponer de 1/6 parte? Interviene el procesado. Si.

PRESIDENCIA: Pero usted entiende que al aceptar cargos, va tener una serie de alcances consecuentes por esa aceptación, de los cuales estará la privación de la libertad? Interviene el procesado. Si señora. PRESIDENCIA. Entiende usted señor CRISTIAN DARIO que usted todavía cuenta con la posibilidad de no aceptar los cargos y de declararse inocente; y que en ese caso no seríamos a una corte marcial en donde cada uno de los sujetos procesales aquí presentes, el Sr Fiscal la señora Procuradora su defensa van a presentar o podrán presentar los alegatos de conclusión y luego esta Presidencia VALORARÍA CADA UNA DE las pruebas obrantes en el expediente para tomar una decisión que puede ser absolutoria oAbandono del Puesto condenatoria, sabiendo que si es de carácter condenatorio, obviamente ya no tendría una rebaja de pena?. Interviene el procesado. Si señora Juez PRESIDENCIA señor CRISTIAN DARIO, una vez usted acepta los cargos, esa aceptación es irretractable? Que ya usted no se puede arrepentir? Interviene el Procesado. Si señora

” Juez... De ahí que, una vez el procesado acepte su responsabilidad sobre los hechos imputados en esta fase procesal, el Juez de conocimiento, verificará que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión.” Concretándose en el acta que tal manifestación, conlleva a una rebaja punitiva equivalente a la sexta parte de la pena”.

de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión.” Concretándose en el acta que tal manifestación, conlleva a una rebaja punitiva equivalente a la sexta parte de la pena”. Admitida la aceptación de cargos por el juez de primera instancia, no hay lugar a la retractación, debiendo el operador judicial emitir la sentencia que en derecho corresponda. Rememorando de esta forma, el instituto de aceptación de cargos dentro de la jurisdicción foral corresponde a una de las formas de terminación abreviada del proceso penal militar?, que responde a una política criminal Folios 295 y 296 C.0 2 Art. 509.- De conocer el acusado su culpabilidad, el Juez Penal Militar deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorando por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía Penal Militar. 5 Art. 508.- De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. 2 Frente al particular el Tribunal Superior Militar, con ponencia del CR. Fabio Enrique Araque Varga, señaló en providencia radicada bajo el número 158438, loAbandono del Puesto cuya finalidad es lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de la justicia castrense, en lo que se ha denominado la justicia premial, en tanto, reconoce una rebaja de hasta la sexta parte de la pena imponible al procesado como retribución a su colaboración con la administración de justicia penal militar, que permite

denominado la justicia premial, en tanto, reconoce una rebaja de hasta la sexta parte de la pena imponible al procesado como retribución a su colaboración con la administración de justicia penal militar, que permite emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador para determinados delitos como ya se indicó a lo largo de este proveído. Dicho lo anterior, oportuno indicar que la sentencia del 9 de junio de 2022, se fundó en la aceptación de cargos del AP. CAICEDO FLOREZ CRISTIAN DARIO, así como la prueba testimonial arropada en la instrucción, lo que conlleva a delimitar el roll de la defensa a temas específicos que se estudiaran a continuación. En ese contexto, realmente el libelista dista de proponer una inconformidad en el ámbito de validez del proceso que pueda ser atendida en esta instancia judicial, en tal sentido y luego de analizar sus disensos no resultan suficientes para legitimar su actuación ante esta Corporación, pues no pueden ser de recibo sus reclamos ante situaciones que distan de lo permitido frente ¿a la sentencia anticipada por siguiente. "Para abordar esta hipótesis la Sala de Decisión considera prudente recordar que dentro del procedimiento especial itar (Ley 1058 de 2006), existen institut procesales de justicia premial como la confesión (Art.446 Ley 522/99), la acepta de cargos presentados por el Fiscal Penal Militar (Art.579 Ley 522/99) y adicionalmente la aceptación de cargos ante el Juez de Instrucción Penal Militar (Art. 97 Ley 1765/15)"Abandono del Puesto

de cargos presentados por el Fiscal Penal Militar (Art.579 Ley 522/99) y adicionalmente la aceptación de cargos ante el Juez de Instrucción Penal Militar (Art. 97 Ley 1765/15)"Abandono del Puesto aceptación de cargos, que valga la pena recordar únicamente puede prosperar cuando se trate de proteger garantías fundamentales conculcadas con clara transgresión del debido proceso o se busque la corrección del quantum de la pena”, lo que conlleva a reafirmar que en un evento tal, está proscrita la discusión de asuntos relacionados con el injusto, con el compromiso penal del enjuiciado en su comisión o con la prueba en que se fincó la respectiva decisión de condena”. Se observa del escrito de alzada que el recurrente se dedicó a referirse a que los auxiliares de policía, solo pueden realizar actividades de apoyo, razón por la cual su prohijado no era idóneo para emplearse como jefe de información en una Estación de Policía, argumento que además de ser descontextualizado con la figura de aceptación de cargos, no corresponde a un análisis de las circunstancias reales de la Estación de Policía de Puerres, adscrita al Departamento de Nariño, precisamente porque el número de unidades estaba ostensiblemente reducido, por lo que se requería emplear al auxiliar procesado en este tipo de labores, ello, acorde con las necesidades del servicio 25 Cfr. CSI AP, 7 de feb. de 2007, rad. 26351. (Cfr., por ejemplo, casaciones del 11 de agosto de 1999, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y del 26 de octubre de

25 Cfr. CSI AP, 7 de feb. de 2007, rad. 26351. (Cfr., por ejemplo, casaciones del 11 de agosto de 1999, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y del 26 de octubre de 1999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). 26 (Sentencia de casación, abril 20/99. M.P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA. Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, providencia del 30 de marzo de 2006, radicado

23313. Corte Suprema de Justicia, providencia del 20 de febrero de 2006, radicado 20901.Abandono del Puesto y enmarcado dentro de la función Constitucional atribuido a la Policía Nacional?’.

Tal fundamentación de la Sala se desprende entre otros medios probatorios de la declaración del Intendente LUIS EDISON MATEUS CAÑAS quien para el día 28 de junio de 2017 fungía como Comandante de la Estación y precisó sobre el número de integrantes lo siguiente: “(..) contaba con 4 profesionales y un auxiliar de policía. Para ese tiempo habían trasladado varias unidades para la UNIPEC y otra unidad las habían destinado a la estación de Chiles. Para la UNIPEC sacaron una unidad y para chiles sacaron dos unidades y el Patrullero MARTINEZ que se encontraba en vacaciones. Por ese motivo, por escasez de personal, se destinaba una unidad para cada turno y también por esa situación el Auxiliar de Policía CAICEDO FLOREZ prestaba servicio de jefe de información. Para esa fecha no contaba con subcomandante de la unidad”. En este sentido y a pesar de que el defensor decanta la

también por esa situación el Auxiliar de Policía CAICEDO FLOREZ prestaba servicio de jefe de información. Para esa fecha no contaba con subcomandante de la unidad”. En este sentido y a pesar de que el defensor decanta la falta de aptitud o idoneidad del AP CAICEDO FLOREZ CRISTIAN DARIO para que cumpliera con la función de jefe de seguridad el día 28 de junio de 2017, seguidamente sostiene en su recurso que: “Las órdenes propias del régimen especial, en el 27 Art. 218 de la Constitución Nacional. La policía nacional es un cuerpo armado e, de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y . 28 Ver folio 20 del C.O 1Abandono del Puesto servicio de policía, merecen una obediencia debida, y desde luego que pueden ser de carácter verbal, y se deben cumplir, a fin de no caer en una insubordinación?” Planteamiento que va en contravía de su primera línea de argumentación, pues inicialmente aduce que no podía prestar tal servicio, pero en el marco de la obediencia debida sí debía hacerlo, institutos que corresponden a esferas jurídicas diferentes. A pesar de la confusión del togado sobre estas concepciones, se debe clarificar por la Sala, que no todo mandato emitido por autoridad militar o policial debe acatarse, para ello debe analizarse su legitimidad, en los ámbitos de la lógica, racionalidad y legalidad. Con base en estas características propias de la esencia de la orden, se debe examinar si esta contiene algún vicio o irregularidad que pueda afectar el servicio, de tal manera

ámbitos de la lógica, racionalidad y legalidad. Con base en estas características propias de la esencia de la orden, se debe examinar si esta contiene algún vicio o irregularidad que pueda afectar el servicio, de tal manera que al lograrse identificar alguna anomalía relevante, debe el subalterno negarse a cumplir el mandato por considerarlo ilegal. Cuando estudiamos el caso sub judice se vislumbra, que el procesado a pesar de tener pleno conocimiento de la orden emitida por el Comandante de la Estación de Policía de Puerres, prevista en la minuta del 28 de junio de 2017, este decide apoyar un acompañamiento con otros patrulleros adscritos de la Unidad, dejando de lado sus funciones y el lugar de facción donde debía cumplir esta 2% Ver folio 365 del C.O 2Abandono del Puesto actividad, acto que se produce sin hacer ningún tipo de reparo, observación o manifestación, por lo que no tiene sustento jurídico la simple aseveración que pondera el abogado defensor, del total acatamiento de la orden a fin de no caer en una insubordinación o que se actuó bajo una causal de ausencia de respon

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