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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159807-XVI-91-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159807-XVI-91-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159807-XVI-91-EJC

Procedencia: Juzgado 71 de Instrucción Penal

Militar

Procesado: PT (R) RANGEL PALOMINO LUIS

EDUARDO

PT (R) ROJAS CHACON WILLIAM EZQUIEL Delito: Abandono del puesto Asunto por resolver: Recurso de reposición contra auto que inadmite acción de Revisión

Decisión: No repone.

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Procede la Sala a estudiar el recurso de reposición presentado por el apoderado de los patrulleros retirados LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO y WILLIAM EZEQUIEL ROJAS CHACÓN, contra la decisión del 28 de septiembre de 2022, por medio de la cual este Colegiado declaró la inadmisión de la acción de revisión impetrada por el abogado OSCAR JAVIER159807-XVI-93

RECURSO DE REPOSICION PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO ALARCÓN CHACÓN, apoderado de quienes fueron condenados por el delito de abandono del puesto según sentencia de fecha 8 de marzo de 20211, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Se resumió en pretérita oportunidad en proveído que dio origen al presente recurso, que la situación

proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Se resumió en pretérita oportunidad en proveído que dio origen al presente recurso, que la situación fáctica enrostrada a los condenados ocurrió el 10 de diciembre de 2012 en la ciudad de Bucaramanga

(Santander), cuando la patrulla del cuadrante No. 4 Concordia, perteneciente a la Estación de Policía Centro, integrada por los patrulleros RANGEL PALOMINO y ROJAS CHACÓN, abandonaron el puesto y sus deberes estando de servicio para en su lugar ingresar a eso de las 1:18 horas al establecimiento de razón social “FUENTE DE SODA LA 55”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES. 3.1 El defensor de los condenados intentó la acción revisora contra la sentencia ejecutoriada de fecha 8 de marzo del 2021 proferida por el Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual fueron condenados los patrulleros RANGEL PALOMINO y ROJAS CHACÓN por el punible de abandono del puesto. 1 Obra a folios 20 y s.s., C. revisión 2 Cfr. Folio 21 ibidem.159807-XVI-93

RECURSO DE REPOSICION PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO 3.2 Esta Sala de Decisión con pronunciamiento del 28 de septiembre de 2022 concluyó sobre la necesidad de inadmitir la misma ante el incumplimiento de las exigencias de carácter sustancial reclamadas por la norma para que resultara procedente la pretensión de

de septiembre de 2022 concluyó sobre la necesidad de inadmitir la misma ante el incumplimiento de las exigencias de carácter sustancial reclamadas por la norma para que resultara procedente la pretensión de revisión de la decisión de primer grado a las voces de la causal 2% del artículo 373% del Código de Procedimiento Penal Militar. 3.3 Dentro de los términos de la notificación de la decisión inadmisoria el defensor presentó recurso de reposición, el cual corresponde ahora desatar al Colegiado.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA Una vez la Sala examinó el libelo presentado por el apoderado de los patrulleros retirados RANGEL PALOMINO y ROJAS CHACÓN de conformidad con los presupuestos normativos establecidos para que prospere la causal 2% del artículo 373 del Código Penal Militar, se concluyó que la decisión condenatoria objeto de revisión fue emitida de manera legal y dentro de los términos procesales previstos para la emanación del acto jurisdiccional. $ RTÍCULO 373. PROCEDENCIA Y CAUSALES. Hay lugar a la acción de revisión contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes

casos:

1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción (..).

de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción (..). 4 Cfr. Folio 55 c. revisión.159807-XVI-93 RECURSO DE REPOSICION PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO Asimismo, pudo constatar este Juez Plural que las reglas de contabilización de los términos de prescripción que modularon el asunto se alindan con las normas vigentes, contrario a lo arguido por el libelista para quien desde un criterio particular la acción penal se encontraba fenecida para el momento en que se emitió el juicio de condena contra sus prohijados. Teniendo en cuenta que la vía procesal escogida por el libelista para derruir la condición de cosa juzgada en el asunto, se encontraba directamente relacionada con la prescripción del término de la acción en el delito de abandono del puesto, procedió la Corporación al momento de resolver el problema jurídico a realizar didácticamente el ejercicio de contabilización del término prescriptivo para explicar al accionante que frente al reato militar bajo estudio por principio de legalidad> y a las voces de los artículos 82, 83, 85 y 86 de la Ley 522 de 1999, el lapso para ejercitar la acción penal era de siete (7) años y seis (6) meses por tratarse de una conducta punible cometida con posterioridad al 12 de julio de 2011 por servidores públicos en ejercicio de sus funciones y de su cargo, ello en virtud de lo establecido en la Ley 1474 de 2011 más conocida como

una conducta punible cometida con posterioridad al 12 de julio de 2011 por servidores públicos en ejercicio de sus funciones y de su cargo, ello en virtud de lo establecido en la Ley 1474 de 2011 más conocida como la Ley anticorrupción, que en su artículo 14 estableció un aumento en el término prescriptivo 5 La Ley 1474 de 2011, Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión, publicada el 12 de julio de 2011. € Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.159807-XVI-93 RECURSO DE REPOSICION PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO cuando la conducta es cometida por servidores públicos”. En tales condiciones coligió la Sala, que los entonces patrulleros RANGEL PALOMINO LUIS EDUARDO y ROJAS CHACÓN WILLIAM fueron condenados sin que hubiera operado el fenómeno prescriptivo ni en la etapa de calificación ni mucho menos en la del juicio como hipotéticamente lo propuso el defensor, por lo cual la pretensión de la acción revisora fue inadmitida. V.ARGUMENTOS DE REPOSICIÓN Inconforme con la decisión inadmisoria del pasado 28 de septiembre, el accionante insiste en su interés de acceder al tramite de la acción de revisión y en esta oportunidad lo hace por medio del ejercicio del recurso de reposición. Indicó que el presente proceso se adelantó por el

de septiembre, el accionante insiste en su interés de acceder al tramite de la acción de revisión y en esta oportunidad lo hace por medio del ejercicio del recurso de reposición. Indicó que el presente proceso se adelantó por el tramite ordinario según lo disponen los artejos del 552 al 558 de la Ley 522 de 1999 y por tal motivo el termino de prescripción se interrumpía con la ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual según el precepto 86 «ejusdem iniciaría a correr un nuevo termino igual a la mitad 7 ARTÍCULO 14. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN PENAL. El inciso sexto del artículo 83 del Código Penal quedará así

6. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores159807-XVI-93

RECURSO DE REPOSICION PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO del pactado inicialmente. En ese contexto, explicó el togado que si la resolución de acusación en el sub examine se profirió el 22 de marzo de 2017 y quedó ejecutoriada el 19 de abril siguiente, el juez de instancia en esta nueva etapa solo contaba con 3 años y 9 meses para fallar el juicio, no obstante, se tomó 4 años y 11 meses para proferir decisión de fondo por lo cual claramente en su sentir el fenómeno

instancia en esta nueva etapa solo contaba con 3 años y 9 meses para fallar el juicio, no obstante, se tomó 4 años y 11 meses para proferir decisión de fondo por lo cual claramente en su sentir el fenómeno prescriptivo habría operado a favor de sus apadrinados. Agregó el petente que, la sentencia condenatoria emitida el 8 de marzo de 2022 se encontraba fuera de los limites procesales previstos en la Ley 522 de 1999 por tales razones solicitó a este Ad quem la declaratoria del fenómeno extintivo de la acción y por contera el restablecimiento de derechos vulnerados a sus prohijados, puntualmente los relativos a la libertad y al debido proceso. VI.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente, conforme lo reglado en la norma superior 221% de la Constitución € ARTICULO 221. <Artículo modificado por el artículo 1 del acto Legislativo 1 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal

enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.159807-XVI-93 RECURSO DE REPOSICION PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO Politica de Colombia y en armonia con lo establecido en los artejos 238.2° y 373 de la Ley 522 de 1999, para conocer del recurso de reposición presentado contra el auto interlocutorio que inadmitió la acción de revisión promovida por la defensa de los condenados en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2022, por medio de la cual el Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá condenó por el delito de abandono del puesto a los señores patrulleros retirados RANGEL PALOMINO LUIS EDUARDO y

ROJAS CHACÓN WILLIAM EZEQUIEL.

VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde ya se anuncia por la Sala que la referida reposición será rechazada por improcedente, conforme las siguientes razones: Reconoce esta Corporación que el poder controvertir las decisiones judiciales se constituye en el medio mas eficaz para la materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, amén de armonizar el debido proceso en este caso frente a la acción de revisión, como quiera que por vía del artículo 29 de la Constitución Política se extiende

mas eficaz para la materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, amén de armonizar el debido proceso en este caso frente a la acción de revisión, como quiera que por vía del artículo 29 de la Constitución Política se extiende ¢ ARTÍCULO 238. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:

1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero del artículo 234 de este Código, contra los Fiscales ante los juzgados de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, que sean miembros de la fuerza pública en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

2. De la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados penales militares de primera instancia.159807-XVI-93

RECURSO DE REPOSICION PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO el ámbito de garantía a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria que tiene la acción de revisión en tanto se surte en única instancia y de forma independiente, no puede el ejercitante pretender por dicha senda extender el proceso penal ya culminado con la providencia sobre la cual recae su ejercicio utilizando argumentos insistentes y carentes de vigencia normativa, pues obviamente se conduciría al fracaso de su pretensión, como en efecto, ocurre en el presente asunto.

la cual recae su ejercicio utilizando argumentos insistentes y carentes de vigencia normativa, pues obviamente se conduciría al fracaso de su pretensión, como en efecto, ocurre en el presente asunto. Véase que el recurso horizontal previsto para el trámite extraordinario que se surte, resulta improcedente en esta oportunidad por razón que en el auto que inadmitió la demanda de revisión pretendida por el defensor de los patrulleros retirados RANGEL PALOMINO y ROJAS CHACÓN se explicaron de manera suficiente y legal las razones por las cuales la acción penal no se encontraba prescrita para el momento en que alcanzó ejecutoria la resolución de acusación ni tampoco para la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, no obstante, el recurrente nuevamente trajo a colación los mismos argumentos ya resueltos por este Colegiado pero ahora apalancándose en una contabilización errada de términos prescriptivos durante la etapa de juicio, acomodando nuevamente las reglas de acuerdo con su particular punto de vista sin que se correspondan con las que legamente se encuentran previamente establecidas para ello.159807-XVI-93 RECURSO DE REPOSICION PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO Rememórese que esta Sala fue insistente en el proveído hoy cuestionado por el defensor, en que el fallo de condena ya ejecutoriado se emitió sin que la acción penal se encontrara extinguida merced a la inactividad del Estado, pues por principio de legalidad la pena frente al delito de abandono del puesto es de prisión de uno (1) a tres (3) años y

la acción penal se encontrara extinguida merced a la inactividad del Estado, pues por principio de legalidad la pena frente al delito de abandono del puesto es de prisión de uno (1) a tres (3) años y este último monto por virtud del artículo 83 de la Ley 522 de 1999 debe aproximarse a cinco (5) años y aumentarse en la mitad por virtud de la Ley 1474 de 201119 por razón que la conducta fue consumada con posterioridad al 12 de julio de 2011, fecha a partir de la cual cobró vigencia la normatividad citada, ello significa, que la acción penal trascurrió en una primera fase bajo un lapso no mayor a siete (7) años y seis (6) meses. Ahora bien, a las voces del artículo 86 de la Ley 522 de 199911, en la etapa del juicio para el caso concreto se contaba con un lapso de 7 años y 6 meses los cuales principiaban a correr a partir de la ejecutoria del auto que declaró la iniciación del 20 Fecha en la cual entró a regir la Ley 1474 de 2011, Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión. 11 ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo

de la resolución de acusación. En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código.159807-XVI-93 RECURSO DE REPOSICION PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO juicio (19 de noviembre de 2018)?, ello significa en consecuencia, que el fenómeno extintivo de la acción penal se debía producir el 19 de mayo de 2025, mismo que dista ostensiblemente del 8 de marzo de 2022, fecha en la cual efectivamente se expidió la sentencia condenatoria por parte del Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá. En tales condiciones no sobra hacer claridad al petente que en la fase de juzgamiento el fenómeno si bien se concreta en la mitad del tiempo previsto para la investigación, no obstante, nunca podrá ser inferior a 5 años, guarismo que en tratándose de servidores públicos debe sufrir el incremento de la tercera parte (1 año 8 meses) o de la mitad, según lo indica el artículo 76 del Código Penall?® y el 14 de la Ley 1474 de 2011. Tal postura se desprende de las actuales reglas normativas de la prescripción, que se articulan de manera razonada con los fines que el constituyente y el legislador se han propuesto como política criminal y que en ultimas justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, así lo ha

el legislador se han propuesto como política criminal y que en ultimas justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, así lo ha 12 Cfr. Folio 370 ibidem. 2 Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 10159807-XVI-93 RECURSO DE REPOSICION PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO reiterado la Corte Suprema de Justicia, en este sentido, citamos el siguiente pronunciamiento: “3.4.5 (..) Sin duda, la comprensión del asunto como se viene sosteniendo responde a los cometidos político-jurídicos del Estado colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de justicia dispone de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque, en comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular. De lo contrario, de admitirse que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que “e involucra en conductas punibles podría ocurrir en sólo cinco (5) años o en un lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminal indeseable, que conspira contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha estatal contra la corrupción, si

sólo cinco (5) años o en un lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminal indeseable, que conspira contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha estatal contra la corrupción, si llegase a creerse -erradamenteque es indiferente mancillar delictivamente dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos. En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20001, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase 4 Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). 11159807-XVI-93 RECURSO DE REPOSICION PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión -si la hubierefuere inferior a cinco años”!5. Por razón de lo dicho, no resulta dable aceptar la tesis novísima del recurrente, según la cual el tiempo que tenia la jurisdicción castrense en etapa

inferior a cinco años”!5. Por razón de lo dicho, no resulta dable aceptar la tesis novísima del recurrente, según la cual el tiempo que tenia la jurisdicción castrense en etapa de juicio para fallar era de tres (3) años y nueve (9) meses, pues en el caso analizado, la conducta materia de investigación y juzgamiento, tiene el carácter de delito típicamente militar (abandono del puesto), y al ser cometida por dos patrulleros de la Policía Nacional, con ocasión de sus funciones, lo ordenado según viene de verse, es aplicar el incremento de la mitad al término prescriptivo, lo que en suma explica que en fase de juzgamiento la justicia penal militar contaba con siete (7) años y seis (6) meses para resolver de fondo, lapso que jamás se agotó antes de que alcanzara firmeza la sentencia condenatoria de primer grado. Vistas así las cosas, se concluye que no resulta posible reponer la decisión cuestionada a través de la cual se declaró que la demanda de revisión presentada en representación de los patrulleros (r) LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO y WILLIAM EZEQUIEL ROJAS CHACÓN no cumple con los requisitos sustanciales para la procedencia de la causal descrita en el numeral 2% del artículo 373 de la Ley 522 de 1999. 15 CSJ, Radicado 41065 del 24 de abril de 2013, MP. JOSE LUIS BARCELÓ

CAMACHO.

12159807-XVI-93 RECURSO DE REPOSICION PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO De acuerdo con las anteriores consideraciones la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior

CAMACHO.

12159807-XVI-93 RECURSO DE REPOSICION PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO De acuerdo con las anteriores consideraciones la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial,

VIII. RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER la providencia calendada 28 de septiembre de 2022, mediante la cual esta Corporación Castrense INADMITIÓ la demanda de revisión presentada por el DR. JAVIER ALARCÓN CHACÓN contra la sentencia de data 8 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá condenó a los institucionales PT (R) LUIS EDUARDO RANGEL PALOMINO y WILLIAM EZEQUIEL ROJAS CHACÓN por el punible de abandono del puesto, de conformidad con las reflexiones expuestas en líneas precedentes.

SEGUNDO: NO PROCEDE contra la presente decisión recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUELVASE.

Firmado digitalmente

LOPEZ por LOPEZ PARADA

PARADA JOSE JOSE ABRAHAM

Fecha: 2022.11.11

ABRAHAM 08:01:38 -05'00'

Coronel JOSE ABRAHAM LOPEZ PARADA

Magistrado Ponente 13159807-XVI-93

RECURSO DE REPOSICION

PT(R) RANGEL PALOMINO LUIS Y OTRO Firmado digitalmente por

FIGUEROA FIGUEROA GOMEZ WILSON

Fecha:2022.11.11 13:39:18 GOMEZ WILSON “2

Coronel (RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ

Magistrado

Firmado digitalmente por

FIGUEROA FIGUEROA GOMEZ WILSON

Fecha:2022.11.11 13:39:18 GOMEZ WILSON “2

Coronel (RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ

Magistrado ORDUZ Firmado digitalmente

por ORDUZ PERALTA

PERALTA JULIAN

Fecha: 2022.11.11

JULIAN 15:50:11 -05'00'

Capitán de Navío (RA) JULIAN ORDUZ PERALTA Magistrado

Abogada BERLEDIS BANQUEZ HERAZO

Secretaria 14

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