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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159811-115-I-116-PNL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159811-115-I-116-PNL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 159811-115-1-116-PNL Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de la

Policía Metropolitana del Valle de Aburrá

Procesado : PT. MANUEL FRANCISCO CORTÉS PERDOMO Delito : Abandono del Servicio Motivo de alzada : Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión : Confirma.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO POR TRATAR Corresponde a la Segunda Sala del Tribunal Superior Militar y Policial, conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del PT.

MANUEL FRANCISCO CORTÉS PERDOMO, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante la cual condenó al policial mencionado a la pena de 12 meses de prisión como autor del delito de Abandono del Servicio.159811-115-I-116-PNL

PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO

ABANDONO DEL SERVICIO

II. HECHOS Denunció el SI. JORGE TAMARA RODRÍGUEZ, en su condición de Comandante Encargado de la Compañía de

Intervención Policial No.2., con sede en la ciudad de Barranquilla (COINP), que el PT. MANUEL FRANCISCO CORTÉS PERDOMO asignado a la Tercera Sección de la

condición de Comandante Encargado de la Compañía de Intervención Policial No.2., con sede en la ciudad de Barranquilla (COINP), que el PT. MANUEL FRANCISCO CORTÉS PERDOMO asignado a la Tercera Sección de la Segunda Compañía Nacional de UNIPOL (Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo de la Policía Nacional), salió a disfrutar de 11 días de permiso debiendo retornar el 4 de octubre de 2014 al 07:00 horas, sin que en esa fecha ni dentro de los 5 días siguientes a la misma haya hecho presentación en la unidad policial. Así mismo, puntualizó que no logró establecer comunicación con el uniformado porque registraba el teléfono celular apagado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1Por los hechos que se narraron anteriormente, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar ordenó apertura de investigación preliminar con auto del 4 de diciembre de 2014! y recibió versión libre del PT. MANUEL FRANCISCO CORTÉS PERDOMO, el 16 de enero de 2015”. 3.2Acto seguido, dio por concluida la investigación preliminar con proveído del 2 de marzo

1 Cuademo original No.1, folio 12. 2 Cuademo original No.1, folios 20-23.159811-115-I-116-PNL PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO de 20153, para dar paso al inicio de investigación formal en contra del uniformado por el punible de Abandono del Servicio, procediendo a vincularlo al proceso el 15 de abril de 2015 y resolviéndole su

ABANDONO DEL SERVICIO de 20153, para dar paso al inicio de investigación formal en contra del uniformado por el punible de Abandono del Servicio, procediendo a vincularlo al proceso el 15 de abril de 2015 y resolviéndole su situación jurídica provisional el 13 de enero de 2016, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento”. 3.3Concluida la etapa investigativa, el expediente fue remitido a la Fiscalía 142 Penal Militar, Despacho que ordenó la devolución del sumario para perfeccionar la instrucción, a través de auto del 31 de mayo de 2016“. 3.4Una vez practicadas las pruebas ordenadas por la vista fiscal, la actuación fue remitida nuevamente para efectos de calificación, razón por la cual el 3 de septiembre de 2020, se profirió resolución de acusación en contra del policial investigado por el delito de Abandono del Servicio”. 3.5El juicio le correspondió al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Despacho ante el cual se realizó la audiencia de Corte Marcial el 23 de junio de 2022% y el 29 de agosto de la misma anualidad, profirió sentencia condenatoria en contra del uniformado como 3 Cuademo original No.1, folios 80-81. 4 Cuademo original No.1, folios 176-178. 5 Cuademo original No.1, folios 191-210. 5 Cuademo original No.2, folios 223-232. 7 Cuademo original No.2, folios 367-387.

4 Cuademo original No.1, folios 176-178. 5 Cuademo original No.1, folios 191-210. 5 Cuademo original No.2, folios 223-232. 7 Cuademo original No.2, folios 367-387. 8 Cuademo original No.3, folios 438-478.159811-115-I-116-PNL PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO autor del delito de Abandono del Servicio”, decisión que fue apelada por el defensor del policial enjuiciado, correspondiéndole a esta sala de Decisión resolver el asunto.

IV. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Juez de Primera Instancia, además de identificar al acusado, resumir los hechos, realizar un recuento de la actuación procesal y exponer un amplío discurso sobre su competencia para fallar el caso, emprendió el análisis de las pruebas aportadas al sumario y con ello fundamentó sus consideraciones, concluyendo la existencia del delito y la consecuente responsabilidad penal del PT. MANUEL FRANCISCO CORTÉS PERDOMO como autor del punible de Abandono del Servicio, descrito en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010.

Para el efecto, refirió que el delito en cuestión vulnera el bien jurídico que lleva el mismo nombre, conducta que acorde al criterio de este Tribunal Castrense, es de mera conducta o actividad, la cual conlleva la alteración de la disponibilidad del recurso humano institucional, que en cuanto a los requisitos de la conducta para su adecuación, se hace necesario constatar que el sujeto activo sea miembro de la Fuerza Pública en Servicio Activo

conlleva la alteración de la disponibilidad del recurso humano institucional, que en cuanto a los requisitos de la conducta para su adecuación, se hace necesario constatar que el sujeto activo sea miembro de la Fuerza Pública en Servicio Activo ostentando el grado de oficial o suboficial y que 9 Cuademo original No.3, folios 481-519.159811-115-I-116-PNL PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO abandone los deberes propios del cargo por más de 5 días consecutivos, además que se constate la intencionalidad en la comisión del hecho. En ese orden, adujo que la condición de sujeto activo del delito se agotó en el presente caso, como quiera que el acusado para la fecha de los hechos estaba incorporado a la Policía Nacional en el grado de Patrullero, según la Resolución No. 00810 del 27 de febrero de 2014, con un año y 5 meses de servicio como lo indica su extracto de hoja de vida, orgánico de la Tercera Sección de la Segunda Compañía

(UNIPOL) .

En cuanto al requisito temporal que exige la descripción típica, sostuvo que a partir de los testimonios de los policiales SI. JORGE TAMARA RODRÍGUEZ y MY. CESAR ANDRÉS CÁCERES HERNÁNDEZ, se comprobó que al enjuiciado se le autorizó un permiso por 11 días, el cual concluía el 4 de octubre de 2014 a las 07:00 horas, sin que hiciera presentación en esa fecha ni dentro de los 5 días siguientes.

comprobó que al enjuiciado se le autorizó un permiso por 11 días, el cual concluía el 4 de octubre de 2014 a las 07:00 horas, sin que hiciera presentación en esa fecha ni dentro de los 5 días siguientes. Agregó que, el MY. CESAR ANDRÉS CÁCERES HERNÁNDEZ en su declaración manifestó que le exigió al enjuiciado la elaboración de un escrito en el que explicara los inconvenientes que retrasaron su presentación por término de permiso y además anexara excusas médicas u otros documentos importantes relacionados con su situación familiar, pero que nunca lo hizo. También, mencionó el testimonio de la madre del inculpado, ALICIA PERDOMO BOHÓRQUEZ, quien en su

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PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO dicho afirmó que el retraso de su hijo pudo ser por cuestiones económicas, también refirió la existencia de una hija menor del acusado que éste se ha negado a reconocer y que pese a ello le enviaba dinero, que la infante estuvo enferma para los días del retraso de su hijo, que además desconoce el lugar de residencia exacto de su nieta en la ciudad de Villavicencio, porque la madre de la menor oculta esa información. No obstante lo anterior, el sentenciador consideró que el procesado actuó de manera dolosa, como quiera que conocía y sabía que su comportamiento afectaba el ordenamiento jurídico, que además se trata de un policial que cuenta con un título de Técnico Profesional en Servicio de Policía, con formación y experiencia en la institución por más de un año,

que conocía y sabía que su comportamiento afectaba el ordenamiento jurídico, que además se trata de un policial que cuenta con un título de Técnico Profesional en Servicio de Policía, con formación y experiencia en la institución por más de un año, temporalidad en la que recibió capacitación en delitos militares. En el estadio de la antijuridicidad, puntualizó que el acto desmedido del policial afectó el bien jurídico del Servicio sin justificación alguna, que el fin de protección de la norma que regula el delito enrostrado busca mantener los efectivos suficientes y de manera permanente, con el fin de destinarlos a la multiplicidad de tareas que le compete a la Policía Nacional para la realización de la misión constitucional. En cuanto a las exculpaciones del procesado, las cuales en cierto modo convergen con el testimonio de159811-115-I-116-PNL PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO su progenitora, el fallador se apartó de las mismas bajo el entendido que se torna insuficiente darlas por probadas únicamente ¿a partir de la prueba testimonial, adicionando que el inculpado no demostró constancias de hospitalización o historial clínico de la menor. Además, destacó que por tratarse de un funcionario público con ingreso fijo mensual podía cubrir sus situaciones personales y económicas, entre ellas, su viaje a la ciudad de Villavicencio a donde se dirigió durante su ausencia, así como el retorno al servicio en la fecha indicada hacia la ciudad de Barranquilla. En sede de culpabilidad, estimó que no se avizoró causal excluyente alguna, que el policial era

dirigió durante su ausencia, así como el retorno al servicio en la fecha indicada hacia la ciudad de Barranquilla. En sede de culpabilidad, estimó que no se avizoró causal excluyente alguna, que el policial era consciente de sus actos y su voluntad jamás se vio alterada, al punto de adecuar su comportamiento al injusto penal referenciado, razón por la cual procedió a emitir condena en contra del uniformado como autor del delito de Abandono del Servicio, a la pena de 12 meses de prisión, además negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dada la prohibición legal del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.159811-115-I-116-PNL

PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO

ABANDONO DEL SERVICIO

V.FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, la defensa representada por el Doctor ALONSO HELI HERNÁNDEZ DUQUE, presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión condenatoria, para lo cual expuso como argumentos principales: i) nulidad de la actuación por transgresión al principio de investigación integral y; ii) atipicidad de la conducta. En cuanto al primer punto de disenso, planteó que en el cuerpo del fallo no se consideró el consumo de estupefacientes que padece su representado, hecho que a su juicio al parecer incidió en la comisión de la conducta por la cual fue condenado y que de manera particular fue mencionado en la actuación por

estupefacientes que padece su representado, hecho que a su juicio al parecer incidió en la comisión de la conducta por la cual fue condenado y que de manera particular fue mencionado en la actuación por el IT. ALVARO HERNÁN YARA GUZMAN, quien aseguró que en cierta ocasión y por razón de dicha patología, ayudó a trasladar al acusado en estado de intoxicación a un establecimiento de sanidad policial en la ciudad de Cartagena, lugar en el que además le ordenaron atención psicológica. En ese sentido, expuso que es necesario anular el proceso y ordenar la valoración por medicina legal de su cliente, específicamente por las especialidades de psiquiatría y psicología, también solicitar el historial clínico del uniformado y159811-115-I-116-PNL PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO hacer comparecer al médico que lo trató, para que explique detalles puntuales sobre la patología del paciente y por qué motivo le ordenó tratamiento psicológico. Por otra parte, en cuanto a la atipicidad de la conducta, aseguró que en contravía a lo establecido en la sentencia, su defendido sí se comunicó con sus superiores durante el lapso del permiso que le autorizaron, pues el MY. MAURICIO CÁCERES HERNÁNDEZ en su versión de los hechos precisó que el acusado llamó al oficial y le manifestó que tenía problemas familiares y económicos. Así mismo, destacó que su cliente durante la indagatoria también se refirió a la comunicación que sostuvo con el oficial antes mencionado, la cual se dio el 5 de octubre de la misma anualidad y en la

familiares y económicos. Así mismo, destacó que su cliente durante la indagatoria también se refirió a la comunicación que sostuvo con el oficial antes mencionado, la cual se dio el 5 de octubre de la misma anualidad y en la que además su superior le autorizó 3 días de permiso adicionales a partir de esa fecha para que atendiera sus problemas, circunstancia que conlleva inferir que el permiso se daba por terminado el 8 de octubre y bajo esa premisa se entiende que para el día 11 de octubre llevaba solamente 3 días de retraso, razón por la cual no se agotó la tipicidad objetiva del Abandono del Servicio. No obstante, agregó que la extensión del permiso a su representado no la refirió el MY. MAURICIO CÁCERES HERNÁNDEZ en su testimonio, por lo que ese159811-115-I-116-PNL PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO hacía necesario que se ordenara la ampliación del mismo en aras que confirmara si en efecto lo autorizó o lo revocó, porque esa omisión probatoria genera una duda que debe favorecer al investigado y que para el caso conlleva una decisión absolutoria. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Delegada de la Procuraduría, Doctora SANDRA INÉS VELASCO MENDEZ, conceptúo que los argumentos de apelación no logran desvirtuar los considerandos de la sentencia de primera instancia, razón por cual estima que la misma debe ser confirmada en su integridad. Con relación al argumento defensivo según el cual debe decretarse la nulidad de la actuación por

la sentencia de primera instancia, razón por cual estima que la misma debe ser confirmada en su integridad. Con relación al argumento defensivo según el cual debe decretarse la nulidad de la actuación por violación al principio de investigación integral, sostuvo que es inviable tal pretensión porque el enjuiciado en su indagatoria no mencionó circunstancia alguna relacionada con su adicción a las drogas, mucho menos que ese evento motivó el Abandono del Servicio por el que fue llamado a juicio y tampoco comunicó esa situación particular

al MY. MAURICIO CÁCERES HERNÁNDEZ.

Agregó que, si bien en la foliatura existe el testimonio del IT. ALVARO HERNÁN YARA GUZMAN, quien en su dicho manifestó que al parecer el enjuiciado presenta problemas de consumo de sustancias

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PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO psicoactivas, porque en una ocasión ayudó a trasladarlo por urgencias a una clínica dado su estado de intoxicación y que una vez pasó ese incidente lo remitieron al psicólogo, el Ministerio Público consideró que esa circunstancia no guarda relación alguna con el hecho investigado y bajo ese criterio no hay lugar a la nulidad que pone de presente el recurrente. Finalmente, en cuanto al reparo defensivo que se refiere a la atipicidad de la conducta, puntualizó que no hay prueba que demuestre que al acusado se le autorizaron 3 días adicionales de permiso y con ello se extendiera su fecha de presentación, mucho menos evidencias respecto a la situación de salud que afectó a su hija menor.

que no hay prueba que demuestre que al acusado se le autorizaron 3 días adicionales de permiso y con ello se extendiera su fecha de presentación, mucho menos evidencias respecto a la situación de salud que afectó a su hija menor.

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia!”, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 de manera gradual, sin que a la fecha su aplicación opere en todo el territorio nacionall!!, la norma 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 11 Sobre el particular, téngase en cuenta el Decreto 1768 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar.

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PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 2383 de esa normativa, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del PT. MANUEL FRANCISCO CORTÉS PERDOMO, contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a

por el defensor del PT. MANUEL FRANCISCO CORTÉS PERDOMO, contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de la cual condenó al policial en mención como autor del delito de Abandono del Servicio. VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Estatuto Penal Castrense de 1999, por lo que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el recurrente, salvo la nulidad y los aspectos inherentes a ésta que se puedan visualizar en la actuación objeto de estudio. Así las cosas, encuentra la Sala que los reparos que se plantearon en el recurso de apelación son los siguientes: i) nulidad de la actuación por violación al principio de investigación integral y; ii) atipicidad de la conducta por falta de acreditación de uno de los aspectos objetivos del tipo penal y la

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PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO posible existencia de causales de ausencia de responsabilidad. Delimitados los puntos de disenso y en aras de resolver los mismos en el orden establecido anteriormente, la Sala referirá de manera simultánea algunas consideraciones relacionadas con la nulidad de los actos procesales, el principio de investigación integral, el caso fortuito y el estricto cumplimiento de un deber legal como causales de ausencia de responsabilidad. Ejercicio que se sujetará a los precisos temas

de los actos procesales, el principio de investigación integral, el caso fortuito y el estricto cumplimiento de un deber legal como causales de ausencia de responsabilidad. Ejercicio que se sujetará a los precisos temas presentados por el recurrente y a los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación que rige al recurso de apelación que le corresponde resolver a este Tribunal Penal Castrense. 8.1Primer punto de apelación (Nulidad de la actuación por transgresión al principio de investigación integral). Sostiene el recurrente que debe viciarse el proceso, en razón a que la judicatura omitió investigar en profundidad una situación particular del acusado que lo beneficiaba, esto es, su adicción a las drogas y el tratamiento psicológico que se le ordenó en virtud de dicha patología.

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PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO Frente a la inconformidad que pone de presente la defensa, se hace necesario reiterar lo dicho en pretéritas oportunidades en punto a las nulidades procesales!?, de las cuales se ocupa el Estatuto Penal Castrense de 1999 al precisar que en cualquier estado del proceso en que el Juez, en primera o segunda instancia advierta que existe alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 388 de esa normatividad, decretará la nulidad de lo actuado desde que se dgeneró la causal y ordenará que se reponga la actuación viciada'. Bajo ese entendido, el vicio aludido solo debe aplicarse como última medida para subsanar el proceso, siempre y cuando efectivamente trascienda

desde que se dgeneró la causal y ordenará que se reponga la actuación viciada'. Bajo ese entendido, el vicio aludido solo debe aplicarse como última medida para subsanar el proceso, siempre y cuando efectivamente trascienda de tal modo que afecte las garantías fundamentales de los sujetos procesales o desconozca alguna de las etapas de instrucción, calificación o juzgamiento, pues lo que persigue en sí, es garantizar a plenitud el derecho al debido proceso y defensa, tema del que se ha ocupado la Honorable Corte Suprema de Justicia en varios de sus pronunciamientos, entre los que se destaca el siguiente: “ Es evidente que el funcionario que adelanta un proceso ha de ceñirse a las reglas que la ley le indica, reglas que, además, deben ser conocidas por los sujetos procesales, garantizándose así el 2 Tribunal Superior Militar y Policial, Segunda Sala de Decisión, Radicado No.159826 del 19 de mayo de 2023, MP. CR. Jorge Nelson López Galeano. En el mismo sentido, Segunda Sala de Decisión, Radicado No.159749 del 29 de septiembre de 2023. 13 Ley 522 de 1999ARTÍCULO 389. OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA NULIDAD: En cualquier estado del proceso en que el juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara.

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PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO cabal cumplimiento de las funciones encomendadas al primero y el correcto ejercicio de los

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PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO cabal cumplimiento de las funciones encomendadas al primero y el correcto ejercicio de los derechos que asisten a los segundos durante el desarrollo del proceso. La observancia de aquellas “formas propias de cada juicio”, y en sí de todo el contenido propio de la noción de Debido Proceso, se erige en fundamental garantía en favor de los asociados, cuyo desconocimiento durante la actuación procesal constituye fuente de nulidad de los actos cumplidos en contrariedad con tales enunciados!”. Del mismo modo, la declaratoria de la nulidad conlleva un análisis previo a partir de los principios que rigen este instituto, también el artículo 392 del Estatuto Punitivo Castrense de 1999 contiene los parámetros que regulan la aplicación de las nulidades dentro del procedimiento penal militar, fundamento legal a partir del cual se desprende la denominación por parte de la jurisprudencia y doctrina de los principios de trascendencia, instrumentalidad, taxatividad, protección, convalidación, residualidad y acreditación que gobiernan la declaratoria del vicio procesal o su convalidación!5. i Radicado 25743. Corte Suprema de Justicia, del 26 de octubre de 2006, M. P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON. 15 “1, Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

2. Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

3. Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

4. Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.

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PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO Ahora, respecto a la oportunidad para decretar nulidades bajo el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999, si bien es cierto los artículos 38915 y 39017 de esa legislación precisan que el vicio puede ser propuesto en cualquier estado del proceso, no es menos cierto que el artículo 391 de la misma normatividad condiciona el momento para plantear nulidades generadas en la etapa instructiva, al mencionar que aquellos vicios que no sean invocados hasta el término de ejecutoria de la pieza acusatoria, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación. Sobre este tema en particular, la Corte Suprema de Justicia ha destacado la obligación de los sujetos procesales de ejercer sus derechos en la oportunidad establecida legalmente, dado que de superarse el término descrito en la ley para invocar las

Sobre este tema en particular, la Corte Suprema de Justicia ha destacado la obligación de los sujetos procesales de ejercer sus derechos en la oportunidad establecida legalmente, dado que de superarse el término descrito en la ley para invocar las nulidades que presuntamente hubieran transcurrido en

5. Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

6. Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

7. Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya". (.CSJ, radicado 30710, marzo 18 de 2009, MP. Maria del Rosario González de Lemos) Ley 522 de 1999 ARTÍCULO 389. OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso en que el juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara. 17 ARTÍCULO 390. OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA. Salvo las disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso.

La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda.

nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso. La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podrá decretarse si no es procedente su revocatoria.

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PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO la etapa investigativa conllevan la preclusión de la solicitud!®. Dicho lo anterior, recordemos que la propuesta del censor consiste en viciar el proceso por transgresión al principio de investigación integral y con ello se disponga la práctica de varias pruebas que se omitieron en la actuación procesal. Así las cosas, la Sala debe indicar que frente al caso aquí examinado, es evidente que la solicitud de nulidad planteada por el defensor tiene su origen en la fase de investigación, motivo por el cual se trata de una pretensión improcedente ante el fenecimiento de la etapa procesal en la que se debió invocar. 8.1.1. Del mismo modo, la nulidad invocada resulta infundada desde todo punto de vista, dado que la supuesta adicción del inculpado al consumo de sustancias psicoactivas que se pone de presente en el recurso, no tiene relación alguna con el hecho aquí investigado, como en su momento lo advirtió el Representante del Ministerio Público en su concepto de rigor. Para una mejor compresión sobre el tema, ténganse en cuenta que el principio de investigación integral deriva del contenido del artículo 469 de la Ley 522 18 Este tema ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, entre los que se

Para una mejor compresión sobre el tema, ténganse en cuenta que el principio de investigación integral deriva del contenido del artículo 469 de la Ley 522 18 Este tema ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, entre los que se destacan los siguientes: Radicado 15454 del 9 de julio de 2002, MP Carlos Augusto Galviz Argote; Radicado 21200 auto del 9 de mayo de 2007; Radicado 19392 del 3 de mayo de 2007; Radicado 30519 del 17 de septiembre del 2008, MP. Jorge Luis Quintero Milanés; Radicado 33065 del 12 de mayo de 2010, MP. María del Rosario González Lemus; Radicado 33075 del 12 de mayo de 2010; Radicado 34112 del 31 de mayo de 2011.

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PT. MANUEL FRANCISCO CORTES PERDOMO ABANDONO DEL SERVICIO de 199919, norma según la cual el juez está llamado a investigar en igualdad de condiciones tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado, pero dicha máxima no implica que el funcionario judicial se vea inmerso en una camisa de fuerza y con ello “esté obligado a hacer un acopio acrítico, y por tanto mecánico e indiscriminado de todas las pruebas que surjan del proceso”?%, porque median los principios probatorios según los cuales el funcionario instructor tiene la facultad de desestimar aquellos medios de conocimiento inconducentes,

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