TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159818-106-I-105-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159818-106-I-105-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159818-106-1I-105-EJC
Procedencia: Juzgado Quince de Brigada
Procesado: SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO
JOSE Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la sala los recursos de apelación interpuestos por el Defensor del procesado y la Procuraduría 227 Judicial I Penal contra la sentencia de calenda 30 de agosto de 20221, por medio de la cual el Juzgado Quince de Brigada del Ejército Nacional condenó al SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ como autor responsable del delito de deserción. 1 ver folios 149 a 160 C.0.2159818-106-1-105-EJC
SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ
DESERCIÓN
II. HECHOS La investigación da cuenta que del informe suscrito por el CT ARIZA ROA DIEGO FERNANDO, se tiene conocimiento que para el 30 de noviembre de 2020 siendo aproximadamente las 10:30 horas, el SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ se evadió de las instalaciones del Batallón de Artillería de Campaña
No. 1 sin autorización de sus superiores; tomaron contacto telefónico con el soldado, pero este no manifestó interés en regresar a la unidad, por lo
instalaciones del Batallón de Artillería de Campaña No. 1 sin autorización de sus superiores; tomaron contacto telefónico con el soldado, pero este no manifestó interés en regresar a la unidad, por lo cual le dejaron presente las consecuencias de su actuar. Hasta la fecha del informe, 06 de diciembre de 2020, mencionado soldado no hizo presentación a su Unidad Militar, permaneciendo ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos, tiempo que la ley penal exige para que se tipifique el delito de DESERCIÓN?. III.ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 3.1 Con auto del 21 de enero de 2021? el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación en contra del SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ por la comisión del delito de deserción; se practicaron pruebas y luego de citar al procesado para ser escuchado en diligencia de indagatoria, éste compareció el día 02 de febrero de 2021 para lo propio, resolviéndosele su situación jurídica el 2 Ver informe visible a folio 2 del CO 1 3 Ver folios 23 a 25 2 CcO 1 4 Ver folios 42 a 44 CO 1159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN 28 de julio de 20215 absteniéndose el despacho de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra. 3.2 Posteriormente, mediante auto del 17 de diciembre de 2021% el expediente fue enviado a la Fiscalía 12 Penal Militar”, la que declaró el cierre de la misma y luego, con providencia del 05 de
contra. 3.2 Posteriormente, mediante auto del 17 de diciembre de 2021% el expediente fue enviado a la Fiscalía 12 Penal Militar”, la que declaró el cierre de la misma y luego, con providencia del 05 de abril de 2022”, profirió resolución de acusación en contra del SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ por el delito de deserción. 3.3 La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Quince de Brigada del Ejército Nacional!”. Allí se celebró la audiencia de acusación y aceptación de cargos el día 09 de agosto de 202211, en la cual el procesado aceptó los cargos y el día 30 de agosto de 202212, el fallador emitió sentencia condenatoria en contra del si SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ, decisión contra la cual la defensa y la Procuradora 227 Judicial Penal I, interpusieron recurso vertical que ahora ocupan la atención de esta Sala de
Decisión.
IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Ver folio 75 a 84 CO 1
Ver folio 115 CO 1 Ver folio 116 CO 1 Ver folio 118 CO 1 Ver folios 123 a 133 CO 1 10 Ver folio 141 CO 1 11 ver folios 145 a 148 CO 1 12 ver folios 149 a 160 CO 1159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN Luego de realizar una síntesis de los hechos relevantes, identificar al procesado y realizar un resumen de las intervenciones de los sujetos procesales, el A quo indicó que al procesado se le
DESERCIÓN Luego de realizar una síntesis de los hechos relevantes, identificar al procesado y realizar un resumen de las intervenciones de los sujetos procesales, el A quo indicó que al procesado se le endilgó la comisión del delito de deserción, el cual se ha clasificado como una infracción al deber de presencia en las filas de quien se encuentra incorporado prestando servicio militar. Adujo que este delito es de acción y de peligro abstracto, que se contrae al incumplimiento de la obligación frente al servicio, deber jurídico que es exigible a partir de la incorporación a las filas dada la investidura que se adquiere y de peligro por la afectación del desempeño operacional ante la disminución de efectivos de la unidad táctica lo que restringe el cumplimiento del fin último que justifica la existencia de la Fuerza Pública. Expuso que el SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ se encontraba incorporado al servicio militar, que según la conducta endilgada el verbo rector que interesa es el de AUSENTARSE, verbo que ejecutó cuando el aquí procesado decide el pasado 30 de noviembre de 2020 evadirse del Cantón Militar, además de eso, es evidente que no tenía intención de regresar, por tanto, pasaron más de cinco (5) días consecutivos y el soldado no regresó, ni se comunicó con sus superiores. Con ello, dijo, que la conducta es objetivamente típica puesto que se encuadra en la descripción del tipo penal investigado como es la DESERCIÓN específicamente cuando indica “se ausente159818-106-1-105-EJC
SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ
DESERCIÓN
es objetivamente típica puesto que se encuadra en la descripción del tipo penal investigado como es la DESERCIÓN específicamente cuando indica “se ausente159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde presta su servicio”. Indicó que dentro del expediente y, puntualmente dentro de la indagatoria rendida por el soldado SALTAREN CAMPUZANO, se puede generar la duda sobre la fecha exacta de la consumación de los hechos, debido a que el soldado indicó que para el día 30 de noviembre de 2020 se encontraba en una finca ubicada en Barrancas, La Guajira, porque lo sacaron de la Unidad el 22 de septiembre de 2020, es decir, según su cuenta el informe de denuncia fue realizado casi dos meses después; pero vemos que, independientemente de la fecha en que el soldado se ausentó, el delito se materializó objetivamente, puesto que pasaron más de los cinco (5) días de los que habla el artículo 109 del Código Penal Militar, pues el soldado munca regresó a resolver su situación militar, además aceptó los cargos durante la Corte Marcial y, lo hizo de manera libre y espontánea, estando debidamente asesorado por su defensor, aun después de haber manifestado sus exculpaciones durante la indagatoria en la etapa de instrucción, él mismo finalmente acepta su responsabilidad y por lo tanto los hechos en mención. Concretó que el despacho encuentra la existencia objetiva de la infracción penal, pues el soldado se mantuvo ausente del servicio militar por un tiempo
instrucción, él mismo finalmente acepta su responsabilidad y por lo tanto los hechos en mención. Concretó que el despacho encuentra la existencia objetiva de la infracción penal, pues el soldado se mantuvo ausente del servicio militar por un tiempo superior a los cinco días consecutivos conforme a la159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN norma por la cual se procede la DESERCIÓN. Más aún, cuando mediante las pruebas aportadas al paginario investigativo, se infiere la voluntad libre y consciente de mantenerse ausente de la prestación del servicio militar. Arguye, que quedó claro en el expediente, que el soldado no tenía razones valederas para abandonar el servicio militar, que su actuar obedece a una decisión propia sin interesar las consecuencias personales y jurídicas que acarrea. Puntualiza que el soldado actuó con dolo y sin justificación alguna. Insistió que tampoco existe material probatorio que afirme que el soldado se encontraba bajo alguna causal de ausencia de responsabilidad. Con base en lo anterior, la señora Juez 15 de Instancia de Brigada, termina condenando al SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ a la pena de 200 días de prisión.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. DEL RECURSO VERTICAL PRESENTADO POR EL DEFENSOR
DR. ROBERTO CARLOS PINTO IGUARÁN.
El togado solicita en su escrito recursal que se revoque la sentencia al advertir, de una parte, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos no fueron establecidas de manera clara y precisa, pues las acusaciones del SV
revoque la sentencia al advertir, de una parte, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos no fueron establecidas de manera clara y precisa, pues las acusaciones del SV GARCÍA GUTIÉRREZ LUIS CARLOS, son muy diferentes a159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN los que corresponden a la fecha y lugares de los hechos rendidos en las declaraciones del soldado SALTAREN CAMPUZANO, y los testimonios del CS CARDONA DELGADO DIEGO ALEJANDRO, los cuales se superan por términos de diferencia de más de dos meses, pues se habla de septiembre y en otros de finales de noviembre. Ahora bien, en cuanto a la ausencia de responsabilidad, indica que basta con escuchar al condenado en sus testimonios, y se observa a todas luces, una ausencia de responsabilidad, pues no queda duda de que obró con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica que se le endilga. Por último y en cuanto a la extinción de la acción penal del delito sancionado, indicó que no comparte la decisión atacada por cuanto la acción penal está prescrita a la luz del numeral 4 del artículo 75 de la ley 1407 d 2010.
5.2 DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCURADOR 227
JUDICIAL I PENAL.
El DR. JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ QUINTERO en su calidad de representante de la sociedad, sostuvo que no se avanzó en la investigación para comprobar <“i realmente los hechos que fueron objeto de sanción
JUDICIAL I PENAL.
El DR. JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ QUINTERO en su calidad de representante de la sociedad, sostuvo que no se avanzó en la investigación para comprobar <“i realmente los hechos que fueron objeto de sanción penal ocurrieron en la fecha señalada por la Fiscalía Penal Militar, o, si como puede presumirse,159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN el investigado ya había realizado esta conducta en repetidas ocasiones, y fue esta situación la que originó la confusión en las fechas. En igual sentido, refiere que lo manifestado por el fallador de primera instancia desconoce jurisprudencia en el tema, pudiendo citar solo una de ellas, en las que se establece que la confesión, o como en este caso la aceptación de responsabilidad del procesado, no puede ser el único sustento de una sentencia condenatoria. Para lo anterior, citas apartes de la sentencia CSJ SP, 16 de oct. de 2003, rad. 15656. Concreta, que este yerro no puede ser corregido atendiendo únicamente la aceptación de responsabilidad que hiciera el procesado, pues ni siquiera éste, tiene claridad sobre la fecha de ocurrencia de la conducta. Finalmente, sostiene que para el Ministerio Público existe duda en un elemento del tipo penal militar de DESERCIÓN y ante esa duda la situación debe resolverse en favor del procesado.
VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA
SEGUNDA INSTANCIA El Doctor JOSÉ AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ, Procurador 2 Judicial II para Apoyo a Víctimas, sostuvo que los
VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA
SEGUNDA INSTANCIA El Doctor JOSÉ AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ, Procurador 2 Judicial II para Apoyo a Víctimas, sostuvo que los recurrentes se equivocan al pretender interponer159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN recurso de reposición contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, y en subsidio apelación, cuando las sentencias emitidas sólo son susceptibles del recurso de apelación. Refiere que son dos los problemas planteados por los censores, que no se determinó la fecha de ocurrencia del delito de deserción y que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Sobre el primer aspecto indica que no es cierto lo afirmado por los apelantes, en el sentido de que no se determinó la fecha de ocurrencia de los hechos, ya que de acuerdo a los informes presentados, el 06 de diciembre de 2020, suscrito por el CT ARIZA ROA DIEGO FERNANDO y del 30 de noviembre de 2020, suscrito por el CS CARDONA DELGADO DIEGO, dan cuenta de la fecha (30 de noviembre de 2020) en la que el SL SALTAREN CAMPUZANO, se fue de las instalaciones militares, al ser sorprendido al parecer portando sustancias estupefacientes, razón por la que no se dejó requisar, anunciando frente a la situación que se iría y en efecto así lo hizo, sin regresar y sin conocer su paradero. Indica que el CT ARIZA se ratificó del contenido del
dejó requisar, anunciando frente a la situación que se iría y en efecto así lo hizo, sin regresar y sin conocer su paradero. Indica que el CT ARIZA se ratificó del contenido del informe, y el SV GARCÍA GUTIÉRREZ LUIS CARLOS en su testimonio narra de qué manera el día de los hechos hizo formar a los soldados entre ellos al procesado, detallando que éste no se dejó requisar y dijo que159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN se iba y así lo hizo, se fue de la base militar y no volvió. Concreta que basta con acudir a las declaraciones de ARIZA ROA y GARCÍA GUTIÉRREZ, para dejar en claro, que sin duda los hechos ocurrieron el 30 de noviembre de 2020, máxime si el SL SALTAREN, aceptó los cargos tal como fueron formulados, el día de la corte marcial, luego entonces no puede afirmarse que la base de la sentencia condenatoria fue únicamente la confesión del procesado, porque ya vimos que adicionalmente obran pruebas además de la aceptación de responsabilidad. El segundo aspecto que los impugnantes destacan es el tema de la prescripción, pero ninguno de los censores abarca el tema de manera precisa y con la carga argumentativa pertinente. Por ello, precisa que, si el delito se consumó 5 días después del 30 de noviembre de 2020, esto es, cuando el procesado se ausentó de la base militar y no regresó, (art. 109 numeral 1, del ordenamiento penal castrense), es a partir del 6 de diciembre del 2020, que debe
de noviembre de 2020, esto es, cuando el procesado se ausentó de la base militar y no regresó, (art. 109 numeral 1, del ordenamiento penal castrense), es a partir del 6 de diciembre del 2020, que debe comenzar a contabilizarse el término prescriptivo. En ese orden, concluye, que sería el 25 de abril de 2022, la fecha que debe tenerse en cuenta como extremo para interrumpir el término de prescripción, por tanto, de la consumación del delito, a la fecha de ejecutoria de la acusación, han transcurrido 16 meses y si ello es así, conforme lo dispone el art. 10159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN 83 inciso 2do aparte final, ley 522 de 1999, no han transcurrido dos años para poder afirmar que la acción penal ha prescrito. Así las cosas, depreca de esta Colegiatura confirmar la sentencia de primera instancia, calendada el 30 de septiembre (sic)de 2022, mediante la cual se impuso la pena de doscientos (sic) meses de prisión
al SL PEDRO JOSÉ SALTAREN CAMPUZANO.
VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense —Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese añol3, como de los ocurridos con
normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese añol3, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se 1 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 11159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento pemite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizados los planteamientos esgrimidos en la sentencia de primer grado, así como la argumentación
inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizados los planteamientos esgrimidos en la sentencia de primer grado, así como la argumentación de los recurrentes y el concepto del representante del Ministerio Público ante este Tribunal, surgen los siguientes problemas jurídicos a resolver, ¿ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y hay lugar a dar aplicación al principio de in dubio pro reo y, en consecuencia, absolver al encausado, al existir duda sobre la fecha exacta de ocurrencia del abandono del servicio militar obligatorio por parte del SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ, así como la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad?
Para resolverlos, metodológicamente se desarrollarán los siguientes puntos: i) La prescripción de la 12159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN acción penal en el caso concreto, ii) concepto y aplicación del in dubio pro reo en materia penal, iii) demostración del dolo, como ingrediente del delito de deserción; iv) resolución del caso concreto, dentro del cual nos referiremos al principio de investigación integral. 8.1.- Frente al tópico de la prescripción de la acción que se plantea, bien le asiste razón al señor Procurador ante esta Corporación, al sostener de plano que la misma no ha operado, pues resulta muy sencillo establecer que, si los hechos ocurrieron, bien el 22 de septiembre de 2020 o, bien el 30 de noviembre del mismo año, al momento de la ejecutoria
plano que la misma no ha operado, pues resulta muy sencillo establecer que, si los hechos ocurrieron, bien el 22 de septiembre de 2020 o, bien el 30 de noviembre del mismo año, al momento de la ejecutoria de la resolución de acusación no habían transcurrido dos años. Lo anterior, en el entendido de que en este caso no aplica el término de un (1) año a que hace referencia el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, término aplicable bajo el esquema procesal que establece dicha ley, pero que en el asunto que nos ocupa, aplica el previsto en el marco del rito procesal de la ley 522 de 1999, esto es, dos (2) años cono se dispone en el artículo 83 de esta. 8.2.- Iniciaremos recordando que en los términos de los artículos 396 y 401 de la Ley 522 de 1999, para condenar se requiere que de la apreciación en conjunto de las pruebas sea posible arribar a la certeza racional sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. 13159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN En el presente asunto consideran los recurrentes que tales presupuestos no se encuentran suficientemente acreditados, dado que las evidencias procesales dan cuenta de la existencia de duda frente a la fecha de ocurrencia de los hechos y de la posible configuración de una causal de ausencia de responsabilidad, aunado a la prescripción de la acción penal que hubiese podido operar y por esto el acusado no debe hacerse acreedor de un juicio de responsabilidad que conlleve la imposición de una
configuración de una causal de ausencia de responsabilidad, aunado a la prescripción de la acción penal que hubiese podido operar y por esto el acusado no debe hacerse acreedor de un juicio de responsabilidad que conlleve la imposición de una pena, ello en contraposición a lo decidido por la Juez 15 de Brigada del Ejército Nacional, quién procedió a emitir fallo condenatorio en contra del
SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ.
Pues bien, es menester reafirmar que la noción de certeza requerida para condenar debe ser objetiva, la que se ha concebido como un conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas; a contrario, de no existir ese nivel de discernimiento, de convicción, lo que opera es el surgimiento de la duda en favor del procesado. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “(..) Para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada, mentirosa y oportunista del procesado. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el 14159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado, de conformidad con
finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado, de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la convicción en uno u otro sentido debe surgir de un proceso de racionalización basado en los datos de información y no en la conjetura del juzgador. Por ello, tanto de la certeza como del in dubio pro reo se pregona que no pueden reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrán de derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales (..)”. (Subrayado de la Sala). En efecto, la tradición jurídica impone al juzgador el deber de resolver las dudas existentes en beneficio del sujeto pasivo de la acción penal, sin embargo, tal mandato es condicionado, toda vez que ello debe hacerse, siempre y cuando la incertidumbre sea insalvable, esto es, que no haya modo de eliminarla, tal como lo establece el artículo 209 de la Ley 522 de 199915 y se infiere del artículo 178 de la Ley 1407 de 201016, dejando claro que aunque esta última codificación no regló ese condicionamiento, en modo alguno comporta que el mismo no sea 14 Radicado 9526 del 05 de agosto de 1997, MP. DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 15 Ley 522 de 1999, artículo 209. “In dubio pro reo. Toda duda que surja
GALLEGO, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 15 Ley 522 de 1999, artículo 209. “In dubio pro reo. Toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.”. 16 Ley 1407 de 2010, artículo 178. “Presunción de inocencia e in dubio pro reo. (..) En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal militar la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. (..)”. 15159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN aplicable. Por el contrario, esa carga deriva incontrastable de los mandatos superiores que el juez imparta justicia, lo que le exige que encamine su actividad a establecer la verdad de los hechos, en tanto sólo así hay lugar a un fallo equitativo, dándole a cada quien lo que le corresponde. Bajo tal entendimiento es que si el juzgador cuenta con oportunidades y elementos para dilucidar la incertidumbre debe aprovecharlas, pues, en últimas, la absolución por duda en estricto sentido no equivale a justicia, dado que ello impide conocer lo realmente acaecido y, por tanto, únicamente debe ser aplicada como remedio extremo, último, en la medida que ni la víctima ni el procesado pueden quedar plenamente satisfechos, ya que la declaración así hecha no se fundamenta en la certeza, en la plena convicción. En suma, la duda como fundamento de la absolución es admisible única y exclusivamente cuando al juez le es imposible dilucidar probatoriamente lo realmente
hecha no se fundamenta en la certeza, en la plena convicción. En suma, la duda como fundamento de la absolución es admisible única y exclusivamente cuando al juez le es imposible dilucidar probatoriamente lo realmente acaecido, siendo en consecuencia importante resaltar que tal exoneración de responsabilidad -el Estado no pudo probarlano equivale, en sentido estricto, a la declaración de inocencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia tiene dicho: 16159818-106-1-105-EJC
SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN “4. No está de más recordar que no es lo mismo la absolución que se fundamenta en la certeza que aquella que es producto de la duda, como recientemente lo señaló esta Corporación y ahora se reitera: “Si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente ¿a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de NO RESPONSABILIDAD, bien ¿a través de la preclusión de la investigación o de la sentencia absolutoria, de ninguna manera puede equiparársele con la declaratoria de INOCENCIA, habida cuenta que si la DUDA se entiende como CARENCIA DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino LA IMPOSIBILIDAD
DUDA se entiende como CARENCIA DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino LA IMPOSIBILIDAD PROBATORIA para que se dictara sentencia condenatoria. “No puede entonces tener similar alcance la sentencia absolutoria como consecuencia de la aplicación del in dubio pro reo, que aquella fundamentada en la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, pues en la primera, subyace la sensación de que al Estado le faltó la diligencia necesaria para recaudar los elementos de juicio suficientes para condenar, quedando el absuelto frente a la sociedad con un halo de reprochabilidad difícilmente olvidable en el tiempo; mientras que en la segunda ningún estigma puede quedar, por la 17159818-1061-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ potísima razón de reconocerse que el comportamiento desplegado por el sindicado no desbordó los linderos de la ley. “Lo argumentado encuentra consolidación con añejo pronunciamiento de esta misma corporación en el que se deja entrever el estigma con que queda el procesado que es absuelto en aplicación del principio al que se ha hecho alusión: “Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el art. 216 (artículo 7% del Código de Procedimiento Penal vigente), para soslayar el
al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el art. 216 (artículo 7% del Código de Procedimiento Penal vigente), para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana Y, por lo mismo, falible; por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria” (Providencia de mayo 15 de 1984, M. P., Dr. Alfonso Reyes Echandía)17718. DESERCIÓN Concluyendo, es factible pregonar el principio de duda a favor del procesado cuando, de una parte, la 17 Sentencia de segunda instancia 17.866, del 15 de julio de 2003, MP. DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 1 Sentencia de casación radicado 15.834 del 26 de enero de 2005. 18159818-106-1-105-EJC SL SALTAREN CAMPUZANO PEDRO JOSÉ DESERCIÓN actividad probatoria demuestra la ocurrencia de los sucesos y el eventual compromiso del sindicado en los mismos, pero de otro lado, existen pruebas que pueden llegar a desvirtuarlo”. El vyerro, en consecuencia, se da cuando el A quo fundamenta el argumento de absolución en criterios subjetivos, al
los mismos, pero de otro lado, existen pruebas que pueden llegar a desvirtuarlo”. El vyerro, en consecuencia, se da cuando el A quo fundamenta el argumento de absolución en criterios subjetivos, al reconocer valor suasorio al dicho de los sujetos procesales, a partir de criterios personales, esto es, acoge, para arribar a la conclusión de duda a la que llega, un fundamento que adopta como empírico, pero que no está soportado en pruebas”. No obstante, lo expuesto y que la Juez de Instancia tuvo la oportunidad de valorar las pruebas recaudadas a lo largo de la investigación, llama la atención de la Sala que existiendo elementos de juicio
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