TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159819-117-I-118-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159819-117-I-118-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisién Magistrado Ponente: CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación: 159819-117-1-118-EJC
Procedencia: Juzgado Doce Penal Militar de
Brigada del Ejército Nacional Condenado: SLP. POVEDA HERRERA NICOLÁS Delito: Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.
Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma
Bogotá D.C., a los treinta y uno (31) días de octubre de dos mil veintitrés (2023). I.- VISTOS. - Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el doctor EDUARDO GUAYARA TRIANA, contra la sentencia proferida por el Juez Doce de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, de fecha 31 de agosto de 2022, mediante la cual condenó al soldado profesional POVEDA HERRERA NICOLÁS, a la pena principal de diez meses de prisión, como autor del delito de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.159819-117-1-118-EJC
SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS
ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES
II.- HECHOS.
Se desprende de las sumarias que el día 02 de noviembre de 2014 el SLP POVEDA HERRERA NICOLAS, Orgánico de la Compañía “Cazador” del Batallón de Combate Terrestre No. 14 “Cacique Palagua” ubicado
noviembre de 2014 el SLP POVEDA HERRERA NICOLAS, Orgánico de la Compañía “Cazador” del Batallón de Combate Terrestre No. 14 “Cacique Palagua” ubicado en Peñas Coloradas Caquetá, salió a disfrutar el turno por ciclo CODE, debiendo hacer presentación a las 04:00 horas del 27 de diciembre de 2014, en las instalaciones de la Escuela de Artillería en la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el que se concentraría el personal de la Unidad Fundamental, para luego ser trasportado desde el aeropuerto de CATAM al puesto de mando atrasado del Batallón; sin embargo, el Soldado no se presentó en la fecha indicada ni dentro de los cinco días siguientes, que sus comandantes tomaron contacto telefónico con el uniformado, quien les manifestó que no regresaría porque había pedido el retiro voluntario!. III.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1.- Por los anteriores hechos, el 13 de marzo de 2015 el Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal en contra del SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS, por el punible de ¿Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales”. Cuaderno origi 2 Cuaderno origin159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES Posteriormente, el 27 de septiembre de 2016, se vinculó al encartado mediante diligencia de indagatoria y se le resolvió su situación jurídica provisional con auto interlocutorio de fecha 04 de
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2016, se vinculó al encartado mediante diligencia de indagatoria y se le resolvió su situación jurídica provisional con auto interlocutorio de fecha 04 de noviembre de 2016, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva:. 3.2.- Enviadas las diligencias a la Fiscalía 28 Penal Militar, se dispuso el cierre de la fase instructiva mediante auto de fecha 01 de febrero de 2021 y calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación con interlocutorio de fecha 05 de abril de 20215. 3.3.- Ejecutoriada la pieza acusatoria, se remitió el dossier al Juzgado Sexto Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, despacho que mediante auto de fecha 10 de junio de 2022, remitió el expediente al Juzgado 12 Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional por competencia, conforme a la Resolución 000365 del 03 de diciembre de 2021 de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial. 3.4.- Arrimado el expediente al Juzgado 12 Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, el 30 de agosto de 2022 realizó la audiencia de acusación y aceptación de cargos, los cuales no fueron admitidos + Cuaderno original 1, folios 56 y ss ¢ Auto de sustanciación del 1° de febrero de 2021.C02, folio 302 5 Resolución de fecha 05 de abril de 2021. €02, folios 313 y ss 3159819-117-1-118-EJC
SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS
5 Resolución de fecha 05 de abril de 2021. €02, folios 313 y ss 3159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES por el encartado, así que se procedió a la realización de la audiencia de Corte Marcial y el 31 de agosto de 2022 se profirió sentencia condenatoria en contra del SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS, por el punible de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales, imponiéndole la pena principal de diez (10) meses de prisión y negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional”. Decisión que fue impugnada por la defensa y que motiva este pronunciamiento.
IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El juez 12 Penal Militar de Brigada profirió sentencia condenatoria en contra del SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales, contenido en el inciso 2% del artículo 108 de la Ley 1407 de 2010. Consideró, que se reunían los ingredientes normativos para predicar que la conducta del SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS, quien para el 27 de diciembre de 2014 ostentaba la calidad de militar en servicio activo, orgánico de la Compañía “Cazadores” del Batallón de Combate Terrestre No. 14 “Cacique Palagua” del Ejército Nacional, se adecuó al tipo penal contenido en el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010; en tanto no se
Combate Terrestre No. 14 “Cacique Palagua” del Ejército Nacional, se adecuó al tipo penal contenido en el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010; en tanto no se 5 Cuaderno original 2, folios 377 y ss 7 Cuaderno original 2, folios 387 y ss159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES presentó el 27 de diciembre de 2014 en la Escuela de Artillería en la ciudad de Bogotá D.C., ni en el aeropuerto de CATAM, para ser transportado a la Unidad Táctica, permaneciendo por más de cinco (5) días en esa condición, hasta el 11 de febrero de 2015, cuando fue retirado del servicio activo. En cuanto a la antijuricidad material replicó que, “la conducta asumida por POVEDA HERRERA NICOLAS, colocó en peligro el bien jurídico protegido por la Institución castrense cuál es, “el servicio”, siendo en este momento el Estado, el Sujeto Pasivo frente a la acción desplegada, teniendo en cuenta que el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales: "“..es un delito contra los deberes del servicio, específica y principalmente, contra el deber de presencia, porque el bien o interés que protege el legislador mediante la tipificación de esta conducta, es la intangibilidad del recurso humano militar, sin el cual, las Fuerzas Militares no podrán disponer siempre de los medios personales con los que cuentan para el cumplimiento de su fin constitucional.
Adicionó que: “el delito de abandono del servicio de
recurso humano militar, sin el cual, las Fuerzas Militares no podrán disponer siempre de los medios personales con los que cuentan para el cumplimiento de su fin constitucional.
Adicionó que: “el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios y profesionales, es de peligro abstracto, no es menos cierto que POVEDA HERRERA NICOLAS, llevaba un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, contando el tiempo que prestó su servicio militar, en donde 8 Acto administrativo que retira del servicio activo al procesado, Folios 34-35 co. 1159819-117-1-118-EJC
SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES además, de cumplir los niveles de entrenamiento que se realizan durante el servicio militar obligatorio, fue enviado en comisión de estudio a la Escuela de Soldados Profesionales, en donde su preparación en tácticas y maniobras de combate son más avanzadas; lo cual, al abandonar sus funciones como soldado profesional, además, de alterar las tablas de organización y equipos, conocidas como T.O.E., disminuyó la capacidad ofensiva para la neutralización de la actividad criminal, viéndose así vulnerado el bien jurídico del servicio”. Evidenció que, efectivamente el procesado no se presentó el día 27 de diciembre de 2014 en la Escuela de Artillería en la ciudad de Bogotá D.C., ni en el aeropuerto de CATAM, sin ningún motivo legal que justificara su accionar, pues aunque en sus descargos se refirió a la quemadura que sufrió como ranchero en una de sus manos, ciertamente esta situación no
aeropuerto de CATAM, sin ningún motivo legal que justificara su accionar, pues aunque en sus descargos se refirió a la quemadura que sufrió como ranchero en una de sus manos, ciertamente esta situación no constituía por si sola una necesidad imperiosa o un riesgo inminente para algún bien jurídico suyo, pues tal como quedó soportado recibió atención por parte del enfermero de combate, además que la misma no revestía la complejidad necesaria para ser extraído del área de operaciones donde se encontraba laborando. Acto seguido, se ocupó de la causal de ausencia de responsabilidad planteada por el uniformado, según la cual sintió miedo por su vida porque cuando se encontraba como ranchero en la Vereda Cristales del159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES municipio de Cartagena de Chaira, Caqueta, sufrió una quemadura en su extremidad superior izquierda, la cual disminuyó su capacidad física para asumir sus funciones en el área de operaciones convirtiéndose en un lastre ante los combates que sostenía su unidad militar con integrantes del frente 63 de las antiguas FARC. Frente a la exculpación antes referenciada, el sentenciador estimó que si bien se logró demostrar que el procesado sufrió una quemadura en sus manos, la misma no era de gravedad suficiente para que se marginara del servicio, que además la foliatura y la misma versión del procesado indican que éste recibió atención médica diferente a la que se le proporcionó por los enfermeros de combate en el área de
misma no era de gravedad suficiente para que se marginara del servicio, que además la foliatura y la misma versión del procesado indican que éste recibió atención médica diferente a la que se le proporcionó por los enfermeros de combate en el área de operaciones. Así mismo, destacó que, en punto a los dictámenes periciales de psicología y psiquiatría, encontró que del análisis en conjunto de las pruebas se establecía que para la época de los hechos el procesado se encontraba en óptimas condiciones mentales. Por último, el fallador de primera instancia referenció que, de acuerdo a lo informado por parte del Comandante del Batallón de Combate terrestre No. 14 “Cacique Palagua”, no existe informativo por lesión que se le haya realizado al procesado como159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES consecuencia de una lesión que sufrió en su extremidad en el segundo semestre del 2014. Concluyó que, las exculpaciones manifestadas tanto por el procesado como el defensor, carecían de valor probatorio, en razón a que, estaba demostrado que la compañía “cazador” del Batallón de Combate Terrestre No 14 “Cacique Palagua”, del cual era orgánico el procesado, no tuvo combate en el segundo semestre de 2014 con el Frente 63 de las FARC, como lo mencionó el enjuiciado en sus descargos. De otra parte, precisó que la lesión que expuso el inculpado como medio de exculpación ocurrió durante el mes de octubre de 2014, que luego salió de permiso
el enjuiciado en sus descargos. De otra parte, precisó que la lesión que expuso el inculpado como medio de exculpación ocurrió durante el mes de octubre de 2014, que luego salió de permiso hasta la fecha de los hechos en diciembre del mismo año y no regresó a su unidad, para lo cual adujo tener miedo o pánico por entrar a la zona de operaciones, sin que dicha situación haya sido amparada por los dictámenes de psicología y psiquiatría a él practicados. Precisó que la conducta, además de ser típica, era antijurídica por cuanto el SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS de manera caprichosa abandonó los deberes propios que como militar le eran exigibles, lesionando así el bien jurídico del Servicio sin que obrara prueba que justificara su actuar omisivo, encontrándose de esta forma, reunidos los requisitos para proferir sentencia159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES condenatoria, por cuanto del material probatorio obrante se podía concluir de manera acertada que tanto la comisión de la conducta punible como la responsabilidad del procesado fue dolosa. Finalmente, luego de hacer las valoraciones y hacer las reducciones pertinentes, dada la confesión calificada del acusado, estableció que la pena imponible correspondió a diez (10) meses de prisión, sin que fuese posible otorgarle la condena de ejecución condicional, por tratarse de un delito contra el Servicio.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIONLa defensa del SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS, solicitó
sin que fuese posible otorgarle la condena de ejecución condicional, por tratarse de un delito contra el Servicio. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIONLa defensa del SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS, solicitó se le conceda el recurso de apelación ante el superior y se proceda a la revocatoria de la sentencia, reclamando que, si bien es cierto, su defendido no cumplió con su obligación de solicitar la baja, esto por sí mismo, no demuestra que haya sido una falta grave o que la ausencia de éste haya puesto en peligro la unidad militar. Sostiene que, del total de uniformados solamente faltaba SL POVEDA HERRERA NICOLAS, esto no era suficiente para que se haya puesto en peligro al grupo de soldados y al Ejército Nacional, como lo159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES solicitaron la Fiscalía y el representante del Ministerio Público en la Corte Marcial. Añadió que, su defendido era una persona joven, sin experiencia, quien sufrió una quemadura en un brazo, que se encontraba en condiciones muy difíciles, debido a que la institución de la cual se puso en peligro, no se dice nada del peligro en la salud de su defendido, que solo fue atendido por el enfermero del grupo, que en la base de Peñas Coloradas tampoco fue atendido por que no había los medios. Precisó que, no se le permitieron las declaraciones de los compañeros del SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS, quienes podían corroborar sobre los hechos que
fue atendido por que no había los medios. Precisó que, no se le permitieron las declaraciones de los compañeros del SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS, quienes podían corroborar sobre los hechos que suscitaron en la quemadura del soldado procesado y de las situaciones que vivió al no poder valerse por sí mismo y defenderse al momento de entrar en combate con el Frente 63 de las FARC, considerando que ello dio origen a que el militar fuera perdiendo la confianza en la institución y no quisiera continuar en las filas militares. Reclama que, a su prohijado sus superiores no lo guiaron para que este pidiera la baja de la institución sin tener problemas, como los que presenta hoy en día a través de esta investigación. 10159819-117-1-118-EJC
SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS
ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO, Procuradora 3% Judicial II, conceptuó en la presente causa, que el apelante no cumplió con la carga procesal de sustentar legalmente su inconformidad, manifiesta que no controvierte en debida forma los fundamentos jurídicos o probatorios de la sentencia, que en su criterio esta Corporación debe declarar desierto el recurso. Así mismo, consideró que en caso de emprender el estudio del recurso, solicita se confirme la decisión impugnada, en razón a que se demostró tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad del soldado profesional, quien según los argumentos de la sentencia atacada, voluntariamente decidió
estudio del recurso, solicita se confirme la decisión impugnada, en razón a que se demostró tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad del soldado profesional, quien según los argumentos de la sentencia atacada, voluntariamente decidió enrolarse en la fuerza, recibió la instrucción militar suficiente acerca de la existencia de los delitos militares, además de haber sido alertado de cuál era el trámite establecido para solicitar el retiro del servicio, el cual omitió y en su lugar optó por una vía de hecho, desconociendo el conducto regular y los procedimientos administrativos preestablecidos, que frente a esa circunstancia la respuesta no puede ser otra que declarársele responsable penalmente. 11159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES Finalmente, puntualizó que no existe en la actuación procesal ninguna evidencia que permita afirmar que hubo violación a los derechos y garantías del acusado, entre ellas la posible transgresión al debido proceso, que además la defensa no especificó claramente cuándo y cómo se estructuraron las presuntas violaciones a los intereses de su cliente, pues ante su inconformismo solamente planteó referencias genéricas a la falta de decreto de algunas pruebas.
VII.- DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició
Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 de manera gradual, sin que a la fecha su aplicación opere en todo el territorio nacional, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del SLP POVEDA HERRERA NICOLÁS, en contra de la providencia 12159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES del 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Doce de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual condenó a 10 meses de prisión al militar antes citado, como autor del delito de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. Del acontecer, debe primero precisar esta Sala de decisión, que el censor, acude ante esta instancia,
sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. Del acontecer, debe primero precisar esta Sala de decisión, que el censor, acude ante esta instancia, con argumentos repetitivos utilizados durante la etapa de juzgamiento; sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, entiende la Sala que su discurso versa y se encuentra ceñido a la revocatoria de la sentencia de primer grado. En esas condiciones, esta instancia abordará el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con miras a establecer si en efecto, le asiste razón en su disenso, evento en el cual la Sala 13159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES deberá revocar el fallo censurado o por el contrario confirmará la decisión condenatoria. Así las cosas, encuentra la Sala que los reparos planteados por la defensa en su recurso de apelación versan en torno a los siguientes aspectos: 1) ausencia de antijuricidad formal y material en la estructuración del tipo penal de Abandono del Servicio de Soldados Profesionales o voluntarios y; ii) existencia de una causal de ausencia de responsabilidad que derruiría la sentencia condenatoria. 8.1Del tipo penal de Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. Conforme a la descripción inequívoca previsto en el artículo 108 de la ley 1407 de 2010 del delito de Abandono del servicio de soldados voluntarios o
8.1Del tipo penal de Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. Conforme a la descripción inequívoca previsto en el artículo 108 de la ley 1407 de 2010 del delito de Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, incurre en esta conducta punible: “El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña, operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión, cuando el soldado voluntario o profesional en cumplimiento de actividades propias del servicio se ausente de la unidad sin permiso por más de cinco (5) días, o cuando no se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un 14159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado”. Por su parte, el códice Castrense anterior”, refería frente al delito de Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales al tenor del artículo 127 lo siguiente: “Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes prios del servicio en campaña u operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años”. De las referencias anteriores, encontramos que el
profesional que abandone los deberes prios del servicio en campaña u operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años”. De las referencias anteriores, encontramos que el tipo penal consagrado en el artículo 127 de la Ley 522 de 199919 fue modificado por el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010. Bajo ese entendido, debe recordarse que la descripción típica establecida en el Código Penal Militar de 1999 determinaba que se trataba de un delito de ejecución instantánea, puesto que su consumación tenía lugar cuando el soldado profesional o voluntario abandonaba los deberes propios del servicio, siempre y cuando se encontrara en campaña u operaciones militares, sin que importara ¢ Ley 522 de 1999, articulo 136 Cobardía. 10 Artículo 127. Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. “El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña u operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años”. 15159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES el lapso que se mantuviera el abandono o si su intención era o no hacerlo de forma definitiva!!. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1407 de 2010, norma que cobró eficacia jurídica, es obligatoria y oponible desde el 17 de agosto del mismo año? en su parte sustantiva no así la adjetiva en cuanto ésta quedó sujeta al régimen de implementación del sistema penal oral de tendencia
obligatoria y oponible desde el 17 de agosto del mismo año? en su parte sustantiva no así la adjetiva en cuanto ésta quedó sujeta al régimen de implementación del sistema penal oral de tendencia acusatoria!?, la estructura del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales se modificó, puesto que además de la hipótesis establecida en la Ley 522 de 1999, se introdujo una nueva modalidad conductual para este delito, así: “..La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión, cuando el soldado voluntario o profesional en cumplimiento de actividades propias del servicio se ausente de la unidad sin permiso por más de cinco (5) días, o cuando no se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado”. (Negrillas del despacho). i Tribunal Superior Militar, sentencia 17 de mayo de 2011, Rad. 156981, MP. MY (RA) Maycel Plaza Arturo. 12 sentencia C-444 de 2011. 13 La “implementación” de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, predeterminados por la misma norma -o por aquellas que la desarrollen -, encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la noma refleja. Por lo mismo, la noción de “implementación” tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o fáctica y
encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la noma refleja. Por lo mismo, la noción de “implementación” tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o fáctica y una dimensión temporal, cuyo contenido habrá de ser determinado por el Legislador. Analíticamente, una política pública primero es diseñada y luego es implementada. La articulación jurídica del diseño de la política conlleva que la implementación futura de ésta no sea sólo política sino también judicial (sentencia C-873 de 2003). 16159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES Así mismo, ¿a diferencia de la primera de las hipótesis normativa se incluye un ingrediente normativo temporal a la conducta delictual, al punto que se demanda que la ausencia se produzca por más de cinco (5) días, lo que determina que en este evento la estructura dogmática del delito se varíe, puesto que no se trata de una conducta punible de ejecución instantánea sino de ejecución permanente, en tanto los efectos del injusto y del proceso consumativo se proyectan en el tiempo, de manera que la conducta a pesar de consumarse formalmente pasado el quinto día sigue lesionando o poniendo en peligro el bien jurídicamente protegido por la norma, hasta tanto su autor no decida hacerlo cesar u ocurra otro evento externo que ponga fin a tales efectos!. Bajo la segunda modalidad normativa del artículo 108 de la ley 1407 de 2010, la juez de primer grado lo adecúo, al considerar que el actuar del SLP. POVEDA
externo que ponga fin a tales efectos!. Bajo la segunda modalidad normativa del artículo 108 de la ley 1407 de 2010, la juez de primer grado lo adecúo, al considerar que el actuar del SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS, era típico dejándolo plasmado así en la sentencia recurrida. 8.1.1 De la antijuricidad formal y material en el caso en concreto. El reparo del censor ataca la sentencia señalando que: “no se demostró que la ausencia de su apadrinado al 14 Tribunal Superior Militar, Rad. 158224 del 24 de junio de 2015, MP. CN Julian orduz Peralta. 17159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES servicio haya puesto en peligro la institución..”, más adelante señaló: “llama poderosamente la atención, que no se haya recibido declaraciones de los compañeros del soldado Poveda Herrera sobre los hechos que dieron origen en la quemadura de su mano y de las situaciones que vivió al no poder valerse por sí mismo, considerando que ello dio origen a que el militar fuera perdiendo la confianza en la institución y quisiera retirarse de la institución..”. Nótese entonces dos posturas totalmente opuestas, la primera de ellas señalando que no hay prueba que demuestre que el comportamiento del procesado puso en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador, para este caso “El Servicio” y la segunda que deviene del estado de salud del procesado para la fecha de los hechos. Definidos de esta forma los planteamientos, estima
en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador, para este caso “El Servicio” y la segunda que deviene del estado de salud del procesado para la fecha de los hechos. Definidos de esta forma los planteamientos, estima la Sala que el Juez al realizar el análisis de la conducta investigada, no sólo le corresponde adentrarse en el aspecto puramente material u objetivo, sino que aunado a ello debe examinar el componente de orden subjetivo, esto es, el dolo y los demás elementos que necesariamente deben agotarse en sede de tipicidad de tal índole, tema sobre el que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho que “el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño 18159819-117-1-118-EJC SLP. POVEDA HERRERA NICOLAS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES de la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuricidad del comportamiento”!5, para finalmente realizar el juicio de reprochabilidad o exigibilidad, es decir, la valoración negativa para determinar la responsabilidad penal, tema abordado ampliamente por el A-quo cuando consideró que hubo lugar a la antijuridicidad material, expresando de forma clara la lesividad que se ejecutaba con la ausencia del servicio por parte del procesado. No resulta adecuado la pretensión del demandante, quien alega la falta de
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