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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159831-108-I-109-POL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159831-108-I-109-POL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 159831-108-1I-109-POL Procedencia : Juzgado Departamento de Policía de

Nariño

Procesado : AP 6. OLAYA ÁLVAREZ JOHAN SEBASTIÁN Delito : Del Centinela Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., a los treinta (30) días de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, adoptar la decisión que en Derecho corresponde con relación al recurso de apelación! impetrado por el Abogado JESÚS ANTONIO DORADO VILLOTA, defensor del procesado, en contra de la sentencia? del 5 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado del Departamento de Policía de Nariño, condenó al señor AP. OLAYA ÁLVAREZ JOHAN SEBASTIÁN a 1 Folios 380 a 384 CO 2. 2 Folios 356 a 371 CO 2.Del centinela la pena principal de diez (10) meses de prisión, como autor responsable del delito del centinela.

II. HECHOS Enuncia el Juzgado de Primera Instancia en la providencia impugnada lo siguiente: “Dio origen a la presente investigación, la novedad ocurrida el día 02 de diciembre del 2017, en la estación de Policía Villagarzón, Putumayo, cuando la

providencia impugnada lo siguiente: “Dio origen a la presente investigación, la novedad ocurrida el día 02 de diciembre del 2017, en la estación de Policía Villagarzón, Putumayo, cuando la señorita patrullera IVETH GUAMPE GAONA en horas de la madrugada siendo las 05:20 horas pasa revista y encuentra acostado y dormido, portando elementos distractores para el servicio como es el celular al AP. JOHAN SEBASTIAN OLAYA ALVAREZ quien debía permanecer en el puesto de facción bunker bromo 5 poniendo en riesgo su seguridad, la de sus compañeros y las instalaciones”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo con el marco fáctico referido, mediante auto adiado 29 de enero de 2018%, el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar dispuso iniciar acción penal en contra del AP. JOHAN SEBASTIAN OLAYA ALVAREZ por el delito del Centinela, siendo vinculado al trámite olios 340 y 341 co2. 3 F ¢ ios 59 al 62 col. Fo.Del centinela procesal mediante diligencia de indagatoria®, celebrada el día 7 de marzo del año 2018.

Con proveído del 13 de marzo de 2018, el juzgado instructor, entró a resolver situación jurídica del procesado”, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Posteriormente y al considerarse perfeccionado el ciclo Instructivo, el sumario fue remitido a la Fiscalía 144 Penal Militar, misma que el 12 de diciembre de 2018 cerró la etapa investigativa”. Mediante auto del 16 de octubre del año 2018%, el Fiscal de

Instructivo, el sumario fue remitido a la Fiscalía 144 Penal Militar, misma que el 12 de diciembre de 2018 cerró la etapa investigativa”. Mediante auto del 16 de octubre del año 2018%, el Fiscal de conocimiento, calificó el sumario profiriendo resolución de acusación en contra del AP. JOHAN SEBASTIAN OLAYA ÁLVAREZ por el delito del Centinela”. El plenario fue enviado al Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, mismo, que con oficio del 7 de enero de 2022 remitió el expediente al Juzgado del Departamento de Policía de Nariño, por competencia. Una vez el expediente llegó al Juzgado del Departamento de Policía de Nariño, se celebró de forma previa la respectiva audiencia, donde hubo un preacuerdo entre la Fiscalía 165 Folios 135 al 153 C.O 1 154 a 180 C.0. 1.Del centinela Penal Militar y el AP. JOHAN SEBASTIAN OLAYA ALVAREZ, aceptación que fue ratificada en el acta de audiencia de acusación y aceptación de cargos celebrada el día 25 de mayo de 2022, diligencia que fue suscrita por la Juez de Primera instancia, el Fiscal 165 Penal Militar, la representante del Ministerio Público, el doctor JESÚS ANTONIO DORADO VILLOTA en su calidad de defensor de oficio, el procesado y la secretaria". Acto seguido y luego del estudio del expediente, el Juzgado del Departamento de la Policía de Nariño, procedió a dictar sentencia el día 5 de octubre de

el procesado y la secretaria". Acto seguido y luego del estudio del expediente, el Juzgado del Departamento de la Policía de Nariño, procedió a dictar sentencia el día 5 de octubre de 202211, condenando al AP. JOHAN SEBASTIAN OLAYA ALVAREZ a la pena principal de diez (10) meses de prisión, a título de autor del delito militar del Centinela. Contra la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación”, cuya resolución en derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Falladora de primer grado adujo frente a la tipicidad que, el AP. JOHAN SEBASTIAN OLAYA ALVAREZ, el día 2 de diciembre de 2017, se encontraba de servicio como Centinela en el lugar de facción denominado Bunker No. 294 al 301 C.O s 340 al 357 C.O s 362 al 366 C.O. 2.Del centinela 5, con el arma de dotación tipo fusil M-16 No. 4332042, pero fue sorprendido dormido sobre una tabla, encontrándole elementos distractores para el servicio, de dicho episodio la PT IVETH GUAMPE GAONA, registró con fotografías que aportó al sumario, dejando constancia de los hechos y las cuales fueron allegadas a la investigación, razón por la cual a juicio de la sentenciadora el comportamiento del enjuiciado se adecuó al tipo penal del Centinela.

Aseguró, la juez de primera instancia que, el procesado con su comportamiento agotó el verbo rector “dormirse” que contiene el delito en cuestión, el cual se configura

adecuó al tipo penal del Centinela. Aseguró, la juez de primera instancia que, el procesado con su comportamiento agotó el verbo rector “dormirse” que contiene el delito en cuestión, el cual se configura cuando el miembro de la Fuerza Pública estando de facción o de servicio se separa del puesto por cualquier tiempo. Refirió que la materialidad del injusto está soportada en el testimonio de la PT IVETH GUAMPE GAONA, quien se encontraba en el puesto de control de servicios de primer turno de 01:00 hasta las 07:00 horas del 2 de diciembre de 2017, quien hacia las 05:20 horas al pasar revista a los diferentes puntos de seguridad de la base Antinarcóticos de Villagarzón, al llegar al bunker 5 denominado como BROMO 5 que queda ubicada en la parte de atrás de las instalaciones en la parte derecha con vista a la pista de aterrizaje de aeronaves, al acercarse alumbrando en el sitio, no encontró al centinela y al observar que el uniformado no salía, optó por subir y revisar, localizándolo dormido al AP. JOHANDel centinela SEBASTIAN OLAYA ALVAREZ sobre una tabla que se usa como mesa, luego de llamarlo por su nombre y despertarlo, además que, durante dicho episodio le fue sorprendido elementos distractores (celular) que le habían sido prohibidos utilizar durante la prestación del servicio. Destacó, que la uniformada denunciante registró con fotografías el momento de los hechos, pues el procesado se había desobligado de sus funciones y no se encontraba en disposición para el servicio, al encontrarse completamente dormido desatendiendo sus condiciones como servicio de Centinela.

fotografías el momento de los hechos, pues el procesado se había desobligado de sus funciones y no se encontraba en disposición para el servicio, al encontrarse completamente dormido desatendiendo sus condiciones como servicio de Centinela. Con relación al estadio de la antijuridicidad, refirió que el comportamiento del justiciable afectó el bien jurídico del Servicio, considerando que al quedarse dormido se sustrajo de las funciones que debía desempeñar durante el turno de centinela, prestando la seguridad correspondiente en el bunker 5 de la Compañía de Antinarcóticos de Villagarzón Putumayo, para lo cual había sido designado, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen el actuar desplegado por el uniformado procesado. En relación con la exculpante que dio el procesado en su injurada, la sentenciadora refirió lo siguiente: “indicó que se sentía un poquito mal, pero se encontraba bien para el servicio, pero hubo un golpe que se dio en la cabeza y hubo un compañero que se dio cuenta de eso pero no recuerda el nombre, no informó nada y no sabía que podíaDel centinela hacer anotaciones en el libro, se declaró inocente porque le dolía la cabeza. No obstante con posterioridad, el auxiliar investigado, reconoció y acepto los cargos y así lo ratificó en la audiencia de Corte Marcial Pese a ello y en gracia de discusión debe decirse que el investigado contaba con todo el conocimiento con respecto a las obligaciones en cuanto a su servicio, adicional a ello llevaba un tiempo considerable en la prestación del servicio militar, lo que le hacía conocedor de su obligación de

contaba con todo el conocimiento con respecto a las obligaciones en cuanto a su servicio, adicional a ello llevaba un tiempo considerable en la prestación del servicio militar, lo que le hacía conocedor de su obligación de informar este tipo de novedades, o si había alguna irregularidad ponerla de presente o dejar constancia en alguna anotación, para la madrugada del turno pudo usar su radio de comunicaciones e informar a su superior”. Concluye referenciando que, si se encontraba con alguna situación especial, su obligación era poner en conocimiento a fin de evitar una novedad como la sucedida. En cuanto a la culpabilidad, la sentenciadora precisó que el acusado era apto para el servicio policial, tenía la capacidad para determinarse de acuerdo a su comprensión, era mayor de edad, sabía leer y escribir y su nivel educativo era suficiente para comprender, además, recibió instrucción para la prestación del servicio, asimismo se denota las diferentes actas de instrucción y en ese momento, tuvo periodos de descanso suficientes antes de recibir el servicio, gozaba de plenas facultades físicas y mentales, se encontraba en óptimas condiciones para el servicio, con suficiente entrenamiento y antiguedad para comprender la antijuridicidad de su actuar, sin que se adviertanDel centinela causales de ausencia de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor. Finalmente, declaró la responsabilidad penal del acusado en calidad de autor el delito en mención y lo condenó a la pena de diez meses de prisión, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tratarse de un delito que afectó el bien jurídico del Servicio.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tratarse de un delito que afectó el bien jurídico del Servicio.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor JESÚS ANTONIO DORADO VILLOTA, en calidad de defensor del AP. JOHAN SEBASTIAN OLAYA ALVAREZ, interpuso en términos recurso de apelación contra la sentencia condenatoria adiada el 5 de octubre de 202213, centrando su inconformidad en los siguientes aspectos.

En primer lugar, indicó que el AP. JOHAN SEBASTIAN OLAYA ÁLVAREZ, creyó que, al aceptar cargos, la juez de primera instancia fallaría en su contra siguiendo estrictamente cada uno de los parámetros establecidos en la ley, es decir dando una condena proporcionada de acuerdo con las razones expuestas en la aceptación de cargos. Deja entrever que del comportamiento efectuado por el AP. JOHAN SEBASTIAN OLAYA ALVAREZ, no se encuentra 13 Folios 340 a 357 C.O. 2.Del centinela estructurado el dolo como elemento esencial para la configuración del punible del centinela, por el cual fue condenado su patrocinado. A su vez considera que la acción desplegada por su defendido fue una reacción natural biológica de quedarse dormido por el cansancio. En igual sentido, afirma que su patrocinado se pudo quedar dormido, por el dolor de cabeza que presentaba por el golpe que había recibido y que, por ello, presentaba somnolencia. Sostuvo que se debe variar la modalidad de la ejecución de la condena otorgándosele a su defendido el beneficio

por el golpe que había recibido y que, por ello, presentaba somnolencia. Sostuvo que se debe variar la modalidad de la ejecución de la condena otorgándosele a su defendido el beneficio de una detención domiciliaria, por cuanto en el momento el AP. JOHAN SEBASTIAN OLAYA ALVAREZ vela por el sustento económico para su hogar que está conformado por su señora madre que padece una enfermedad que le impide laborar.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El doctor JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDO, Procurador 1 Judicial Penal II, conceptuó!, que el apelante no cumplió con la carga procesal de sustentar legalmente su inconformidad, manifiesta que no controvierte en debida forma los fundamentos jurídicos o probatorios de la sentencia, que en su criterio esta Corporación debe declarar desierto el recurso. 14 Folios 375 a 379 C.O 2Del centinela Así mismo, consideró que, en caso de emprender el estudio del recurso, solicita se confirme la decisión impugnada, por cuanto del acervo probatorio conduce en grado de certeza a establecer la existencia de la conducta y el responsable, asimismo, indica que la pena estuvo debidamente tasada. Considera que, tal como se dijo en la sentencia objeto de debate, la justificante de la posible somnolencia producto de un dolor de cabeza que presentaba el procesado, quedó sin demostración, aduce que dicha situación no se probó al interior del proceso, descartando por completo dicha hipótesis. Pregona que frente al presupuesto planteado por el accionante que, su prohijado no actuó con dolo porque

situación no se probó al interior del proceso, descartando por completo dicha hipótesis. Pregona que frente al presupuesto planteado por el accionante que, su prohijado no actuó con dolo porque se trató de un fenómeno biológico normal, producto del cansancio que lo impulsó a quedarse dormido. Indica que este argumento tampoco puede ser de recibo porque al aceptarse los cargos se asume el comportamiento doloso con que se actuó, asimismo del allanamiento se otorga un beneficio punitivo a través de una sentencia anticipada. Culmina, indicando que, en el presente caso existió predisposición para dormir, colocando de presente que el procesado fue sorprendido acostado sobre una tabla, que se usaba como mesa y en sus descargos no se hablaDel centinela de cansancio alguno que pudiese afectar su desarrollo biológico.

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá y desde el 1° de julio de 2023 dio origen a la segunda fase, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.

Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es

procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del AP. JOHAN SEBASTIAN OLAYA ÁLVAREZ, en contra de la providencia del 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado del Departamento de Policía de Nariño, a través de la cual condenó a diez meses de prisión al policial antes citado, por el delito Del centinela.Del centinela

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación.

Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que los reparos planteados por el censor en su recurso de apelación giran en torno a los siguientes aspectos: i) atipicidad de la conducta dada la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad y también ante la ausencia de varios elementos objetivos del tipo penal motivo de juicio y; ii) que en caso de confirmarse la condena contra su representado, se varié la modalidad de la ejecución de la pena por una domiciliaria, atendiendo que el procesado vela por la manutención de su madre quien padece una enfermedad y no poder laborar.

condena contra su representado, se varié la modalidad de la ejecución de la pena por una domiciliaria, atendiendo que el procesado vela por la manutención de su madre quien padece una enfermedad y no poder laborar. Conforme lo anterior, esta Sala de decisión abordará los temas de apelación en el orden anteriormente establecido, en aras de determinar si le asiste o no razón al apelante, circunstancias que, de llegar a constarse, obligarían al Colegiado revocar la providencia judicial motivo de censura disponiendo en su lugar la absolución del condenado; en caso contrario,Del centinela la determinación de esta Magistratura será la confirmación de la sentencia. Así las cosas, debe advertir la Sala que los planteamientos presentados por el defensor carecen de algunos presupuestos de fundamentación establecidos en la ley, para emprender su análisis, en tal sentido para preservar principios Constitucionales como el derecho a la defensa, la Sala hará énfasis en algunos aspectos que atañen a la aceptación de cargos y a la limitación del togado, para reabrir el debate, o buscar de esta forma una retractación, cuando sobreviene la manifestación de voluntad del procesado para someterse a esa Institución jurídica buscando un beneficio punitivo. Rememorando de esta forma, el instituto de aceptación de cargos dentro de la jurisdicción foral corresponde a una de las formas de terminación abreviada del proceso penal militar!®, que responde a una política criminal cuya finalidad es lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de la justicia castrense, en lo que se ha denominado la justicia premial, en tanto, reconoce una rebaja de la pena imponible al procesado dependiendo de

cuya finalidad es lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de la justicia castrense, en lo que se ha denominado la justicia premial, en tanto, reconoce una rebaja de la pena imponible al procesado dependiendo de la fase procesal como retribución a su colaboración con 15 Frente al particular el Tribunal Superior Militar, con ponencia del CR. Fabio Enrique Araque Varga, señaló en providencia radicada bajo el número 158438, lo siguiente. "Para abordar esta hipótesis la Sala de Decisión considera prudente recordar que dentro del procedimiento especial militar (Ley 1058 de 2006), existen institutos procesales de justicia premial como la confesión (Art.446 Ley 522/99), la aceptación de cargos presentados por el Fiscal Penal Militar (Art.579 Ley 522/99) y adicionalmente la aceptación de cargos ante el Juez de Instrucción Penal Militar (Art. 97 Ley 1765/15)"Del centinela la administración de justicia penal militar, que permite emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador para determinados delitos como en el caso sub judice de un punible del centinela. Dicho lo anterior, oportuno indicar que la sentencia del 5 de octubre de 2022, se fundó en la prueba testimonial y documental, así como en la aceptación de cargos que en la audiencia de Corte Marcial asumió el policial AP. JOHAN SEBASTIAN OLAYA ALVAREZ, elementos esenciales con los cuales la Juez de Instancia estructuró la responsabilidad del procesado frente a los hechos imputados, culminando en una sentencia condenatoria.

JOHAN SEBASTIAN OLAYA ALVAREZ, elementos esenciales con los cuales la Juez de Instancia estructuró la responsabilidad del procesado frente a los hechos imputados, culminando en una sentencia condenatoria. Cumpliendo así, con los parámetros establecidos en la ley 1058 de 2006. Para este tipo de casos. En este sentido, encontramos que tal mecanismo, está diseñado para las conductas que se enmarquen en los delitos señalados en la ley 1058 de 2006, entre ellos el tipo penal Del Centinela, dicha disposición en cuanto a la aceptación de cargos, que aparece estructurada en este caso, por un acuerdo entre la Fiscalía 165 Penal Militar y el AP. JOHAN SEBASTIAN OLAYA ALVAREZ y que fue materializado en el acta de audiencia de acusación y aceptación de cargos suscrita el 25 de mayo del 2022, en donde participaron la Juez de Primera Instancia, el Fiscal 165 Penal Militar, el representante delDel centinela Ministerio Público, el Doctor JESÚS ANTONIO DORADO VILLOTA, el procesado y la secretaria'. En dicha audiencia al procesado se le hicieron una serie de advertencias por parte de la Juez de instancia, que pretendían la salvaguarda de sus derechos fundamentales, los beneficios de allanarse a cargos, con una clara indicación de los hechos que se le endilgan, las circunstancias y características del tipo penal imputado, tal como quedo registrado en el acta de aceptación de cargos: “..CONTINUA LA PRESIDENCIA: también se le informa señor OLAYA que usted no está obligado a autoincriminarse o ha declarar en contra de sí

imputado, tal como quedo registrado en el acta de aceptación de cargos: “..CONTINUA LA PRESIDENCIA: también se le informa señor OLAYA que usted no está obligado a autoincriminarse o ha declarar en contra de sí mismo, y tiene derecho a guardar silencio e igualmente le explico de la figura de aceptación de cargos por el delito del Centinela que le fue indilgado a Usted en Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 165 Penal Militar por los hechos ocurridos el 2 de diciembre del 2017 en el municipio de Villagarzón, esta figura de la aceptación de cargos le indica a usted una rebaja o disminución que contempla la Ley de la sexta parte de la pena a imponer. ¿Luego de haberle hecho esta explicación, señor OLAYA informe a esta Presidencia si usted en compañía de su abogado se reunieron con el señor Fiscal Penal Militar antes de comparecer a esta Audiencia? ¿En 16 Folios 346 al 351 C.O 2Del centinela caso afirmativo infórmele a esta Audiencia si llegó a algún acuerdo?. INTERVENCION DEL ACUSADO: sí señora Juez si me reuní con el señor Fiscal y acompañado del abogado defensor, y una señora que era de la procuraduría y otro señor y me explicaron lo de la aceptación de cargos.

CONTINUA LA PRESIDENCIA: señor OLAYA se le procede a explicar que el delito por el cual se le acuso la Fiscalía 165 Penal Militar, que es el DEL CENTINELA dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1407 del 2010 que contempla una condena de

procede a explicar que el delito por el cual se le acuso la Fiscalía 165 Penal Militar, que es el DEL CENTINELA dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1407 del 2010 que contempla una condena de prisión de uno 1) a tres (3) años de prisión, ¿y que si se llegó a un acuerdo? INTERVENCION DEL ACUSADO: si señora me explicaron que si acepto cargos tengo derecho a un descuento hasta una sexta parte de la pena y que solo pagaría un año de la pena. PRESIDENCIA: usted entendió que, si bien aceptó esos cargos, ¿y a esa rebaja de la sexta parte usted debe ir a un centro carcelario a pagar la pena que se le imponga por este delito?

INTERVENCION DEL ACUSADO: si señora si me explicaron. PRESIDENCIA: ¿señor OLAYA a usted le explicaron y entendió que no está obligado a aceptar esos cargos y que esto tendrá unas consecuencias, como es el de ir a pagar su pena en un centro de reclusión? y de no hacerlo nos constituiremos en audiencia de corte marcial, donde intervendrán cada una de las partes, que son la Fiscalía, procuraduría y el defensor donde presentaran cada uno sus alegatos en su contra y en su defensa y finalmente esta Presidencia tomará una decisión una vez valoradas las pruebasDel centinela que obren en el Plenario, y tomará una decisión que puede ser una sentencia absolutoria o condenatoria? ¿Y que si es de carácter condenatoria ya no tendrá derecho a la rebaja?

INTERVENCION DEL ACUSADO: si señora si me lo explicaron y si lo entendí. PRESIDENCIA: ¿a usted

condenatoria? ¿Y que si es de carácter condenatoria ya no tendrá derecho a la rebaja?

INTERVENCION DEL ACUSADO: si señora si me lo explicaron y si lo entendí. PRESIDENCIA: ¿a usted le explicaron que esa aceptación de cargos una vez realizada por parte suya es de carácter irretractable? ¿Usted fue objeto de alguna presión o amenaza por parte de alguna persona que esté presente aquí en la audiencia?. INTERVENCION DEL ACUSADO: señora si me explicaron de lo que no puedo retractarme una vez aceptada y a mí nadie me obligo o me amenazó para aceptar. PRESIDENCIA: ¿usted en la actualidad señor OLAYA está recibiendo algún tratamiento psicológico o medico? ¿O está tomando algún tipo de medicamento que le impida comprender o que le impida comprender lo que sucede a su alrededor?.

INTERVENCION DEL ACUSADO: no señora no estoy en tratamiento ni tomo medicamentos..27” Dicho lo anterior, encuentra esta Colegiatura que la Juez de instancia, hizo el ejercicio de verificar y garantizar que la aceptación de cargos se encontrara ajustada a derecho, además, como se ha indicado la sentencia objeto de reproche fue fundada, tanto en prueba documental como testimonial, destacando que el impugnante busca reabrir el debate probatorio, en una 17 Folios 347 y 348 C.O 2Del centinela instancia no permitida para eventos con aceptación de cargos, pues ello desencadenaría en una retractación.

En este entendido, debe indicarse que, una vez el procesado acepte su responsabilidad sobre los hechos imputados en esta fase procesal, el Juez de conocimiento, verificará que el justiciable actúa de

En este entendido, debe indicarse que, una vez el procesado acepte su responsabilidad sobre los hechos imputados en esta fase procesal, el Juez de conocimiento, verificará que el justiciable actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión!. Procediendo a Concretar en el acta que tal manifestación, conlleva a una rebaja punitiva equivalente a la sexta parte de la pena”. Admitida la aceptación de cargos por el juez de primera instancia, no hay lugar a la retractación, debiendo el operador judicial emitir la sentencia que en derecho corresponda. Así las cosas, importante remembrar que para esta Instancia Judicial no son de recibo los planteamientos propuestos por el defensor, pues con la sentencia del 5 de octubre de 2022, en la forma que se originó (sentencia anticipada), el falló sólo es impugnable respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional o la extinción de dominio sobre bienes; aparte de estos expresos temas, la defensa carece de potestad para recurrir en apelación Y, por supuesto, también en casación, como lo ha 19 Art. 509.- De conocer el acusado su culpabilidad, el Juez Penal Militar deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorando por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía Penal Militar 19 Art. 508.- De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.Del centinela

celebrado con la Fiscalía Penal Militar 19 Art. 508.- De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.Del centinela repetido en diversas oportunidades la Honorable Corte Suprema de Justicia”. Observa con preocupación la Sala de decisión, que el Censor con su argumentación pretende poner de presente la retractación de la aceptación de cargos que previa y oportunamente asintió el procesado de forma libre y voluntaria, olvidando por completo que al momento de la audiencia de aceptación de cargos él estuvo presente y que en la misma se le explicó de forma diáfana el procedimiento que se llevaría a cabo con la manifestación del procesado, que dicha aceptación generaría una sentencia, entendido que la misma era de carácter condenatorio donde se aplicaría el beneficio punitivo definido en la ley para este tipo de casos, por ello, no es viable que en este instante procesal, se pretendan debatir aspectos probatorios o estructurales, puesto que el interés para recurrir derivado de un allanamiento a cargos debe ceñirse a los precisos temas referidos en líneas anteriores. De antaño, frente a la irretractabilidad de la sentencia anticipada ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia lo siguiente: Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. En efecto, la 20CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 21.302 y Cas. 15.018. 15 de septiembre de 2004 M.P., MP. YESID RAMÍREZ BASTIDAS, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 21 de abril de 2005, Radicado 21356; Cfr., en este sentido, sentencia

MP. YESID RAMÍREZ BASTIDAS, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 21 de abril de 2005, Radicado 21356; Cfr., en este sentido, sentencia del 25 de febrero de 2004, Sala de casación penal, radicado 16170. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de junio de 2007. Rad. 25.667.Del centinela aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensora renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar ¿a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de

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