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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159878-112-I-111-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159878-112-I-111-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159878-112-1-111-PONAL

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia

Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

Procesado : PT.O CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO Delito : Peculado por apropiación en concurso con abandono del servicio Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma decisión

Bogotá D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por la abogada ORFA DEL SOCORRO GARCÍA QUINTANA, defensora del procesado, en contra de la sentencia de fecha 25 de enero del 2023 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, condenóPT S E C LLO

PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO al señor PT.® CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de dos millones seiscientos diecisiete mil ochocientos veintiocho pesos con cincuenta y cinco centavos (2.617.828,55), así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por

multa de dos millones seiscientos diecisiete mil ochocientos veintiocho pesos con cincuenta y cinco centavos (2.617.828,55), así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como autor responsable del delito de Peculado por apropiación en concurso con abandono del servicio.

II. HECHOS Enuncia el Juzgado de Primera Instancia en la providencia impugnada: “Teniendo en cuenta el informe de novedad No. No.

(sic) s-2014-091241 DISP5-ESBEL 29.57 del 12/08/2014, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía Belén, señor MY. ALEXANDER BARRAGAN FONSECA, mediante el cual pone en conocimiento la novedad presentada con el PT. PEREZ CARABALLO quien fue destinado el día 29 de julio de 2014, para apoyar el servicio de Feria de las flores en la ciudad de Medellín, siendo aproximadamente las 16:35 horas reclama arma de fuego asignado para el servicio, tipo pistola Sig Sauer, número SP0155146, serie 254194, una chapuza marca Black Hawer Serpa III, dos proveedores, treinta cartuchos calibre 9mm y un chaleco blindado. Debiendo retornar luego de la culminación de la Feria de Flores, a su unidad de origen, es decir el día 12 de agosto de 2014, sin que el uniformado se presentara a la formación de las 7:00 de la mañana, cabe resaltar que el señor SI. OSPINA URIBE responsable de talento humano, trató de comunicarse vía telefónica con el señor

que el uniformado se presentara a la formación de las 7:00 de la mañana, cabe resaltar que el señor SI. OSPINA URIBE responsable de talento humano, trató de comunicarse vía telefónica con el señor PT. PEREZ, sin lograr obtener respuesta alguna;PT S E C LLO PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO Informa que trascurridas las horas un ciudadano toma contacto con el SI. OSPINA, manifestándole que es el abuelo del PT., afirmándole que su nieto se encontraba en su casa en la ciudad de Cartagena”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Luego de recepcionar los informes de rigor, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar el día 15 de agosto de 20141, dispone la apertura de investigación formal en contra del PT.® CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO por los delitos de ABANDONO DEL SERVICIO Y PECULADO POR APROPIACIÓN, vinculándolo al sumario a través de indagatoria”.

La situación jurídica provisional: del mencionado procesado fue resuelta a través de interlocutorio del 13 de abril de 2015, imponiendo el despacho medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva. 3.2. A su turno, la Fiscalía 154 Penal Militar, tras clausurar el ciclo instructivo, calificó el mérito sumarial el 10 de septiembre de 2018, con resolución de acusación? en disfavor del PT.® CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO por su presunta autoría y responsabilidad en la comisión del delito de PECULADO por APROPIACIÓN en

de acusación? en disfavor del PT.® CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO por su presunta autoría y responsabilidad en la comisión del delito de PECULADO por APROPIACIÓN en concurso heterogéneo con el de ABANDONO DEL SERVICIO. Folios 16 y 17 CO 1 Folios 108 a 111 CO 1 Folios 133 a 150 CO 1 Folio 594 CO 3 Folios 614 a 623 CO 4CON ABANDONO DEL SERVICIO 3.3. Recibida la investigación en el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, luego de efectuar el respectivo control de legalidad, decretó la iniciación del juicio, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marcial, la que se llevó a cabo el 06 de diciembre de 2022, y el 25 de enero de 2023 profirió sentencia condenatoria” en contra del PT.® CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO, fallo apelado por la defensora del enjuiciado, razón por la cual concita la atención del Colegiado.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Teniente Coronel JUAN CARLOS BLANCO MENDOZA, Juez de Primera Instancia de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, luego de indicar el objeto de la providencia, sintetizar el episodio fáctico cuestionado, llevar a cabo la identificación del procesado, reseñar la actuación procesal y recaudo probatorio relevante, resumir la intervención de los sujetos procesales en sede de corte marcial, establecer la competencia, sostuvo que, en primer

procesado, reseñar la actuación procesal y recaudo probatorio relevante, resumir la intervención de los sujetos procesales en sede de corte marcial, establecer la competencia, sostuvo que, en primer orden, que no se vislumbra causal de nulidad que afecte sustancialmente el proceso; motivo por el cual continuó con el análisis de la conducta desarrollada por el procesado. $ Folio 662 CO 4 7 Folios 704 a 743 CO 4CON ABANDONO DEL SERVICIO Realizó un estudio de las conductas endilgadas al señor PT.® PÉREZ CARABALLO CARLOS ELIECER y con el fin de dar mayor claridad dogmática y probatoria, dividió en dos acápites la metodología procesal; en primera medida hizo un análisis de la estructura jurídica de los punibles de peculado por apropiación y abandono del servicio y, como segunda, explicó la estructura fáctica de referidos punibles en la presente causa. Frente a la estructura jurídica de los punibles, procedió a indicar que el delito de peculado por apropiación se encuentra en el Código Penal (Ley 599 de 2000) artículo 397 y tiene como objetivo de defensa, el bien de la administración pública, es decir, que castiga la lesión sufrida por ésta al ser despojada de la disponibilidad de sus bienes, despojo que proviene por parte del servidor público sobre quien ha sido delegada la administración, tenencia o custodia de los mismos, por lo que requiere una configuración típica objetiva, es decir, un sujeto activo calificado que en este caso es el señor PT.O CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO quien ostentaba en ese

custodia de los mismos, por lo que requiere una configuración típica objetiva, es decir, un sujeto activo calificado que en este caso es el señor PT.O CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO quien ostentaba en ese momento la calidad de servidor público como Patrullero de la Policía Nacional prestando sus servicios en la Feria de las Flores. Respecto al punible de abandono del servicio y para un mayor entendimiento citó lo dispuesto por la Segunda Sala de Decisión de esta Magistratura en el radicado No. 157497 del 20 de mayo de 2013, en donde se señaló que ".. el punible de abandono del servicio es un tipo penal de peligro y de mera conducta cuya afectación al bien jurídico se da cuando la ausenciaP LO PECULADO POR APROPIACION EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO del militar o policial altera la disponibilidad del recurso humano con que cuenta la Institución para asumir la misión Constitucionalmente asignada... En suma, abandonar el servicio es la concreción de la voluntad de dejar los deberes que le exige su condición policial o militar, naturalmente sin que exista causa que justifique dicho abandono, pues de existir desaparecería la antijuridicidad que requiere el punible.” De igual forma concluyó que, la actuación del procesado pone en riesgo el servicio que va en funcionamiento de garantizar los deberes específicos que conciernen a los miembros activos de la fuerza pública, igualmente la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, que tienen como fin las Fuerzas Militares. Analizó que, la respuesta punitiva del Estado frente

pública, igualmente la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, que tienen como fin las Fuerzas Militares. Analizó que, la respuesta punitiva del Estado frente a este tipo de conductas es el desvalor de la acción y no el de resultado, puesto que la esencia del injusto penal militar en relación con la antijuridicidad material no depende de la realización de un daño concreto sino de sustraerse del cumplimiento de los deberes propios del servicio, lo que afecta los valores institucionales y que generan riesgos individuales y colectivos. Finalmente, con relación a la estructura jurídica de los punibles, dedujo que la responsabilidad penal frente al delito de Abandono del Servicio soloPT S E C LLO PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO requiere la mera conducta del sujeto activo, debiendo presentarse lo siguiente: I. Ser miembro activo de la Fuerza Pública. II. Que concurriendo la doble calificación anterior su conducta se adecue a alguno de los verbos rectores. III. Que en los elementos materiales probatorios se pueda evidenciar su actuar doloso. Finalmente, y de acuerdo con las anteriores consideraciones, el sentenciador procedió a CONDENAR al señor PT.O CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO, a la pena principal de prisión de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de dos millones seiscientos diecisiete mil ochocientos veintiocho pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 2.617.828,55) como autor responsable del punible de Peculado por Apropiación

meses de prisión y multa de dos millones seiscientos diecisiete mil ochocientos veintiocho pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 2.617.828,55) como autor responsable del punible de Peculado por Apropiación en concurso con Abandono del Servicio.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora ORFA GARCIA QUINTANA, en calidad de defensora del PT.® CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO interpuso en términos, recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 25 de enero de 2023, centrando su inconformidad en varios aspectos de los que el a-quo se refirió en la decisión.

En primer lugar, señaló que, en la decisión adoptada se consideró cumplirse con los presupuestos de 8 Folios 751 a 758 CO 4PT S E C LLO PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para responsabilizar penalmente al señor ex patrullero CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO por el delito de peculado apropiación, en concurso con el de abandono del servicio. Respecto al delito de abandono del servicio dijo que el fallador primario incurrió en un ERROR DE HECHO POR INDEBIDA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO Y NO RECONOCER UNA CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN. señalado lo anterior, sostuvo que el Juez enfatizó en su motivación en el incumplimiento de los deberes por parte de su prohijado, sin valorar íntegramente la prueba documental y testimonial, porque de haberlo hecho, hubiese reconocido la causal de justificación

su motivación en el incumplimiento de los deberes por parte de su prohijado, sin valorar íntegramente la prueba documental y testimonial, porque de haberlo hecho, hubiese reconocido la causal de justificación alegada por el procesado referida a las razones que lo llevaron a ausentarse de un servicio asignado para el evento de la Feria de las Flores en la ciudad de Medellín, tal y como lo manifestó el procesado en su indagatoria. Adicionó que, en la sentencia, se llega a la conclusión errónea que la señora madre del procesado no tenía ninguna enfermedad grave, desconociéndose todas las circunstancias acreditadas en el expediente sobre su condición de salud. En ese sentido, que al fallador no le mereció importancia el testimonio de la señora MARELVI CARABALLO HERNÁNDEZ, madre del procesado, cuando dijo: “Mi hijo se dedicó a cuidarme ya que me encontraba mal de salud y no contaba con laPT S E C LLO PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO ayuda de nadie”, además que indicó que estuvo incapacitada desde el 7 de agosto del mismo año, y que tenía infectada e inflamada una pierna. Continúa su argumentación indicando que, no se valoró la prueba documental existente en el dossier, como lo es la historia clínica de la señora MARELVI, quien para la fecha del 05/08/2014, tenía una incapacidad por insuficiencia venosa crónica, además que el 07/08/2014 en la anamnesis se ilustra que queda hospitalizada en casa por 5 días, condición que fue corroborada por la misma declarante. Con ello, se

por insuficiencia venosa crónica, además que el 07/08/2014 en la anamnesis se ilustra que queda hospitalizada en casa por 5 días, condición que fue corroborada por la misma declarante. Con ello, se acredita una situación precaria en la salud de la señora MARELVI, que llevó a su defendido a ausentarse de su unidad de servicio para ayudar y acompañar a su progenitora durante su convalecencia, como lo sostiene el PT.® CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO en su injurada. En ese sentido, dijo que el mando institucional le había otorgado un permiso para que la asistiera a partir del 7 de julio de 2014, fecha en la que fue intervenida quirúrgicamente y que como se puede ver en su parte médico, aún a la fecha de los hechos la señora se encontraba en delicado estado de salud, pues como se puede ver, para el 7 de agosto de 2014 tenía una incapacidad médica. Por lo tanto, el PT.® CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO asistiéndole un deber como hijo, antepuso el derecho a la salud, a la vida, integridad personal y bienestar de su señora madre, ante el bien jurídico del servicio, porque en ese momento no había otra persona que le pudieraPECULADO POR APROPIACION EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO colaborar, ya que según el testimonio de la señora, ella estaba sola y no tenía quién la apoyara durante el tiempo de su inhabilidad física, considerando esa defensa que existía un interés preponderante para la vida de la señora MARELVI que requería ser protegido por su descendiente, sacrificando otro derecho que en

el tiempo de su inhabilidad física, considerando esa defensa que existía un interés preponderante para la vida de la señora MARELVI que requería ser protegido por su descendiente, sacrificando otro derecho que en este caso era el servicio policial. Puntualizó que, en ese sentido, se estaría ante un estado de necesidad excluyente de responsabilidad, consagrado en la Ley 1407 de 2010, en su artículo 33, numeral 7, puesto que existió un peligro actual para un bien jurídico, que como dijo, estaba en juego la vida y la salud de la progenitora de su defendido por su incapacidad médica, con la inevitabilidad de un daño, pero haciéndolo lo menos lesivo posible. Frente a la lesividad al bien jurídico de servicio, dijo que se debe advertir que los superiores del patrullero PÉREZ se percataron de su ausencia de las actividades policiales solo hasta el 12 de agosto de 2014, lo que indicaría que la afectación al servicio fue intrascendente, ya que no fue requerido o echado de menos en cada uno de los turnos programados en el evento de la Feria de las Flores, luego entonces, no se demostró que efectivamente se haya puesto en peligro o lesionado el bien jurídico tutelado. Con relación al delito de peculado por apropiación manifestó que, si bien se cumple con los elementos normativos del respectivo tipo penal para endilgarPT OS E LLO PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO responsabilidad al PT.® CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO, desde el punto de vista de la exigencia de la antijuridicidad, resulta admisible conceder la misma causal de justificación con fundamento en las

CON ABANDONO DEL SERVICIO responsabilidad al PT.® CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO, desde el punto de vista de la exigencia de la antijuridicidad, resulta admisible conceder la misma causal de justificación con fundamento en las mismas circunstancias esbozadas, porque su comportamiento tuvo una única motivación, solucionar un problema familiar. Así las cosas, pide a esta Colegiatura REVOCAR la decisión de primera instancia en cuanto a la responsabilidad penal atribuida por los delitos por los cuales se le acusó y, en consecuencia, ABSOLVER al procesado de los cargos endilgados.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Octavo Judicial Penal II, conceptuó que los argumentos esgrimidos por el recurrente no se encuentran llamados a prosperar y en consecuencia debe confirmarse la sentencia en cuestión.

Luego de analizar las consideraciones que realizó en la sentencia condenatoria el Juzgado de Primera Instancia, y la impugnación por parte de la defensa el señor representante del Ministerio Público, señaló que el delito de abandono del servicio es de peligro o de mera conducta, pues su descripción se concluye con la acción del autor, sin que termine en un resultado observable, así mismo aclaró que, lo que se protege con esta descripción típica es la alteraciónP LO PECULADO POR APROPIACION EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO de la disponibilidad del recurso humano con que cuenta la institución para el ejercicio de sus funciones, por lo tanto adujo que las pretensiones del apelante carecen de fundamento, en el sentido que el

CON ABANDONO DEL SERVICIO de la disponibilidad del recurso humano con que cuenta la institución para el ejercicio de sus funciones, por lo tanto adujo que las pretensiones del apelante carecen de fundamento, en el sentido que el comportamiento del indiciado no tiene relevancia antijurídica y por lo mismo, no amerita un reproche jurídico penal. Luego se pronunció en relación con la configuración del estado de necesidad excluyente de responsabilidad e indicó, en primer lugar, los requisitos que se deben tener en cuenta según la doctrina y la jurisprudencia para el reconocimiento de éste, en segundo lugar, instruyó que, está verificado a través de la historia clínica de la señora CARABALLO HERNÁNDEZ los días de incapacidad y la enfermedad que padecía, y que en sus declaraciones informaron que la señora se encontraba sola sin que alguien pudiera prestarle la atención correspondiente dado su estado de salud, situación que llevó al procesado a abandonar el servicio y a desplazarse a la ciudad donde se encontraba su madre. De acuerdo a los anteriores aspectos, adujo que no se estructura la causal de justificación que argumenta la defensa en la apelación, y expresó que la tesis central de la sentencia para no admitir el estado de necesidad, gira en torno a que el Patrullero contaba con otros medios para atender las necesidades de su madre, debido a que la institución previamente le habría otorgado permiso para cuidarla en el mes de julio del mismo año, y que en esta nueva ocasión deCON ABANDONO DEL SERVICIO manera unilateral el sindicado no realizó la solicitud para la autorización pertinente y en su lugar decidió

habría otorgado permiso para cuidarla en el mes de julio del mismo año, y que en esta nueva ocasión deCON ABANDONO DEL SERVICIO manera unilateral el sindicado no realizó la solicitud para la autorización pertinente y en su lugar decidió abandonar el servicio, por lo tanto, no es cierto que la sentencia haya incurrido en yerros a la hora de valorar los medios probatorios. Bajo ese panorama, el Agente del Ministerio Público consideró que, la decisión proferida por el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá el día 25 de enero de 2023, debe ser confirmada en lo que fue objeto de apelación.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 -nuevo código Penal Militar- , como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha podido implementar en su totalidad el sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar Únicamente los aspectos impugnados,PT S E C LLO PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO ello claro está salvo que se trate de eventos de

instancia revisar Únicamente los aspectos impugnados,PT S E C LLO PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer orden, para la Sala resulta necesario delimitar los temas a desarrollar a efectos de poder responder a las inconformidades de la disidente que, a la postre, la llegaron a deprecar la revocatoria de la decisión de fecha 25 de enero de 2023. De tal suerte que se abordarán y desarrollarán los siguientes tópicos: i) valoración probatoria para decidir y ii) el estado de necesidad excluyente de responsabilidad. 8.1 Valoración probatoria para decidir.

La cuestión para resolver, frente a los planteamientos de la recurrente, se centra en dilucidar si obran o no elementos probatorios suficientes, idóneos, expeditos y convincentes para endilgar responsabilidad penal en contra del procesado por los delitos de abandono del servicio y peculado por apropiación, conforme a la valoración que el A quo realizó en la decisión objeto de impugnación. Así entonces, se tiene que el expediente cuenta con pruebas de carácter 4documental, testimonial y pericial, que, al ser analizadas en conjunto, permitieron endilgar la autoría y responsabilidad de la conducta investigada a la acá procesado, en las quePECULADO POR APROPIACION EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO se apoyó el fallador para concluir con grado de certeza

permitieron endilgar la autoría y responsabilidad de la conducta investigada a la acá procesado, en las quePECULADO POR APROPIACION EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO se apoyó el fallador para concluir con grado de certeza y condenarlo, y no del estudio sesgado de las pruebas como refiere el apelante. Dentro del expediente se cuenta con los testimonios de los uniformados ST LUIS ALBERTO GARCÍA GALLEGO, MY

ALEXANDER IGNACIO BARRAGÁN FONSECA, IT GEOVANY

MARTÍNEZ DÍAZ, sC JESÚS ANTONIO MORALES CASTILLO, TE DIEGO ALEXANDER ARDILA SÁNCHEZ, SI OSCAR ALEJANDRO OSPINA URIBE, el de la señora MARELVI CARABALLO HERNÁNDEZ, así como el de otro número de policiales asomados a la investigación; se tienen las pruebas documentales como son la historia clínica de la señora madre del procesado, la incapacidad a ella reconocida y la correspondiente epicrisis, diversos informes y constancias de las funciones y labores que desempeñaba el procesado para la época de los hechos en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, que serán, en parte, motivo de examen más adelante. A partir de la valoración de los medios de conocimiento recopilados en la investigación se puede definir la situación fáctica, en la cual se establece que el PT.O CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO quien fue destinado el 29 de julio de 2014, para apoyar el servicio de la Feria de las Flores en la ciudad de Medellín, Antioquia, siendo aproximadamente las 16:35 horas

CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO quien fue destinado el 29 de julio de 2014, para apoyar el servicio de la Feria de las Flores en la ciudad de Medellín, Antioquia, siendo aproximadamente las 16:35 horas reclama arma de fuego asignada para el servicio, tipo pistola Sig Sauer, número SP 0155146, serie 254194, además de otro material inherente al arma, debiendo retornar luego de la culminación de la Feria a suAL

PT LLO

PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO unidad de origen, es decir, el día 12 de agosto de 2014, sin que el uniformado se presentara a la formación de las 07:00 de la mañana. Marco fáctico que se apoya en las declaraciones aludidas líneas atrás, así como en los informes rendidos, la prueba documental aportada Y, naturalmente, en lo sostenido por el PT.® CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO en su diligencia de inquirir. En ese orden, se cuenta, como bien lo reseñó el fallador primario en la decisión objeto de alzada y el Agente del Ministerio Público ante esta instancia, la versión rendida por el procesado, quien en ella expuso: “..para las vacaciones me las dieron en febrero de 2014 y fueron 25 días, los otros 5 días los pedí para la calamidad que había con mi señora madre para el mes de julio aproximadamente... la razón por la que no me presente (sic) al servicio fue por motivo que mi 1mama (sic) estaba gravemente enferma... estar con mi señora madre para cuidarla ya que se encontraba gravemente enferma... en la

para el mes de julio aproximadamente... la razón por la que no me presente (sic) al servicio fue por motivo que mi 1mama (sic) estaba gravemente enferma... estar con mi señora madre para cuidarla ya que se encontraba gravemente enferma... en la ciudad de Cartagena cuidando a mi (sic) señora madre en la casa de ella. Ya que ella se encontraba sola y no tenía quien la cuidará (sic), y yo fui quien la acompaño en su enfermedad... yo viaje (sic) a la ciudad de Cartagena con el dinero que me dieron por empeñar el arma de dotación ya que en medio mi mama (sic) se encontraba gravemente enferma y sin nadie que la atendiera en la casa y no tenía nada de dinero, ella me dice que viaje a la casa ya que ella la iban a hospitalizar. Yo en medio del desespero incurrí a empeñar el arma de dotación para los pasajes para dirigirme a laPT S E C LLO PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO ciudad de Cartagena y verificar el estado de salud de mi madre, ya que estaba gravemente enferma...” De la anterior versión se decanta con meridiana claridad, que en efecto y tal como él lo acepta o confiesa, que el PT.O CARLOS ELIECER PÉREZ CARABALLO abandonó el servicio desde el día 29 de julio de 2014 y hasta el 14 de agosto de la misma anualidad, siendo objeto de la correspondiente rebaja por confesión como se advierte en el acápite de “FUNDAMENTOS DE LA PENA Y CUANTIFICACIÓN PUNITIVA” de la decisión recurrida. Por su parte la señora MARELVI CARABALLO HERNÁNDEZ,

se advierte en el acápite de “FUNDAMENTOS DE LA PENA Y CUANTIFICACIÓN PUNITIVA” de la decisión recurrida. Por su parte la señora MARELVI CARABALLO HERNÁNDEZ, madre del procesado, en su declaración rendida bajo la gravedad del juramento manifestó: “ a mí me operaron el 7 de julio y me dieron incapacidad hasta el 7 de agosto de 2014.. si se encontraba en Cartagena... A él le dieron un permiso cuando me operaron de 5 días el (sic) llego (sic) 15 de julio y se fue el 20 de julio, luego como a las dos semanas regreso (sic) y duro (sic) más de una semana... El me dijo a mí que tenia (sic) descanso acumulados... Yo tengo 2 hijo (sic) el mayor que es Carlos Pérez caraballo (sic) y leiver Pérez caraballo (sic)...”19 Aunado a lo anterior, a folios 112 a 117 del CO No 1, se cuenta con la incapacidad epicrisis e historia clínica de la señora MARELVI CARABALLO HERNÁNDEZ. De estos documentos se extracta que fue incapacitada en casa desde el 07 de julio de 2014 hasta el 05 de agosto ¢ Folios 108 a 111 CO 1 10 Folios 123 y 124 CO 1CON ABANDONO DEL SERVICIO de la misma anualidad, ello por INSUFICIENCIA VENOSA (CRÓNICA) (PERIFÉRICA), que el 18 de julio fue objeto de una atención médica hospitalaria De las anteriores probanzas se puede establecer que en efecto, la madre del PT PÉREZ CARABALLO el día 07 de julio de 2014 fue objeto de una cirugía ambulatoria

de una atención médica hospitalaria De las anteriores probanzas se puede establecer que en efecto, la madre del PT PÉREZ CARABALLO el día 07 de julio de 2014 fue objeto de una cirugía ambulatoria por lo que a éste, previa solicitud, le autorizaron 5 días de vacaciones para, precisamente, acompañarla durante esa vicisitud sanitaria, no obstante como bien lo describe el policial, a motu propio decidió viajar a la ciudad de Cartagena el día 29 de julio de 2014, encontrándose en cumplimiento de funciones policiales en el marco de la Feria de las Flores en la ciudad de Medellín, según él, con el propósito de acompañar a su señora madre quien se encontraba en grave estado de salud. La anterior decisión generó que el Juez Primario edificara la responsabilidad en su contra, además que, por el delito de abandono del servicio al haber optado por viajar a otra ciudad en las circunstancias mencionadas, por el peculado por apropiación al haber dispuesto de su arma de dotación empeñándola por la suma de doscientos mil pesos, acción que sin desparpajo admite en su indagatoria y, como líneas atrás referenció, le generó una rebaja de pena por confesión. A diferencia de lo que argumenta el recurrente, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugarPT S E C LLO PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON ABANDONO DEL SERVICIO que se encuentran establecidas en el sumario y las pruebas recepcionadas, estas guardan correlación entre sí, al ubicar como responsable de las dos conductas conocidas al PT.® CARLOS ELIECER PÉREZ

CON ABANDONO DEL SERVICIO que se encuentran establecidas en el su

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