TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159886-114-I-113-ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159886-114-I-113-ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala Magistrado Ponente Radicacién Procedencia Procesado Delito Motivo de alzada
Decisión : Segunda de Decisión
: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA : 159886-114-1-113-ARC : Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina
: IMP. SÁENZ HERNÁNDEZ WILMER
ALEXANDER
IMP. GUETOCUE BASTIDAS CARLOS ANDRÉS : Hurto agravado y cohecho por dar u ofrecer : Apelación sentencia condenatoria : Confirma Bogotá D.C., treinta (30) noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a adoptar la decisión queHURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER en Derecho corresponde en relación con los recursos de apelación impetrados por los abogados DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ PERILLA Y LARRY HUMBERTO REYES RINCÓN, defensores de los Infantes de Marina Profesionales SÁENZ HERNÁNDEZ WILMER ALEXANDER Y GUETOQUE BASTIDAS CARLOS ANDRÉS, respectivamente, en contra de la sentencia del 8 de febrero del 2023 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, condenó a los procesados a la pena principal de cincuenta y uno (51) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto setenta y seis
cual el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, condenó a los procesados a la pena principal de cincuenta y uno (51) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto setenta y seis (66.76) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de ochenta (80) meses, como autores responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer y hurto agravado.
II. HECHOS Fueron narrados por la Fiscalía Penal Militar en la Resolución de Acusación de la siguiente manera!: “Tuvieron ocurrencia el día 15 de agosto de 2016 en zona rural del municipio de Timbiguí (Cauca) cuando los señores Infantes de Marina Profesionales SAENZ HERNANDEZ WILMER y GUETOCUE BASTIDAS CARLOS ANDRES, llegaron al muelle de Timbiquí (Cauca) en uno de los botes del Elemento de Operaciones Fluviales Liviano 42-3. + Folios 468 a 489 C.0.3.HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER Una vez llegan al muelle el comandante del Bote, señor Cabo Tercero de Infantería de Marina MONSALVE ARTEAGA DAVID, le da la orden a los dos Infantes de Marina Profesionales citados de permanecer en el bote de seguridad mientras se dirigían a las instalaciones del puesto, mientras el comandante estaba por fuera, los Infantes que estaban en el bote aprovechando que estaban solos y extrajeron de los tanques de combustible, dos canecas, cada una con 5 galones aproximadamente,
dirigían a las instalaciones del puesto, mientras el comandante estaba por fuera, los Infantes que estaban en el bote aprovechando que estaban solos y extrajeron de los tanques de combustible, dos canecas, cada una con 5 galones aproximadamente, se trasportaron al otro lado del río y se lo entregaron a un particular. Cuando retornan al muelle le ofrecen al entonces Infante de Marina Regular MONSALVE ORTEGA JUAN SEBASTIAN la suma de diez mil pesos ($10.000.00) para que no denunciara estos hechos.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, mediante auto del 3 de octubre de 2016 el Juez 107 de Instrucción Penal Militar, inició investigación penal en contra de los
Infantes de Marina Profesionales SÁENZ HERNÁNDEZ WILMER y GUETOCUE BASTIDAS CARLOS ANDRES inicialmente por los delitos de “HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA
EN CONCURSO CON COHECHO POR DAR U OFRECER”.
Fueron vinculándolos mediante diligencia de indagatoria realizada inicialmente al IMP. SÁENZ HERNÁNDEZ el día 22 de septiembre de 2017: y posteriormente al IMP. GUETOCUE BASTIDAS el 26 de septiembre del mismo año, y con proveído del 2 de 2 Folios 8 a 9 C.O. 1. 3 Folios 227 a 230 C.0.2. 4 Folios 235 a 237 C.0.2.HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER febrero de 2018 les fue resuelta la situación jurídica provisional, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento”.
4 Folios 235 a 237 C.0.2.HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER febrero de 2018 les fue resuelta la situación jurídica provisional, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento”. Al considerarse perfeccionado el ciclo instructivo, el sumario fue remitido a la Fiscalía Penal Militar de Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional, misma que cerró el periodo investigativo el 6 de septiembre de 2019°. El mérito sumarial fue calificado el 11 de marzo de 20207, ello en el sentido de proferir resolución de acusación, en contra de los señores IMP. SÁENZ HERNÁNDEZ WILMER ALEXANDER e IMP. GUETOCUE BASTIDAS CARLOS ANDRES, variando la calificación del delito acusándolos como posibles coautores responsables de los delitos de HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER, quedando debidamente ejecutoriada el día 13 de julio de 2020%. El plenario fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina el 17 de septiembre de 2021?, estrado judicial que celebró inicialmente la audiencia de Corte Marcial el 28 de marzo de 202219 siendo suspendida y reanudada el 3 de noviembre de 20221! para, posteriormente, proferir 5 Folios 238 a 256 C.0.2. ¢ Folio 448 C.0.3. 7 Folios 468 a 489 C.0.3. & Folio 522 C.0.3. Folio 551 C.0.3. 10 Folios 604 a 605 C.0.4.
¢ Folio 448 C.0.3. 7 Folios 468 a 489 C.0.3. & Folio 522 C.0.3. Folio 551 C.0.3. 10 Folios 604 a 605 C.0.4. 11 Folios 666 a 694 C.0.4.HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER sentencia condenatoria el día 8 de febrero de 2023, en contra de los señores IMP. SÁENZ HERNÁNDEZ WILDER ALEXANDER e IMP. GUETOCUE BASTIDAS CARLOS ANDRES, consistente en la pena principal de cincuenta y uno (51) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto setenta y seis (66.76) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables de los delitos de HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de ochenta meses.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Teniente Coronel BRIGITHE PATRICIA PATIÑO PLATA, Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina encargada, luego de sintetizar el episodio fáctico cuestionado, identificar a los procesados, establecer la competencia, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, procedió a fundamentar la decisión a adoptar.
Realizó un análisis de las conductas endilgadas a los
señores IMP. SÁENZ HERNÁNDEZ WILDER ALEXANDER e IMP.
GUETOCUE BASTIDAS CARLOS ANDRES y con el fin de dar
Realizó un análisis de las conductas endilgadas a los
señores IMP. SÁENZ HERNÁNDEZ WILDER ALEXANDER e IMP.
GUETOCUE BASTIDAS CARLOS ANDRES y con el fin de dar mayor claridad dogmática y probatoria; dividió en dos acápites la metodología procesal; en primera medida hizo un análisis de la estructura jurídica de los 1 Folios 698 a 748 C.0.4.HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER punibles de hurto y cohecho por dar u ofrecer y, como segunda medida, explicó la estructura fáctica de los referidos punibles en la presente causa. Frente a la estructura jurídica de los punibles, procedió a indicar que el punible de Hurto, por remisión se encuentra en el Código Penal Ordinario (Ley 599 de 1999) artículo 239, con agravación punitiva cobijado bajo el artículo 241 numeral 2 y el delito de cohecho por dar u ofrecer en el mismo digesto penal amparado en el artículo 407. Frente a la adecuación del punible de Hurto agravado en los hechos relacionados, dijo que, los implicados se apoderaron de un combustible que pertenecía al bote del elemento de operaciones fluviales liviano 42-3, estando en desarrollo de la orden de operaciones “Jordania” entratándose de asalto, vigilancia, interdicción y seguridad y apoyo fluvial, con el propósito de proteger de forma permanente la población civil, sus bienes y recursos del Estado de la zona donde se desarrollaron los hechos y, por ello, indica la Juez que no hay duda que se configura la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad frente a este delito.
civil, sus bienes y recursos del Estado de la zona donde se desarrollaron los hechos y, por ello, indica la Juez que no hay duda que se configura la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad frente a este delito. Respecto de la tipicidad dijo que, que hay suficientes pruebas que indican la responsabilidad de los procesados, puesto que la declaración del IMAR. JUAN SEBASTIAN MONSALVE ORTEGA da cuenta que observó el momento en que los procesados manipularon unas mangueras, extrayendo combustible de un contenedor yHURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER pasándolos a dos timbos plásticos de 5 galones cada uno, que posteriormente se lo entregaron a un civil en la otra orilla del río y que los militares antes de sacar el combustible le dijeron que les cubriera la espalda de ellos y al final le ofrecieron $ 10.000 mil pesos. Manifestó la Juez que, los procesados se dividieron el trabajo mancomunado, cada uno desempeñando roles diferentes en la ejecución de la conducta, actuando como coautores a la luz del artículo 30 de la ley 1407 de 2010. Dijo que el delito de hurto, consisten en apoderarse de una cosa ajena sin el consentimiento del dueño y con ánimo de lucro, pero sin emplear la fuerza sobre las personas ni en la cosa, y que para el presente caso se demostró que los implicados coautores de la conducta tomaron el combustible para sí, siendo propiedad de la Armada Nacional destinada al Elemento de Combate Fluvial Liviano 42-3 para el cumplimiento de la orden de operaciones Jordania. Respecto del ingrediente subjetivo indicó que, la
conducta tomaron el combustible para sí, siendo propiedad de la Armada Nacional destinada al Elemento de Combate Fluvial Liviano 42-3 para el cumplimiento de la orden de operaciones Jordania. Respecto del ingrediente subjetivo indicó que, la conducta del delito de hurto es realizada con el propósito de obtener un provecho para sí o para un tercero, que para el caso quedó demostrado que los procesados se apoderaron del combustible, lo extrajeron, lo llevaron al otro lado del río, para entregárselo a un civil.HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER Trajo a colación la teoría del desapoderamiento, manifestando que: “implica para su configuración: a) el apoderamiento de la cosa con ánimo de señor y dueño, b) el incremento patrimonial que se genera en el sujeto activo o en terceros y, c) la posibilidad material de ejercer actos dispositivos sobre el objeto del hurto, ha de entenderse consumado el delito de hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000 y si basta con la sustracción del bien para la vulneración del bien jurídico, éstos se resuelven con este estudio al expresar que la efectiva lesión del patrimonio económico se genera cuando el sujeto activo sustrae la cosa mueble de la esfera de dominio del sujeto pasivo o la desplaza de su ámbito de poder patrimonial, haciéndose de manera ilegal a la relación posesoria, impidiendo mantener la custodia del bien y sin poder ejercer los correspondiente actos de señor y dueño. Allí queda demostrada la disposición mínima (apoderamiento y la consumación del delito”.
relación posesoria, impidiendo mantener la custodia del bien y sin poder ejercer los correspondiente actos de señor y dueño. Allí queda demostrada la disposición mínima (apoderamiento y la consumación del delito”. Dijo que, para el año 2016 el salario mínimo legal vigente era de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($689.455) y que conforme al dictamen pericial allegado, el valor de los diez galones hurtados sumó ochenta mil cuatro pesos con ocho centavos ($80.004.90). Para efectos punitivos la conducta se debe adecuar en el inciso segundo del artículo 239 de la ley 599 de 2000, que establece una pena eventual de prisión de 1 a 2 años y para efectos de agravación la señalada en el numeral 2 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000: 13 Folio 729 C.O.1HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER “aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente” que para el caso, indicó que quien tenía la custodia del bote, incluyendo el combustible, era el C3CIM. MONSALVE ARTEAGA DAVID, comandante del bote ECFL 42-3 para la fecha de los hechos, y que al ausentarse dejó el bote bajo custodia, cuidado y vigilancia de los aquí procesados. Consideró entonces que los procesados al ser servidores públicos tenían el deber moral y constitucional de velar que nada le pasara a los bienes del estado, además deber de cuidarlos por la confianza que les fue entregada por su comandante;
Consideró entonces que los procesados al ser servidores públicos tenían el deber moral y constitucional de velar que nada le pasara a los bienes del estado, además deber de cuidarlos por la confianza que les fue entregada por su comandante; aquí indicó que, el sujeto activo (los militares), lograron el apoderamiento indebido de ese combustible y por ese hecho se agrava la conducta. En cuanto a la tipicidad subjetiva indicó que, la conducta es dolosa, por cuanto los Infantes de Marina Profesionales SAENZ HERNÁNDEZ WILMER ALEXANDER NA GUETOQUE BASTIDAS CARLOS ANDRÉS tuvieron pleno conocimiento que ese combustible era un bien del Estado, perteneciente a la Armada Nacional y no de su propiedad, además sabían del propósito de obtener un provecho ilícito para si o para un tercero. Frente a la antijuricidad indicó que, se atentó contra el patrimonio económico del Estado, en cabeza del Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, por cuanto el combustible que hurtaron los procesados eraHURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER de propiedad de ésta última institución, la cual estaba destinada a cumplir con el objetivo plasmado en la orden de operación JORDANIA, de operaciones fluviales de asalto y vigilancia, interdicción, seguridad y apoyo fluvial, y con la finalidad de proteger de manera permanente a la población civil y concluyó diciendo, que el comportamiento de los procesados no se adecúa a ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad establecidas en el articulado 32 de la ley 522 de 1999. Luego entró a realizar un análisis normativo, legal y
concluyó diciendo, que el comportamiento de los procesados no se adecúa a ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad establecidas en el articulado 32 de la ley 522 de 1999. Luego entró a realizar un análisis normativo, legal y jurisprudencial del delito de Cohecho por dar u ofrecer y sostuvo que los comportamientos que se prevén en este tipo son de carácter objetivo porque tienen un fin específico, esto es, que un sujeto cualificado reciba para si o para otro un dinero a cambio de realizar un acto u omisión que sea contrario a su deber legal en el marco de la función pública. Manifestó que, el sujeto activo de esta conducta puede ser un servidor público o un particular que ofrece la dádiva o recompensa y así mismo adujo que, los comportamientos de esta conducta son de carácter objetivo porque tienen un fin específico, esto es, que un sujeto cualificado reciba para sí o para otro un dinero, a cambio de realizar un acto u omisión contrario a su deber legal en el marco de la función pública.HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER Sostuvo que, las conductas de cohecho en todas sus modalidades tienen relación con una intervención indebida sobre otra para buscar, hacer, retardar, omitir o cambiar un resultado de tipo administrativo, es decir, para alterar la normalidad de los procedimientos administrativos, por eso protegen el bien jurídicamente tutelado de la administración pública. Dijo que, para el caso de este delito, también opera el fenómeno de la coautoría, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por el único testigo MONSALVE ORTEGA JUAN SEBASTIAN indicó que, los dos procesados le
pública. Dijo que, para el caso de este delito, también opera el fenómeno de la coautoría, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por el único testigo MONSALVE ORTEGA JUAN SEBASTIAN indicó que, los dos procesados le ofrecieron diez mil pesos ($10.000) para que no informara del hurto del combustible, por tanto, se demuestra la modalidad de cohecho propio que conforme al Artículo 405 del Código Penal Militar exige que El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, que para el caso la Juez valoró dicha deducción aduciendo que le entregaron la suma de $10.000 pesos para que no informara de la irregularidad de la conducta del hurto del combustible presentada con los procesados. Adujo que, este delito no admite la tentativa, toda vez que sus efectos son instantáneos aun cuando sólo se trate de una promesa de remuneración conforme lo decidido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-489 DE 2016 MPGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER señaló que, la concreción del delito de cohecho no implica necesariamente que el servidor público reciba la utilidad o recompensa, e indicó que solo vasta que se hagan simples solicitudes de obtener dinero u otra utilidad para que se configure el ilícito, que para el caso, los procesados actuaron antijurídicamente, indicando que materialmente sí hubo un daño a la administración pública. Expuso que, el bien jurídico tutelado es la
utilidad para que se configure el ilícito, que para el caso, los procesados actuaron antijurídicamente, indicando que materialmente sí hubo un daño a la administración pública. Expuso que, el bien jurídico tutelado es la administración pública y el titular es el Estado y concluye que existe plena certeza sobre la responsabilidad penal en cabeza de los procesados. Sostuvo que, los procesados venían cumpliendo a cabalidad con las funciones que emanan de su actividad militar, que no se les avizoró algún tipo de situación particular que les restara la comprensión de su ilicitud. Resolvió lo atinente a las solicitudes de los sujetos procesales en la audiencia de Corte Marcial concernientes a: 1) de la “prescripción de la acción penal por el hurto”, indicando luego de un análisis, que no se ha materializado dicho fenómeno para el caso; 2) sobre el “testigo único”, señalando que tiene plena validez conforme al sistema de la libre apreciación valorativa y a pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema de Justicia y que para el asunto, para esta clase de delitos, por reglaHURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER general es que no haya testigos y por ello el único testigo se vuelva en la única prueba demostrativa de la realización de la conducta del delito de cohecho por dar u ofrecer. Finalmente, la sentenciadora consideró que se reunían los requisitos señalados en el artículo 396 del digesto penal y procedió a CONDENAR a los señores IMP. SAENZ HERNÁNDEZ WILMER ALEXANDER e IMP. GUETOQUE BASTIDAS CARLOS ANDRES, a la pena principal privativa
los requisitos señalados en el artículo 396 del digesto penal y procedió a CONDENAR a los señores IMP. SAENZ HERNÁNDEZ WILMER ALEXANDER e IMP. GUETOQUE BASTIDAS CARLOS ANDRES, a la pena principal privativa de la libertad de cincuenta y un (51) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto setenta y seis (66.76 salarios mínimos legales mensuales vigentes de prisión por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y hurto agravado, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de ochenta (80) meses, y negó conceder los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los abogados DANIEL ALBERTO SANCHEZ PERILLA y LARRY HUMBERTO REYES RINCÓN, en calidad de defensores de
confianza del IMP. SAENZ HERNÁNDEZ WILMER ALEXANDER e IMP. GUETOQUE BASTIDAS CARLOS ANDRES, respectivamente, interpusieron en términos recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fechaHURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER 08 de febrero de 202314, citando su inconformidad de la siguiente manera: 5.1 El Dr. DANIEL ALBERTO SANCHEZ PERILLA centró su disenso en los siguientes argumentos: 5.1.1. El apelante indicó que la A-quo incurrió en un desconocimiento de la presunción de inocencia e in dubio pro reo al momento de condenar por el delito de cohecho por dar y ofrecer, desplegando un falso juicio
desconocimiento de la presunción de inocencia e in dubio pro reo al momento de condenar por el delito de cohecho por dar y ofrecer, desplegando un falso juicio de identidad en la sentencia, porque según él, la falladora no contaba con ninguna prueba que acreditara la comisión de tal delito. 5.1.2. Indicó que, de acuerdo a la posición normativa y jurisprudencial referente al delito de cohecho, el ingrediente del sujeto activo consiste en aquel que ejecuta conductas dirigidas definidamente enmarcadas en alguno de los dos verbos rectores del referido tipo, DAR U OFRECER, y adujo que, para el caso de su prohijado IMP. Wilmer Alexander Sáenz Hernández, nunca se demostró puntual y específicamente que fuera él la persona que le hiciera el ofrecimiento o entrega alguna al señor JUAN SEBASTIAN MONSALVE ORTEGA. 5.1.3. Sostuvo que, lo que dijo el señor JUAN SEBASTIAN MONSALVE ORTEGA fue que uno de los investigados, fue quien al parecer hizo el ofrecimiento y ejecutó la conducta, pero que no fue 14 Folios 698 a 748 C.O. 4.HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER identificado más allá de toda duda razonable, incurriendo en un falso juicio de identidad al condenar a su cliente WILMER ALEXANDER SAENZ HERNANDEZ y trajo a colación la sentencia de SP. 3991-2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 Rad. 52395 MP. HUGO QUINTERO BERNATE, que habla sobre la lectura equivocada que hace el juez sobre la realidad de lo
y trajo a colación la sentencia de SP. 3991-2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 Rad. 52395 MP. HUGO QUINTERO BERNATE, que habla sobre la lectura equivocada que hace el juez sobre la realidad de lo que quiere decir un medio cognoscitivo, variándole su contenido objetivo. 5.1.4. De lo anterior arguyó que, la falladora de primera instancia prescindió de hacer un análisis detallado y optó por emitir una condena en conjunto contra de su defendido, con tan sólo el testimonio del señor JUAN SEBASTIAN MONSALVE, donde el testigo individualizó, singularizó, pero que no identificó cuál de los dos procesados hizo el ofrecimiento, y que la falladora le otorgó a éste testimonio una lectura cercenada y, adicionada, variando el contenido de lo que verdaderamente fuera expuesto por el testigo, por lo que solicita, la revocatoria de la sentencia del delito de cohecho por dar y ofrecer. 5.1.5. Como consecuencia de lo anterior, de igual manera solicita se realice la redosificación de la pena impuesta, puesto que la Juez de Instancia no contaba con evidencia para condenar a su defendido por el delito de cohecho por dar y ofrecer, dado que la funcionaria de primera instancia no podía hacer una dosificación de la pena basada en un concurso heterogéneo y sucesivo de conductas, menos partiendoHURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER de la base sobre la pena del delito más grave, que para el caso era el de cohecho por dar u ofrecer. 5.1.6. Como consecuencia de lo anterior, indicó que
de la base sobre la pena del delito más grave, que para el caso era el de cohecho por dar u ofrecer. 5.1.6. Como consecuencia de lo anterior, indicó que la pena a imponer en la dosificación, la A-quo debió realizarla sobre el delito de hurto atenuado, conforme el artículo 268 de la Ley 522 de 1999, tal como lo identificara la falladora cuando manifestó que en el caso confluyen los elementos establecidos en los numerales 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010. 5.1.7. Por último, solicita la suspensión condicional de la pena, por cuanto, al efectuar la revocatoria de la condena por el delito de cohecho por dar u ofrecer, quedaría sin efecto dicho delito, lo que conllevaría a que sí se pudiera conceder el subrogado penal por el delito de hurto, conforme lo reglado en los artículos 63 y 65 de la ley 1407 de 2010. 5.2 Por su parte el Dr. Larry Humberto Reyes Rincón, expresó su inconformidad bajo los siguientes puntos de disenso: 5.2.1. Adujo que, la Juez de Primera Instancia emitió sentencia teniendo como única prueba el testimonio del IMR. MONSALVE ORTEGA JUAN SEBASTIAN, y descartó los medios probatorios de videos y las fotografías, otorgándole plena credibilidad al testimonio del señor MONSALVE ORTEGA, el cual no fue coherente en su relato, pues según el defensor adujo que: “el denunciante IMR MONSALVE ORTEGA JUAN SEBASTIAN tuvo 5HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER
relato, pues según el defensor adujo que: “el denunciante IMR MONSALVE ORTEGA JUAN SEBASTIAN tuvo 5HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER salidas dentro del proceso y en las 5 salidas no fue coherente ya que refería hechos de diferentes maneras”'5. 5.2.2. Respecto al delito de hurto, manifestó que ya se encuentra prescrito porque los hechos datan del 15 de agosto de 2016 y a la fecha de presentación del recurso ya habían transcurrido 6 años y 7 meses, por lo tanto la Ley 522 de 1999 en su artículo 83 como la Ley 1407 de 2010 en su artículo 76, establecen un término de (5) cinco años para que opere este fenómeno, pero que aun así, la sentenciadora condenó basándose en los artículos 239, 241 y 407 del Código Penal aplicando agravantes e inobservando los atenuantes. 5.2.3. Indicó además que, la falladora tenía testigos de referencia que no le permitían tener la convicción ni la certeza para llegar a emitir la sentencia objeto de alzada. 5.2.4. Dijo que, los testimonios de los Comandantes no dijeron nada respecto de la manera como se manejaba el combustible y sostuvo que, la Armada Nacional les obligaba a sacar combustible de las unidades a flote (botes, buques, lanchas), para poder cocinar en razón a que no contaban con estufa y, sumado a ello, llevaban varios días destacados en orden público lo que tampoco tuvo en cuenta la Juez de Instancia. 15 Folio 794 C.0.4HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER
varios días destacados en orden público lo que tampoco tuvo en cuenta la Juez de Instancia. 15 Folio 794 C.0.4HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER 5.2.5. Adujo que, la A-quo no analizó el consumo de gasolina de las lanchas para poder cocinar, y que así mismo, en nada se logró demostrar que llevaran bidones de 5 galones. 5.2.6 Por otro lado, el apelante realizó un análisis del consumo de combustible basándose en la declaración del SS. CARRILLO CABALLERO CESAR ISAAC, quien hizo una comprobación del combustible de las 3 lanchas, de acuerdo a lo ordenado por sus superiores, hallando como resultado más o menos 63 galones en los tres botes, discriminados de la siguiente manera: en el bote uno= 34 galones; en el bote dos= 15 galones y en el bote tres= 22 galones. 5.2.7 Aludió que, que en el proceso se demostró que ellos habían tanqueado 50 galones y que en el viaje entre Guapi y Timbiqui, que se tarda de una hora a hora y media, hay un gasto de combustible de 25 galones, y que así las cosas, luego de la revisión del combustible, el bote 3 tenía 22 galones, y dedujo que, si se tiene en cuenta el gasto del recorrido entre los sitios arriba mencionados, que se gastan 25 galones, quedaría la duda sobre 3 galones más o menos; pues en su sentir lo que dice es que, si los militares extrajeron 5 galones procedente de 2 contenedores, se tendría 10 galones en total, que sumados los 22
quedaría la duda sobre 3 galones más o menos; pues en su sentir lo que dice es que, si los militares extrajeron 5 galones procedente de 2 contenedores, se tendría 10 galones en total, que sumados los 22 galones daría como resultado 3 galones, por lo que esos 3 o 4 galones fueron los que se sacaron para cocinar, por lo que no habría ningún descuadre.HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER 5.2.8 Dijo que, lo declarado por el denunciante no corresponde a la realidad, en cuanto no guarda armonía ni coherencia como tampoco los hechos sobre la sustracción del combustible, lo que deja entrever una duda razonable, por lo que la juez debió aplicar el principio del in dubio pro reo para el caso concreto. 5.2.9. Frente a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su prohijado IMP CARLOS ANDRÉS GUETOQUE BASTIDAS por el delito de hurto agravado. 5.3.0 Ahora respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer, dice que nadie se dio cuenta y que a nadie le consta que le hubieran hecho un ofrecimiento al denunciante, puesto que no existe una identificación de la persona que lo hizo. 5.3.1 Sostuvo que el denunciante no fue coherente en sus declaraciones, porque según, en sus palabras, tuvo “cinco salidas”, al parecer refiriéndose a contradicciones, para concluir que no se configuraron los verbos rectores del delito de cohecho por dar u ofrecer, ni del cohecho propio e impropio, por que
“cinco salidas”, al parecer refiriéndose a contradicciones, para concluir que no se configuraron los verbos rectores del delito de cohecho por dar u ofrecer, ni del cohecho propio e impropio, por que según el denunciante le dijeron “tome para la gaseosa”, pero que no supo quien, tan sólo refirió que “el morenito”, porque nunca los había visto. 5.3.2. Finalizó concluyendo, que no se tiene identificación clara de la persona que dio el dinero, ni el objeto del mismo, por que ni le dieron promesa,HURTO AGRAVADO Y COHECHO POR DAR U OFRECER tampoco le dijeron que se callara, ni lo amenazaron, solo le dijeron que tomara para la gaseosa, por lo que no se puede ver desde la perspectiva del denunciante que trató de insinuar cuál era la voluntad de los procesados, por lo que insiste, que la A-quo incurrió w en un falso raciocinio, y por lo tanto solicita “se revoque también no solo el concurso señalado por la primera instancia sino en cuanto el quantum punitivo y d
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