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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159890-XVI-118-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159890-XVI-118-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 159890 XVI - 118 - PNC

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia

Penal Militar y Policial MEBOG

Procesado : IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMÍREZ Delito : Peculado culposo Motivo de alzada : Apelación Sentencia Decisión : Confirma parcialmente

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Segunda Sala de Decisión de la Corporación del recurso de apelación incoado por el defensor de confianza JOSÉ FERNANDO TORRES PALACIO, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023! por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial MEBOG, mediante la cual se condenó al IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMÍREZ a la pena principal de prisión de doce (12) meses como autor del delito de

! Cuaderno original No. 4 folio 719 y ss.159890-XVI-118-PNC IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO peculado culposo y a la pena principal y accesoria de multa de diez (10) salarios minimos legales mensuales vigentes, concediéndole a su vez el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes han sido

expuestos en el desarrollo del proceso, así:

vigentes, concediéndole a su vez el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes han sido expuestos en el desarrollo del proceso, así: “Mediante informe de novedad de fecha 08.12.2013 el aquí sumariado Patrullero CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMÍREZ indica que para la fecha del 07.12.2013, siendo aproximadamente las 13:30 horas cuando se encontraba jugando un partido de futbol por el campeonato autorizado en la cancha de CAPRECOM le fue hurtado su maletín en el que guardaba la pistola de dotación oficial Sig Sauer con número serial No. 0152988, dos (2) proveedores y treinta y un (31) cartuchos del lote 02/12, una (1) funda serpa tres (3), una (1) placa de identificación policial No. 142.824, un (1)

uniforme No. 4 completo, y demás objetos personales que guardaba en el maletín, los cuales había dejado a un lado de la cancha con los demás maletines de los compañeros del equipo, inmediatamente se inició la búsqueda y labores de vecindario, encontrando unos menores quienes al parecer habían participado en el hurto, manifestando los jóvenes que ellos trabajaban con un alias “Goku” el cual residen en el municipio de Soacha (Cundinamarca). Una vez arribaron unidades de la SIJIN, buscaron donde podía estar el sujeto en mención, pero no fue posible su ubicación. Por159890-XVI-118-PNC

IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ

PECULADO CULPOSO

de la SIJIN, buscaron donde podía estar el sujeto en mención, pero no fue posible su ubicación. Por159890-XVI-118-PNC IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO último, se instauró la denuncia por la pérdida de estos elementos en la Alcaldía local de Chapinero en Bogotá D.C.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Mediante oficio No. S-2013-072184/DIPRO-ATECI29.57% se pone en conocimiento de la jurisdicción castrense la pérdida del arma de fuego de dotación marca Sig Sauer No. 0152988 con dos proveedores, 31 cartuchos de lote 02-12, chapuza serpa tres, una (1) placa de identificación policial, un (1) uniforme número cuatro y carné policial, los cuales le fueron hurtados a su portador, el PT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMÍREZ, motivo por el cual el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar y Policial, ordenó la apertura de la investigación formal contra el uniformado, por el delito de PECULADO CULPOSO. 3.2El 29 de agosto de 2014 se vincula formalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria al PT.

CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMÍREZ” Y, el 23 de septiembre del mismo año el Juzgado Instructor a cargo de la investigación resuelve la situación jurídica provisional absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. 3.3La fase de calificación se surtió en la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia folio 720 folio 3 y ss.

provisional absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. 3.3La fase de calificación se surtió en la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia folio 720 folio 3 y ss. folio 39 y ss. folio 75 y ss. folio 126 y ss. Cuaderno original No. Cuaderno original No. Cuaderno original No. Cuaderno original No. Cuaderno original No.159890-XVI-118-PNC IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO Inspección General, quien cerró la etapa de investigación el 12 de abril de 20167, calificando el mérito del sumario mediante resolución de acusación contra el procesado el 27 de junio de 2017% por el delito de peculado culposo. 3.4La Corte Marcial fue desarrollada el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial MEBOG?, dictando sentencia contra el PT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMÍREZ por el delito de peculado culposo el 16 de febrero del siguiente afio'®, condenándolo a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole a su vez el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.5No obstante, dentro de los términos de ley la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoriall, motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y

3.5No obstante, dentro de los términos de ley la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoriall, motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial MEBOG remite las diligencias al Tribunal Superior Militar y Policial el 09 de marzo de 20237. 3.6En segunda instancia corresponde el proceso por reparto ordinario del 28 de marzo de 2023 al CR. JOSE ABRAHAM LÓPEZ PARADA, como Magistrado Ponente, quien devuelve el proceso a primera instancia para 7 Cuaderno original No. 3 folio 554 Cuaderno original No. 4 folio 601 y ss. Cuaderno original No. 4 folio 712 y ss. 10 Cuaderno original No. 4 folio 719 y ss. 21 Cuaderno original No. 5 folio 802 y ss. 22 Cuaderno original No. 5 folio 811

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IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO corrección y aclaración sobre el nombre del procesado que reposa dentro del artículo 3 de la parte resolutiva de la sentencia; yerro que una vez subsanado permite la remisión del proceso por segunda vez a la Corporación para resolver el recurso de apelación el 15 de mayo de 202313. 3.7Con auto del 16 de mayo de 2023 se corre traslado a la Dra. DIDIMA ROMERO ALVARADO, Procuradora 03 Judicial IT Penal, quien solicita en el concepto emitido el 20 de junio de 2023 que debe negarse la nulidad invocada por el apelante, corregirse el nombre consignado en el artículo segundo (sic) de la

Judicial IT Penal, quien solicita en el concepto emitido el 20 de junio de 2023 que debe negarse la nulidad invocada por el apelante, corregirse el nombre consignado en el artículo segundo (sic) de la sentencia, en el mismo sentido debe modificarse la pena reconociendo la atenuación punitiva a la que corresponde de acuerdo a la ley, teniendo en cuenta el pago realizado sobre los elementos extraviados y por último debe confirmarse en lo demás la sentencia condenatoria!.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA 4.1El fallador de primer grado argumentó que, de conformidad al prisma probatorio recolectado en la investigación, se encuentran los presupuestos exigidos por el artículo 396 de la codificación castrense para proferir sentencia condenatoria, estructurándose adecuadamente el delito de peculado culposo en cuanto al resultado, la cualificación del

3 Cuaderno original No. 4 folio 846 14 Cuaderno original No. 3 folio 478 y ss.

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IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO sujeto activo, la violación al deber objetivo de cuidado y la relación de determinación. En cuanto al resultado, encontró probada la pérdida del material de guerra, una pistola de marca sig Sauer, de propiedad del estado colombiano con número de serial 0152988, dos (2) proveedores y treinta y un (31) cartuchos del lote 02/12, una (1) una funda serpa tres, una (1) placa de identificación policial y un (1) uniforme número cuatro, elementos de dotación asignados al señor PT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA

tres, una (1) placa de identificación policial y un (1) uniforme número cuatro, elementos de dotación asignados al señor PT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMÍREZ, conforme los registros, actas de entrega y comprobantes de dotación individual, acompañados de las instrucciones y advertencias sobre su uso, manejo y cuidado. Respecto a la cualificación del sujeto activo, estableció que para la fecha de los hechos el investigado cumplía con la calidad de servidor público exigida por el tipo penal, como miembro de la Policía Nacional perteneciente a la Dirección de Protección y Servicios Especiales DIPRO, especificando además que tenía la custodia y administración de los elementos de dotación extraviados con ocasión de sus funciones. Sobre la violación al deber objetivo de cuidado, enfatizó que conforme a la evaluación del ámbito situacional en el que el encartado desplegó su acción u omisión que dio lugar a la pérdida de los elementos institucionales asignados a su cargo, se valoró la actuación que habría realizado cualquier persona razonable y prudente, teniendo en cuenta sus159890-XVI-118-PNC IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO capacidades, trayectoria profesional, experiencia y demás circunstancias que demuestran el conocimiento sobre el cuidado y la responsabilidad que tenía sobre estos bienes. Resaltó el A quo que efectivamente el encausado es penalmente responsable de la pérdida de los elementos de dotación, debido a que incumplió la orden permanente de depositar el arma de fuego en el armerillo al cumplir con su servicio y se la llevó a

penalmente responsable de la pérdida de los elementos de dotación, debido a que incumplió la orden permanente de depositar el arma de fuego en el armerillo al cumplir con su servicio y se la llevó a una actividad ajena a su función como escolta, concretamente a un partido de fútbol que a pesar de tener el permiso correspondiente para su asistencia no requería el porte de este material de guerra; resulta redundante la cantidad de instrucciones impartidas sobre el cuidado con las armas de fuego actuando con inobservancia de las mínimas medidas de seguridad que le eran exigibles. Añade a lo anterior que los argumentos defensivos no son de recibo por ese Despacho teniendo en cuenta que las órdenes sobre las medidas de seguridad con las armas de fuego le fueron incluso recordadas el día de los hechos en formación donde se dispuso que “al personal que se dirigía a la actividad deportiva ese día 07/12/2013 se le ordenó que se retiraran sin armamento y sin elementos de servicio, sin uniforme y en traje de civil”15, orden completamente desacatada por el policial, inobservando las consignas impartidas; en el mismo sentido difiere del defensor al considerar que el hurto se trató de un hecho imprevisible 15 Cuaderno original No. 4 folio 775159890-XVI-118-PNC IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO imposible de resistir alegando un caso fortuito, debido a que precisamente las medidas de seguridad se imparten para prevenir estas situaciones de riesgo que se pueden presentar sobre los elementos del estado. Consideró por último sobre la relación de determinación que claramente existe un nexo de

debido a que precisamente las medidas de seguridad se imparten para prevenir estas situaciones de riesgo que se pueden presentar sobre los elementos del estado. Consideró por último sobre la relación de determinación que claramente existe un nexo de causalidad que dio como resultado la pérdida de estos elementos, toda vez que el enjuiciado tenía claro las medidas de seguridad y cuidado que debía tener sobre estos bienes del estado y aun así incumplió cada una de ellas, permitiendo que ocurriera precisamente lo que se trata de evitar con estas órdenes permanentes y es que estos bienes no caigan en manos de delincuentes o grupos armados ilegales. 4.2Como categoría dogmática se pronunció frente a la antijuridicidad especificando que, en el caso concreto se estructura la formal y material teniendo en cuenta que efectivamente existió una conducta contraria a la norma y que su despliegue lesionó la administración de justicia efectivamente como bien jurídicamente tutelado, señalando que el procesado tenía posición de garante frente a los bienes de dotación. 4.3De la culpabilidad expresó que el policial tenía la capacidad de comprender su ilicitud y de autodeterminarse de acuerdo con su conocimiento sobre las exigencias y responsabilidades que ostentaba con159890-XVI-118-PNC IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO los elementos de dotación, sin que se observara alguna causal de ausencia de responsabilidad. 4.4En relación con la pena y cuantificación punitiva, estableció que no observó ninguna circunstancia especial de agravación ni atenuación frente al tipo penal imputado, por lo que impuso la

causal de ausencia de responsabilidad. 4.4En relación con la pena y cuantificación punitiva, estableció que no observó ninguna circunstancia especial de agravación ni atenuación frente al tipo penal imputado, por lo que impuso la pena principal y accesoria mínima de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de los hechos, coligiendo que por tratarse de un delito culposo no procede la pena accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, ni de interdicción de derechos y funciones públicas, concediendo además por expresa disposición de la ley la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El togado defensor presentó y sustentó dentro de los términos de ley recurso de apelación contra la sentencia condenatoria calendada 16 de febrero de 2023, sustentando tres aspectos jurídicos muy puntuales, así: 5.1Solicitud de nulidad, la cual tiene como soporte el principio de congruencia en materia penal consistente en la férrea coherencia o correlación entre la acusación y la sentencia; solicitud que se origina teniendo en cuenta que en el artículo 3 de la parte resolutiva de la sentencia se menciona al IJ.

(R) JUAN MIGUEL MANRIQUE SOLEDAD, quien jamás estuvo involucrado en el proceso estructurando una159890-XVI-118-PNC IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO incongruencia en las aludidas piezas procesales del sumario. 5.2La sentencia desconoció la atenuación punitiva a que tiene derecho el procesado, teniendo en cuenta

PECULADO CULPOSO incongruencia en las aludidas piezas procesales del sumario. 5.2La sentencia desconoció la atenuación punitiva a que tiene derecho el procesado, teniendo en cuenta que el enjuiciado realizó y acreditó dentro del proceso el pago realizado por el bien perdido y hoy objeto de litigio, lo cual le permite acceder a la atenuación punitiva de la tercera parte estipulada en el artículo 401 de la ley 599 de 2000, siendo insinuado por el defensor desde los alegatos precalificatorios de la acusación y la Corte Marcial. 5.3Consideró que la sentencia desconoció que el actuar del procesado se enmarcó en un caso fortuito o fuerza mayor, debido a que la pérdida de los elementos del servicio se dio por una causa completamente ajena a su voluntad, señalando demás que conforme lo estipulado en el código civil, se entiende por esta causal como un hecho imprevisto imposible de resistir presentando como ejemplo el naufragio o terremoto. Del señalamiento anterior resalta que el hurto al arma de dotación fue un evento externo, además de ser imposible de advertir debido a la actividad que se encontraba realizando, la cual consideraba libre de todo peligro, en el mismo sentido, argumentó que el procesado pagó el valor de los elementos perdidos de su propio pecunio para resarcir el daño, siendo sancionado en el proceso disciplinario con 30 días de multa, motivando la absolución en la jurisdicción

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IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO penal por la presencia de una causal de ausencia de

multa, motivando la absolución en la jurisdicción

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IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO penal por la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad. 5.4En el mismo sentido arguye que la reparación del daño ha sido un tema que ha evolucionado en el derecho penal por su importancia en la reparación efectiva y probada del daño ocasionado, lo cual permite apartar la punición que se le ha atribuido a su defendido, acogiendo posturas que han sido perfeccionadas e implementadas por la justicia restaurativa, conformando un nuevo derecho de daños. Para el caso concreto sostuvo que su prohijado reparó efectivamente el bien, corrigiendo el detrimento ocasionado, lo cual se denomina hoy por hoy desvalor de resultado, el cual conforme a la jurisprudencia no es sujeto de reproche penal por carecer de antijuridicidad, que para este caso se concreta en que la administración pública no ha sufrido detrimento en sus bienes. 5.5Por último, hizo referencia a la presunta negligencia en la que incurrió el policial por haber dejado sus pertenencias y elementos del servicio en una maleta configurando con ello la violación al deber objetivo de cuidado; sin embargo, el funcionario actuó como lo hizo la mayoría de los policías que participaron en el partido de fútbol de ese día, dejando sus elementos en un lugar donde había servicio de policía, con ello dándose la teoría del hombre medio.

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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

de policía, con ello dándose la teoría del hombre medio.

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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 3ra Judicial Penal II -doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO-, refiere frente los argumentos presentados por el apelante contra la sentencia condenatoria proferida contra su prohijado que, respecto de la nulidad invocada ésta deberá negarse teniendo en cuenta que las nulidades están sujetas a una serie de principios que en este caso no se cumplen, sin embargo, respecto al error en el nombre en ella consignada y a pesar de la prohibición expresa por la ley 522 de 1999 artículo 335 sobre la irreformabilidad de la sentencia, la excepción es precisamente este tipo de errores por lo cual deberá procederse a su corrección.

Por otra parte, hace alusión a la atenuación punitiva alegada por el recurrente, teniendo en cuenta que efectivamente el procesado realizó el pago total del valor de los bienes del estado extraviados, cumpliendo con el requisito establecido por el artículo 401 de la ley 599 de 2000; situación que da lugar a que se le reconozca la disminución de la pena impuesta, produciendo como efecto la modificación de la sentencia y no su revocatoria. Añade respecto al argumento propuesto por el togado, mediante el cual busca encauzar la conducta de su defendido en un caso fortuito y la ausencia de negligencia que, evidentemente no concurren los requisitos para enmarcar esta causal, ello por lo que no se está en presencia de un hecho imprevisible que

defendido en un caso fortuito y la ausencia de negligencia que, evidentemente no concurren los requisitos para enmarcar esta causal, ello por lo que no se está en presencia de un hecho imprevisible que

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IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO no se pueda resistir y su actuación no fue acorde a la que exige su experiencia profesional, razón por la cual contaba con los conocimientos suficientes sobre el manejo y cuidado de estos elementos de guerra, omitiendo las órdenes permanentes impartidas al respecto y desatendiendo las regulaciones que hay sobre las mismas, vulnerando con ello el deber objetivo de cuidado. Concluye exponiendo en resumen que, referente a la solicitud de nulidad esta deberá negarse pero, debe darse la corrección del nombre que fue consignado erróneamente en el artículo segundo (sic) de la sentencia condenatoria; respecto al atenuante, éste deberá reconocerse y para ello se debe modificar la pena establecida, teniendo en cuenta que el procesado realizó el pago correspondiente a los bienes extraviados y; por último, refiere que en todos los demás apartes la sentencia deberá ser confirmada.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de procesos penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010,

artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de procesos penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia el Código Penal Militar

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IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO ejusdem'®, como de los ocurridos con posterioridad a la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo que corresponde a los aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artejo 628 del códice de 20107. En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por el impugnante en el recurso de apelación, conforme al principio de limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999; sin embargo, la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso. % Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011,

1999; sin embargo, la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso. % Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 27 Ley 1407 de 2010, artículo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su_trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala).

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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a examinar los argumentos persuasivos, expuestos en el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza JOSÉ FERNANDO TORRES PALACIO, contra la sentencia calendada 16 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial MEBOG, mediante la cual se condenó al IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMÍREZ como autor del delito de peculado culposo, a la pena principal de prisión de doce (12) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, concediéndole a su vez el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

de prisión de doce (12) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, concediéndole a su vez el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ante los diferentes puntos defensivos y para efectos metodológicos, la Sala abordará cada uno de los temas propuestos por el apelante, con el propósito de establecer si le asiste razón en alguno de ellos, en cuyo caso deberá revocar la decisión debatida y absolver al procesado o en caso contrario, confirmarla. 8.1En el primer postulado defensivo solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, basándose en el error que se observa en el artículo 3 de la parte resolutiva que hace mención al IJ. (R) JUAN MIGUEL MANRIQUE SOLEDAD, quien jamás estuvo vinculado en el proceso estructurando una incongruencia en las piezas procesales del sumario, la situación fáctica y la sentencia; sin embargo, desde ya se avizora que esta

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IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO solicitud no tiene vocación de prosperidad conforme los siguientes argumentos: Al respecto encontramos que por expresa disposición de la normatividad castrense, el artículo 335 contempla la irreformabilidad de la sentencia, lo cual resulta congruente con lo estipulado en la ley 600 de 2000, artículo 4 “la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado”, por lo que en los casos de error aritmético o en los nombres de los procesados procede

2000, artículo 4 “la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado”, por lo que en los casos de error aritmético o en los nombres de los procesados procede la corrección y aclaración de la misma, yerro en que incurrió el A quo en la parte resolutiva de la sentencia y que fue aclarado mediante auto de fecha 17 de marzo de 20239 suscrito por el Juez de Primera Instancia Penal Militar y Policial MEBOG Encargado. En el mismo sentido se hace pertinente integrar el artículo 286 de la ley 1564 de 2012 el cual establece que toda providencia es susceptible de corrección en cualquier tiempo por quien la profirió, ya sea de oficio o por solicitud de parte; asimismo cabe aclarar que este tipo de errores no constituyen una irregularidad de carácter sustancial que den lugar a una nulidad, por lo que resulta relevante traer a colación lo expuesto por las Altas Cortes quienes han 28 Ley 600 de 2000. Artículo 412 “Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. 1% Cuaderno original No. 5 folio 818

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el pronunciamiento que corresponda. 1% Cuaderno original No. 5 folio 818

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IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO realizado los siguientes pronunciamientos al respecto: La Corte Constitucional ha referido que: “Por su parte, en razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial.” Frente al tema, expuso la Corte Suprema de Justicia en un caso similar que: “Advierte la Corte que en la parte dispositiva de resolución de acusación y posteriormente en las sentencias de primera y segunda instancia los funcionarios judiciales incurrieron en un error en el nombre del procesado, al acusar y condenar a Carlos Arturo Patarroyo Ortiz, y no a Carlos Alberto Patarroyo Ortiz, como correspondía. Por tanto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 412 del estatuto procesal penal, se hará la aclaración respectiva”?”. 20 Corte Constitucional. Auto N 072 del 23 de febrero de 2016 ?1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 23725 del 4 de mayo de 2006.

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?1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 23725 del 4 de mayo de 2006.

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IT. CARLOS ALFONSO CAJAMARCA RAMIREZ PECULADO CULPOSO Corolario a lo anterior y sin dejar de lado las referencias doctrinales las cuales aluden sobre el tema que: “No se trata simplemente de error en el nombre del procesado, tal sería una mera informalidad, perfectamente subsanable, sobre todo cuando del contenido de la decisión no queda duda alguna de la persona de que se trata; la nulidad se consolida cuando se dicta resolución o se condena a una persona distinta de la que se vinculó al proceso, procesándose a un inocente, descartándose al verdadero responsable, lo que se persigue es que el sujeto pasivo de la acción penal esté, al menos, plenamente individualizado, de manera tal que no quede duda alguna de la persona que se ha vinculado, se ha procesado y se ha condenado, así, emerjan discordancias en sus nombres, fechas de nacimiento, nombre de los padres, edad, estado civil..”? Basados en los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, resulta evidente negar la solicitud de nulidad presentada por el togado defensor y más aún cuando su petición no tuvo en cuenta los requisitos para invocar las nulidades ni los principios que la rigen, de esta manera se tiene que en pretéritas oportunidades esta Corporación ha enfatizado sobre la imperiosa necesidad de cumplir con unos requisitos mínimos para invocar las nulidades que son “1. Indicar concretamente en qué causal se

en pretéritas oportunidades esta Corporación ha enfatizado sobre la imperiosa necesidad de c

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