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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159904-117-I-116–PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159904-117-I-116–PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159904-117-I-116-PONAL

Procedencia: Juzgado de Dirección Policía

Nacional Procesada: CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ Delitos: Homicidio culposo y Lesiones personales culposas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., julio dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a dirimir el recurso de apelación impetrado por el defensor de la procesada -DR. DIEGO FERNANDO TAUTIVA OYUELA -, contra la sentencia calendada 16 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado de Dirección de la Policía Nacional, condenó a la CT. SANDRA MILENA ÁNGELCT Al L F SAND ILENA

HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS FLÓREZ a la pena principal de cinco punto cuatro (5.4) años de prisión, multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, pérdida del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autora responsable del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas,

conducir vehículos automotores por 3 años y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autora responsable del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue reseñada por el Juzgado de Primera Instancia, en la providencia impugnada, en los siguientes términos: “ El suceso que hoy centra nuestra atención, se presentó el pasado 5 de marzo de 2011, aproximadamente a las 16:10 horas, a la altura del kilómetro 52+30 en la vía Rumichaca-Pasto, sector El Placer, cuando el vehículo tipo automóvil de placas DOE-256 de marca HYUNDAI, de color gris, perteneciente a la Policía Nacional de Colombia y conducido por la señora Capitán SANDRA MILENA ANGEL FLOREZ, quien se dirigía a la ciudad de Ipiales Nariño, se impacta fuertemente con una motocicleta marca BMW de color plata, con placas P070159, conducida por el ciudadano ecuatoriano SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO y de acompañante su esposa, la señora MARIA AUGUSTA NOVILLO DE PROAÑO, quienes por severos traumatismos fueron trasladados ¿a un centro hospitalario; el día 8 de marzo de 2011, fallece el señor SANTIAGO ARTURO a consecuencia delCT ANG

HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS infortunado accidente. La señora MARIA AUGUSTA,

el señor SANTIAGO ARTURO a consecuencia delCT ANG HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS infortunado accidente. La señora MARIA AUGUSTA, sufrió lesiones en su integridad que le acarrearon una incapacidad médico legal definitiva de 90 días. Secuelas medico legales. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la locomoción carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, de carácter permanente..”:.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Luego de recepcionar las diligencias provenientes de la justicia ordinaria, al considerar ésta que los hechos eran de competencia de la Justicia Penal Militar y Policial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, despacho que luego del acopio de cierta prueba pericial, documental y testimonial, el 17 de diciembre de 2012 dispone la apertura de investigación formal? contra la CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ por los reatos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, vinculándola al sumario a través de indagatoriaZ.

La situación jurídica provisional de la mencionada procesada fue resuelta a través de interlocutorio del 04 de julio de 2014, absteniéndose el despacho de afectarle con medida de aseguramiento. Folio 1363 CO 7 Folios 355 a 357 CO 2 Folios 732 a 743 CO 4

Folios 744 a 764 CO 4HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON

de afectarle con medida de aseguramiento. Folio 1363 CO 7 Folios 355 a 357 CO 2 Folios 732 a 743 CO 4 Folios 744 a 764 CO 4HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS 3.2. A su turno, la Fiscalía 143 Penal Militar, tras clausurar el ciclo instructivo”, calificó el mérito sumarial el 01 de junio de 2017, con resolución de acusacién® en disfavor de la CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ por su presunta autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, pieza procesal que fue objeto de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial mediante decisión de fecha 30 de octubre de 20177. 3.3. Recibida la investigación en el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección de la Policía Nacional, luego de efectuar el respectivo control de legalidad, decretó la iniciación del juicios, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marcial, la que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2022 y el 16 de marzo de 2023 profirió sentencia condenatoria” en contra de la CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, fallo apelado por el defensor de la enjuiciada, razón por la cual concita la atención del Colegiado.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de Primera Instancia de la Dirección de la Policía Nacional, luego de señalar el asunto a Folio 1116 CO 6

Colegiado.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de Primera Instancia de la Dirección de la Policía Nacional, luego de señalar el asunto a Folio 1116 CO 6

Folios 1157 a 1182. CO 6 Folios 1229 a 1243 CO 7 Folio 1257 CO 7 Folios 1363 a 1407 CO 7HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS decidir, sintetizar el episodio fáctico cuestionado, delimitar la competencia, identificar a la procesada, reseñar la intervención de las partes, describir jurídicamente los cargos, referenciar las actuaciones procesales y resumir el material probatorio obrante, sostuvo que en este caso sólo procede la condena ante la comprobada certeza de las conductas punibles y responsabilidad de la procesada, tal como lo dispone el artículo 396 del código Penal Militar. De igual manera, dijo que se encuentran establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la materialidad de los hechos en que la conducta cuestionada se vio comprometida en el acontecer del homicidio culposo y lesiones personales culposas como resultado de su accionar imprudente, donde se dio como resultado la muerte del señor SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO y lesiones en la humanidad de

la señora MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA.

Frente a la conducta de Homicidio Culposo, sostuvo que existe un sujeto activo de la conducta, quien es la señora CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, quien,

Frente a la conducta de Homicidio Culposo, sostuvo que existe un sujeto activo de la conducta, quien es la señora CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, quien, para el 5 de marzo de 2011, era miembro activo de la Policía Nacional y se encontraba en pleno ejercicio de sus atribuciones y funciones en el grado de Teniente. Puntualizó que, para la fecha de los hechos, 05 de marzo de 2011, aproximadamente a las 4:10 pm, a laHOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS altura del kilómetro 51+900, sector de la vereda El Placer, jurisdicción del municipio de la TanguaNariño, se vieron involucrados dos automotores, uno, que se desplazaba en sentido Pasto - Rumichaca (vehículo clase automóvil) y el otro, que e trasladaba en sentido contrario (vehículo clase motocicleta), cuando al parecer, el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, de placas DOE-256, perteneciente a la Policía Nacional, conducido por la entonces Teniente SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, impactó en una curva a la motocicleta, marca BMW, de placas P070159, con matrícula de Ecuador, conducida por el señor SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO, quien era acompañado por su esposa MARÍA AUGUSTA NOVILLO

ABARCA.

Sostuvo que los dos particulares que iban en la motocicleta resultaron seriamente lesionados, al punto que el señor PROANO ARELLANO, pocos días después del trágico accidente, perdió la vida como

ABARCA.

Sostuvo que los dos particulares que iban en la motocicleta resultaron seriamente lesionados, al punto que el señor PROANO ARELLANO, pocos días después del trágico accidente, perdió la vida como consecuencia del mismo; y la señora MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA, quedara con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afectan su cuerpo de carácter permanente, con perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y con perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, tal como se demostró con los dictámenes médico legales elaborados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS Indicó, que el señor SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO, sería el sujeto pasivo dentro del punible de HOMICIDIO CULPOSO que hoy nos ocupa, quien fallece tres días después de la colisión, como consecuencia de las lesiones sufridas a causa de estos hechos, concretándose la materialización del verbo rector de la conducta punible endilgada de Homicidio Culposo. Concluyó el fallador primario, que la ahora Capitán SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, para la fecha del 5 de marzo de 2011, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, al conducir un vehículo institucional, aproximadamente a las 16:10 horas, a la altura del kilómetro 51+900, sector de la vereda El Placer,

marzo de 2011, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, al conducir un vehículo institucional, aproximadamente a las 16:10 horas, a la altura del kilómetro 51+900, sector de la vereda El Placer, jurisdicción del municipio de la Tangua - Nariño, marca Hyundai, de placas DOE-256, donde impactó a la motocicleta, marca BMW, de placas P070159, con matrícula de Ecuador, conducida por el señor SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO, quien era acompañado por su esposa, la señora MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA, desconociendo, por su voluntad, las medidas mínimas de seguridad, en el entendido que era conocedora del riesgo que asumía al encontrarse maniobrando el vehículo en una vía de tal importancia. Reiteró que, la oficial era conocedora del riesgo asumido y los alcances que soporta la actividad de conducir un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, en ese sentido, no se desconoce que laHOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS actividad de conducir es un riesgo permitido para cualquier persona acreditada, de hecho, en igual sentido para los miembros de la institución policial, pero cuando ese riesgo se aumenta por el comportamiento irresponsable e imprudente, que para el caso en análisis y recriminado, deja de ser un riesgo permitido para convertirse en riesgo desaprobado por la normatividad vigente. Indicó que es incuestionable que, la CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, para la fecha del 5 de marzo de

riesgo permitido para convertirse en riesgo desaprobado por la normatividad vigente. Indicó que es incuestionable que, la CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, para la fecha del 5 de marzo de 2011, obró sin dolo alguno, pero no se puede considerar y menos justificar este actuar como una posible causal de ausencia de responsabilidad, no concurriendo ninguna de las condiciones establecidas en los artículos 34 y 35 de la ley 522 de 1999, como quiera que no se vislumbra con certeza la necesidad, o lo imperioso de una actuación diferente, es decir, se desconoce si la enjuiciada tenía las condiciones o la facultad para desarrollar un manejo diverso al realizado. No obstante, sostuvo que, con su proceder negligente, la señora cr. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, transgredió el bien jurídico tutelado de terceros, como lo fuera la vida e integridad del

señor SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO (d.e.p.d.).

Comportamiento típicamente culposo, tal y como se ha venido analizando de acuerdo con la sana crítica y la lógica jurídica.HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS En lo que respecta al punible de lesiones personales culposas, dijo que se cuenta con la historia clínica remitida por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, la epicrisis y el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales de la señora MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA. De lo anterior, se puede determinar que efectivamente se produce la materialización del verbo rector de la conducta

Legal de Lesiones No Fatales de la señora MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA. De lo anterior, se puede determinar que efectivamente se produce la materialización del verbo rector de la conducta punible endilgada, de acuerdo con lo inscrito en el Reconocimiento Médico Legal realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se determinó, una incapacidad médico legal de 90 días, con secuelas médico legales de carácter permanente, lo que nos permite tipificar el proceder asumido por la enjuiciada CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ en el punible de lesiones personales culposas, consecuentes con el artículo 120 del código Penal Colombiano. Indicó que, del material probatorio obrante, se puede concluir, con meridiana claridad, que la CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ fue la autora de los hechos que llevaron a las lesiones personales culposas ocasionadas a la particular MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA, por accidente de tránsito para la fecha del 5 de marzo de 2011, génesis de esta investigación. Así mismo, dijo que en lo referente al aspecto de la culpa, el título de imputación del delito endilgado es homicidio culposo en concurso con lesionesCT ANG HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS personales culposas; de acuerdo a esto, como el título de imputación es bajo la modalidad culposa, el artículo 25 de la ley 1407 de 2010, señala que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de una infracción al deber objetivo de

título de imputación es bajo la modalidad culposa, el artículo 25 de la ley 1407 de 2010, señala que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de una infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. Frente a las exculpaciones de la encartada, dijo que la señora CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, arguyó que la motocicleta que conducía el occiso con su esposa como acompañante, se le vino en cima en una curva, lo que produjo la colisión; sin embargo, en entrevistas tomadas por la Fiscalía, iniciando la investigación, que luego pasó a la jurisdicción penal militar y policial, son coincidentes en que hubo invasión del carril por el que transitaba la motocicleta, lo cual es coherente con el informe rendido por el Policía Judicial ÁLVARO VILLOTA VIVEROS, el 24 de octubre de 2014, que concluye: “..invasión del carril contrario por desplazamiento hacia la izquierda del automotor de placas DOE-256, promovida por la existencia de una curva hacia la derecha... movimiento coadyuvado por una superficie húmeda y unas llantas que no estaban en buen estado respecto a su grabado, sobre todo la derecha, deficiencia técnica que no proporcionó la suficiente fricción para evitar el movimiento hasta el carril que no le pertenecía y por el cual circulaba la motocicleta...”HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS En síntesis, indicó el Juez primario, que lo

movimiento hasta el carril que no le pertenecía y por el cual circulaba la motocicleta...”HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS En síntesis, indicó el Juez primario, que lo anterior nos permite señalar que efectivamente se produjo una infracción al deber objetivo de cuidado, pues se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, mismo que incidió en el resultado de la muerte de quien en vida respondía al nombre de SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO y las lesiones ampliamente conocidas y analizadas tanto documental, pericial y testimonialmente en la humanidad de la señora MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA; hechos que eran previsibles, evitando así el desenlace que hoy lamentamos. Ante lo anterior, dictó sentencia condenatoria en contra de la señora CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, imponiéndole la pena ya conocida, como autora responsable del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El defensor contractual de la señora CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, doctor DIEGO FERNÁNDO TAUTIVA OYUELA, interpuso en términos recurso de apelación! contra el fallo condenatorio de primer grado, del cual se extractan algunos aspectos que centran su inconformidad, en ese orden, indica el recurrente:

1. Se omitió dar un análisis objetivo del material probatorio allegado al plenario, que demuestran que existe un factor de duda que no se puede resolver en 10 Folios 1429 a 1445 CO 8CT ANG

1. Se omitió dar un análisis objetivo del material probatorio allegado al plenario, que demuestran que existe un factor de duda que no se puede resolver en 10 Folios 1429 a 1445 CO 8CT ANG

HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS razón y responsabilidad al personal policial que atendió los actos urgentes y emitió el informe de tránsito primario, situación que se encuentra ampliamente demostrada. No se puede demostrar el factor “modo”, por omisión exclusiva de conocimiento del funcionario policial.

2. No es cierta la edad del hoy fallecido señor SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO, que se decanta de lo consignado por el fallador primario, en el sentido de que nació en el año 1981, lo que implicaría que para la fecha del deceso tendría 31 años, cuando, de acuerdo con lo que conoce la defensa, el mismo se consideraba persona de la tercera edad, con 66 años, siendo ese factor determinante en la pericia, habilidad y capacidad del mismo para la conducción de la motocicleta BMW con un peso entre 200 y 230 kilogramos, lo que puede acarrear una responsabilidad de la víctima en el accidente de tránsito.

3. Hoy en día que se profiere la decisión de primera instancia, no se conoce el dictamen médico legal definitivo de lesiones y secuelas de la señora María Augusta Novillo Abarca, lo que imposibilita al juzgado, más allá del análisis y propia convicción probatoria, proferir una sentencia condenatoria, ya que la imputación y tipicidad plasmada en la

Augusta Novillo Abarca, lo que imposibilita al juzgado, más allá del análisis y propia convicción probatoria, proferir una sentencia condenatoria, ya que la imputación y tipicidad plasmada en la acusación y decisión, se enmarca en un concurso, mismo que al no poderse probar las lesiones finales imposibilitan el calcular el quantum punitivo total,HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS este podía variar en dictamen final en claro beneficio de mi representada, ya que terminada la incapacidad PROVISIONAL de 90 días, se obligaba realizar nueva valoración por la autoridad competente. Por lo anterior, el fallador de segunda instancia deberá emplear los recursos que dispone la normatividad penal militar en su ley 522 de 1999 aplicable al presente asunto, al existir una clara violación de los derechos fundamentales y procesales de mi representada. Basado en lo anterior, el Doctor TAUTIVA OYUELA, solicita se revoque el fallo de primera instancia de fecha 16 de marzo de 2023 y, por ende, se exonere de toda responsabilidad ¿a su prohijada señora CT.

SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Doctora DÍDIMA ROMERO ALVARADO, -Procuradora 03 Judicial II Penal-, en su concepto!!, puntualizó que del acervo probatorio obrante, como lo indicó el Aquo, llevan a conocer sin duda alguna a que el accidente se produjo, por una razón específica y concreta, como lo es la invasión del carril por parte de la conductora del vehículo de la policía,

quo, llevan a conocer sin duda alguna a que el accidente se produjo, por una razón específica y concreta, como lo es la invasión del carril por parte de la conductora del vehículo de la policía, tal y como lo refirió RONNY FABIAN GONZÁLEZ GIRALDO, integrante de la patrulla de tránsito que se hizo presente en el lugar veinte minutos después de la ocurrencia de los hechos. 11 Folios 1456 a 1459 CO 8CT ÁNGEL F yA ENA HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS Adicionó que ese funcionario, señaló sin duda alguna, que dada su experiencia en este tipo de actividades, así como el punto de colisión que eran indicativos de tal situación, refiriendo claramente que no hubo ninguna clase error en ese informe y que fuera ratificado por el también informe del policía judicial ALVARO VILLOTA VIVEROS, quien además de reseñar la invasión del carril contrario al desplazamiento del automotor DOE-256, resaltó la existencia de una curva hacia la derecha, una superficie húmeda y unas llantas que no estaban en buen estado respecto a su grabado, produciendo una deficiencia técnica que no proporcionaba la suficiente fricción para evitar el movimiento hasta el carril que no pertenecía y por el cual circulaba la motocicleta, pruebas que son muy significativas e indicativas de las causas generadoras de la culpa de la que se hace responsable a la conductora aquí ya declarada responsable. Finaliza su concepto, considerando que la decisión del A-quo debe confirmarse en su integridad, porque razón le asiste cuando indicó que la acción penal

la que se hace responsable a la conductora aquí ya declarada responsable. Finaliza su concepto, considerando que la decisión del A-quo debe confirmarse en su integridad, porque razón le asiste cuando indicó que la acción penal fue interrumpida y aún está vigente, por lo que no hay evidencia de violación a derechos o garantías.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución centra laCT ÁNGEL F yA ] ENA

HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente caso, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de este afio'?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se produce en la jurisdicción castrense la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Recordando también la limitación impuesta por el artículo 583 de la ley 522 de 1999 en el sentido de que el recurso en cuestión permite a esta instancia

los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Recordando también la limitación impuesta por el artículo 583 de la ley 522 de 1999 en el sentido de que el recurso en cuestión permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.CT £ EL F yA A

HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS Llevada a cabo la relación pormenorizada de las principales actuaciones procesales adelantadas en la presente causa penal, al igual que referidas las argumentaciones esbozadas en el escrito de apelación a título de sustentación de este, así como la posición de la representante de la sociedad, se anuncia desde ya que el recurso de alzada no está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia del 16 de marzo de 2023 a través de la cual el Juez de Primera Instancia de la Dirección de la Policía Nacional, condenó a la CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ como autora responsable de la comisión del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, por las razones que se expondrán a continuación. En el mismo orden, es preciso organizar la temática

ÁNGEL FLÓREZ como autora responsable de la comisión del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, por las razones que se expondrán a continuación. En el mismo orden, es preciso organizar la temática a desarrollar en aras de sustentar lo pertinente a resolver el caso sometido al escrutinio de esta Colegiatura, de conformidad con las pruebas recaudadas en la presente investigación, por ello, se esclarecerán en su orden los siguientes tópicos: 1) valoración probatoria para decidir y 2) la existencia de certeza de responsabilidad respecto de la conducta desplegada por la enjuiciada. 8.1. Valoración probatoria para decidir. La cuestión para resolver, frente a los planteamientos del recurrente, se centra enHOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS dilucidar si obran o no elementos probatorios suficientes, idóneos, expeditos y convincentes para endilgar responsabilidad penal en contra de la procesada por el homicidio, valga la pena indicar de orden culposo, del señor SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO, y las lesiones causadas a la señora MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA, conforme a la valoración que el A quo realizó en la decisión objeto de impugnación. Así entonces, se tiene que el expediente cuenta con pruebas de carácter 4documental, testimonial y pericial que, al ser analizadas en conjunto, permitieron endilgar la autoría y responsabilidad de la conducta investigada a la acá procesada, en las que se apoyó el fallador para concluir con grado de

pericial que, al ser analizadas en conjunto, permitieron endilgar la autoría y responsabilidad de la conducta investigada a la acá procesada, en las que se apoyó el fallador para concluir con grado de certeza y condenarla, y no del estudio sesgado de las pruebas como refiere el apelante. Dentro del expediente se cuenta con los testimonios de la víctima de las lesiones MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA, el Mayor JOAQUÍN DARÍO MEDRANO MUÑOZ y del Patrullero RONNY FAVIAN GONZÁLEZ GIRALDO; aunado a ello, con la entrevista practicada dentro de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación del PT RONNY FAVIAN GONZÁLEZ GIRALDO; se tienen las pruebas documentales como son la historia clínica de la víctima de las lesiones ya referenciada, la necropsia y registro civil de defunción del señor PROANO ARELLANO, copia de diversos informes y constancias de las funciones yHOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS labores que desempefiaba la procesada para el dia de los hechos en su condicién de Oficial de la Policia Nacional; así mismo, se cuenta con pruebas de carácter pericial como son los dictámenes médico legales practicados a la víctima de lesiones y las inherentes a las informes de tránsito en punto del accidente registrado, que serán motivo de examen más adelante. A partir de la valoración de los medios de conocimiento recopilados en la investigación se puede definir la situación fáctica, en la cual se

accidente registrado, que serán motivo de examen más adelante. A partir de la valoración de los medios de conocimiento recopilados en la investigación se puede definir la situación fáctica, en la cual se establece que para el 05 de marzo de 2011 a eso de las 16:10 horas, en la vía Rumichaca - Pasto, se presentó una colisión entre dos vehículos, uno de tipo motocicleta conducida por el señor SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO y como acompañante de éste su señora esposa MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA, y el otro tipo automóvil conducido por la hoy condenada CT. SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, resultando lesionada como consecuencia del accidente la señora NOVILLO ABARCA, ¿a quien Medicina legal le concedió una incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas perturbación del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, además de la muerte del señor PROAÑO ARELLANO, quien fallece como consecuencia del fatídico incidente de tránsito.CT ANG HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS Marco fáctico que se apoya en las declaraciones aludidas líneas atrás, así como en los informes técnicos rendidos por los peritos asomados a la instrucción y, naturalmente, con lo referido por Medicina Legal como instituto técnico calificado para determinar lesiones y causa de muerte. En ese orden, se encuentra, como bien lo reseñó el fallador primario en la decisión objeto de alzada y

instrucción y, naturalmente, con lo referido por Medicina Legal como instituto técnico calificado para determinar lesiones y causa de muerte. En ese orden, se encuentra, como bien lo reseñó el fallador primario en la decisión objeto de alzada y el Agente del Ministerio Público ante esta instancia, el informe técnico obrante a folios 660 a 665 rendido por el investigador de laboratorio móvil de criminalística SETRA-DENAR-PASTO, Patrullero ANDRÉS PINZÓN CAMPOS, quien en el mismo expuso: “ Apreciación personal del accidente de tránsito: Una vez analizado cada uno de los datos del accidente se puede decir, que el punto impacto se encuentra ubicado en el carril contrario al del vehículo tipo automóvil, es decir que hay una invasión de carril por parte del automotor, siendo factor determinante la impericia del conductor al observar las condiciones del clima además de la topografía y no disminuir la velocidad...” Aunado a lo anterior, a folios 51 a 56 se cuenta con el experticio técni

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