TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159923 - XVI - 128 - EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159923 - XVI - 128 - EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 159923 - XVI - 128 - EJC
Procedencia : Juzgado Séptimo de Brigada
Penal Militar.
Procesado : SL. QUENER SABOGAL DÍAZ Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Segunda Sala de Decisión del recurso de apelación incoado por la Representante del Ministerio Público MERCY CRISTINA VELÁSQUEZ MÉNDEZ Procuradora 300 Judicial I Penal, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2023! por el Juzgado Séptimo de Brigada Penal Militar con sede en Bogotá, mediante la cual se condenó al SL18. QUENER SABOGAL DÍAZ a la pena
! Cuaderno original No. 2 folio 223 y ss.159923-XVI-128-EJC SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION principal de prisión de doscientos cuarenta (240) días como autor del delito de deserción, absteniéndose de otorgarle el subrogado de la condena de la ejecución condicional de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes han sido expuestos en el desarrollo del proceso, así: “El 28 de julio de 2021 el SL18 SABOGAL DÍAZ QUENER abandonó las instalaciones militares del Batallón
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes han sido expuestos en el desarrollo del proceso, así: “El 28 de julio de 2021 el SL18 SABOGAL DÍAZ QUENER abandonó las instalaciones militares del Batallón
de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 9 sin autorización de sus superiores, quienes intentan tomar contacto telefónico con el soldado, sin obtener respuesta, siendo retirado del servicio mediante OAP 1248 del 08 de noviembre de 2021 por concepto jurídico 0018 de 1983 y solo se volvió a saberse de su paradero hasta el 06 de julio de 2022, cuando rindió indagatoria dentro del presente proceso”
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Mediante oficio No. 2021802011336653 MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMOP-DIVS-BRO9-BATEN09-S1-1.P? se pone en conocimiento de la jurisdicción castrense la ausencia sin permiso por más de 5 días del bajobanderas, motivo por el cual el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar y Policial, ordenó la
? Cuaderno original No. 2 folio 223 3 Cuaderno original No. 1 folio 1 y ss.
2159923-XVI-128-EJC
SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION apertura de investigación formal contra el uniformado, por el delito de DESERCIÓN. 3.2El 26 de abril de 2022 se vinculó formalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria al SL18. QUENER SABOGAL DÍAZ” y, el 08 de agosto del mismo año el Juzgado Instructor a cargo de la investigación
3.2El 26 de abril de 2022 se vinculó formalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria al SL18. QUENER SABOGAL DÍAZ” y, el 08 de agosto del mismo año el Juzgado Instructor a cargo de la investigación resolvió la situación jurídica provisional absteniéndose de imponer medida de aseguramiento®. 3.3La fase de calificación se surte en la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia Séptimo de Brigada, quien ordenó el cierre de la etapa de investigación el 25 de noviembre de 20227, calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación contra el procesado el 15 de diciembre de 2022% por el punible de deserción. 3.4La Corte Marcial se celebró el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo de Brigada Penal Militar”, quién profirió sentencia el 13 de abril del mismo año!” contra el SL. QUENER SABOGAL DÍAZ por el delito de deserción, condenándolo a la pena principal de doscientos cuarenta (240) días de prisión, absteniéndose de otorgarle el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cuaderno original No. Cuaderno original No. Cuaderno original No. Cuaderno original No. Cuaderno original No. 1 folio 190 y ss. Cuaderno original No. 2 folio 219 y ss. 10 Cuaderno original No. 2 folio 223 y ss. folio 22 y ss. folio 148 y ss. folio 161 y ss. folio 182. 1 1 1 1 1 2
10 Cuaderno original No. 2 folio 223 y ss. folio 22 y ss. folio 148 y ss. folio 161 y ss. folio 182. 1 1 1 1 1 2
3159923-XVI-128-EJC
SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION 3.5No obstante, dentro de los términos de ley el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria!!, motivo por el cual el Juzgado Séptimo de Brigada Penal Militar, remite las diligencias al Tribunal Superior Militar y Policial el 03 de mayo de 2023.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA 4.1El fallador de primer grado argumenta que, de conformidad al material probatorio recolectado en la investigación, se encuentran los presupuestos exigidos por el artículo 396 de la codificación castrense para proferir sentencia condenatoria, estructurándose adecuadamente el delito de deserción en tipicidad objetiva y subjetiva, la primera al abandonar sus deberes propios del servicio militar obligatorio por más de cinco días, y; la segunda de tipo subjetivo por que el encartado conocía y comprendía la ilicitud de ausentarse del lugar donde debía cumplir sus deberes militares y las consecuencias de su actuar, refiriéndose a su voluntad, la cual estaba dirigida a abandonar su servicio militar incumpliendo con el mandato legal.
Respecto a la calificación del sujeto activo, estableció que para la fecha de los hechos el investigado cumplía con la calidad de soldado regular, como miembro del Ejército Nacional perteneciente al
servicio militar incumpliendo con el mandato legal. Respecto a la calificación del sujeto activo, estableció que para la fecha de los hechos el investigado cumplía con la calidad de soldado regular, como miembro del Ejército Nacional perteneciente al Batallón de Artillería No.9 “TENERIFE”!3. 21 Cuaderno original No. 2 folio 267 y ss. 2 Cuaderno original No. 2 folio 259 13 Cuaderno Original No.1 folio 2159923-XVI-128-EJC SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION 4.2 La Juez de Primera Instancia descarta la tesis del Ministerio Público con relación a la duda respecto del elemento volitivo del dolo, como quiera que se basa en testimonios de un soldado y dos comandantes del encartado, los cuales plasman al unísono que el soldado al parecer consumía sustancias psicoactivas, afirmando que se tratan de conjeturas y comentarios de los compañeros; enfatiza que del plenario no se desprende de manera perentoria la práctica de prueba pericial que exige la procuradora; en razón, que en su injurada no refiere problema alguno de adicción y menos que fuera esta la causa del abandono al servicio. 4.3Como categoría dogmática se pronuncia frente a la antijuridicidad especificando que, en el caso concreto se estructura la formal y material teniendo en cuenta que efectivamente existe una conducta contraria a la norma y que su despliegue lesiona el bien jurídico del servicio, donde no se requiere un resultado material, solo la potencialidad de poner en peligro el deber funcional institucional, el cual se
en cuenta que efectivamente existe una conducta contraria a la norma y que su despliegue lesiona el bien jurídico del servicio, donde no se requiere un resultado material, solo la potencialidad de poner en peligro el deber funcional institucional, el cual se ve afectado cuando el soldado abandona sus deberes con la patria. 4.4De la culpabilidad expresa que el soldado no presentaba trastorno mental o inmadurez psicológica que le impidiera comprender su comportamiento y consecuente con ello autodeterminarse, conocía de la ilicitud de su conducta y de sus consecuencias, siéndole exigible un comportamiento acorde a la Ley.159923-XVI-128-EJC SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION 4.4En relación con la pena, establece que no se observa ninguna circunstancia especial de agravación, pero sí de menor punibilidad frente al tipo penal imputado, por lo que impone la pena principal de doscientos cuarenta (240) días de prisión, y no concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa disposición de la ley.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Representante del Ministerio Público MERCY CRISTINA VELÁSQUEZ MÉNDEZ Procuradora 300 Judicial I Penal, presenta y sustenta dentro de los términos de ley recurso de apelación contra la sentencia condenatoria calendada 13 de abril de 2023, sosteniendo que el procesado al ser consumidor de sustancias alucinógenas tenía afectada su capacidad volitiva, así: 5.1-Cuestiona la valoración que hace la Juez de Instancia, de cara a las declaraciones que afirman
sosteniendo que el procesado al ser consumidor de sustancias alucinógenas tenía afectada su capacidad volitiva, así: 5.1-Cuestiona la valoración que hace la Juez de Instancia, de cara a las declaraciones que afirman que SL. QUENER SABOGAL DÍAZ era consumidor de sustancias psicoactivas, reprochando la validez que efectúa la Funcionaria Judicial al solo dar credibilidad a lo manifestado por el encartado en su injurada que abandonó sus deberes por ayudar a su familia y no ante “el consumo de sustancias psicoactivas adicción”; enfatiza que una posible causa fue la adicción a las drogas la que ocasionó en el soldado el abandono a la prestación a su servicio militar,159923-XVI-128-EJC SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION existiendo dudas en la parte volitiva del dolo que no fueron tenidas en cuenta por el A quo. De otro lado, alude a la providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARTIER radicado No. 4170 del 9 de marzo de 2016, que hace referencia al porte de dosis personal en relación con el aprovisionamiento del consumidor para su propio consumo que sobrepase la dosis mínima. 5.2Afirma que la prueba obrante en el proceso demuestra la condición de consumidor del SL. QUENER SABOGAL DÍAZ, lo que significa que se encontraba enfermo, que no le otorgaron los tratamientos para su recuperación, y consecuente con ello evitar que el encausado se ausentara de su servicio militar.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 3ra Judicial II Penal -doctora DIDIMA
recuperación, y consecuente con ello evitar que el encausado se ausentara de su servicio militar.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 3ra Judicial II Penal -doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO-, refiere frente los argumentos presentados por la apelante contra la sentencia condenatoria proferida contra el SL. QUENER SABOGAL DÍAZ que, no puede aseverarse que todo consumidor de sustancia psicoactivas es un enfermo y menos con base en declaraciones como quiera que de aceptarse tal premisa todo consumidor se debería absolver de los delitos que cometiera.
Afirma que el A quo, realiza un análisis pormenorizado del material probatorio obrante en el sumario, sin que se presente dicha valoración sesgada, errónea o159923-XVI-128-EJC SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION incompleta, dado que la mayoria son testigos de oidas y especulan sobre la posible deserción del encartado. Precisa que la jurisprudencia aludida por la recurrente no guarda relación con el caso concreto ni es un precedente, en razón a que lo investigado es una evasión a los deberes militares y no un aprovisionamiento de quien es adicto a las sustancias estupefacientes, el cual es el objeto de estudio de nuestro órgano de cierre en la providencia en cita. En este orden de ideas, afirma que la Juez de Instancia se ajusta a la normatividad vigente y por ende la Representante del Ministerio Público ante la Segunda Instancia no presenta observaciones a la decisión del A quo y solicita su confirmación en todas sus partes.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del
ende la Representante del Ministerio Público ante la Segunda Instancia no presenta observaciones a la decisión del A quo y solicita su confirmación en todas sus partes.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que de cara a la ritualidad procesal, ha venido siendo aplicada tanto respecto de procesos penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia el Código Penal Militar ejusdem!, como de los ocurridos con posterioridad a 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.159923-XVI-128-EJC
SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo que corresponde a los aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el
sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artículo 628 del códice de 20105. En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por la impugnante en el recurso de apelación, conforme al principio de limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999; sin embargo, la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a examinar los argumentos persuasivos, expuestos en el recurso de apelación presentado por
la Representante del Ministerio Público MERCY CRISTINA VELÁSQUEZ MÉNDEZ Procuradora 300 Judicial I 25 Ley 1407 de 2010, artículo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su_trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala).159923-XVI-128-EJC SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION Penal, contra la sentencia calendada 13 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo de Brigada Penal Militar, mediante la cual se condena al SL. QUENER SABOGAL DÍAZ como autor del delito de deserción, a la pena principal de prisión de doscientos cuarenta (240)
Militar, mediante la cual se condena al SL. QUENER SABOGAL DÍAZ como autor del delito de deserción, a la pena principal de prisión de doscientos cuarenta (240) días, negándole a su vez el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por considerarlo pertinente al asunto que hoy concita nuestra atención, esta Corporación dentro de la función otorgada por la ley, frente al control de legalidad y principio de limitación que permiten la revisión de los aspectos que contrae la apelación y los que resulten necesariamente vinculados!, hará referencia inicialmente al último pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala Penall’, en el cual se refirió en relación al término de prescripción de la acción penal sobre el delito de deserción, para ello, la Sala desarrollará el temario de la siguiente manera: i) Del Precedente judicial. ii) Fuerza vinculante del precedente judicial. iii) Como se puede apartar del precedente judicial. iv) Precedente judicial frente a la prescripción en el delito de deserción.
- Del caso en concreto. 8.1Del precedente judicial. 16 Corte Suprema de Justicia. AP4640-2022 Radicado 61078 Acta 137 MP. DR.
HUGO QUINTERO BERNATE 17 Corte Suprema de Justicia. AP1796-2023 Radicado 63620, MP. DR. LUIS
ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.
10159923-XVI-128-EJC
SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION La Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la
10159923-XVI-128-EJC
SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION La Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución Política, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia como tribunales de cierre en lo contencioso administrativo y la Jurisdicción Ordinaria respectivamente, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de cada jurisdicción, siendo así que las providencias emanadas de estás se conviertan en precedente judicial tal y como lo contemplan los artículos 235, 237 y 241 de la Constitución Política, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima mediante su obligatorio cumplimiento!. El precedente judicial encuentra su definición por parte de la Corte Constitucional como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”19. Por otro lado, la doctrina ha precisado que es un mecanismo jurisdiccional, el cual tiene su origen en el principio stare decisis”, que consiste 28 Sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M.
P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO SU-354 del 2017. M. P. IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO.
P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO SU-354 del 2017. M. P. IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO.
1% Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 2017. M.P. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. 20 Cruz-Rodríguez, Michael. “La construcción judicial del stare decisis en Colombia (1991-2018). Latin American Law Review, n.° 09 (2022). “el stare decisis, entendido como la obligatoriedad del precedente judicial para fijar y resolver un litigio, fue objeto de una construcción judicial que solo después de dos décadas tuvo eco en los actores políticos y la legislación.”
11159923-XVI-128-EJC
SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION en dar aplicación a lo decidido en casos anteriores sobre situaciones nuevas en contextos similares?!. Es decir, el precedente es la decisión de una controversia anterior que contiene puntos de hecho y de derecho similares y por tal motivo, interviene en la controversia actual, de esa forma, se aplica específicamente, ¿a la ratio decidendi en casos análogos determinados. La importancia de respetar el precedente obedece a dos razones de índole distinta pero que en todo caso se complementan, 1) se basa en la necesidad de salvaguardar el derecho a la igualdad, los principios de seguridad jurídica y buena fe de aquellas personas que acceden a la administración de justicia, esto en relación a que el desconocimiento de decisiones anteriores en casos semejantes implicaría la violación de los derechos y principios ya mencionados y; ii) el reconocimiento del carácter vinculante, tal
que acceden a la administración de justicia, esto en relación a que el desconocimiento de decisiones anteriores en casos semejantes implicaría la violación de los derechos y principios ya mencionados y; ii) el reconocimiento del carácter vinculante, tal y como lo explica la Corte Constitucional, se funda en la postura teórica la cual señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales (..), sino una práctica argumentativa racional”. por tal motivo el precedente adquiere la categoría de “fuente del derecho aplicable al caso en concreto”. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 2017. M.P. IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO.
22Corte Constitucional. Sentencia SU-053 de 2015. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO.
12159923-XVI-128-EJC
SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION En ese sentido, para determinar si el precedente es aplicable a un caso o no, la Corte Constitucional en sentencia T-292 de 2006%°® formula ciertos criterios para tener en cuenta al momento de dicha aplicación: i) que dentro de la ratio decidendi” de dicha sentencia se halle una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; ii) que la ratio resuelva un problema jurídico análogo al propuesto en el nuevo caso y; iii) que los hechos sean semejantes a los resueltos en casos anteriores”. Lo anterior nos permite afirmar que, frente a la ausencia de los criterios establecidos y mencionados anteriormente, no sería predicable su constitución como precedente judicial, por tal motivo no se le
a los resueltos en casos anteriores”. Lo anterior nos permite afirmar que, frente a la ausencia de los criterios establecidos y mencionados anteriormente, no sería predicable su constitución como precedente judicial, por tal motivo no se le podría exigir al juez dar aplicación al mismo. 8.2Fuerza vinculante del precedente judicial. En la actualidad está ampliamente reconocido el precedente judicial como fuente de derecho, así como también su carácter obligatorio y vinculante de lo emanado por la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico y la Corte Suprema de Justicia en su respectiva jurisdicción, tal y como lo explica la sentencia C-816 de 2011: “la fuerza vinculante de 23Reiterada en muchas oportunidades. Sentencia T-794 de 2011, M. P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia T-1033 de 2012, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y Sentencia T-285 de 2013, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 1999. Magistrados Ponentes. CARLOS GAVIRIA DÍAZ Y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO “la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.” 25Corte constitucional. Sentencia SU-053 de 2015. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
13159923-XVI-128-EJC
SL18 QUENER SABOGAL DIAZ
DESERCION
directo de la parte resolutiva.” 25Corte constitucional. Sentencia SU-053 de 2015. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
13159923-XVI-128-EJC
SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones?” (negrilla fuera de texto), como se menciona en párrafos anteriores es menester de estos órganos de cierre la unificación jurisprudencial para brindar uniformidad en la aplicación e interpretación, todo esto en desarrollo al deber de igualdad y el trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de las decisiones judiciales superiores”. Por lo anterior es pertinente mencionar, que el precedente judicial se divide en dos clases, el horizontal y vertical, el primero de estos obedece a las decisiones emanadas por los jueces de igual rango es decir el respeto que debe tener un juez por sus propias decisiones y las proferidas por aquellos de su misma categoría, por otro lado, el precedente vertical son todas aquellas decisiones emanadas por las Altas Cortes respecto de los jueces de inferior categoría dentro de su jurisdicción; siendo así que estas decisiones al provenir de las autoridades encargadas de unificar la jurisprudencia limitan la autonomía del juez, toda vez que éste debe respetar la postura de su superior jerárquico (Altas Cortes o Tribunales). Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 2011. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO.
la postura de su superior jerárquico (Altas Cortes o Tribunales). Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 2011. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU - 053 de 2015. M.P. GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
14159923-XVI-128-EJC
SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática al manifestar que el precedente judicial no se limita a la jurisprudencia proveniente de la Corte Constitucional si no que, atiende también a aquellas decisiones emanadas de las Altas Cortes, conforme a lo referido en la en la sentencia C-335 de 2008, en donde puntualiza al respecto que: “Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, (...) la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares. ” Para concluir, las Altas Cortes como órganos de cierre de las jurisdicciones, desempeñan un papel fundamental al momento de unificar la jurisprudencia, todo esto en base a los fundamentos constitucionales como la igualdad, buena fe, la seguridad jurídica y
de las jurisdicciones, desempeñan un papel fundamental al momento de unificar la jurisprudencia, todo esto en base a los fundamentos constitucionales como la igualdad, buena fe, la seguridad jurídica y necesidad de coherencia dentro del orden jurídico de su competencia”. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU - 354 de 2017. M.P. IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO.
22 Corte Constitucional. Sentencia C-335 de 2008. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU - 053 de 2015. M.P. GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
15159923-XVI-128-EJC
SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION 8.3Cuándo se puede apartar del precedente judicial. En ese orden de ideas, la unificación jurisprudencial hecha por las Altas Cortes como se mencionó anteriormente es aplicable de forma general e inmediata, en sentido horizontal y vertical, pero es de resaltar que esta aplicación se debe efectuar a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el órgano de cierre, sin perjuicio que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse de dicho precedente!. Lo anterior quiere decir que, ante la obligatoriedad de la vinculación general e inmediata de dicha jurisprudencia, es necesario tener en cuenta los contextos procesales y sustanciales de los casos en particular para evitar, que so pretexto de la aplicación del precedente se violen derechos fundamentales”. Por consiguiente, la Corte Constitucional ha manifestado que en ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es dable
particular para evitar, que so pretexto de la aplicación del precedente se violen derechos fundamentales”. Por consiguiente, la Corte Constitucional ha manifestado que en ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es dable modificar las reglas fijadas en el precedente jurisprudencial, siendo así, tales exigencias permiten fortalecer aquellos mismos principios que rigen el precedente de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, dentro de la medida en 31 Corte Constitucional. Sentencia SU - 406 de 2016. M.P. LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ.
32 Ibídem.
16159923-XVI-128-EJC
SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION que impiden que el precedente judicial se convierta en materia discrecional:. En esos términos, se ha señalado que la posibilidad de cambiar el precedente judicial por parte de los órganos de cierre, es posible siempre y cuando se cumpla con una carga argumentativa que exponga las razones que justifican el cambio; al respecto la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos ha precisado que: “.para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base
manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. ” También señala la importancia de que la carga argumentativa que permita apartarse del precedente judicial sea estrictamente correcta, en los siguientes términos: 33 Ibídem. 3% Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013.
17159923-XVI-128-EJC
SL18 QUENER SABOGAL DIAZ DESERCION “..la carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisión. El desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales —-sea éste precedente horizontal o vertical” Bajo esas mismas premisas la Corte en sentencia T-794 de 2011 reitera que el operador judicial puede apartarse del precedente siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: “(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
los siguientes requisitos: “(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.