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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159954 - XVII - 11 - EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159954 - XVII - 11 - EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 159954 - XVII - 11 - EJC Procedencia : Juzgado 20 de Instrucción Penal

Militar y Policial

Procesado : SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA Delito : Homicidio agravado Motivo de alzada : Apelación auto que concedió la libertad

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala Segunda de decisión desatar el recurso de apelación presentado por el defensor JUAN GABRIEL ARÉVALO TORRES, contra el auto interlocutorio fechado 02 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar y Policial, mediante el cual se concedió el beneficio de la libertad provisional al SLR. (R) DE LA VEGA159954-XVII-11-EJC

SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA HOMICIDIO AGRAVADO LACERA JULIO CÉSAR por el delito de homicidio agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Narrados en el auto interlocutorio objeto de apelación, así: “El día 02 de enero de 2023, este despacho fue informado por el ejecutivo y segundo comandante de la unidad, BICAR, que, dentro de las instalaciones de la unidad, un soldado acaba de dispararle al

señor SV. CODINA GÓMEZ DAVINSON JAVIER.”

informado por el ejecutivo y segundo comandante de la unidad, BICAR, que, dentro de las instalaciones de la unidad, un soldado acaba de dispararle al

señor SV. CODINA GÓMEZ DAVINSON JAVIER.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos anteriormente expuestos, el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar y Policial, ordena a la Policía Judicial la realización de actos urgentes y ese mismo día, el 02 de enero de 2023, el C3. KEVIN ANDRÉS VELÁSQUEZ PERAFÁN, relevante de la unidad y testigo de los hechos, coloca a disposición del Despacho al SLR. JULIO CÉSAR DE LA VEGA LACERA, quien había sido capturado en flagrancia, quedando privado de la libertad en la Brigada en Valledupar”.

En la misma fecha se apertura investigación formal contra el mencionado soldado?, por el presunto delito de homicidio, escuchándolo en diligencia de ! Cuaderno copia No. 4 folio 741 ? Cuaderno copia No. 1 folio 51 y ss 3cuaderno copia No. 1 folio 35 y ss159954-XVII-11-EJC SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA HOMICIDIO AGRAVADO indagatoria el 04 de enero de 2023% imputándosele el delito de homicidio agravado, en concurso con el tipo penal del centinela. El 04 de enero de 20235 el imputado acepta cargos por el delito del centinela y el 06 de enero de 2023% el Despacho Instructor resuelve la situación jurídica provisional del encartado por el delito de homicidio

El 04 de enero de 20235 el imputado acepta cargos por el delito del centinela y el 06 de enero de 2023% el Despacho Instructor resuelve la situación jurídica provisional del encartado por el delito de homicidio agravado ordenando la ruptura procesal por el delito del centinela, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que el 02 de mayo de 20237 concede la libertad provisional por vencimiento de términos, toda vez que la etapa instructiva no ha finalizado. Esta decisión es recurrida por parte de la defensa del procesado dentro de los términos de ley, motivo por el cual se remiten las diligencias al Tribunal Superior Militar y Policial, en donde la doctora SANDRA INÉS VELASCO MÉNDEZ Procuradora 14 Judicial Penal II, en su concepto ante esta Corporación solicita que se revoque la caución pecuniaria para que se establezca una caución que corresponda a las posibilidades económicas del procesado.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto 02 de mayo de 2023, el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar y Policial estableció que Cuaderno copia No. $ Cuaderno copia No. “Cuaderno copia No.

7Cuaderno copia No. folio 135 y ss. folio 148 y ss. folio 154 y ss. folio 741 y ss.159954-XVII-11-EJC SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA HOMICIDIO AGRAVADO el SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA, fue capturado en flagrancia el 02 de enero de 2023, por haber

SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA HOMICIDIO AGRAVADO el SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA, fue capturado en flagrancia el 02 de enero de 2023, por haber disparado contra la humanidad del SV. DAVINSON JAVIER CODINA GÓMEZ en tres oportunidades produciéndole la muerte, encontrándose prestando servicio del centinela, por lo que para el 02 de mayo de 2023 se habían cumplido los 120 días permitidos por la ley para mantenerlo detenido. Al respecto alude a lo señalado por el Código Penal Militar en su artículo 539, considerando que se encuentran estructurados los requisitos de ley, puntualmente el numeral cuarto de esta regulación, por lo que de manera oficiosa procede a conceder la libertad del imputado, fijando una caución de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para garantizar su comparecencia.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Ante la decisión emitida por el Juzgado Instructor en la que concede la libertad provisional del SLR. JULIO CÉSAR DE LA VEGA LACERA por vencimiento de términos, el doctor JUAN GABRIEL ARÉVALO TORRES como defensor de confianza, presenta dentro de los términos de ley, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral cuarto del auto del 02 de mayo de 2023.

Como argumento suasorio expone la defensa que la imposición de una caución pecuniaria por un monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al procesado, desborda la situación real que éste159954-XVII-11-EJC

Como argumento suasorio expone la defensa que la imposición de una caución pecuniaria por un monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al procesado, desborda la situación real que éste159954-XVII-11-EJC SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA HOMICIDIO AGRAVADO ostenta, toda vez que no cuenta con las erogaciones que le permitan sufragar el valor de trece millones seis mil sesenta pesos (13.006.060), desconociendo su condición de desplazado por la violencia, las obligaciones con su núcleo familiar y su capacidad económica para obtener un crédito por ese valor. Ruega tener en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 522 de 1999 en sus artículo 18 y 212 los cuales exponen el principio de integración y la gratuidad de las actuaciones judiciales, agregando jurisprudencia con la que se pretende la modificación de la suma de la caución pecuniaria, al acreditar la insolvencia del procesado, anexando a la solicitud el certificado emitido por la unidad de víctimas sobre la condición de desplazados por la violencia, consulta de instrumentos públicos de Riohacha, certificación de un contador público, certificaciones bancarias y el registro de la consulta de la base de datos ADRES.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte, la doctora SANDRA INÉS VELASCO MÉNDEZ Procuradora 14 Judicial Penal II, plantea en su concepto que la decisión impugnada debe revocarse teniendo en cuenta que el proceso penal se rige por la afirmación a la libertad, por lo tanto, su restricción mientras se adelanta la investigación

Procuradora 14 Judicial Penal II, plantea en su concepto que la decisión impugnada debe revocarse teniendo en cuenta que el proceso penal se rige por la afirmación a la libertad, por lo tanto, su restricción mientras se adelanta la investigación tiene unos límites temporales, como bien fue expuesto $ Cuaderno copia No. 4 folio 783 y ss

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SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA

HOMICIDIO AGRAVADO por el Juzgado de Instrucción Penal Militar y Policial. En concreto considera que le asiste razón al apelante, en cuanto hay una imposibilidad económica por parte del investigado que impide hacer efectiva su libertad, lo cual vulnera flagrantemente este derecho fundamental, haciendo énfasis en que al aplicar una caución prendaria se debe ponderar la gravedad de la conducta con la posibilidad de asumir con esa carga monetaria, por lo que en este caso la imposición de una garantía por un valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta las condiciones de toda índole que podrían reprimir esta oportunidad procesal, no es procedente. Alude a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para señalar que le asiste la obligación al operador judicial de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuantía de la caución, motivo por el cual es indispensable atender a los criterios personales del encausado al momento de hacer efectivo su derecho a la libertad, solicitando al Tribunal Superior Militar que se revoque la decisión para que se establezca una caución que corresponda a dichas posibilidades.”

VII. DE LA COMPETENCIA

de hacer efectivo su derecho a la libertad, solicitando al Tribunal Superior Militar que se revoque la decisión para que se establezca una caución que corresponda a dichas posibilidades.”

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la

Cuaderno copia No. 5 folio 867 y ss

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SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA HOMICIDIO AGRAVADO atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de procesos penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Penal Militar, como de los ocurridos con posterioridad a la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano la Ley 1407 de 2010. Lo anterior, resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo que corresponde a los aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artículo 628 de la codificación castrense de 2010 En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente

procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artículo 628 de la codificación castrense de 2010 En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por el impugnante en el recurso de apelación, conforme al principio de limitación impuesta por el artículo 583 del código Penal Militar de 1999; sin embargo, la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso.159954-XVII-11-EJC

SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA

HOMICIDIO AGRAVADO

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los argumentos esbozados por la defensa en su escrito impugnatorio, corresponde a esta Sala Segunda de Decisión entrar a definir si procede o no, la revocatoria de la decisión adoptada por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar y Policial mediante auto del 02 de mayo de 2023, a través del cual concedió la libertad provisional del imputado, imponiéndole una caución prendaria por el valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el caso en estudio se hace necesario enfatizar que el único reparo planteado contra la decisión objeto de recurso, está encaminado a solicitar la revocatoria del numeral cuarto mediante el cual se impuso la caución prendaria referida en el acápite anterior, toda vez que la misma desborda la condición económica real del procesado. Al respecto, el primer señalamiento que realizará esta Sala será en punto a la facultad legal que tiene el operador judicial, para otorgar la libertad

anterior, toda vez que la misma desborda la condición económica real del procesado. Al respecto, el primer señalamiento que realizará esta Sala será en punto a la facultad legal que tiene el operador judicial, para otorgar la libertad provisional al procesado cuando se cumple con una o varias causales taxativamente plasmadas en el artículo 539 de la Ley 522 de 1999, que para el caso concreto se otorgó por el numeral cuarto que establece: “Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resolución de acusación”.159954-XVII-11-EJC SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA HOMICIDIO AGRAVADO En el mismo sentido vale la pena señalar que este mismo artículo permite al funcionario judicial otorgar la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria!”, no obstante, en punto de la caución prendaria, la codificación castrense ha establecido que la misma se fija teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho!!. Para el desarrollo de este tema, encontramos que la Corte Constitucional en sentencia C-316 del 30 de abril de 2002, Magistrado ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA estableció la finalidad de la caución afirmando que: “En materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en él.

investigado. En esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en él. Pronunciamiento en el que realiza de manera detallada un estudio sobre la mínima cuantía de la caución prendaria establecida en el artículo 369 de la Ley 20 Ley 522 de 1999. Artículo 539 “Causales de la libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia.” 2 Ley 522 de 1999. Artículo 527 “(..) La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos ($5.000) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.” Negrillas fuera del texto. Corte Constitucional. Sentencia C-316 del 30 de abril de 2002. MP. MARCO

GERARDO MONROY CABRA159954-XVII-11-EJC

SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA HOMICIDIO AGRAVADO 600 de 2000 que determina que “la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible”; concluyendo que por principio de igualdad y proporcionalidad el operador judicial puede al

(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible”; concluyendo que por principio de igualdad y proporcionalidad el operador judicial puede al momento de imponer la caución prendaria, acudir a un monto menor a un salario mínimo legal mensual vigente e incluso hasta prescindir de la caución si la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo precaria. En consonancia con esta postura, la misma Alta Corte ha determinado que la caución prendaria tiene unos criterios para su aplicación y no puede ser desproporcionada en relación con la capacidad económica del procesado al momento de otorgar la libertad provisional, por lo que corresponde al Juez la ponderación para fijarla, concluyendo que: “la norma será declarada exequible por ser la caución una limitación razonable de la libertad provisional en un proceso que aún no ha terminado. No obstante, sintetiza la Corte las razones determinantes de esta decisión. Primero, no se podrá exigir caución a quien carece de recursos económicos para pagarla. Segundo, cuando la condición económica del procesado permita exigir el pago de una caución, ésta debe respetar el 13 Corte Constitucional. Sentencia C-316 del 30 de abril de 2002. MP. MARCO

GERARDO MONROY CABRA

10159954-XVII-11-EJC

SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA HOMICIDIO AGRAVADO principio de proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 4.2 de esta sentencia. Tercero, el juez habrá de ponderar en

SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA HOMICIDIO AGRAVADO principio de proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 4.2 de esta sentencia. Tercero, el juez habrá de ponderar en cada caso concreto cuál es el monto proporcionado de la caución, según lo señalado en el apartado 4.3 de este fallo. Cuarto, al efectuar dicha ponderación, el juez penal no podrá pasar por alto que la presunción de inocencia ha sido confirmada por una providencia del propio Estado y que en ese sentido éste es un caso especial.” De igual manera, la Corte Constitucional ha referido en punto a la libertad provisional que la misma se otorga con el cumplimiento de los requisitos estipulados para ello, entre los que encontramos el pago de la caución prendaria, puntualizando que el operador judicial puede establecerla dentro de los límites mínimos y máximos definidos por la ley, así: “En materia penal, la caución prendaria se convierte en la obligación de prestar una garantía que respalde el cumplimiento de las condiciones impuestas para que el sindicado pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, y si bien esta obligación lleva consigo el pago de una suma de dinero, en ningún momento se cuestiona la capacidad económica del sindicado, por lo que tampoco es viable afirmar que se está frente a un derecho penal de autor y no de acto. La norma acusada es de carácter estrictamente procedimental y en ningún momento se ocupa de la culpabilidad del sindicado, simplemente, señala unos requisitos 14 Corte Constitucional. Sentencia C-039 del 28 de enero de 2003. MP. MANUEL

acusada es de carácter estrictamente procedimental y en ningún momento se ocupa de la culpabilidad del sindicado, simplemente, señala unos requisitos 14 Corte Constitucional. Sentencia C-039 del 28 de enero de 2003. MP. MANUEL

JOSE CEPEDA ESPINOSA

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SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA HOMICIDIO AGRAVADO formales para poder acceder al beneficio de la libertad provisional. No se trata entonces de una valoración subjetiva del sindicado, sino que es la propia ley la que establece unos topes mínimos y máximos a fin de asegurar el goce de la libertad provisional, y garantizarla con el pago de una suma de dinero a título de depósito, o a través de 715 la constitución de una póliza de garantía. Para el caso concreto se observa que el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar y Policial en el auto del 02 de mayo de 2023, impuso una caución prendaria de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes como garantía para otorgarle la libertad provisional al procesado, decisión que ha sido recurrida por parte del defensor de confianza en el que se observa que su alegato principal esta encaminado a demostrar la insolvencia de su representado, para lo cual allega el certificado de la Unidad de Víctimas con el que acredita la condición de desplazado, el certificado especial de no propiedad, certificaciones del estado de cuenta en el banco de Bogotá, certificado de un contador público en el que se indica que no percibe ingresos mensuales y por último la constancia del registro ADRES -Sistema General de Seguridad Social en Salud-.

especial de no propiedad, certificaciones del estado de cuenta en el banco de Bogotá, certificado de un contador público en el que se indica que no percibe ingresos mensuales y por último la constancia del registro ADRES -Sistema General de Seguridad Social en Salud-. No obstante lo anterior, el 05 de mayo de 20231 la defensa allega al Despacho Instructor mediante correo electrónico copia del depósito judicial efectuado a 15 Corte Constitucional. Sentencia C713 del 03 de septiembre de 2002. MP.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

16 Cuaderno copia No. 4 folio 787

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SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA HOMICIDIO AGRAVADO favor del Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar y Policial, por un valor de once millones seiscientos mil pesos (11.600.000) por concepto de la caución prendaria impuesta, hecho que sirve como derrotero y dejando sin piso, la postura de la defensa en la que alega la carencia económica del procesado para solventar el monto fijado por el Juez, desdibujando el estado de insolvencia del procesado para asumir dicha carga y con ello acceder a la libertad provisional, único argumento con el que se ataca por vía del bastión de alzada la decisión de Primera Instancia. En el mismo sentido y sin desconocer los criterios de aplicación de la caución prendaria fijados por la ley y la jurisprudencia, en los cuales exige que el funcionario judicial debe ponderar la capacidad económica del investigado y la gravedad de la conducta, se tiene frente al mismo que el monto

aplicación de la caución prendaria fijados por la ley y la jurisprudencia, en los cuales exige que el funcionario judicial debe ponderar la capacidad económica del investigado y la gravedad de la conducta, se tiene frente al mismo que el monto impuesto no fue problema para que el procesado obtuviera su libertad provisional el cual fue fijado conforme al tipo penal imputado que corresponde al homicidio agravado, artículo 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, al haber disparado contra la humanidad del SV. DAVINSON JAVIER CODINA GÓMEZ en tres oportunidades produciéndole la muerte. Por lo tanto, considerando que el Juez del asunto, tiene la facultad legal para imponer la caución prendaria al otorgar la libertad provisional al procesado y, encontrándose la decisión dentro del marco jurídico y la ponderación requerida para fijar

13159954-XVII-11-EJC

SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA HOMICIDIO AGRAVADO el monto establecido en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es procedente la revocatoria de la decisión, por lo que este Colegiado procederá a confirmar el auto emitido el 02 de mayo de 2023. Sin más consideraciones jurídicas, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial,

IX. RESUELVE: PRIMERO: DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE los argumentos del recurrente y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar del 02 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

del recurrente y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar del 02 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta decisión, devuélvase el proceso al juzgado competente para los fines pertinentes, una vez surtida la actuación a que haya lugar por parte de la secretaría de la Corporación.

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Teniente Coronel JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Magistrado Ponente

14159954-XVII-11-EJC

SLR. JULIO CESAR DE LA VEGA LACERA

HOMICIDIO AGRAVADO

Coronel ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA

Magistrado

Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO

Magistrado

Abogado ÁLVARO IVÁN QUINTERO GAYÓN

Secretario 15

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