TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159965-132-I-131-ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159965-132-I-131-ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159965-132-I-131-ARC Procedencia: Juzgado de Inspección de la
Armada Nacional
Procesado: IMR® TORRES MARTINEZ JOSE LUIS
Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma parcialmente
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN CRISTANCHO HOYOS en su calidad de defensor de oficio, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 20231, por medio de la cual el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional condenó al Infante de Marina Regular TORRES MARTINEZ JOSE LUIS a la pena principal de ocho (8) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 1 Folios 344 a 354 C.O. 2.DESERCION un tiempo correspondiente a doce (12) meses, como autor responsable del delito de DESERCIÓN, sin conceder el beneficio de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.
II. HECHOS Fueron reseñados en la decisión censurada, así: “Los hechos fueron referidos por la Fiscalía Penal Militar en la providencia de fecha 7 de febrero de 2023 de la siguiente manera: "De acuerdo con el informe presentado por el señor CICIM. SORIA NIETO JESUS, comandante de la
“Los hechos fueron referidos por la Fiscalía Penal Militar en la providencia de fecha 7 de febrero de 2023 de la siguiente manera: "De acuerdo con el informe presentado por el señor CICIM. SORIA NIETO JESUS, comandante de la Compañía de Seguridad del BACAIM 2 y otras pruebas de carácter documental y testimonial, se colige que al IMR. TORRES MARTINEZ JOSE LUIS, se le concedió un permiso por calamidad familiar (fallecimiento de un hermano. para ir a las exequias a la ciudad de Mariquita - (Tolima)), cuyo permiso iba desde 27-6-2021 hasta 5-7-2021, sin que su vencimiento se presentara, ni justificara su retardo. A la fecha de vencimiento del permiso el señor oficial citado lo llamó, pero no contesto; así mismo, se salió del wasap donde lo tenía incluido el SSCIM. GOMEZ CEBALLOS VICTOR. De igual manera, se llamó a la señora MARTHA CENED MARTINEZ, madre del procesado, a la señorita LIZA MARTINEZ, hermana del procesado, quienes no contestaron y se llamó también a la señorita YULI MARCELA MARTINEZ, hermana del procesado, quien manifestó que él si estaba con la mamá, pero que ella lo estaba negando. Finalmente pasaron los cinco (5) días continuos de su ausencia tipificándose el delito militar de deserción del 11-7-2021. Fue Desacuartelado con la OAP No. 0220 del 24 de agosto 2021. (F1.23, 14)”L
DESERCION
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
de deserción del 11-7-2021. Fue Desacuartelado con la OAP No. 0220 del 24 de agosto 2021. (F1.23, 14)”L
DESERCION
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 3.1 Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar el 27 de julio de 2021? abrió formal investigación en contra del IMAR TORRES MARTINEZ JOSÉ LUIS por el delito de deserción.
Posteriormente por disposiciones de carácter administrativo y reorganización de despachos judiciales, la investigación fue asumida por el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, quien vinculó mediante diligencia de indagatoria el 22 de abril de 2022: y resolvió su situación jurídica provisional el 26 de abril del mismo año, absteniéndose de decretarle medida de aseguramiento. Al considerarse perfeccionado el ciclo instructivo por parte de dicho funcionario, el sumario fue remitido a la Fiscalía Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Pacífico, misma que cerró el ciclo instructivo a través de auto de trámite del 25 de enero de 20235. El mérito sumarial fue calificado el 07 de febrero de 2023% ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del IMAR TORRES MARTINEZ JOSÉ LUIS por la comisión del presunto delito de Deserción, ejecutoriada la anterior decisión, el plenario fue enviado al Juzgado de Folio 24 C.0. 1 2 3 Folio 266 C.O. 2 4 Folio 241 C.O. 2
presunto delito de Deserción, ejecutoriada la anterior decisión, el plenario fue enviado al Juzgado de Folio 24 C.0. 1 2 3 Folio 266 C.O. 2 4 Folio 241 C.O. 2 5 Folio 278 C.O. 2 6§ Folio 290 C.O. 2L DESERCION Inspección de la Armada Nacional el 20 de febrero de 2023. Posteriormente, el referido Juzgado de Instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos la cual se llevó a cabo el 19 de mayo de 20237, profiriéndose la sentencia de primer grado el 24 de mayo de 2023%, misma por la cual se condenó al IMAR TORRES MARTINEZ JOSÉ LUIS por la comisión del delito de DESERCIÓN, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, que ahora ocupa la atención de esta Sala.
IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Capitán de Navío DIEGO MAURICIO GARCIA CORDOBA, Juez de Inspección de la Armada Nacional, luego de relacionar los hechos, el trámite procesal, la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la identificación e individualización del procesado, la calificación jurídica y establecer la competencia, continúo con lo que denominó consideraciones para pronunciamiento de fondo de la imputación de los cargos realizada al IMRO. JOSE LUIS TORRES MARTINEZ por el delito de DESERCIÓN.
Procedió a realizar un análisis de fondo de la prueba recaudada a fin de establecer si existe o no el grado de certeza y el material probatorio suficiente para
por el delito de DESERCIÓN. Procedió a realizar un análisis de fondo de la prueba recaudada a fin de establecer si existe o no el grado de certeza y el material probatorio suficiente para 7 Folio 342 C.O. 2 8 Folio 344 C.O. 2L DESERCION declarar o no responsable al indiciado por el delito de deserción establecido en el artículo 109 del Código Castrense. Frente a la tipicidad objetiva, efectuó la adecuación típica entre los hechos demostrados y la conducta, con el fin de establecer si verdaderamente se estaba ante una conducta penal; por lo cual adujó que, el señor JOSE LUIS TORRES MARTINEZ, fue incorporado al servicio militar en la Armada Nacional en calidad de Infante de Marina Regular, adecuándose así la cualificación especial que exige este tipo penal militar. Indicó que se trata del tipo penal de deserción descrito en el artículo 109 del Código Penal Militar, del cual la Fiscalía Penal Militar acusó por la actuación descrita en el numeral segundo, que trata del retardo a un permiso. De acuerdo con lo anterior, el Juez concordó con lo descrito por la Fiscalía, señalando que la prueba documental y testimonial indican que el acusado no se presentó en la fecha, ni en el lugar indicado quedando en retardo continuo del servicio por más de cinco (5) días; por lo tanto, se considera que no hay duda alguna de la adecuación de los hechos por el indiciado y la conducta descrita en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010. Frente a la tipicidad subjetiva, el sentenciador exteriorizó que para que la conducta desplegada por
conducta descrita en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010. Frente a la tipicidad subjetiva, el sentenciador exteriorizó que para que la conducta desplegada por el sujeto activo sea dolosa deben concurrir dosL DESERCION requisitos; el primero, que el agente tenga conocimiento de los hechos que constituyen una infracción penal y, la segunda, que actúe con voluntad, para el caso, el señor JOSE LUIS TORRES sabía que era un militar activo que se encontraba de permiso y tenía que presentarse para la fecha del 5 de julio de 2021 en las instalaciones del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 2, lo cual no hizo, rechazando e ignorando las llamadas de sus superiores, por lo cual concluyó que el acusado actuó a título de dolo. Respecto de la antijuridicidad, señaló que el delito por el que se procede protege el bien jurídico tutelado del servicio, el cual, con la ausencia del procesado se violó el deber de presencia como miembro activo de la Armada Nacional y con ese simple hecho se colige el valor de acción de resultado citado por el Fiscal en corte marcial. Sostuvo que frente al aspecto negativo de la antijuridicidad el procesado alegó varias situaciones de la cuales manifestó que, haber estado incorporado al servicio militar en el Ejército Nacional es una situación administrativa anterior sin relevancia en la presente causa, atendiendo a que no terminó su servicio en esa institución, se desertó y fue desacuartelado por ausente, lo que indica que no definió su servicio militar y ello, tampoco lo
situación administrativa anterior sin relevancia en la presente causa, atendiendo a que no terminó su servicio en esa institución, se desertó y fue desacuartelado por ausente, lo que indica que no definió su servicio militar y ello, tampoco lo manifestó a las autoridades de incorporación de la Armada Nacional, lo que implica que dicho actoDESERCION administrativo, en el que se le dio de alta ostenta protección y principio de legalidad y acierto. Adujo que el acontecimiento de la muerte del hermano del procesado es un hecho probado, que tampoco lo exime de su deber de presencia, que se materializaba una vez finalizaba su permiso por calamidad familiar; por tanto, indicó que, la antijuridicidad formal y material esta debidamente acreditada sin que exista una causal de justificación de su conducta. Respecto a la culpabilidad, manifestó que el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento está comprobado al estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y su preparación en estos temas indica que tenía los conocimientos básicos para saber que no presentarse al término de su permiso era una conducta contraria a derecho militar. También analizó su comportamiento evasivo donde no atendió las citas de sus superiores, no contestaba las llamadas y se retiró del grupo de WhatsApp que creo su comandante de compañía, de lo cual se colige, “que sabía que estaba actuando ilegalmente, ya que fuere del caso que desconociere de las repercusiones legales de su comportamiento, lo lógico y razonable era que manifestara expresamente su no consentimiento a regresar, pero al contrario, se ocultó, no dio la cara y simplemente desapareció.”
desconociere de las repercusiones legales de su comportamiento, lo lógico y razonable era que manifestara expresamente su no consentimiento a regresar, pero al contrario, se ocultó, no dio la cara y simplemente desapareció.” El fallador frente a las alegaciones de la defensa, indicó que, no le asiste razón frente a una posible inimputabilidad del procesado por el hecho de laL DESERCION muerte de su hermano, la lógica y la experiencia enseñan que este tipo de sucesos pueden causar una afectación sentimental que no implica que trascienda al ámbito de un trastorno mental y, si ello fuera así, el comportamiento del procesado fue despreocupado y no asistió a las honras fúnebres de su hermano, dirigiéndose a otra ciudad a tomar licor, como dio cuenta la hermana. Adicionó que, “tenía la posibilidad de actuar conforme a derecho, (..) ya que el camino correcto era la de ir a las exequias de su hermano fallecido y al término del permiso presentarse en su unidad a continuar con el servicio militar obligatorio al que él en forma voluntaria en la Armada Nacional se presentó.” En ese orden de ideas, estableció que la conducta realizada por el acusado es típica, antijurídica y culpable, por lo que concluyó que se debe condenar como autor responsable del delito de deserción al IMRO. JOSE LUIS TORRES MARTINEZ, procediendo a dosificar las penas a imponer.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el abogado GERMAN CRISTANCHO HOYOS en su condición de defensor
dosificar las penas a imponer.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el abogado GERMAN CRISTANCHO HOYOS en su condición de defensor de oficio, interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio, centrando su inconformidad en que el fallecimiento del hermano del acusado le generó afectación a su salud mental que generó cambios de comportamiento y que en el ámbito de la psicología se traducen en un trastorno. Advirtió que, el proceso deDESERCION duelo que llevó a cabo su defendido por la cercanía a su hermano, lo llevaron a conductas de consumo excesivo de alcohol, cólera, aislamiento social y abandono del cuidado personal, oponiéndose a las consideraciones desplegadas por el a-quo y la Fiscalía
Penal Militar. Conforme ¿a ello, el apelante consideró que su prohijado es un INIMPUTABLE TRANSITORIO, toda vez que al momento de ejecutar el hecho, no tenía la capacidad de determinarse por el trastorno mental, refiriendo el artículo 36 de la Ley 522 de 1999, así mismo trajo a colación un aparte de lo señalado en el radicado SP1417-2021 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar que se revoque en su integridad la sentencia condenatoria y en su lugar se proceda de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 522 de 1999, respecto a las medidas aplicables en lo referente al trastorno mental transitorio.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SEGUNDA
INSTANCIA
proceda de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 522 de 1999, respecto a las medidas aplicables en lo referente al trastorno mental transitorio.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SEGUNDA
INSTANCIA El DR. CARLOS ANDRÉS VALENZUELA DOMINGUEZ, Procurador 59 Judicial II, en su concepto señaló que frente a los argumentos esbozados por el apelante es necesario resolver si tiene virtualidad de derruir los fundamentos de la sentencia objeto de alzada, para ello remembró apartes del radicado 9921 del 14/03/2002 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia frenteC LU DESERCION a la naturaleza y características del delito de deserción. Manifestó que, dentro del plenario se encuentra acreditado que el procesado se encontraba en servicio activo para el momento de los hechos siendo asignado en el 2021 en el Batallón de Comando y Apoyo de Infantería No. 2 en Buenaventura y que se demostró con suficiencia la ausencia de este, carente de permiso por un término mayor de cinco días, resultando imposible su localización, siendo claro que incumplió sus obligaciones de mantener presencia continua en el servicio, adecuándose la conducta desplegada en la descripción típica del punible de deserción y además con concurrencia del dolo. Frente al argumento esgrimido por la defensa en torno a la supuesta condición de inimputabilidad del procesado por un presunto trastorno provocado por el fallecimiento de su hermano, señaló que, esa condición esta huérfana de soporte probatorio que la demuestre, pues más allá de consideraciones subjetivas del
procesado por un presunto trastorno provocado por el fallecimiento de su hermano, señaló que, esa condición esta huérfana de soporte probatorio que la demuestre, pues más allá de consideraciones subjetivas del censor, no hay ningún elemento derivado de las pruebas que siquiera sugiera la presencia del trastorno mental aludido por el recurrente y menos, que hubiese tenido la capacidad de cercenar la comprensión de ilicitud de la conducta o le haya impedido determinarse de acuerdo con esa comprensión. Conforme a ello, indicó que los argumentos de la defensa no encuentran vocación de prosperidad y 10Z JC LU DESERCION solicitó confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año”, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema
sub judice -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos Mayo de 2011, radicado 36412; Junio 22 de 2011, radicado 36737, Noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y Marzo 07 de 2012, radicado 38401. 11L DESERCION ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Llevada a cabo la relación pormenorizada de las principales actuaciones procesales adelantadas en la presente causa penal, al igual que referidas las argumentaciones esbozadas en el escrito de apelación a título de sustentación de este, así como la posición del representante de la sociedad, menester es anunciarse desde ya que la misma, esto es, la sentencia del 24 de mayo de 2023 a través de la cual el Juez de Inspección de la Armada Nacional, condenó al IMAR TORRES MARTÍNEZ JOSÉ LUIS como autor responsable de la comisión del delito de DESERCIÓN,
sentencia del 24 de mayo de 2023 a través de la cual el Juez de Inspección de la Armada Nacional, condenó al IMAR TORRES MARTÍNEZ JOSÉ LUIS como autor responsable de la comisión del delito de DESERCIÓN, será confirmada por las razones que se expondrán a continuación. La Sala observa, que en el escrito examinado el Defensor señaló como finalidad de la impugnación, que se revoque la sentencia condenatoria que fue proferida, proponiendo se de aplicación al artículo 38 de la Ley 522 de 1999, declarando inimputable al procesado por concurrir en él, al momento de los hechos, un trastorno mental transitorio. Argumento único que es idéntico al alegato esbozado en sede de corte marcial. 12DESERCION Por otra parte, en principio encontraria la judicatura motivos serios de indebida sustentación para desechar el recurso propuesto por repetición de los argumentos esbozados en alegatos finales en audiencia de corte marcial y no atacar la motivación de la decisión frente a los mismos, pese a ello, se persuade esta Corporación de no tomar la decisión de desertar el recurso y, por el contrario, en pro de la lealtad argumentativa para con las partes y la protección de los derechos de defensa y contradicción, entrará esta Sala de Decisión a abordar el problema planteado. Conforme a lo anterior, se habrá de precisar que como se señaló en precedencia, el escrito del defensor se centra en insistir en la presunta declaratoria de inimputabilidad de su defendido sin confrontar la decisión, más allá de persistir en su postura. Al
se señaló en precedencia, el escrito del defensor se centra en insistir en la presunta declaratoria de inimputabilidad de su defendido sin confrontar la decisión, más allá de persistir en su postura. Al respecto tenemos que el defensor expone: “Se evidencia que la pérdida del hermano del procesado TORRES MARTINEZ JOSE LUIS, le generó afectación a su salud mental y por ende tuvo un cambio de comportamiento o conducta, mismo que en el ámbito de la psicología se traduce en un
TRASTORNO”19
Situación que fue abordada por el a-quo en la decisión, al referir que, “Las reglas de la lógica y de la experiencia nos enseñan que este tipo de sucesos, si bien pueden causar una afectación sentimental, no quiere decir que esta trascienda al ámbito de un trastorno mental, ahora bien, si esto fuera así, a contrario sensu 10 Folio 364 C.O. 2 13Z JC LU DESERCION de lo expresado por el señor defensor este no fue el caso del Infante de Marina Regular JOSE LUIS TORRES MARTINEZ quien demostró un comportamiento totalmente despreocupado ya que no fue a las honras fúnebres de su hermano y se dirigió a otra ciudad a tomar licor, tal como lo indica su hermana en diligencia de declaración. ”!i El mencionado análisis, no fue confrontado por el defensor, más allá de indicar que, “Es de advertir que cuando una persona está atravesando por un proceso de duelo son diversas las reacciones, las que se evidencian como traumáticas en atención de la cercanía del procesado TORRES MARTINEZ JOSE LUIS, con su hermano fallecido, conductas mismas con las cuales pretendió suprimir el
duelo son diversas las reacciones, las que se evidencian como traumáticas en atención de la cercanía del procesado TORRES MARTINEZ JOSE LUIS, con su hermano fallecido, conductas mismas con las cuales pretendió suprimir el dolor de la pérdida acudiendo al excesivo consumo de alcohol, colera, aislamiento social y abandono del cuidado personal.”??; pero, no soportó con base en las pruebas aducidas en la investigación como es que su defendido atravesó dicho proceso, más, cuando en diligencia de inquirir el acusado no realizó manifestación alguna al respecto, más allá de confirmar que en efecto el permiso había sido otorgado con ocasión de la muerte de su hermano, sin aducir alguna situación particular posterior al suceso que lo haya llevado al estado que menciona el defensor, -excesivo consumo de alcohol, colera, aislamiento social y abandono del cuidado personal-, del cual se repite, no hay sustento probatorio. 11 Folio 351 reverso C.O. 2 12 Folio 364 C.O. 2 14L DESERCION Bajo ese panorama, dentro del plenario, aunque en efecto se estableció la muerte del hermano del procesado y que el permiso otorgado fue por calamidad familiar, más allá de la declaración de la hermana en la que afirmó que TORRES MARTINEZ no asistió al sepelio de su hermano pese a las llamadas que le realizó, de la declaración del SS de IM GÓMEZ CEBALLOS VICTOR MARIO, en la que manifestó que la hermana del soldado le había informado que, “me comuniqué con las hermanas, con MARCELA, dijo que el IMAR TORRES sí llegó a Mariquita,
MARIO, en la que manifestó que la hermana del soldado le había informado que, “me comuniqué con las hermanas, con MARCELA, dijo que el IMAR TORRES sí llegó a Mariquita, pero no fue al sepelio del hermano, que se dedicó a tomar.” y, el procesado no realizó manifestación alguna frente a su situación particular, no existe prueba que permita siquiera inferir la tesis propuesta por el defensor en torno al estado emocional que padeció para el momento de los hechos el acusado. Aunado a ello, ha de precisarse que los hechos que concitaron el permiso se dieron del 27 de junio de 2021 al 05 de julio de 2021, la hermana -YULI MARCELA MARTÍNEZ LINARESdeclaró ante el Juzgado de Instrucción el 08 de septiembre de 2021 y el procesado fue escuchado en indagatoria el 22 de abril de 2022; es decir, ya había transcurrido un tiempo razonable desde la muerte del hermano del acusado y del permiso concedido, sin que este retornará para continuar con la prestación del servicio militar o definiera su situación. De ahí, que la hermana dada la cercanía a la fecha de los hechos manifestara que no había ido al sepelio y en lugar de ello se dedicó a tomar, pero de su dicho al SS GÓMEZ, no puede desligarse por cuánto 15DESERCION o durante qué periodo en ese estado (tomando licor), perduró o si lo estuvo hasta cuando fue escuchado en indagatoria, es decir, casi 9 meses después del permiso otorgado, de lo que no da cuenta el material probatorio aducido dado el tiempo transcurrido entre los hechos
perduró o si lo estuvo hasta cuando fue escuchado en indagatoria, es decir, casi 9 meses después del permiso otorgado, de lo que no da cuenta el material probatorio aducido dado el tiempo transcurrido entre los hechos y la comparecencia del acusado al proceso, quien en su injurada indicó al respecto, “PREGUNTADO. Usted tiene o sufre alguna enfermedad psicológica o psiquiátrica o ha sido atendido por esas modalidades medicas[sic] CONTESTO. No. PREGUNTADO. Es usted consumidor de sustancias alucinógenas o estupefacientes. CONTESTO. No. PREGUNTADO. Manifieste si usted es consumidor de bebidas alcohólicas, en caso afirmativo manifieste con qué frecuencia ingiere licor. CONTESTO. NO.”%3. Por otra parte, si le asalta acierto al apelante en torno a las manifestaciones del a-quo respecto a lo que debió haber realizado el acusado por la muerte de su hermano -"..el camino correcto era la de ir a las exequias de su hermano fallecido..”; ciertamente, ello desborda la valoración que sobre el mismo se haga, no pudiéndose determinar mediante los medios probatorios cual era la mejor forma de actuar o la más acertada, independiente de la persona que se trate, sugerir que determinada acción era la adecuada, como erradamente lo plasmó el fallador en la decisión, desborda el ámbito de valoración. Existe desde la experiencia un deber ser ante un suceso como el padecido por el acusado, del cual en 13 Folio 268-269 C.O. 2 16Z JC LU DESERCION cierta medida la hermana comentó al Suboficial, pero
Existe desde la experiencia un deber ser ante un suceso como el padecido por el acusado, del cual en 13 Folio 268-269 C.O. 2 16Z JC LU DESERCION cierta medida la hermana comentó al Suboficial, pero ello per se, no implica una regla que toda persona siga sino como indicara el apelante, se reacciona de forma diferente; sin embargo, dicha apreciación no desdibuja el examen de la categoría culpabilidad que el fallador efectuara: “..se tiene comprobado que el procesado al estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, al ser una persona madura, del cual se presume su capacidad jurídica, más su preparación en estos temas, nos enseña que tenía los conocimientos básicos para saber que ausentarse del servicio, o mejor, no presentarse al término de su permiso, era una conducta contraria al derecho militar. Ahora bien, si analizamos su comportamiento evasivo, tal como lo cita el señor Procurador Judicial, donde no atendió las citas de sus superiores, no contestaba el celular, es más se retiró del grupo de wasap que tenía su comandante de compañía, nos indica que desde el momento del inicio de su permiso no tenía la más mínima intención de regresar, y de ese ocultamiento efectivamente se colige que sabía que estaba actuando ilegalmente, ya que fuere del caso que desconociere de las repercusiones legales de su comportamiento, lo lógico y razonable era que manifestara expresamente su no consentimiento a regresar, pero al contrario, se ocultó, no dio la cara y simplemente desapareció. ”! No existe prueba que demostrara que el procesado se
comportamiento, lo lógico y razonable era que manifestara expresamente su no consentimiento a regresar, pero al contrario, se ocultó, no dio la cara y simplemente desapareció. ”! No existe prueba que demostrara que el procesado se encontraba en un estado de afectación emocional por el fallecimiento de su hermano que le impidiera advertir la ilicitud de su actuar y auto determinarse de acuerdo con esa comprensión y que dicha condición determinaría 14 Folio 351 C.O. 2 17C LU DESERCION un tratamiento penal como inimputable, menos aún, cuando se superó suficientemente el término para justificar su duelo, debiendo haber retornado a continuar con el servicio militar, pero lo cual no sucedió, porque el procesado acudió al Juzgado de Instrucción en virtud de la orden de captura expedida con fines de indagatoria para ser escuchado al interior del proceso, luego de transcurrido 9 meses desde la finalización del permiso otorgado, pero no de forma voluntaria. En esas condiciones, ese estado de afectación emocional alegado por la defensa, que lo condujo a desertar el servicio, no se encuentra debidamente demostrada, sustenta su posición mediante la presentación de argumentos especulativos que no tienen fundamento probatorio, así, por ejemplo, da por sentada la existencia de una afectación emocional cuando ninguna prueba, más que el testimonio uno de los familiares del acusado, señala que el procesado no fue al sepelio porque se dedicó a tomar. Estado apenas normal luego de tan lamentable pérdida, que no en todos los casos tiene la entidad suficiente para anular la voluntad de quien la padece. Dicha circunstancia, requiere ser acreditada mediante
fue al sepelio porque se dedicó a tomar. Estado apenas normal luego de tan lamentable pérdida, que no en todos los casos tiene la entidad suficiente para anular la voluntad de quien la padece. Dicha circunstancia, requiere ser acreditada mediante medios de prueba aptos para dicho cometido, entre los que se destaca la valoración de perito psiquiatra, puesto que si bien en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria ésta se constituye en la más idónea para corroborar dicha condición, aunque 18C LU DESERCION no sea indispensable la misma, dado que la condición de imputabilidad o inimputabilidad es de carácter jurídico y no medico científico. Labor probatoria que permitiría establecer certeramente si, en realidad, el duelo produjo un estado de afectación psicológica en el Soldado TORRES MARTÍNEZ que impidiera advertir la ilicitud de su actuar o auto determinarse de acuerdo con esa comprensión, pero nada en el plenario, ni en la indagatoria permitieron siquiera inferir tal estado de inimputabilidad, condición que tampoco fue alegada por la defensa, ni en la instrucción, ni calificación sino hasta los alegatos en sede de corte marcial, a la cual tampoco compareció el procesado. En esas condiciones, para la Sala es evidente que del material probatorio aducido al plenario no es viable afirmar, inferir, ni determinar la existencia de una posible inimputabilidad o la presencia de una causal
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