TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159983-138-I-137-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159983-138-I-137-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159983-138-1-137-PONAL
Procedencia: Juzgado Departamento de Policía
Nariño
Procesado: PT. (R) JOHN GERARDO PARRADO
CARRILLO Delito: Homicidio culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Decreta prescripción de la acción penal
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OCUPA A LA SALA Resolver el recurso de alzada incoado por el defensor del PT. (R) JOHN GERARDO PARRADO CARRILLO, contra la sentencia condenatoria de fecha 04 de julio de 2023 proferida por la Juez de Departamento de Policía
Nariño.AL O LLO
HOMICIDIO CULPOSO
II. SITUACION FACTICA Los hechos fueron resumidos en la providencia que le resolvió la situación jurídica al procesado, de la siguiente manera: “Los hechos sucedieron en el Municipio Taminango
(Nariño), vereda Papayal, cuando en labores de desplazamiento de la patrullas del UNIR 49 que se encontraban en puesto de control hacia la estación de Policía El Remolino, intempestivamente salió una menor de edad, la cual fue arrollada por el patrullero 6 JOHN GERARDO PARRADO CARRILLO, resultando herida, siendo trasladada inmediatamente hacia la ciudad de Pasto, hospital Infantil Los Ángeles, donde fallece
una menor de edad, la cual fue arrollada por el patrullero 6 JOHN GERARDO PARRADO CARRILLO, resultando herida, siendo trasladada inmediatamente hacia la ciudad de Pasto, hospital Infantil Los Ángeles, donde fallece posteriormente. ”! [sic].
III. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos en precedencia, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal el 21 de julio de 20112, en contra del señor PT. PARRADO CARRILLO JHON GERARDO por el delito de HOMICIDIO, siendo vinculado mediante indagatoria el 28 de mayo de 20123. El Juzgado Instructor mediante providencia de fecha 20 de junio de 2012 le resolvió situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.
Folio 734 C.0.4 Folio 72 C.O.1. Folio 107 C.O.1. Folio 114 C.O.1.AL O LLO HOMICIDIO CULPOSO Al considerar que el ciclo instructivo se encontraba perfeccionado, remitió el expediente al Fiscal 165 Penal Militar, quien consideró que la competencia radicaba para conocer en ese momento del cierre y calificación le correspondía a la Fiscalía Penal Militar -repartoadscrita a la Inspección General de la Policíay fue así como le correspondió a la Fiscalía 143 Penal Militar para lo de su cargo. La citada Fiscalía, en cumplimiento a la Resolución No. 000039 del 23 de enero de 2015 de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que ordenó realizar un reparto extraordinario, remitió la
La citada Fiscalía, en cumplimiento a la Resolución No. 000039 del 23 de enero de 2015 de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que ordenó realizar un reparto extraordinario, remitió la investigación al Fiscal 144 Penal Militar, quien cerró el ciclo instructivo el 17 de julio de 2015% y calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación de calenda 05 de septiembre de 2016° Seguidamente, dispuso el envío del sumario al Juzgado Primero de Instancia ante Inspección General de la Policía Nacional, y con auto de fecha 19 de abril de 202119 decretó la iniciación a juicio; Posteriormente dicha agencia judicial fue suprimida en cumplimiento a las Resoluciones No. 000366 y 00368, quedando la investigación en conocimiento del Juzgado de Departamento de Policía Nariño!!. Folio 516 C Folio 516 C Folio 520 C. c c 8 Folio 525 ¢ Folio 556 19 Folio 606 11 Folio 633HOMICIDIO CULPOSO La audiencia de corte marcial se realizó el 10 de abril de 202312, y dictó sentencia condenatoria de calenda 04 de julio de 202313, decisión que apeló la defensa y sustentó dentro del término de ley, el 05 de julio de 2023.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de Departamento de Policía Nariño profirió sentencia en contra del señor PT. PARRADO CARRILLO JHON GERARDO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, condenándolo a la pena principal de 2 años de prisión,
sentencia en contra del señor PT. PARRADO CARRILLO JHON GERARDO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, condenándolo a la pena principal de 2 años de prisión, multa de 20 SMLMV y como pena accesoria, la privación del Derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas respectivamente de 3 años, como autor del delito de Homicidio Culposo; decisión que el defensor atacó, por cuanto según él, el Juez profirió la sentencia cuando la acción penal ya había prescrito.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Sostiene el defensor, que mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2023, el Juzgado de Departamento de Policía Nariño, resolvió condenar al señor PT. PARRADO CARRILLO JHON GERARDO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, a la pena principal de 2 años de prisión, 12 Folio 701 a 732 C.0.4. 13 Folios 733 a 784 C.0.4. 14 Folios 788-797 C.O. 4AL
O LLO HOMICIDIO CULPOSO multa de 20 SMLMV y como pena accesoria la privación del Derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas respectivamente de 3 años, como autor del delito de Homicidio Culposo. Sostuvo, que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2016, que en la Audiencia de la Corte Marcial alegó una serie de nulidades, que no le fueron atendidas ni resueltas, por la Juez y que aun así dictó sentencia cuando el
ejecutoriada el 10 de octubre de 2016, que en la Audiencia de la Corte Marcial alegó una serie de nulidades, que no le fueron atendidas ni resueltas, por la Juez y que aun así dictó sentencia cuando el fenómeno de la prescripción ya había operado para ese momento. Manifestó respecto de la prescripción lo siguiente: “En este orden de ideas, para el caso de marras, tenemos que la resolución acusatoria que dictó la Fiscalía 144 Penal Militar, quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de octubre de 2016, por lo anterior, no hay duda alguna que el término para dictar sentencia y lograr su ejecutoria es de 6 años 8 meses, el cual venció el 10 de junio de 2023, para llegar a dicha conclusión solo basta recordar las palabras de la sentencia citada por el Honorable Tribunal Superior Militar y Policial "de manera que la acción penal prescribirá si en este tiempo no se profiere sentencia y se logra su ejecutoria", sobre ello es de puntualizar que la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia de Departamento de Policía Nariño, data del 4 de julio de 2023...”HOMICIDIO CULPOSO Atacó, la decisión del fallador, a fin de que este Tribunal decrete la prescripción de la acción penal y como consecuencia cese procedimiento.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SEGUNDA INSTANCIA Por parte de la Sala se dispuso no correr traslado al Representante del Ministerio Público, tras avizorarse palmariamente que ha operado el fenómeno jurídico prescriptivo de la acción penal por lo que se
INSTANCIA Por parte de la Sala se dispuso no correr traslado al Representante del Ministerio Público, tras avizorarse palmariamente que ha operado el fenómeno jurídico prescriptivo de la acción penal por lo que se decretará de plano, tal como será expuesto en el acápite pertinente, por lo que se considera que no es necesario solicitar su concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Está Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo disponen los artículos 238.3, 583 de la Ley 522 de 1999, y 203.3 de la Ley 1407 de 2010, al otorgar competencia al Superior para resolver el recurso de alzada en lo referente a los aspectos impugnados y a los asuntos inescindibles al mismo. la sala se ocupará de resolver lo solicitado por la defensa del PT. PARRADO CARRILO JHON GERARDO en su recurso de alzada, luego de hacer unas precisiones conceptuales frente a la prescripción; posteriormente, entraremos a realizar un análisis del tiempo transcurrido desde el momento que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, hasta el[e Lo HOMICIDIO CULPOSO momento en que fue emitida la sentencia condenatoria y de esta manera establecer si dentro del proceso ya había operado el fenómeno de la prescripción.
La Corte Constitucional, frente a la prescripción ha establecido las garantías para el procesado y las sanciones para el Estado de la siguiente manera: “una institución de orden público que implica, por un lado, (i) la garantía constitucional en favor del procesado de que se le defina su situación jurídica, dado que “no puede
sanciones para el Estado de la siguiente manera: “una institución de orden público que implica, por un lado, (i) la garantía constitucional en favor del procesado de que se le defina su situación jurídica, dado que “no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra” y, (ii) una sanción para el Estado por su inactividad!5; por tanto, aquel funcionario judicial que no ejerció en debida forma las acciones pertinentes para determinar si había lugar o no a determinar la responsabilidad de un presunto infractor de la ley penal, y que dejó vencer el plazo establecido para investigar, enjuiciar y sancionar, su consecuencia será decretar la prescripción a favor del procesado. la Corte Constitucional, ha indicado lo siguiente respecto a la garantía del investigado cuando opera el fenómeno de la prescripción: "“..ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad..”1%; Así las 15 Corte Constitucional Sentencia $SU433/20, MP. DR. ALEJANDRO LINARES
CANTILLO y DR. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
16 C-666/96, MP. DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDOAL
O LLO HOMICIDIO CULPOSO cosas, esta institución jurídica, beneficia a aquel procesado, para que le sea definida su situación jurídica, y evitar que la imputación adelantada en su
O LLO HOMICIDIO CULPOSO cosas, esta institución jurídica, beneficia a aquel procesado, para que le sea definida su situación jurídica, y evitar que la imputación adelantada en su contra, quede perpetua en el tiempo. Indica la alta Corte, que las normas de la prescripción hacen parte del núcleo fundamental del engranaje del debido proceso, aplicable ¿a toda actuación judicial y administrativa, y por otro lado hace parte de la garantía que tiene como derecho toda persona a no ser juzgado, si no conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicioprincipio de legalidad-, y a través de un proceso público sin dilaciones injustificadas”. También, ha indicado qué dentro del derecho fundamental del debido proceso, el plazo razonable, es una garantía implícita de toda actuación judicial, con más ahínco en el proceso penal y la consecuencia de su vencimiento recae en que el Estado pierda la potestad para continuar investigando, pues así lo ha manifestado la Alta Corte en Sentencia de Unificación SU-433 del 01 de octubre de 2020, veamos: “Por su parte, la Corte Constitucional también se ha referido en varias oportunidades a la garantía del plazo razonable, destacando que hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso, por lo demás “aplicable a toda índole de 17 8U433-20 Corte Constitucional de ColombiaAL LLO HOMICIDIO CULPOSO procedimientos pero, sobre todo, al proceso penal. En este sentido, su función esencial consiste en impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo
17 8U433-20 Corte Constitucional de ColombiaAL LLO HOMICIDIO CULPOSO procedimientos pero, sobre todo, al proceso penal. En este sentido, su función esencial consiste en impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. (..) Así, cuando el Estado - a través de las autoridades judiciales competentesno realiza su función y deja vencer los términos fijados en la ley, sin determinar la responsabilidad penal del supuesto infractor, pierde la competencia para continuar con la persecución penal...”. Así las cosas, perder la potestad de seguir investigando por haber operado este fenómeno, obliga al Estado a que decrete la cesación de procedimiento a favor del procesado. En un hecho similar, esta Sala de decisión trató la regulación de este fenómeno en nuestra legislación castrense de la siguiente manera: “.. Lo segundo, es que nuestro instrumento procesal consagra una regulación en punto del fenómeno extintivo de la acción, así por ejemplo en el artejo 83 de la Ley 522 de 1999, vigente y aplicable en lo pertinente, se estableció el “TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.AL LLO HOMICIDIO CULPOSO En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5)
tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.AL LLO HOMICIDIO CULPOSO En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años. PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos.” (Negrillas de la Sala). Lo tercero que, por virtud de la aludida disposición, es menester hacer remisión a la regulación que sobre la materia está contenida en el código ordinario de las penas, que en su artículo 83 prescribe: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecuciónpermanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.
comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.AL O LLO HOMICIDIO CULPOSO También se aumentara el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. %8 Efectuado el anterior bosquejo conceptual, normativo y legal del fenómeno de la prescripción, tenemos que el delito de HOMICIDIO CULPOSO se encuentra tipificado en el Art. 109 del Código Penal, y fue el imputado al
Efectuado el anterior bosquejo conceptual, normativo y legal del fenómeno de la prescripción, tenemos que el delito de HOMICIDIO CULPOSO se encuentra tipificado en el Art. 109 del Código Penal, y fue el imputado al procesado, que consagra una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lo tanto, el término de prescripción es de seis (6) años, atendiendo al máximo de la pena fijada para dicho delito, lo que se convierte en el punto de partida para contabilizar el tiempo máximo que el Estado en que debe finiquitar la actividad persecutora y sancionatoria. El reato de HOMICIDIO CULPOSO, es un delito común, que para el presente caso, fue cometido por un integrante de la Fuerza Pública, que tiene calidad de servidor público; los hechos investigados ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 599 de 2000, y que de acuerdo a las previsiones del artículo 83, el término de prescripción se aumenta en una tercera (1/3) parte; 1 Tribunal Superior Militar y Policial, radicado 159522, MP. TC. ROBERTO
RAMÍREZ GARCÍA.AL
LLO HOMICIDIO CULPOSO por lo tanto no es posible darle aplicabilidad a las modificaciones posteriores que se hiciera bajo la Ley 1474 de 2011 por cuanto la misma, como dijo el abogado defensor en su escrito de argumentación, entró en vigencia a partir del 12 de julio de 2011, fuera de la vigencia de los hechos ocurridos. Así las cosas, el tiempo de prescripción aumentado
defensor en su escrito de argumentación, entró en vigencia a partir del 12 de julio de 2011, fuera de la vigencia de los hechos ocurridos. Así las cosas, el tiempo de prescripción aumentado según lo expuesto anteriormente, nos arroja un término de seis (6) años y ocho (8) meses; en tanto, tenemos que la resolución de acusación cobró su ejecutoria el día 10 de octubre de 201619 y bajo el entendido del artículo 86 de la Ley 522 de 1999, es a partir de esa fecha que empieza a contabilizarse un nuevo término de prescripción, que para el caso que nos ocupa se venció el pasado 10 de junio de 2023. Este Tribunal Aforado, hizo referencia sobre la interrupción de la prescripción de la siguiente manera: “Así las cosas, resulta incuestionable que trátense de delitos típicamente militares, militarizados o comunes cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, el término de prescripción de la acción penal habrá de contabilizarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 83 del Código Penal Militar y en concordancia con las insertas en el 19 Folio 516 c.o.3HOMICIDIO CULPOSO artejo 83 Código Penal ordinario, cánones que, respectivamente, rezan al tenor: “Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se
acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años. Parágrafo. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal Ordinario para las conductas punibles cometidas por servidores públicos.” (Sin negrillas en el texto original) “Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.AL LLO HOMICIDIO CULPOSO Modificado por el art. 1, Ley 1309 de 2009, Modificado por el art. 1, Ley 1426 de 2010, Modificado por el art. 16, Ley 1719 de 2014. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal
punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Modificado por el art. 14, Ley 1474 de 2011. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Modificado Ley 1474 de 2011, art. 14. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conductaAL LLO HOMICIDIO CULPOSO punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad..” (Negrilla y subraya de la Sala) Significa lo anterior que, en aquellos precisos eventos en que la acción penal se origina en los delitos en cuestión, esto es, los cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de elloscategorización en la que quedan comprendidos los miembros de la Fuerza Pública -, el término de prescripción de la misma, excepción hecha del
servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de elloscategorización en la que quedan comprendidos los miembros de la Fuerza Pública -, el término de prescripción de la misma, excepción hecha del delito de deserción, nunca podrá ser inferior a cinco (5) años, quantum que a su vez ha de incrementarse en un específico monto que será determinado, por razones que tocan con el irrestricto respeto al principio de legalidad, por la fecha de consumación material del injusto culpable, o, lo que es lo mismo, del delito. Así, ese incremento será de una tercera (1/3) parte y el guarismo resultante, salvada excepción del delito de deserción, no podrá ser nunca inferior a seis (06) años y ocho (08) meses, conforme lo ha sostenido esta Corporación en forma unificada y pacífica en plena univocidad con lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos en que la consumación del delito tiene lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 , norma que, como quedó visto, amplió ¿a la mitad el término de prescripción de la acción penal regulado en el artejo 83 de la Ley 599 de 2000 en tratándose deAL O LLO HOMICIDIO CULPOSO conductas punibles cometidas en las ya citadas circunstancias, esto es, por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. Contrario sensu, bajo esas mismas circunstancias, el incremento del precitado término extintivo será de esa mitad (1/2) y el guarismo resultante,
ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. Contrario sensu, bajo esas mismas circunstancias, el incremento del precitado término extintivo será de esa mitad (1/2) y el guarismo resultante, salvo la pluricitada excepción, nunca podrá ser inferior a siete (07) años y seis (06) meses, en aquellos eventos en que la referida consumación tiene fáctico acontecer bajo la vigencia de aquella ley.” No cabe duda, frente al análisis esgrimido, que la Juez tenía plazo de emitir fallo hasta el 10 de junio de 2023, y sólo lo hizo hasta el 04 de julio hogaño, cuando ya se habían exacerbado los límites para ejercer la potestad punitiva y por ende la acción penal estaba más que prescrita; en lugar haber emitido una sentencia condenatoria debió cesar procedimiento por prescripción a favor del procesado y el archivo de las diligencias. Así las cosas, está llamado a prosperar el recurso interpuesto por el defensor, por encontrarse prescrita la acción penal para el momento en que el Juzgado fallador emitió sentencia condenatoria en contra del
PT. PARRADO CARRILO JHON GERARDO.
Sin más consideraciones, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, impartiendoHOMICIDIO CULPOSO justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VIII. RESUELVE: PRIMERO: DESPACHAR favorablemente el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFIN RAFAEL CÁRDENAS ZÚÑIGA y en consecuencia DECLARAR la extinción de la acción penal por el advenimiento del
PRIMERO: DESPACHAR favorablemente el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFIN RAFAEL CÁRDENAS ZÚÑIGA y en consecuencia DECLARAR la extinción de la acción penal por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, y en consecuencia, cesar procedimiento en favor del PT
(R) JHON GERARDO PARRADO CARRILLO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen para los fines pertinentes, una vez sea notificada esta decisión y sea surtida la actuación a que haya lugar por parte de la secretaría de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. -
Coronel ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA
Magistrado PonenteHOMICIDIO CULPOSO
Coronel JORGE NELSON LOPEZ GALEANO
Magistrado Teniente Coronel JOSE MAURICIO LARA ANGEL Magistrado
ALVARO IVAN QUINTERO GAYON
Secretario