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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisién Magistrado Ponente: CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación: 159987-153-1-154-EJC-DETENIDO

Procedencia: Juzgado 27 de Instrucción Penal

Militar

Procesados: SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMÍREZ Delito: Insubordinación Motivo de alzada: ¡Apelación auto que resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva Decisión: Revoca decisión y dispone libertad

Bogotá, D.C., a los cinco (05) días de septiembre de dos mil veintitrés (2023

I. ASUNTO POR RESOLVER Dirimir el recurso de apelación impetrado por la defensora de confianza del SS. OSPINA RAMÍREZ JHON ALEXANDER contra el auto interlocutorio de calenda 24 de julio de 2023, proferido por el Juez 27 de Instrucción Penal Militar, a través del cual resolvióPROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO

SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN la situación jurídica provisional del uniformado con imposición que erigió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra el mencionado militar, por la presunta comisión del delito de Insubordinación.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue denunciado por el señor MY SANTAMARIA JAIMES RODOLFO, que el día 10 de junio de 2023, a la iniciación

del delito de Insubordinación.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue denunciado por el señor MY SANTAMARIA JAIMES RODOLFO, que el día 10 de junio de 2023, a la iniciación del servicio se da la orden al personal que reclamen material de intendencia y armamento para los ensayos de la ceremonia de entrega de armas a los soldados, ante esto el señor SS OSPINA RAMÍREZ JHON ALEXANDER manifiesta que no puede portar armamento, por lo cual el señor MY SANTAMARIA le solicita algún documento que lo certifique pero el sindicado se enoja y le grita a viva voz que si va por el arma regresa y lo mata o lo rellena a plomo, motivo por el cual el oficial ordenó su aprehensión dejándolo a disposición del funcionario competente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos que vienen de referirse, en la misma fecha, el 10 de junio de 2023, el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar y Policial apertura investigación formal de carácter penal en contra del SS. OSPINA RAMÍREZ JOHNPROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO

SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN ALEXANDER por los delitos de ataque al superior e Insubordinación!. Seguidamente, el 13 de junio de 2023 se vinculó al encartado mediante diligencia de indagatoria?, siendo resuelta su situación jurídica el día 24 de julio de 2023. Decisión en la que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de Insubordinación a su vez le cesó procedimiento por el delito de ataque al

resuelta su situación jurídica el día 24 de julio de 2023. Decisión en la que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de Insubordinación a su vez le cesó procedimiento por el delito de ataque al superior en la misma providencia. Decisión, contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 1% de agosto de 2023 fue resuelto de manera desfavorable el recurso horizontal? y, en consecuencia, se concedió el recurso de alzada ante esta Corporación, asunto sobre el cual se pronuncia esta Sala.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Instructor en el proveído objeto de censura, luego de referir el acervo probatorio allegado al expediente y el acto relacionado con el servicio, considera que el día de marras el militar procesado se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 11

Cacique Nutibara del Ejército Nacional. cuaderno copia 14. 2 Cuaderno copia .167-172. $ Cuaderno copia 192-243. ¢ cuaderno copia 288-304. 5 Cuaderno copia 318-335.PROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN Aduce que en audiencia de indagatoria se le imputaron al procesado los delitos de insubordinación y ataque al superior, sin embargo, consideró que dicho concurso no concurría, habida cuenta que el comportamiento reprochable por el cual se investiga al militar se adecúa de manera única al delito de insubordinación, asumiendo que la acción de usar su voz comprendía una

superior, sin embargo, consideró que dicho concurso no concurría, habida cuenta que el comportamiento reprochable por el cual se investiga al militar se adecúa de manera única al delito de insubordinación, asumiendo que la acción de usar su voz comprendía una actitud agresiva con el único objetivo de rechazar la orden recibida, adecuando la conducta al tipo penal de insubordinación. Respecto al tipo penal de insubordinación indicó: “..tenemos que las actitudes violentas, de acuerdo con el denunciante y los testigos, desplegadas por el sindicado fueron los gritos y las amenazas proferidas con el objeto de rechazar la orden que se le había impartido, orden que por cierto era clara, expresa y exigible; argumenta el sargento que no podía portar armas por su condición médica, pero hasta el momento de los hechos no había certificado dicha condición, entonces el comandante no tenía por qué saber que no podía portar armas, por tanto le pidió el documento y el hoy sindicado en un acto de descortesía militar y adentrándose en el comportamiento reprochable que estudiamos rechaza la orden usando la violencia verbal y 6 desconociendo las ordenes que se le impartieron Refiere el funcionario judicial que, la prueba testimonial da cuenta que dicho comportamiento se suscitó frente a las tropas conllevando a actuar dentro 5 Auto que resolvió la situación jurídica, folios 206 y ss CO. 2PROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN del agravante de lo establecido en el artículo 94 de la

SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN del agravante de lo establecido en el artículo 94 de la ley 1407 de 2010. Esto es “3. Frente a las tropas formadas””. En lo concerniente al estadio de la culpabilidad, trajo a colación apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que consolida tres elementos de este instituto: “Imputabilidad, conciencia de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta”. Frente a la inimputabilidad indicó que: es un concepto jurídico, que se realiza a partir de las pruebas incorporadas en el expediente, donde se debe determinar esa condición y no los especialistas traídos por las partes al proceso, pues la función de la prueba pericial no es sustituir el conocimiento del juez, ni sus conclusiones pueden ser tomadas como verdades absolutas. Lo anterior refiriendo pronunciamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia”.

Más adelante sostuvo que: “como se advertirá en el acápite de otras consideraciones se ordenará una valoración psiquiátrica al SS OSPINA con el fin de que un experto forense del Instituto de Medicina Legal nos determine si al momento de los hechos, el procesado tenía o no, la capacidad de comprender y determinarse de acuerdo con esa comprensión, 7 Visible Folio 217, CO. 2 ¢ Ibidem ? Corte Suprema de Justicia SP1417. MP DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRANPROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO

SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN si su diagnóstico de trastorno mental por consumo de alcohol

SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN si su diagnóstico de trastorno mental por consumo de alcohol impedía que comprendiera o se determinara”!®. En cuanto a la conciencia de antijuridicidad consideró que el SS OSPINA RAMÍREZ conocía que atacar por vías de hecho a un superior, en este caso al Ejecutivo y Segundo Comandante de su unidad militar, estaba prohibido por la ley penal militar, pues su grado y su tiempo de permanencia en la institución así lo demuestran. Finalmente sostuvo que, al SS OSPINA por su condición de miembro activo del Ejército Nacional, se le exigía no comportarse de la manera en la que actuó, es decir agrediendo verbalmente a su superior, rechazando órdenes directas y en frente de las tropas formadas, dando un mal ejemplo a sus propios subordinados. En relación con el último elemento de la conducta de la culpabilidad, manifestó que el reproche que se le hace al SS OSPINA RAMÍREZ, quien pese a su condición médica que la describe como: “trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno mental del comportamiento debido al uso del alcohol”i, diagnóstico que demuestra que el procesado está en tratamiento médico y psiquiátrico desde tiempo atrás y que a pesar del mismo, el sargento OSPINA, ha podido desempeñar funciones logísticas y administrativas e incluso en la actualidad desempeña 10 Visible folio 218, CO. 2 11 IbidemPROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN dichas funciones en la ciudad de Medellín y lo más

11 IbidemPROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO

SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN dichas funciones en la ciudad de Medellín y lo más importante, ¿al momento de los hechos el sargento comprendía la ilicitud de su comportamiento y podía determinarse. En referencia a lo anterior indicó: “en testimonio el CT CHIA OROZCO manifestó que el sargento le dijo al mayor SANTAMARIA que no le iba a cumplir la orden que no se iba a colocar armamento que mi mayor era un indolente que no era comprensivo con la situación de él?”, es decir el sargento alega que la orden recibida es injusta y que no la va a cumplir, si es consciente de la “injusticia” de la orden significa que si entiende lo que está sucediendo, reitera que no le va a cumplir la orden, alegando que si la cumple, al traer el armamento lo mata, eso indica nuevamente que tiene capacidad de auto determinarse pues al rechazar la orden de traer el armamento implica que podría matar al mayor y que por eso no lo trae. Respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, refiere que están reunidos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Ley 522 de 1999 para su imposición, como quiera que de las pruebas obrantes se vislumbra el indicio grave de responsabilidad en el actuar desplegado por el militar procesado. Reflejando este en tres circunstancias que describe como: i) la agresión verbal en contra del oficial SANTAMARIA, ii) rechazo de la orden recibida y;

responsabilidad en el actuar desplegado por el militar procesado. Reflejando este en tres circunstancias que describe como: i) la agresión verbal en contra del oficial SANTAMARIA, ii) rechazo de la orden recibida y; 12 Visible folio 219 CO. 2PROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN iii) haber realizado la conducta frente a las tropas formadas. Además, que el mínimo punitivo de la conducta enrostrada al procesado supera los dos (2) años de prisión, razón por la cual la medida de aseguramiento procedente es la detención preventiva. Aunado a que se trata de un delito que vulnera el bien jurídico de la disciplina, que por expresa prohibición legal no es admisible la concesión de la libertad provisional. Aseguró que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia: considerando la Aquo que en el presente caso se hace necesaria la restricción de la libertad precisamente para evitar que el procesado recaiga en el consumo de bebidas alcohólicas, estado en el que se le facilita que cometa alguna conducta punible. Indicó la Instructora que el imputado representa un peligro para la comunidad militar, esgrimiendo que era necesaria su detención por cuanto: al restringir la libertad del procesado se protege a la sociedad, a la Fuerza Pública y a él mismo de una probable comisión de delito dada su enfermedad y su escaso control de las emociones o situaciones de estrés que pueden

libertad del procesado se protege a la sociedad, a la Fuerza Pública y a él mismo de una probable comisión de delito dada su enfermedad y su escaso control de las emociones o situaciones de estrés que pueden desencadenar en la comisión de un delito y una tragedia.PROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN Enmarcando el peligro para la comunidad, i) en la posibilidad de que se continúe con la actividad delictiva por cuanto: Es claro que el SS OSPINA RAMÍREZ JHON ALEXANDER puede continuar con la actividad delictiva teniendo en cuenta que, aunque se encuentre bajo tratamiento psicológico o psiquiátrico son continúan las recaídas en el consumo del alcohol, además del fácil acceso a armas de fuego lo que pondría en peligro a la comunidad militar y a él mismo. ii) El número de delitos que se imputan y la naturaleza de estos: “En nuestro caso la naturaleza del delito de insubordinación nos indica que se trata de un delito contra la DISCIPLINA y siendo ésta un pilar fundamental para garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales. Analizamos también que en la actualidad el hoy sindicado se encuentra laborando en otra unidad militar con acceso armas, aunque por sugerencia médica no puede portarlas, es muy fácil que acceda a un arma si se encuentra bajo una situación de estrés o presión laboral y bajo influencia del alcohol?”. En punto a la necesidad, racionalidad y proporcionalidad de la medida, luego de traer a colación apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal, así como disposiciones legales sobre los fines

En punto a la necesidad, racionalidad y proporcionalidad de la medida, luego de traer a colación apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal, así como disposiciones legales sobre los fines de la detención preventiva, arguye que deviene pertinente imponerla por cuanto el despacho infiere que, “dicha medida de aseguramiento persigue el fin 13 Visibles folios 223 y ss, CO. 2 14 IbidemPROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN constitucional de proteger a la comunidad mediante la restricción al libre acceso al alcohol y armas, es necesaria, por cuanto en materia penal militar no existe otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto, lo anterior teniendo en cuenta que no se cuenta ni se permite la detención domiciliaria en materia de delitos castrenses ni se cuenta con establecimientos especializados en psiquiatría que permitan una medida de seguridad para los militares". Finalmente, en torno a la proporcionalidad manifestó: “es proporcional en sentido estricto, por cuanto la restricción a la libertad permite proteger los fines antes advertidos, es decir, que la gravedad de la restricción al derecho a la libertad del SS OSPINA, es menor o igual entidad en comparación con la satisfacción del principio de especialidad y realización de justicia que se pretende proteger con la restricción de la libertad impuesta en esta decisión interlocutoria”. Igualmente, cesó procedimiento por ataque al inferior, al considerar que el delito de insubordinación subsume dicho tipo penal.

proteger con la restricción de la libertad impuesta en esta decisión interlocutoria”. Igualmente, cesó procedimiento por ataque al inferior, al considerar que el delito de insubordinación subsume dicho tipo penal.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensora ELIANA MARCELA CARDEÑO ALVAREZ en representación del SS OSPINA RAMÍREZ JHON ALEXANDER, solicita se decrete la nulidad del interlocutorio que 5 Visible folio 224, CO. 2 ¢ Visible folio 227, CO. 2PROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN resolvió la situación jurídica a su prohijado, basando sus aspiraciones en tres ejes a saber i) inaplicación del principio de investigación integral frente a las pruebas valoradas, ii) nulidad por violación al debido proceso e ilegalidad en la prueba recaudada y; iii) la argumentación ofrecida para imponer la medida de aseguramiento es supremamente invasiva y vulnera los derechos fundamentales del procesado. Indico que, el principio de investigación integral demanda una evaluación conjunta de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito de los medios de convicción para endilgar algún tipo de responsabilidad o exponer razonadamente la estimación de las pruebas en que se funda una decisión. Predica que la decisión adoptada en la medida de aseguramiento fue respaldada únicamente con las sindicaciones efectuadas por el Mayor SANTAMARIA JAIMES, ¿a pesar de que el acervo probatorio sea

funda una decisión. Predica que la decisión adoptada en la medida de aseguramiento fue respaldada únicamente con las sindicaciones efectuadas por el Mayor SANTAMARIA JAIMES, ¿a pesar de que el acervo probatorio sea insuficiente para establecer que su prohijado haya realizado el delito que se le endilga. Precisa la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, por la violación del principio de investigación integral, al no valorar el estado de salud mental del SS OSPINA RAMÍREZ JHON ALEXANDER, teniendo tanto la prueba testimonial como la historia clínica ePROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN incapacidades, donde se evidencia las falencias en su salud mental. Recalca que es inconcebible el hecho que no se investigó la supuesta orden dada por el superior a su apadrinado, para que se configurará el delito de insubordinación, esgrimiendo que el despacho le dio plena validez a lo informado y declarado por el mayor SANTAMARIA, sin ahondar en verificar la veracidad de lo dicho, dejando por completo en el olvido que lo ordenado se tratara de una orden legítima del servicio y emitida con las formalidades legales, notando que el despacho dejó de lado investigar lo favorable a los intereses del imputado. En cuanto a la violación al debido proceso argumenta irregularidades en las pruebas recaudadas, manifestando que el juzgado instructor, no le notificó ni comunicó la práctica de las pruebas testimoniales para poder ejercer su derecho a contrainterrogar. Por lo que

irregularidades en las pruebas recaudadas, manifestando que el juzgado instructor, no le notificó ni comunicó la práctica de las pruebas testimoniales para poder ejercer su derecho a contrainterrogar. Por lo que depreca que se declare la nulidad del auto que resolvió la situación jurídica, al considerar que se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a ejercer el derecho de contradicción. Finalmente, frente a la medida de aseguramiento manifestó, que en el auto que resuelve la situación jurídica no se supera el test de proporcionalidad, pues la instructora debió observar el contexto general dePROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN los hechos, la calidad del delito, y las situaciones especiales de salud de su prohijado, exponiendo que existen otras medidas menos invasivas, menos gravosas, no obstante, la falladora se abstuvo de realizar en debida forma el test de proporcionalidad. Concluye que, la juez de instrucción aplicó la fórmula menos garantista de derechos al SS OSPINA, pues en vez de beneficiarlo ordenando su internación en el centro de rehabilitación o concederle la detención domiciliaria en compañía de su familia, desconoció que es un paciente psiquiátrico que tiene graves quebrantos de salud mental por su adicción al alcoholismo, paciente a quien le dieron unas recomendaciones y restricciones médicas, frente a lo cual la instructora le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, no siendo necesaria, proporcional o adecuada, pues se trata de un paciente psiquiátrico, que en este caso por su

médicas, frente a lo cual la instructora le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, no siendo necesaria, proporcional o adecuada, pues se trata de un paciente psiquiátrico, que en este caso por su condición puede atentar hasta contra su propia vida.

VI.ARGUMENTOS DEL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE

REPOSICIÓN.

La Juez 27 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2023, resolvió no reponer la decisión, con relación a las pretensiones planteadas por la defensora del inculpado respecto del auto de fecha 24 de julio de 2023.PROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN Así mismo, procedió a exponer los motivos por los cuales consideró que la resolución de situación jurídica y la imposición de la medida de aseguramiento debe mantenerse, por lo que en la parte resolutiva dispuso no reponer su decisión inicial y con ello dio trámite del recurso de alzada ante este Tribunal Castrense en efecto devolutivo. En punto a las nulidades planteadas por la defensa, precisó que en el auto confutado se relacionaron todas y cada una de las probanzas recaudadas hasta el momento, además destacó que se efectuó un análisis serio de las mismas, ejercicio, que le permitió construir la parte considerativa de su decisión judicial, en la que se hizo referencia a aquellas probanzas útiles y directamente necesarias para el propósito de la actuación. Advirtió que, la presente actuación se ha basado en el debido proceso, la cual se ha regido por el principio

hizo referencia a aquellas probanzas útiles y directamente necesarias para el propósito de la actuación. Advirtió que, la presente actuación se ha basado en el debido proceso, la cual se ha regido por el principio de investigación integral, que la decisión que se tomó, se surtió luego de valorar todos los medios allegados al proceso, entre las que se encuentran la historia clínica y las incapacidades donde se demuestra que el procesado padece un trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastornos mentales y del comportamiento debido al uso del alcohol, que precisamente ese diagnóstico es el que fundamenta la decisión y que hacePROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN que el SS OSPINA RAMÍREZ sea un peligro para la comunidad y para el mismo. En adición a lo anterior, puntualizó que el auto que dispone escuchar los testimonios es un auto de trámite que no requiere notificación. Pero que cuando lo considere la censora, puede solicitar que se amplíen los mismos y así poder ejercer el derecho de contradicción. Resaltó, que en el auto que resolvió la situación jurídica se ordenó remitir a medicina legal y ciencias forenses al procesado para determinar si el trastorno mental ampliamente conocido por el despacho impedía su capacidad de comprensión y autodeterminación. De la misma manera, aseguró que en su providencia se determinó el grado de inferencia necesario para identificar las pruebas de cargo y de descargo, por lo que resulta novedoso que la defensa reclame una nulidad que no existe, donde además la censora en ningún momento

determinó el grado de inferencia necesario para identificar las pruebas de cargo y de descargo, por lo que resulta novedoso que la defensa reclame una nulidad que no existe, donde además la censora en ningún momento mencionó cuáles fueron los aspectos favorables al procesado que se dejaron de lado para efectos de no considerarse la imposición de la medida cautelar.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público doctora ROSA EUGENIA BENAVIDES DIAZ, luego de sintetizar losPROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO

SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN argumentos del recurrente, así como referir el concepto de situación jurídica de una persona vinculada a un proceso penal, los requisitos sustanciales de procedencia y objetivos de responsabilidad para la imposición de medida de aseguramiento, considera que debe despacharse desfavorablemente el recurso incoada por la defensa técnica del SS OSPINA RAMÍREZ JHON ALEXANDER y en consecuencia confirmarse la decisión objeto de censura. señaló que, de la revisión del expediente se predica que no se ha vulnerado el principio de investigación integral, que en el mismo se ordenaron y practicaron pruebas testimoniales, se recolectaron documentos como la historia clínica del procesado, entre otras, así mismo no se observa que la respetada defensora haya solicitado se practiquen pruebas, o que las mismas se le hayan negado, que en el recurso predica que no se hayan practicado pruebas a favor de su prohijado pero no refiere cuáles, dejando el vacío a qué pruebas se

solicitado se practiquen pruebas, o que las mismas se le hayan negado, que en el recurso predica que no se hayan practicado pruebas a favor de su prohijado pero no refiere cuáles, dejando el vacío a qué pruebas se refiere, por qué no las menciona. Aseguró que, no existe irregularidad alguna en la recolección y práctica de pruebas en el caso en estudio, además que, los actos procesales propios de la etapa de instrucción se han desarrollado cumpliendo los requisitos para ello, de otra parte, avizora que no hay lugar a reclamar nulidad alguna, recordando que la nulidad es el remedio procesal extremo ante unaPROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN situación flagrante, cosa que no ocurre en la presente actuación. Adiciona que si lo que pretende la accionante es que se recepcionen de nuevo los testimonios, nada le impide que solicite la ampliación de estos, donde podrá ejercer el derecho de contradicción. Estimó, que frente a la medida de aseguramiento la misma se tomó con base en la prueba legal y debidamente recaudada antes de la adopción de la decisión, sin que hasta el momento exista situación alguna que lleve a la revocatoria de tal determinación.

VIII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su

Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá y desde el 1% de julio de 2023, el sistema inició la segunda fase, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.PROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del SS. OSPINA RAMÍREZ JOHN ALEXANDER, en contra de la providencia del 24 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar, a través de la cual resolvió la situación jurídica provisional, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación.

tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. Bajo ese entendido, se debe precisar que, en virtud del principio de limitación, la Sala solo se pronunciará sobre la situación jurídica y medida de aseguramiento de la insubordinación, temas apelados, pero no sobre la cesación del ataque porque eso no fue recurrido, por lo que dicha decisión en lo concerniente a este tipo penal continuara incólume.PROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN Así las cosas, encuentra la Sala que los reparos planteados por la apelante en su recurso de apelación giran en torno a los siguientes aspectos: i) Nulidad frente a la vulneración del debido proceso, por la ilegalidad de la prueba; ii) indebida estructuración del tipo penal de insubordinación con la cual se edificó el indicio grave de responsabilidad al momento de resolver la situación jurídica y; iii) la medida de aseguramiento no cumple con el test de proporcionalidad y adolece de los fines para la imposición. Conforme lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico consiste en determinar si la decisión judicial contiene vicios que conlleven a la declaratoria de nulidad, circunstancia que de no llegar a presentarse implica el estudio de la conducta militar, a fin de establecer si en efecto adolece de los elementos estructurales necesarios para la adecuación típica del punible de Insubordinación, así como el estudio de la

implica el estudio de la conducta militar, a fin de establecer si en efecto adolece de los elementos estructurales necesarios para la adecuación típica del punible de Insubordinación, así como el estudio de la medida de aseguramiento, como lo señaló el apelante, circunstancias que de llegar a constarse, obligarían al Colegiado revocar la providencia judicial motivo de censura disponiendo en su lugar la libertad del procesado; en caso contrario, la determinación de esta Magistratura será la confirmación del auto censurado. Así las cosas, en aras de abordar en forma coherente el recurso de apelación puesto a consideración de estaPROCESO No. 159987-153-I-154-EJC-DETENIDO SS. JHON ALEXANDER OSPINA RAMIREZ INSUBORDINACIÓN Colegiatura, se desarrollarán los puntos del disenso en el siguiente orden: 9.1 Respecto de la solicitud de nulidad deprecada. Frente a los supuestos enarbolados por la apelante referente a la nulidad del auto de fecha 24 de julio de 2023, haciendo hincapié a errores al momento de decretar y recepcionar los testimonios que sirvieron de soporte para sustentar el auto que resolvió la si

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