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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159992-166-I-176-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159992-166-I-176-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación : 159992-166-1-176-PNC

Procedencia : Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar

Procesado : PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Delito : LESIONES PERSONALES CULPOSAS Motivo de alzada : apelación auto inhibitorio Decisión : Prescribe, cesa procedimiento.

Bogotá D.C. noviembre diez (10) de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Procede la Primera Sala de Decisién del Tribunal Superior Militar y Policial, a conocer del recurso de apelación! impetrado por la doctora ANGÉLICA JINETH HUERTAS DUQUE en su condición de apoderada judicial del ciudadano lesionado RAMIRO MARTÍNEZ BARRETO, contra la providencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 20232, emitida por el Juez 146 de instrucción Penal Militar, quien resolvió inhibirse de iniciar investigación formal en contra del PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO, por el delito de lesiones personales culposas. 1 Folios 422 a 429 RN C.0.2 2 Folios 395 a 410C.0 1159992-166-1-176-PNC

PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO

Lesiones Personales Culposas

II. HECHOS De las diligencias obrantes se puede extractar que estos fueron puestos en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación por el agente de

PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO

Lesiones Personales Culposas

II. HECHOS De las diligencias obrantes se puede extractar que estos fueron puestos en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación por el agente de tránsito de la Policía Nacional CAMILO ANDRÉS VARÓN RODRÍGUEZ = mediante reporte de inicio No.258996101217201480543 de fecha 16 de noviembre de 20143, señalando que a las 16:35 horas aproximadamente se presentó un accidente de tránsito en la vereda Rio Frio del municipio de Zipaquirá Cundinamarca —Km 5+800-, donde chocaron dos vehículos: i) camioneta de la Policía Nacional de placas 0JG718, marca Nissan, modelo 2014, servicio oficial, conducida por el PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO —- (quien se desplazaba ¿a recoger un personal uniformado que al parecer estaba de servicio en un evento denominado 1%“ Encuentro Nacional Drift Trik en Zipaquirá) y ii) un vehículo de deporte extremo tipo triciclo fabricación artesanal, sin número de identificación conducido por el particular RAMIRO MARTÍNEZ BARRETO, quien resultó lesionado a causa del accidente siendo remitido al Hospital la Samaritana de ese municipio

(este al parecer se encontraba participando del evento denominado 1°° Encuentro Nacional Drify Trik en Zipaquirá).

III. ACTUACIÓN PROCESAL $ Folios 1 a 85C.01159992-166-1-176-PNC

PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO

Lesiones Personales Culposas

en Zipaquirá).

III. ACTUACIÓN PROCESAL $ Folios 1 a 85C.01159992-166-1-176-PNC

PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas 3.1En virtud de la situación fáctica, la actuación fue asignada a la Fiscalía 03 Local de Zipaquirá quien adelantó los actos urgentes y actividades investigativas de policía judicial tendientes a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otras diligencias, las cuales posteriormente llevaron a que el 28 de julio de 2017 estableciera que los hechos fundamento de la investigación tuvieron ocurrencia con ocasión del servicio, motivo por el cual remitió por competencia las diligencias ante las Fiscalías Penales Militares, siendo asignado el asunto por reparto, al Juez 146 de Instrucción Penal Militar>. 3.2Una vez se reciben las diligencias en esta jurisdicción especial, para el día 31 de agosto de 2017 la Juez 146 de Instrucción Penal Militar, convalidando las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 03 local de Zipaquirá, dispuso la apertura de indagación preliminar No.2293 en contra del PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO, por el delito de lesiones personales. 3.3Aperturada la Indagación, se emiten los avisos de ley a las autoridades correspondientes, se continua con el recaudo probatorio e instrucción procesal y se escuchó en versión libre al indiciado PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO” Folios 285 C.O 1 5 Folios 1 y 2C.01

procesal y se escuchó en versión libre al indiciado PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO” Folios 285 C.O 1 5 Folios 1 y 2C.01 5 Folios 87 y 88 C.O 1 7 Folios 116 a 119C.O 1159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas 3.4 - Posterior a ello, mediante auto interlocutorio del 30 de agosto de 2018, la Juez 146 de Instrucción Penal Militar, resolvió inhibirse de iniciar acción penal en contra del PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO, decisión que en su momento fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público? y de manera subsidiaria al indiciado y su apoderado!”, en igual sentido fue comunicada mediante correo electrónico al señor RAMIRO MARTÍNEZ BARRETO -Lesionado-11, quedando ejecutoriada la decisión el 08 de noviembre de 2018, por lo que se dispuso el archivo de las diligencias”. 3.5Pasado el tiempo para el 18 de octubre de 2022, mediante correo electrónico, el señor RAMIRO MARTÍNEZ BARRETO, radicó una solicitud de revocatoria del auto inhibitorio arriba enunciado, al considerar que existen razones suficientes para que el PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO, sea investigado por el delito de lesiones personales, aportando como soporte en su escrito elementos de hecho y de derecho". 3.6En razón a la solicitud del lesionado, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, procede al

investigado por el delito de lesiones personales, aportando como soporte en su escrito elementos de hecho y de derecho". 3.6En razón a la solicitud del lesionado, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, procede al desarchivo de las diligencias! y para el 09 de diciembre de 2022, dispone revocar el mencionado inhibitorio y consecuentemente continuar el impulso 8 Folios 153 a 162 C.O.1 9 Folio 167 C.O.1 10 Folio 168 C.0.1 1 Folio 166 C.0.1 12 Folio 169 C.0.1 13 Folios 173 a 176C.0.1 Folios 177 a 183C.0. 3159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas procesal en contra del PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO por el delito de lesiones personales", ordenando simultáneamente la práctica de pruebastestimoniales, documentales y periciales-. 3.7Frente al recaudo probatorio, para el 11 de julio de 2023, el despacho instructor, resolvió inhibirse de iniciar formal!, decisión ante la cual la DRA. ANGÉLICA JINETH HUERTAS DUQUE interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio! el de apelación, ante lo cual mediante pronunciamiento del 08 de agosto de 2023 fue resuelto de manera desfavorable el de reposición concediendo el recurso de alzada!%, aspecto que ahora ocupa la atención de esta Sala.

Iv. PROVIDENCIA RECURRIDA

del 08 de agosto de 2023 fue resuelto de manera desfavorable el de reposición concediendo el recurso de alzada!%, aspecto que ahora ocupa la atención de esta Sala.

  1. PROVIDENCIA RECURRIDA Corresponde al interlocutorio datado 11 de julio de 2023, emitido por el Juez 146 de Instrucción Penal Militar, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar formal investigación, por los hechos acaecidos el día 16 de noviembre de 2014 en Zipaquirá, en contra del PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO por el delito lesiones personales culposas, ordenando a su vez, el archivo de las diligencias!®.

Lo anterior por cuanto, el A quo luego de una descripción de las diligencias adelantadas del 15 Folios 184 y 184 R/V C.O.1 16 Folios 395 a 410 C.0.1 17 Folios 419 a 429 C.0.2 8 Folios 439 a 450 C.0.2 19 Folios 395 a 410 C.0.2159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas recaudo probatorio, consideró que, la conducta de lesiones personales culposas resulta atípica dado que el indiciado PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO, no violó el deber objetivo de cuidado, argumentando que GUZMÁN QUINTERO, se encontraba suficientemente capacitado para ejercer su función de conductor, contaba con la idoneidad requerida para esa labor, cumplía con los requisitos básicos exigidos por el código nacional de tránsito terrestre, el cual es

capacitado para ejercer su función de conductor, contaba con la idoneidad requerida para esa labor, cumplía con los requisitos básicos exigidos por el código nacional de tránsito terrestre, el cual es tener licencia de conducción, la que para la fecha de los hechos aún contaba con un año de vigencia. En igual sentido indicó, que para el momento de los hechos, de acuerdo a informe pericial, el indiciado no se encontraba en estado de embriaguez, por lo cual era consciente de su entorno y conforme a ello actuar; en el mismo sentido señala que la camioneta que conducía pertenecía a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá y se encontraba a cargo de la Policía Nacional, la misma tenía los documentos en regla, entre ellos una póliza de seguro contra daños corporales y su estado mecánico en sus sistemas y componentes era bueno. Soporta su hipótesis en las pruebas como el informe policial de accidente de tránsito, álbum fotográfico e informe de investigador de laboratorio, donde se evidencia que el vehículo conducido por el PT. GUZMÁN QUINTERO, siempre respeto su carril como lo indican las reglas de conducción, y al momento del peligro -choque inminente-, el conductor maniobró para evitarlo, manteniendo siempre el control del159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas vehículo y un manejo defensivo, determinando asi el A quo que, “si bien el Indiciado no pudo evitar la colisión si es evidente que intento evitarla(sic) ”. Por otra parte, señala que el recaudo probatorio

Lesiones Personales Culposas vehículo y un manejo defensivo, determinando asi el A quo que, “si bien el Indiciado no pudo evitar la colisión si es evidente que intento evitarla(sic) ”. Por otra parte, señala que el recaudo probatorio acopiado apuntala, ¿a la culpa exclusiva de la víctima -RAMIRO MARTÍNEZ BARRETOpor la violación que ella hubiera hecho al deber objetivo de cuidado, en razón a que este manifestó en entrevista que conocía que el evento -Drify Trikno tenía los respectivos permisos para su realización, igualmente, éste previo al evento firmó al organizador de la carrera un documento en el que se comprometía en caso de llegar a sufrir algún accidente a no iniciar acción legal alguna contra la organización del evento. Por lo que el juez primario, concluye que estas circunstancias hubieran encendido alarma en alguien que actúa con prudencia, señalando las especies de culpa y dolo que define el Código Civil Colombiano, además sostiene que el evento estaba programado hasta las 3:00 PM, siendo la emoción y la adrenalina de los resultados que estaba consiguiendo en las carreras, lo que mermaron y derruyeron los controles propios de prudencia en RAMIRO MARTÍNEZ BARRETO. Argumentó igualmente el juez instructor, que como el evento —competenciahabía superado el tiempo programado para la misma, el ciudadano lesionado desconoció el Código Nacional de Tránsito Terrestre, 20 Folio 405 C.C 2159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas el cual en su artículo 94 establece que los

20 Folio 405 C.C 2159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas el cual en su artículo 94 establece que los triciclos, deberán transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla; y tanto el informe policial de accidente de tránsito como el álbum fotográfico e informe de investigador de laboratorio, muestran que el triciclo conducido por el lesionado RAMIRO MARTÍNEZ BARRETO, no respetó ni su carril de desplazamiento ni la distancia no mayor a un(1) metro de la acera u orilla. Indicando entonces, que tal violación expresa a las normas de tránsito por parte del lesionado, se enmarca en una de las modalidades de culpa que la doctrina penal establece como “la inobservancia del reglamento, órdenes y disciplina: la ley o el reglamento establecen principios y límites para el ejercicio de las actividades riesgosas, prohíben ciertas acciones peligrosas y prevén los medios y medidas que deben adoptarse al desarrollar ciertas actividades: en este caso se debe tratar de verdaderos imperativos normativos, que el agente tenga obligación jurídica de observar, no se comprenden los consejos o recomendaciones” (sic)?t. Concluyendo que, el indiciado “PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO, no violo el deber objetivo de cuidado, ni el que le era exigible en su condición de conductor de una camioneta oficial, ni incurrió con su proceder en ninguna de las modalidades de culpa y por el contrario

GUZMÁN QUINTERO, no violo el deber objetivo de cuidado, ni el que le era exigible en su condición de conductor de una camioneta oficial, ni incurrió con su proceder en ninguna de las modalidades de culpa y por el contrario el hecho ocurrió por un factor ajeno a culpa del actor, en este caso por culpa exclusiva de la víctima, que 2! Folio 409 C.C 2159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas conducía un triciclo sin observar las normas de tránsito, invadiendo un carril por el que se desplazaba el rodante comprometido” (sic); por lo que considera atípica la conducta y en concordancia con lo citado en el artículo 458 de la ley 522 de 1999 se inhibió de iniciar formal investigación.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La Doctora ANGÉLICA JINETH HUERTAS DUQUE en su condición de apoderada judicial del señor RAMÍREZ MARTÍNEZ BARRETO -lesionado-, mediante memorial de fecha 14 de julio de 2023 presentó, los recursos de reposición en subsidio apelación, contra la providencia interlocutoria emitida el 11 de julio de 2023 por el Juez 146 de Instrucción Penal Militar”.

La recurrente, inicia describiendo los antecedentes procesales y la descripción típica del delito de lesiones personales, para dar paso a la narración de las lesiones que presenta su prohijado aportando nuevamente algunas imágenes fotográficas que evidencian dichas lesiones y reitera se tengan en cuenta como prueba, acompasada con la historia clínica del lesionado.

las lesiones que presenta su prohijado aportando nuevamente algunas imágenes fotográficas que evidencian dichas lesiones y reitera se tengan en cuenta como prueba, acompasada con la historia clínica del lesionado. Iterando por ello, que el A quo, haga una adecuación típica de la conducta, de conformidad con el informe médico legal que reposa en el expediente, en el cual se evidencia que su representado tuvo una incapacidad de más de 120 días, de igual forma 2 Folio 409 C.C 2 23 Folios 422 a 430 C.C. 2159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas deprecó se consideren las deformaciones sufridas a causa de las lesiones ocasionadas en el accidente. Cuestiona al A quo, que el organizador del eventoDrify Trik-, manifestó haber obtenido por parte de la Defensa Civil y Policía Nacional los permisos necesarios para la competencia, sin embargo, estos no fueron allegados al expediente, como tampoco, el instructor los solicitó a las entidades involucradas, lo que evidencia una irregularidad que no fue esclarecida por el despacho, en cuanto, la Policía dispuso de funcionarios para cerrar la vía y permitir un evento de esa magnitud; señalando que se evidencia una clara negligencia por parte de la Policía Nacional, del indiciado y del Comandante de Estación, que, permitieron el acompañamiento de auxiliares de Policía, sin previa autorización por parte de la Alcaldía de Zipaquirá >para la realización del citado evento, el cual concluyó con

Estación, que, permitieron el acompañamiento de auxiliares de Policía, sin previa autorización por parte de la Alcaldía de Zipaquirá >para la realización del citado evento, el cual concluyó con las lesiones inferidas al señor RAMIRO MARTÍNEZ. Continúa exponiendo sus fundamentos, explicando que en la teoría del deber objetivo de cuidado, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción por la idea del riesgo jurídicamente desaprobado, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes, uno la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y el otro la realización de dicho riesgo en el resultado. Teoría sobre la cual, concluye que el comportamiento 10159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas del gendarme fue negligente, de parte del Comandante y sus subalternos, desde la prestación del servicio y ello desencadenó el accidente que ocasionó lesiones permanentes a su prohijado; con relación al planteamiento que hace el A quo de culpa exclusiva de la víctima, arguye que, el señor RAMIRO MARTÍNEZ, no tenía como saber que la patrulla venía hacia él, ya que cuando este salió a realizar la maniobracompetencia-, lo hizo con el pleno convencimiento que la vía estaba cerrada; desconocimiento que no se puede predicar de parte del patrullero inculpado, quien teniendo conocimiento de la realización del evento, decidió iniciar el trayecto en búsqueda de los auxiliares, razón suficiente por la cual no se puede predicar una culpa exclusiva de la víctima.

quien teniendo conocimiento de la realización del evento, decidió iniciar el trayecto en búsqueda de los auxiliares, razón suficiente por la cual no se puede predicar una culpa exclusiva de la víctima. Aunado a ello, señaló la recurrente que, de acuerdo a la información de la Alcaldía, el evento no contaba con los permisos requeridos, pero aun así la Policía Nacional prestó el acompañamiento, y de manera negligente, el patrullero que aun al observar que el evento no había culminado, decide conducir hasta el otro extremo de la competencia ocasionando la colisión y consecuente a ello, las graves lesiones al ciudadano RAMIRO MARTÍNEZ. Indica igualmente, que el Despacho asume que la seguridad del evento era responsabilidad del señor RAMIRO MARTINEZ, quien simplemente se presentó como participante, y que este contaba con la presencia de la Policía Nacional, pero no así, con la orden de la Alcaldía para cerrar las vías y prestar apoyo a esta competencia, como tampoco el lesionado, tenía 11159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas conocimiento de que el permiso era hasta las 3 pm, ya que el organizador dio la vía libre para un último desplazamiento y este lo realizó con el pleno convencimiento de que esta se encontraba libre de vehículos tal y como estuvo durante la realización del evento. Posterior a sus argumentos pide una serie de pruebas de carácter testimonial y documental y finaliza solicitando se revoque la providencia impugnada y se de apertura a la investigación formal contra el PT.

del evento. Posterior a sus argumentos pide una serie de pruebas de carácter testimonial y documental y finaliza solicitando se revoque la providencia impugnada y se de apertura a la investigación formal contra el PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO, por el delito de lesiones personales agravadas. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Doctora GINA PAOLA VIZCAINO GUTIÉRREZ en su calidad de Procuradora 7 Judicial II Penal, actuante ante esta instancia, conceptúa, que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se decrete la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal. Luego de hacer una síntesis tanto de la providencia recurrida, como en la que el A quo resolvió negativamente el recurso de reposición, indica que es acertado el argumento del instructor cuando manifiesta que, la calificación jurídica en esta etapa procesal es de carácter provisional, y por ende puede ser variada con posterioridad, describiendo que dentro del acopio probatorio 2 Folios 469 a 479 C.C.3 12159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas existen tres informes medicolegales del señor RAMIRO

MARTÍNEZ BARRETO.

En el mismo sentido indica que, no obra valoración medicolegal del señor MARTÍNEZ BARRETO, donde se establezca su incapacidad definitiva y las secuelas si las llegare a tener; observando que esta valoración no se adelantó, ante la no comparecencia del Lesionado al Instituto Nacional de Medicina

establezca su incapacidad definitiva y las secuelas si las llegare a tener; observando que esta valoración no se adelantó, ante la no comparecencia del Lesionado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por residir fuera del país, razón por la cual este solicitó que la citada valoración le fuera practicada de manera virtual, petición a la cual no accedió el Instituto, frente a lo cual el afectado presentó una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente. Por otra parte cuestiona que cuando la recurrente, solicita se adecue la conducta al tipo penal de acuerdo a las lesiones que padeció su representadolas cuales tuvieron una incapacidad legal de más de 120 días-, desconoció el contenido del artículo 117 de la ley 599 de 2000, en relación con la unidad punitiva en casos de lesiones personales según el cual “si como consecuencia de la conducta se produjeron varios resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad .."(sic)?5, describiendo asi las lesiones padecidas por el señor RAMIRO MARTÍNEZ y el quantum punitivo para describirlos en los artículos 112, 113, 114 y 120 de la ley 599 de 2000. 2 Folio 474 C.C 3 13159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas Dentro de este marco, la digna delegada del Ministerio Publico señala que los argumentos alegados por la recurrente, en relación con la calificación jurídica provisional no está llamada a prosperar. Por otra parte, frente a la solicitud de revocatoria

Ministerio Publico señala que los argumentos alegados por la recurrente, en relación con la calificación jurídica provisional no está llamada a prosperar. Por otra parte, frente a la solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria, la delegada considera que, a pesar de que la decisión confutada, únicamente, guarda relación con el PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO, los hechos de la indagación no debieron referirse exclusivamente a citado Patrullero, pues eventualmente otros policiales pudieron ser vinculados -Comandante de Estación de Policía de ese municipio, Teniente Garzón Héctor Andrés e intendente Londoño Navarro Juan Carlossin embargo respecto de estos no se hizo ningún análisis. Comparte los argumentos de la recurrente cuando esta manifiesta que “una clara negligencia por parte de la policía nacional y del patrullero y el comandante de la estación que permitieron el acompañamiento de auxiliares de policía sin previa autorización por parte de la autoridad competente que en este caso es la alcaldía municipal de Zipaquirá...” (sic), por lo que señala la señora Procuradora, que “el hecho de que la Policía Nacional estuviera presente en la competencia. Cerrando la vía, generó en sus participantes el denominado principio de confianza legitima, es decir, el entendimiento de que el evento no 2 Folio 475 C.C.1 14159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas solo había sido autorizado, sino que se contaba con la presencia de las autoridades en aras de garantizar la

14159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas solo había sido autorizado, sino que se contaba con la presencia de las autoridades en aras de garantizar la seguridad de las justas” trayendo para el caso citas jurisprudenciales sobre el tema -Sentencia C-131 de 2004-. Por lo que indica que, no le asiste razón al A quo, cuando concluye que en este asunto existió culpa exclusiva de la víctima, no solo porque la presencia de la Policía Nacional al parecer género en los asistentes y participantes en general y en el señor RAMIRO MARTÍNEZ BARRETO en particular, la impresión de que el encuentro deportivo se encontraba autorizado, en igual sentido no comparte los argumentos con los que el A quo soporta su planteamiento, cuando señala que, si el evento se extendía hasta las 3:00pm y el accidente se suscitó a las 4:00 pm, esto es, por fuera del horario establecido, se robustece la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, siendo errónea tal apreciación, porque si el evento no había sido autorizado, claramente la Policía Nacional no debió estar presente en ninguna franja horaria, generando confusión y confianza legitima en los contendores, y porque per se a ello no es suficiente que una hora más tarde el patrullero GUZMÁN QUINTERO, optara por transitar por la vía que permanecía ocupada por los competidores, a quienes se itera cuando iban circulando les dieron paso; evento en el cual el deber objetivo de cuidado se hacía mucho más claro por lo que el conductor de la camioneta oficial

transitar por la vía que permanecía ocupada por los competidores, a quienes se itera cuando iban circulando les dieron paso; evento en el cual el deber objetivo de cuidado se hacía mucho más claro por lo que el conductor de la camioneta oficial debió extremar las medidas, bien esperando que el 15159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas evento culminara realmente, transitando con cautela, o finalmente, avisando que la vía se iba a abrir, aunque la competencia no hubiera culminado. Finalmente el Ministerio Ad quem indica que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, argumentando que de acuerdo a informe médico legal del 18 de agosto de 2015 se precisó que el señor RAMIRO MARTÍNEZ, presenta una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; y aunque se aludió una perturbación funcional de miembro inferior derecho y la perturbación funcional de órganosistema de locomociónno se estableció si esta era permanente o transitoria, luego comparte la calificación provisional establecida por el funcionario instructor respecto del tipo penal descrito en el inciso 2% del artículo 113 que estableció que si el daño consistiere en deformidad física permanente, la pena será de prisión de 32 a 126 meses de prisión. En habidas cuentas aplicando la disminución punitiva del artículo 120 concordante con el numeral 5 del artículo 60 de la norma ibídem la pena máxima a imponer correspondería a 25,2 meses de prisión, que al aumentarse la mitad por tratarse de un servidor

del artículo 120 concordante con el numeral 5 del artículo 60 de la norma ibídem la pena máxima a imponer correspondería a 25,2 meses de prisión, que al aumentarse la mitad por tratarse de un servidor público, no supera los cinco años, siendo este el mínimo a tenerse en cuenta para contabilizar los términos de prescripción y como los hechos acontecieron el 16 de noviembre de 2014 a la fecha la acción se encuentre prescrita. 16159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas Generalizaciones anteriores, por las que solicita revocar la decisión materia del reproche, y en su lugar, decretar la extinción de la acción penal, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al igual advierte que se analice la posibilidad de compulsar copias disciplinarias que sean del caso en razón a que las diligencias fueron remitidas por competencia a la Jurisdicción Penal Militar desde el mes de julio de 2017, y estas avocadas por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, sin que hubiere dado tramite oportuno a las mismas. VII.DE LA COMPETENCIA Aunque los hechos que originaron la presente actuación se dieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, norma que inició su implementación gradualmente en la ciudad de Bogotá a partir del 1% de julio de 2022, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020; de esta manera la codificación procedimental llamada a regular el caso

gradualmente en la ciudad de Bogotá a partir del 1% de julio de 2022, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020; de esta manera la codificación procedimental llamada a regular el caso sub júdice, es la instituida en la Ley 522 de 1999, en concordancia con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia”. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238 numeral 3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por DRA. ANGELICA JINETH HUERTAS DUQUE en calidad de apoderada judicial del señor RAMIRO ?7 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 17159992-166-1-176-PNC PT. NELSON ENRIQUE GUZMÁN QUINTERO Lesiones Personales Culposas MARTÍNEZ BARRETO —Lesionado-, en contra de la providencia de fecha 11 de julio de 2023 emitido por el Juez de 146 de Instrucción Penal Militar, por medio de la cual se inhibió de iniciar formal investigación por los hechos sucedidos el día 16 de noviembre de 2014 en el municipio en Zipaquirá, en los cuales se presentó un accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor MARTÍNEZ BARRETO.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo señalado, para el caso en concreto, la Sala procederá a analizar tres situaciones específicas, que advierte dos de ellas son aspectos puntuales del disenso citados en el escrito de la

De acuerdo a lo señalado, para el caso en concreto, la Sala procederá a analizar tres situaciones específicas, que advierte dos de ellas son aspectos puntuales del disenso citados en el escrito de la recurrente i) De la calificación jurídica provisional, respecto al delito de lesiones personales ii) la culpa exclusiva de la víctima y un tercer aspecto que inescindiblemente se desprende de las solicitudes del Ministerio Público, iii) de la prescripción de la acción penal. Por lo anterior la Sala abordará los aspectos impugnados, bajo el principio de priorización, iniciando por el estudio de la prescripción de la acción penal, pues de prosperar dicha petición, no sería del caso entrar a pronunciarse frente a los demás aspectos enunciados. 8.1. De la prescripción de la acción penal en el caso sub examine. 18159992-166-1-1

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