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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159998 - XVII - 22 - EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159998 - XVII - 22 - EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 159998 - XVII - 22 - EJC

Procedencia : Juzgado Quince de Brigada Penal

Militar.

Procesado : SL. RICHARD ADRIÁN OROZCO

MORALES Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala Segunda de Decisión del recurso de apelación incoado por la doctora YEILYS NAILETH FIGUEROA MORALES, apoderada del procesado, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023! por el Juzgado Quince de Brigada Penal Militar con sede en Valledupar - Cesar, mediante la cual se condenó al SL18. RICHARD ADRIÁN OROZCO MORALES como autor del

! Cuaderno original No. 1 folio 113 y ss.159998-XVII-22-EJC SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN delito de deserción a la pena principal de prisión de ocho (8) meses.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue expuesta por el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia condenatoria, así: “Datan los hechos del pasado 09 de octubre del año 2021 se evadió de las instalaciones de la Décima Brigada sin autorización de sus superiores ni informar alguna novedad a sus compañeros,

la sentencia condenatoria, así: “Datan los hechos del pasado 09 de octubre del año 2021 se evadió de las instalaciones de la Décima Brigada sin autorización de sus superiores ni informar alguna novedad a sus compañeros, permaneciendo ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos, tiempo que la ley penal exige para que se tipifique el delito de

DESERCIÓN”

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Mediante oficio No. 6181 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMOP-DIVO1-BR10-BAEEV3-S2-25.13: se pone en conocimiento de la jurisdicción castrense la ausencia del SL18. RICHARD ADRIÁN OROZCO MORALES, quien desde el 09 de octubre de 2021 se evadió de la BR10 sin que al día 13 del mismo mes y año hubiese regresado, completando con ello los 5 días estipulados para el delito de deserción, motivo por el cual el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar y Policial, ordenó la apertura de investigación formal contra el uniformado, por el delito de DESERCIÓN.

? Cuaderno original No. 1 folio 113 3 Cuaderno original No. 1 folio 2 Cuaderno original No. 1 folio 19 y ss.

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SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN 3.2Después de realizar las actividades tendientes a la ubicación del procesado, mediante auto del 03 de agosto de 20225, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar y Policial declara ausente al SL18. OROZCO

3.2Después de realizar las actividades tendientes a la ubicación del procesado, mediante auto del 03 de agosto de 20225, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar y Policial declara ausente al SL18. OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN, asignando a la Doctora YEILYS NAILETH FIGUEROA MORALES como defensora de oficio y, posteriormente el 17 de agosto del mismo año se resolvió la situación jurídica provisional absteniéndose de imponer medida de aseguramiento”. 3.3La fase de calificación se surte en la Fiscalía 12 Penal Militar ante el Juzgado Quince de Brigada, quien ordenó el cierre de la etapa de investigación el 24 de octubre de 2022% y calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación contra el procesado el 05 de diciembre de la misma anualidad? por el punible de deserción. 3.4La Corte Marcial se celebró el 01 de agosto de 2023 por el Juzgado Quince de Brigada Penal Militar!?, quién profirió sentencia el 16 de agosto del mismo año!! contra el SL18. OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN por el delito de deserción, condenándolo a la pena principal de ocho (8) meses de prisión. 3.5No obstante, dentro de los términos de ley la defensora de oficio, doctora YEILYS NAILETH FIGUEROA SCuaderno original No. 1 folio 63 y ss. “Cuaderno original No. 1 folio 64 y ss. 7 Cuaderno original No. 1 folio 66 y ss. ¢ Cuaderno original No. 1 folio 82.

SCuaderno original No. 1 folio 63 y ss. “Cuaderno original No. 1 folio 64 y ss. 7 Cuaderno original No. 1 folio 66 y ss. ¢ Cuaderno original No. 1 folio 82. ¢ Cuaderno original No. 1 folio 90 y ss. 20 Cuaderno original No. 1 folio 109 y ss. 11 Cuaderno original No. 1 folio 113 y ss.

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SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN MORALES interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatorial?, motivo por el cual el Juzgado Quince de Brigada Penal Militar, remite las diligencias al Tribunal Superior Militar y Policial donde se corre traslado al Representante del Ministerio Público para que emita concepto sobre el presente asuntol3. 3.6La doctora MARÍA MERCEDES ESTUPIÑÁN ACHURY, como Procuradora 357 Judicial II Penal, considera en su concepto que los argumentos de la Defensa están respaldados por la constitución, la ley y la jurisprudencia, por lo tanto, deberá decretarse la prescripción de la acción penal'.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de Primera Instancia argumenta que, de conformidad con el material probatorio recolectado en la presente investigación, se encuentran los presupuestos exigidos por el artículo 396 de la codificación castrense para proferir sentencia condenatoria, afirmando jurídicamente que no se encuentra prescrita la acción penal, toda vez que la Ley 1407 de 2010 que implementa el sistema penal oral acusatorio en la jurisdicción castrense no ha

condenatoria, afirmando jurídicamente que no se encuentra prescrita la acción penal, toda vez que la Ley 1407 de 2010 que implementa el sistema penal oral acusatorio en la jurisdicción castrense no ha comenzado a regir en el lugar de los hechos. Puntualiza frente al precedente judicial que la Corte Constitucional ha fijado los parámetros para 22 Cuaderno original No. 1 folio 143 y ss. 3 Cuaderno original No. 1 folio 151 “Cuaderno original No. 1 folio 154 y ss.

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SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN determinar cuándo un pronunciamiento de una Alta Corte tiene fuerza vinculante, haciendo referencia que conforme al último pronunciamiento del Tribunal Superior Militar y Policial, esta Corporación se ha apartado de la postura de la Corte Suprema de Justicia, la cual varió la línea frente a la prescripción de la acción penal sin plantear un argumento jurídico válido, estableciendo que esta decisión no se configura en precedente judicial. Precisa en el mismo sentido que los argumentos de la defensa frente a la prescripción de la acción penal conforme al último criterio expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, no tuvo en cuenta que el principio de favorabilidad no es aplicable en casos en que las ritualidades procesales son disímiles, como sucede en el presente asunto como quiera que este proceso se adelanta con un procedimiento inquisitivo establecido en la Ley 522 de 1999 y el término de deserción fue reducido a la mitad con la implementación del sistema penal oral acusatorio

sucede en el presente asunto como quiera que este proceso se adelanta con un procedimiento inquisitivo establecido en la Ley 522 de 1999 y el término de deserción fue reducido a la mitad con la implementación del sistema penal oral acusatorio establecido en la Ley 1407 de 2010 el cual no ha empezado a regir en el lugar de los hechos. Realizada la aclaración frente a la prescripción, procede la Falladora de Primera Instancia a estructurar cada uno de los elementos del tipo penal de deserción iniciando con la tipicidad, estableciendo que los hechos le permiten afirmar que se estructura el abandono del servicio militar del procesado, quien el 09 de octubre de 2021 decide marcharse de las instalaciones de la décima Brigada159998-XVII-22-EJC SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN sin retornar a su servicio, configurándose los 5 días de ausencia el 15 de octubre del mismo año, es decir la tipicidad objetiva conforme al artículo 109 de la Ley 1407 de 2010 numeral 1. Respecto a la tipicidad subjetiva afirma que el soldado, encontrándose debidamente incorporado para prestar su servicio militar conocía las implicaciones de su ausencia y aun así tuvo la voluntad de hacerlo, infiriendo esta condición de acuerdo a lo manifestado en las diferentes declaraciones recolectadas de sus compañeros y superiores quienes afirman que el procesado había manifestado que no quería continuar en el Ejército Nacional; en el mismo sentido asevera que a pesar de haber sido citado por el Juzgado Instructor para ser escuchado en indagatoria, tampoco fue su deseo presentarse.

procesado había manifestado que no quería continuar en el Ejército Nacional; en el mismo sentido asevera que a pesar de haber sido citado por el Juzgado Instructor para ser escuchado en indagatoria, tampoco fue su deseo presentarse. En punto a la antijuridicidad, manifiesta que no existe alguna causal de justificación que se pueda reconocer en beneficio del procesado y por el contrario la conducta es contraria a derecho, la cual lesiona efectivamente el bien jurídico tutelado, existiendo en el presente caso antijuridicidad formal y material. En cuanto a la culpabilidad concreta que el encausado tenía la oportunidad de haber actuado de otra manera, sin embargo, opta por actuar en contravía a las normas dispuestas para prestar su servicio militar obligatorio, teniendo el deber de presencia en la unidad militar, concluyendo que su conducta fue dolosa159998-XVII-22-EJC SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN sin que exista causal de ausencia de responsabilidad a su favor, encontrándolo penalmente responsable del delito de deserción. En cuanto a la dosimetría punitiva impone una pena de 8 ocho meses de prisión toda vez que no se le imputan circunstancias de mayor punibilidad, registra una buena conducta anterior a los hechos y por ausencia de antecedentes penales; respecto a la condena de ejecución condicional por expresa prohibición de la norma no es aplicable este beneficio para los delitos que, como la deserción, vulneran el bien jurídicamente tutelado como el servicio.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como representante de los intereses del condenado, la

norma no es aplicable este beneficio para los delitos que, como la deserción, vulneran el bien jurídicamente tutelado como el servicio.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como representante de los intereses del condenado, la doctora YEILYS NAILETH FIGUEROA MORALES presenta y sustenta dentro de los términos de ley el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria calendada 16 de agosto de 2023, sosteniendo que la acción penal se encuentra prescrita conforme los siguientes argumentos jurídicos: En primer lugar, aclara que no desconoce que los sistemas procesales dispuestos en la Ley 522 de 1999 y la Ley 1407 de 2010 son diferentes, sin embargo, la prescripción de la acción penal debe aplicarse sin importar estas diferencias procesales, por ser un instituto de carácter sustantivo, ponderado con

15 Cuaderno original No. 1 folio 113 y ss.

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SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN principios como el debido proceso, pro libertate, pro homine y favorabilidad. Del principio de favorabilidad en el presente asunto considera que por vía jurisprudencial la interpretación de la prescripción de la acción penal debe ser conforme a la norma más favorable para el procesado, sin que exista alguna norma que disponga lo contrario. Enfatiza respecto a que la tardanza en la aplicación del sistema penal oral acusatorio en la Jurisdicción Castrense no es culpa del procesado, toda vez que esta dificultad se debe a trámites administrativos que no pueden ser atribuibles a su defendido. Presenta entre sus argumentos la postura de la Corte

Castrense no es culpa del procesado, toda vez que esta dificultad se debe a trámites administrativos que no pueden ser atribuibles a su defendido. Presenta entre sus argumentos la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 21 de junio de 2023, en la cual equipara que la formulación de imputación consagrada en la Ley 1407 de 2010, con la ejecutoria de la Resolución de Acusación establecida en la Ley 522 de 1999, por ende, se contabiliza un año a partir de esta fecha. Concretando respecto a la postura de la Alta Corte, que su pronunciamiento resuelve una situación con características similares, donde privilegia principios constitucionales aplicando el criterio más favorable para el procesado, priorizando la libertad del procesado sobre la efectividad de la potestad sancionatoria del estado.159998-XVII-22-EJC SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN Por último, considera que el criterio de la sentencia SU 126 de 2022 resulta aplicable al análisis de la interrupción de la prescripción de la acción penal del delito de deserción, toda vez que en este pronunciamiento la Corte analizó la suspensión de la prescripción durante el trámite del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, siendo su postura extrapolable ¿a la interrupción de la prescripción del delito de deserción. Al respecto señala que esta decisión reconoce la prescripción de la acción penal como un asunto sustantivo y lo analiza sobre dos normas que contienen sistemas procesales diferentes, como sucede en el presente asunto, en el mismo sentido señala que la

Al respecto señala que esta decisión reconoce la prescripción de la acción penal como un asunto sustantivo y lo analiza sobre dos normas que contienen sistemas procesales diferentes, como sucede en el presente asunto, en el mismo sentido señala que la Corte tuvo en cuenta la intención del legislador al momento de analizar la suspensión de la prescripción de la acción penal colocando un límite a la Corte Suprema de Justicia para resolver los recursos extraordinarios de casación, por lo que la reducción de este término establecido en el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 buscaba reducir el lapso que tiene el estado para ejercer la potestad punitiva en estos asuntos, por lo tanto, y en virtud al principio de favorabilidad debe privilegiarse a su defendido. Concluye señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010, teniendo como fecha de los hechos el 15 de octubre de 2021 y la ejecutoria de la resolución de acusación la cual se da hasta el 23 de diciembre de 2022, ha transcurrido159998-XVII-22-EJC SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN más de un año, operando el fenómeno prescriptivo de la acción penal!.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora MARÍA MERCEDES ESTUPIÑÁN ACHURY, como Procuradora 357 Judicial II Penal, refiere frente los argumentos presentados por la apelante contra la sentencia condenatoria proferida contra el SL18.

RICHARD ADRIÁN OROZCO MORALES que, como se ha decantado por las Altas Cortes, el precedente judicial

argumentos presentados por la apelante contra la sentencia condenatoria proferida contra el SL18. RICHARD ADRIÁN OROZCO MORALES que, como se ha decantado por las Altas Cortes, el precedente judicial tiene fuerza vinculante, analizando a su vez el término de prescripción establecido para el delito de deserción en las codificaciones correspondientes a la Ley 522 de 1999 y la Ley 1407 de 2010, en donde su interrupción está dada en la ejecutoria de la resolución de acusación en la primera de ellas y en la segunda se da en la formulación de imputación, iniciando a correr nuevamente el término prescriptivo correspondiente a la mitad. La postura de la defensa encuentra asidero en la decisión del 21 de junio de 2023 proferida por la Corte Suprema de Justicia y la complementa con la sentencia SU126 de 2022 de la Corte Constitucional, en tanto a que el estudio constituye un asunto sustantivo aplicando al mismo el principio de favorabilidad. Apoyando la postura de la defensa realiza un análisis jurisprudencial sobre el tipo penal de deserción y el 16 Cuaderno original No. 1 folio 143 y ss.

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SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN principio de favorabilidad, con el cual solicita que se decrete la prescripción de la acción penal en este caso en concreto, toda vez que el término es de seis meses una vez queda ejecutoriado la resolución de acusación”.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la

caso en concreto, toda vez que el término es de seis meses una vez queda ejecutoriado la resolución de acusación”.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que de cara a la ritualidad procesal, ha venido siendo aplicada tanto respecto de procesos penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia el Código Penal Militar ejusdem!®, como de los ocurridos con posterioridad a la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo que corresponde a los aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal,

"Cuaderno original No. 1 folio 154 y ss. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401

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SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN

DESERCIÓN

radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401

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SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artículo 628 del códice de 2010. En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por la impugnante en el recurso de apelación, conforme al principio de limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999; sin embargo, la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a examinar los argumentos persuasivos, expuestos en el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio YEILYS NAILETH FIGUEROA MORALES, contra la decisión del 16 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Quince de Brigada Penal Militar, mediante el cual declaró penalmente responsable al SL18. RICHARD ADRIÁN OROZCO MORALES, del punible de deserción, imponiéndole una pena de ocho (8) meses de prisión.

Al respecto y luego de un completo análisis sobre los planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al recurso de apelación; concluye la Sala que el único argumento esbozado por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida contra su prohijado, está 29 Ley 1407 de 2010, artículo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley

recurso de apelación; concluye la Sala que el único argumento esbozado por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida contra su prohijado, está 29 Ley 1407 de 2010, artículo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su_trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala).

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SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN encaminado a determinar que la acción penal esta prescrita; tema de estudio que nos permite reiterar la postura que esta Corporación ha establecido puntualmente sobre el término prescriptivo para el delito de deserción dentro de nuestra jurisdicción especializada. La postura elevada por la recurrente, tiene asidero en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 63620 del 21 de junio de 2023, el cual realiza una aplicación imprecisa de la normatividad castrense, sin tener en cuenta el lugar de los hechos, la implementación del sistema penal oral acusatorio en nuestra jurisdicción especializada, la ritualidad procesal, sumado a que esta decisión no cumple con los estrictos criterios jurisprudenciales para constituirse en precedente judicial, como se ha expuesto en pretéritas oportunidades por este Tribunal”. Bajo tal concepción, se hace necesario rememorar el concepto de precedente judicial y lo que constituye doctrina probable, conforme lo establecido por la

judicial, como se ha expuesto en pretéritas oportunidades por este Tribunal”. Bajo tal concepción, se hace necesario rememorar el concepto de precedente judicial y lo que constituye doctrina probable, conforme lo establecido por la Corte Constitucional y nuestro órgano de cierre, la Corte Suprema de Justicia, puntualizando inicialmente que la constitución Política de Colombia establece en su artículo 230 que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, estableciendo la jurisprudencia como un criterio auxiliar de la 20 Tribunal Superior Militar y Policial. Radicado 159923 del 9 de agosto de 2023. MP. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL. Cfr. Radicado 159965 del 17 de agosto de 2023. MP. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA. Radicado 160005 del 22 de septiembre de 2023. MP. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL.

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SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN actividad judicial, cuya fuerza vinculante obliga a las autoridades públicas a acatar el precedente?!. A pesar de que este criterio exige a los funcionarios judiciales el acatamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial entendiendo por este las decisiones proferidas por los órganos de cierre de cada jurisdicción”, para la interpretación y aplicación de la norma sobre casos con situaciones fácticas similares, no se puede perder de vista que no todas sus decisiones constituyen precedente judicial, toda vez que para ello, deben obedecer al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos

aplicación de la norma sobre casos con situaciones fácticas similares, no se puede perder de vista que no todas sus decisiones constituyen precedente judicial, toda vez que para ello, deben obedecer al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, los cuales podemos resumir de la siguiente manera: i) Que la postura que tome el órgano de cierre sea considerado derecho viviente, para lo cual exige: “(i) que sea consistente, aun cuando no sea idéntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) que esté plenamente consolidada o afianzada, como se mencionó, una sola opinión doctrinal o una decisión judicial de los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante 21 Corte Constitucional. Sentencia C539 del 6de julio de 2011. MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2017. M.P IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. “Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones.”

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órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones.”

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SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN de interpretación; y que sea relevante o significativa, en cuanto permita señalar el verdadero espíritu de la norma o determinar sus alcances y efectos””3. ii) Que cumple con los factores i) cualitativos: que hacen referencia a la trascendencia e implicaciones de la decisión Ne ii) cuantitativos: que tiene relación con el número de decisiones con el que de forma reiterada se ha solucionado un problema jurídico”. Sobre este Último punto referido, podríamos traer a colación la relevancia de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia la cual “está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión.”?5, existiendo sobre la misma y conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, la posibilidad de ser modificada, siempre y cuando no sea arbitraria y caprichosa, y atienda aspectos como cambios sociales, económicos o políticos, precisando que “Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio

atienda aspectos como cambios sociales, económicos o políticos, precisando que “Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio 23 Corte Constitucional - Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. MP: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 29877. Sentencia 01 de agosto de 2011. MP: DR. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ 25 Corte Constitucional. Sentencia C-621 de 2015. M.P JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB.

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SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos 26 involucrados en el caso particular . En el mismo sentido, es claro que existe la posibilidad de apartarse del precedente judicial cuando el órgano de cierre ha establecido una regla jurídica la cual no fue derrotada, o como en el presente caso, ni siquiera expuesta, para variar su postura; ejercicio que exige una carga argumentativa rigurosa en pro de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, y que al ser omitido puede constituirse en una arbitrariedad judicial, motivo por el cual este Colegiado se aparta de la postura planteada por la Corte Suprema de Justicia del 21 de junio de 2023, precisando que este pronunciamiento desconoció la línea jurisprudencial que sobre el tema había definido el término de

de la postura planteada por la Corte Suprema de Justicia del 21 de junio de 2023, precisando que este pronunciamiento desconoció la línea jurisprudencial que sobre el tema había definido el término de prescripción de dos años para el delito de deserción en los procesos que se tramitaban bajo la ritualidad procesal establecida en la Ley 522 de 1999. Puntualizado lo anterior, se expondrán los argumentos jurídicos que serán el derrotero frente a cada uno de los puntos suasorios planteados por la recurrente, en su escrito impugnatorio, iniciando por precisar que, si bien la prescripción es una institución de carácter sustancial, esto no indica per se que la aplicación de este tipo de normas no deba tener en cuenta el estatuto procesal que rija la causa penal. “Corte Constitucional, Sentencia C-836-01, MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.

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SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN Sobre este punto podemos resaltar que los sistemas procesales en disputa, son completamente disímiles, motivo por el cual, incluso, la aplicación del principio de favorabilidad tampoco procede en automático, en la medida que si bien las codificaciones castrenses, esto es, Ley 522 de 1999 y Ley 1407 de 2010, preceptúan este fundamento, se hace necesario examinar si la norma aplicable al caso en concreto, comprende la figura jurídica que se afectará, sobre lo que ha establecido la Corte Suprema de Justicia así: “Pero si se quisiera ahondar en mayores razones téngase en cuenta que al haberse invocado la

concreto, comprende la figura jurídica que se afectará, sobre lo que ha establecido la Corte Suprema de Justicia así: “Pero si se quisiera ahondar en mayores razones téngase en cuenta que al haberse invocado la aplicación de la postrer legislación bajo la teleología de la favorabilidad, para elloconforme lo ha señalado insistentemente esta Sala en el último añoademás, desde luego, de la sucesión de leyes en el tiempo más el tránsito o la coexistencia de legislaciones, deben cumplirse básicamente tres condiciones: (i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, (ii) que respecto de aquéllas se prediquen similares presupuestos fácticoprocesales, y (iii) que con la aplicación favorable de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.”7 Destáquese al respecto que si bien el instituto de la prescripción de la acción penal y su interrupción se 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación. Radicado 23700. Sentencia del 9 de febrero de 2006. MP. ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN.

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SL18 OROZCO MORALES RICHARD ADRIÁN DESERCIÓN encuentran reguladas en las dos codificaciones castrenses, una de tinte inquisitivo -Ley 522 de 1999y la otra de naturaleza acusatoria - Ley 1407 de 2010, variando inicialmente en cuanto al término prescriptivo el cual es de dos (2) años en la primera norma enunciada y de un año (1) en la segunda, de

y la otra de naturaleza acusatoria - Ley 1407 de 2010, variando inicialmente en cuanto al término prescriptivo el cual es de dos (2) años en la primera norma enunciada y de un año (1) en la segunda, de manera apresurada se podr

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