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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160006-168-I-178-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160006-168-I-178-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión Magistrado ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 160006-168-1-178-EJC

Procedencia: Juzgado de Inspección General de

Ejército Nacional

Procesado: SL18. SUSPES ORJUELA JOHAN DAVID Delito: Deserción Motivo: Apelación auto declara extinción de la acción penal y cesación de procedimiento.

Decisión: Revoca auto declara extinción de la acción penal y cesación de procedimiento.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO POR RESOLVER Entra a decidir la Sala Primera, el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel JEFFERSON FRANCISCO PINEDA DÍAZ en su calidad de Fiscal 24 Penal Militar ante Juzgados de Brigada, contra el auto de fecha 11 de agosto de 20231, por medio de la cual el Juzgado de Inspección General del Folios 250-272 C.0.2.Ejército Nacional declaró la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia cesó procedimiento dentro de la presente causa que por el delito de DESERCIÓN esta jurisdicción especial le sigue al uniformado SL18. JOHAN DAVID SUSPES ORJUELA.

II. HECHOS Fueron reseñados en la decisión censurada, así: "Expone el plenario que el comando del Batallón de Ingenieros de Combate N 13 “Gral Antonio Baraya” mediante oficio número 2022844005936413

II. HECHOS Fueron reseñados en la decisión censurada, así: "Expone el plenario que el comando del Batallón de Ingenieros de Combate N 13 “Gral Antonio Baraya” mediante oficio número 2022844005936413 del 11 abril de 2022, remitió a la Jurisdicción Penal Militar una serie de documentos, dentro de los cuales se resaltan los informes suscritos por el TE. Erlan Amaya Chaparro en fecha del 5 de abril de 2022, en el cual denuncia que el 4 de abril de 2022 el SL 18 Johan David Suspes Orjuela abandonó las instalaciones del Batallón de Ingenieros de Combate N 13 “Gral Antonio Baraya” sin permiso de sus superiores, e informe suscrito por el citado oficial en fecha del 10 de abril de 2022, en el cual relata que para la fecha de suscripción del referido oficio, el señalado soldado no se habría reintegrado a sus deberes militares.

III. RECUENTO PROCESAL 3.1 Por los hechos antes referenciados, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar el 13 de mayo de 2022: abrió formal investigación en contra del SL18. JOHAN DAVID SUSPES ORJUELA por el delito de deserción.

Posteriormente y en cumplimiento a decisiones de 2 Folio 250 C.0 2 3Folio 25-27 C.O. 1carácter administrativo y reorganización de los despachos judiciales, la investigación fue asumida por el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, autoridad que mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023, libró orden de captura para fines de

despachos judiciales, la investigación fue asumida por el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, autoridad que mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023, libró orden de captura para fines de indagatoria del uniformado SUSPES ORJUELA. 3.2 Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del SL18. JOHAN DAVID SUSPES ORJUELA mediante auto del 28 de abril de 20235 fue declarado persona ausente, designando y posesionando como defensor de oficio al Dr. JESÚS HERRERA GARCÍA”, resolviéndole la situación jurídica provisional mediante proveído datado 12 de mayo de 20237, por la cual se le impuso medida precautelativa de detención por el delito de deserción. 3.3 Privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario “CPAMSEJEYO” con sede en Yopal Casanare el SL18. JOHAN DAVID SUSPES ORJUELA se escuchó en diligencia de inquirir el 20 de junio de 2023”, posteriormente el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, dispuso que el bajo banderas continúe privado de la libertad en virtud de las motivaciones contenidas en el auto del 30 de junio de 2023. 3.4 Concluida la instrucción y asumida por la Fiscalía 24 Penal Militar de Brigada, previo al cierre de 4 Folio 74-75 C.O. 1 5 Folio 119-124 C.O.1 5 Folio 127 C.O.1 7 Folio 131 -144 C.O.1 8 Folio 131 y ssC.O 1 9 Folio 182-187 C.O. 1

5 Folio 119-124 C.O.1 5 Folio 127 C.O.1 7 Folio 131 -144 C.O.1 8 Folio 131 y ssC.O 1 9 Folio 182-187 C.O. 1 10 Folio 198-199 C.0.1instrucción!!, se procedió a su calificación sumarial el 28 de julio de 20232, profirió resolución de acusación en contra del SL18. JOHAN DAVID SUSPES ORJUELA, por la comisión del presunto delito de deserción y ejecutoriada la misma, la actuación fue remitida ante el Juzgado de Inspección General de Ejército el 10 de agosto de 202313. 3.5 Posterior a ello, el referido Juzgado de Instancia declaró la extinción de la acción penal seguida en contra del SL18. JOHAN DAVID SUSPES ORJUELA, por el delito de deserción, decisión que fue objeto del recurso de alzada por la Fiscalía 24 de Brigada, impugnación que ahora ocupa la atención de esta Sala.

IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Juez Primaria argumenta que, los hechos que se endilgan se desarrollaron cuando el acusado abandonó las instalaciones del Batallón de Ingenieros de Combate No. 13, sin retornar dentro de los cinco (5) días siguientes para continuar prestando su servicio militar obligatorio, incumpliendo de esta manera con su deber legal.

Se refiere en punto a la prescripción de este delito, indicando los lineamientos trazados por esta Corporación, acompasándola con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia donde relaciona que para 1 Folio 214 C.0.2 12 Folios 229-238 C.0.2

indicando los lineamientos trazados por esta Corporación, acompasándola con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia donde relaciona que para 1 Folio 214 C.0.2 12 Folios 229-238 C.0.2 13 Folio 248 C.0.2el delito en comento el término de prescripción de la acción penal es de dos (2) años. Puntualiza su posición en cuatro aspectos que fueron desarrollados de la siguiente manera: i) del precedente judicial ii) Fuerza vinculante del mismo, iii) como puede apartarse del precedente y iv) del precedente judicial frente a la prescripción en el delito de deserción, culminando con el caso en concreto abordado. Sobre el precedente judicial señala el A quo que la Corte Constitucional, argumentó que se debe unificar la jurisprudencia al interior de cada jurisdicción, para que las providencias emanadas de estas se conviertan en precedente judicial tal como lo determinan los artículos 235, 237 y 241 de la carta magna con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legitima mediante su obligatorio cumplimiento; definiéndola como: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Por otro lado, indica que la doctrina ha precisado que es un mecanismo jurisdiccional, el cual tiene su origen en el principio stare decisis, que consiste en dar aplicación a lo decidido en casos anteriores sobre situaciones nuevas en contextos similares (sic).

Por otro lado, indica que la doctrina ha precisado que es un mecanismo jurisdiccional, el cual tiene su origen en el principio stare decisis, que consiste en dar aplicación a lo decidido en casos anteriores sobre situaciones nuevas en contextos similares (sic). 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 2017. MP. Ivan Humberto Escruceria Mayolo. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU354 de 2017 M.P. Ivan Humberto Escruceria Mayolo.Cita la juez primaria apartes importantes de la sentencia T-292 de 2006 respecto de los criterios para la aplicación del precedente judicial, salvo algunas excepciones que establece esa alta Corte en dicha decisión. En el segundo aspecto, describe la fuerza vinculante del precedente judicial citando la sentencia C-816 de 2011 donde la Corte Constitucional indicó: “la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones” concluyendo la juez primaria que las Altas Cortes como órganos de cierre de las jurisdicciones, desempeñan un papel fundamental al momento de unificar la jurisprudencia, bajo los pilares de la igualdad, buena fe, la seguridad jurídica y necesidad de coherencia dentro del orden jurídico de su competencial®. En torno al tema de cuando se puede apartar del precedente judicial aduce que la Corte Constitucional ha manifestado que en ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es dable modificar las reglas fijadas en el precedente jurisprudencial, siendo así, tales

precedente judicial aduce que la Corte Constitucional ha manifestado que en ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es dable modificar las reglas fijadas en el precedente jurisprudencial, siendo así, tales exigencias permiten fortalecer aquellos mismos principios que rigen el precedente de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, dentro 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.de la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en materia discrecional (Sic). Concluyendo la juez A quo en este punto que, al momento de abandonar el precedente judicial, es necesario tener en cuenta los contextos procesales y sustanciales de los casos en particular para evitar que se vulneren derechos fundamentales, se ha señalado que, la posibilidad de cambiar el precedente judicial por parte de los órganos de cierre es posible, siempre y cuando se cumpla con una carga argumentativa que exponga las razones que justifican el cambio. Por último, y aterrizando estos conceptos se habla del precedente judicial frente a la prescripción del delito de deserción que: consideró la funcionaria A quo, muy a pesar de la postura clara y pacífica de este Tribunal en torno al tema abordado de cara al último pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en virtud del principio de favorabilidad penal, el Juzgado se apartó de este, aduciendo la potestad que tienen los jueces de distanciarse de los órganos jurisdiccionales superiores, exponiendo que la carga argumentativa, en tal sentido radica en quien se separa del criterio del órgano de cierre.

tienen los jueces de distanciarse de los órganos jurisdiccionales superiores, exponiendo que la carga argumentativa, en tal sentido radica en quien se separa del criterio del órgano de cierre. En consecuencia, procedió a declarar la extinción de la acción penal por prescripción del delito de deserción con un término de un (1) año de acuerdo con las directrices de la Ley 1407 de 2010 y como consecuencia cesó procedimiento a favor del uniformado SL18. SUSPES ORJUELA JOHAN DAVID, decisiónque fue objeto de recurso de alzada, el cual hoy es motivo de estudio por esta Colegiatura.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, el Teniente

Coronel JEFFERSON FRANCISCO PINEDA DÍAZ, Fiscal 24

Penal Militar ante Juzgados de Brigada, interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de agosto de 2023, al considerar que el Juzgado de Instancia seleccionó una norma propia del sistema procesal penal militar oral, con tendencia acusatoria establecida en la ley 1407 de 2010 y aplicó a una causa rituada bajo la egida del sistema procesal penal militar escritural con tendencia inquisitiva establecido en la ley 522 de 1999. Se tiene que en el sistema procesal penal escritural con tendencia inquisitiva la investigación tiene carácter judicial, lo que genera que en ella se desarrollen actuaciones que no se desarrollan en el sistema procesal penal militar oral con tendencia acusatoria, como por ejemplo el auto que resuelve situación jurídica provisional, decisión interlocutoria que por su naturaleza puede ser objeto de los recursos ordinarios por parte de los sujetos procesales.

sistema procesal penal militar oral con tendencia acusatoria, como por ejemplo el auto que resuelve situación jurídica provisional, decisión interlocutoria que por su naturaleza puede ser objeto de los recursos ordinarios por parte de los sujetos procesales. Puntualiza el recurrente aclarando que, no siendo ajena la decisión emitida por la Corte Constitucional en sentencia SU-388 del 10 de diciembre de 2021, en la cual se equiparó para efectos procesales laactuación de formulación de imputación con la diligencia de indagatoria, decisión que derivó salvamentos de voto por evidenciar un riesgo jurídico que se deriva de la equiparación pues al no haberse definido de fondo todos los aspectos que la misma aparejaba, abría la puerta para que en el procedimiento penal escritural con tendencia inquisitiva se alegara que la interrupción del término prescriptivo acaecía al momento de escuchar en diligencia de indagatoria al investigado. Afirma que la decisión dictada el 21 de junio de 202317 ostenta graves vacíos que impiden que la misma pueda ser tenida como precedente judicial de obligatorio cumplimiento para los asuntos penales militares en los cuales se estudia el tema de la prescripción de la acción penal a causas instruidas por el delito de deserción bajo la norma procesal militar con tendencia inquisitiva, pues en la citada decisión no se llevó a cabo el debido test de transparencia en el cual se indicaran los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recoger el precedente establecido en las decisiones AP3976-2015 y AP761-2021.

indicaran los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recoger el precedente establecido en las decisiones AP3976-2015 y AP761-2021. Por último, aclara que esta Corporación ha señalado que la deserción es un tipo penal de ejecución continuada respecto del cual la conducta punible solo finaliza cuando el procesado se reintegra voluntariamente a sus deberes militares, cuando es capturado, cuando es desacuartelado o cuando cobra 17 AP1796-2023ejecutoria la resolución de acusación, frente a lo cual es necesario puntualizar que las dos primeras hipótesis no acaecieron en el caso objeto de estudio, situación que deja en evidencia que la decisión que se ataca por medio del presente recurso debe ser revocada con el fin de garantizar el orden jurídico.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Dr. CARLOS ANDRÉS VALENZUELA DOMÍNGUEZ, Procurador 5 Judicial II Penal, en su concepto rendido ante esta Sala, solicita confirmar la decisión recurrida, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, no encontrando en los argumentos de apelación vocación de prosperidad.

Puntualiza en el presente evento, como bien lo sostiene la decisión de instancia, en providencia de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 63620 de 21 de junio de 2023, postuló que dando aplicación al principio de favorabilidad por tránsito legislativo, el término de prescripción penal deberá ser el dispuesto en las disposiciones de la nueva codificación penal militar - ley 1407 de 2010-, pues estas resultan más convenientes para el procesado, en

al principio de favorabilidad por tránsito legislativo, el término de prescripción penal deberá ser el dispuesto en las disposiciones de la nueva codificación penal militar - ley 1407 de 2010-, pues estas resultan más convenientes para el procesado, en la medida en que esta redujo a la mitad el lapso del término prescriptivo de la acción penal, para el delito de deserción. Concluyó que, si bien el pronunciamiento señalado no ostenta la condición de doctrina probable y en tal sentido no tendría un carácter vinculante en sentido 10estricto, también lo es, que su contenido obedece a una interpretación sistemática de las normas aplicables a la luz de la Constitución, en aplicación a los principios de favorabilidad y pro homine que si son vinculantes para la judicatura.

VII. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES El Dr. JESÚS HERRERA GARCÍA en su condición de defensor del SL18. JOHAN DAVID SUSPES ORJUELA solicita a esta Corporación se mantenga la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, teniendo en cuenta que dio aplicación a la normatividad vigente y la jurisprudencia actual en las decisiones del órgano de cierre.

VIII. DE LA COMPETENCIA Aunque los hechos que originaron la presente actuación se dieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, la cual procesalmente inició su implementación gradual, en la ciudad de Bogotá a partir del 1% de julio de 2022, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020; es así como la codificación procedimental llamada a regular el caso sub júdice, es la instituida

ciudad de Bogotá a partir del 1% de julio de 2022, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020; es así como la codificación procedimental llamada a regular el caso sub júdice, es la instituida en la Ley 522 de 1999, en concordancia con lo establecido por la Corte Suprema de Justicial®. Razón por la cual, esta Corporación es la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos Mayo de 2011, radicado 36412; Junio 22 de 2011, radicado 36737, Noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y Marzo 07 de 2012, radicado 38401 y Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 11el Teniente Coronel JEFFERSON FRANCISCO PINEDA DIAZ en su calidad de Fiscal 24 Penal Militar ante Juzgados de Brigada, con miras a que se revoque el auto de fecha 11 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional?!? esto con la limitación impuesta por el artículo 583 de la ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento limita a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello salvo excepciones cuando se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a las garantías fundamentales.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Bajo estos presupuestos, procede la Primera Sala de Decisión a pronunciarse respecto del recurso vertical

inescindiblemente ligados a las garantías fundamentales.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Bajo estos presupuestos, procede la Primera Sala de Decisión a pronunciarse respecto del recurso vertical elevado por el Teniente Coronel JEFFERSON FRANCISCO PINEDA DIAZ, Fiscal 24 Penal Militar ante Juzgados de Brigada, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado de Inspección General de Ejército Nacional, mediante el cual declara extinta la acción penal y cesa procedimiento a favor del SL18.

JOHAN DAVID SUSPES ORJUELA por el punible de deserción al considerar que operó el fenómeno prescriptivo. Primeramente, hemos de indicar que esta Corporación ha decantado el tema de la prescripción de la acción penal para el delito de deserción, en diferentes 19 Folios 250-272 C.0.2. 12providencias, asi: 159923, 1599651, 16006522 destacando que: “En concordancia con lo anterior, es válido afirmar que las leyes penales militares coexistentes en nuestro ordenamiento castrense son disimiles entre sí, en cuanto a que cada ley contiene distintas fases procesales. Por citar un ejemplo podríamos mencionar que, mientras en la Ley 522 de 1999 la interrupción de la prescripción se da a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, en la Ley 1407 de 2010 es a partir de la formulación de la imputación, momento en el cual se vincula al sujeto dentro del proceso. “6. Nótese cómo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los límites para la interrupción de

de la formulación de la imputación, momento en el cual se vincula al sujeto dentro del proceso. “6. Nótese cómo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los límites para la interrupción de la prescripción no guardan identidad, toda vez que en la Ley 522 de 1999, (artículo 86) aquél término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (actuación con la que termina la instrucción, y se da inicio al juicio), en tanto que con la Ley 1407 de 2010, es con la formulación de la imputación (como forma de vinculación a la averiguación penal) que se interrumpe el termino de prescripción de la acción. 3 Siguiendo esa postura, esta corporación en decisión del 19 de agosto de 2011 manifestó: “(..) Es imperioso señalar que ha sido reiterativo este Tribunal, lo que constituye una línea de pensamiento pacífica, al disponer que conductas como la Deserción al ser cometida en vigencia de la Ley 522 de 1999, debe atenderse lo dispuesto en el inciso primero del canon 86 de la citada codificación, vale decir, que la prescripción de la acción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación; por lo que en este 20 del 09 de agosto de 2023. M.P TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL 21 del 17 de agosto de 2023 M.P. CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA 2? del 22 de septiembre de 2023 M.P TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL . B

21 del 17 de agosto de 2023 M.P. CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA 2? del 22 de septiembre de 2023 M.P TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL . B 23 Corte Suprema de Justicia. Radicado 35517 del 6 de julio de 2011. M.P. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN. 13evento, y en particular en el caso en estudio, el alcance de los artejos 76, 79 y 450 de la Ley 1407 de 2010, estdn supeditados al efectivo vigor material del sistema acusatorio consagrado en el libro tercero de esta normatividad, por lo que tales postulados desde esta perspectiva no son aplicables en el caso analizado; pero no sólo por ello, sino porque así estuviera en total vigencia estos institutos, sería sujeto a discusión la aplicación del principio de favorabilidad por la ” disimilitud de estas figuras procesales”. Corolario a lo expuesto, se hace necesario resaltar que la postura de nuestro órgano de cierre y de esta Colegiatura en punto al término de prescripción de la acción penal para el delito de deserción, en las actuaciones procesales que se adelantaban bajo la ritualidad de la Ley 522 de 1999 es de dos años y la mitad del término para efectos de interrupción de la prescripción de la acción penal una vez se encuentre ejecutoriada la calificación, dado que no es posible aplicar la prescripción correspondiente a un (1) año contenida en la Ley 1407 de 2010, como quiera que cada una de las leyes, es decir, la Ley 522 de 1999 y la 1407 de 2010 contienen distintas etapas

prescripción correspondiente a un (1) año contenida en la Ley 1407 de 2010, como quiera que cada una de las leyes, es decir, la Ley 522 de 1999 y la 1407 de 2010 contienen distintas etapas procesales, en las cuales las autoridades cambian sus roles, así como los sujetos procesales ocupan distintas formas de participación y cuentan con diferentes términos para su desarrollo. ” 8.5.- Del caso en concreto. Se tiene entonces, que la norma aplicable al presente caso es la Ley 522 de 1999, por la potísima razón que para la fecha de comisión de los hechos 4 de abril de 2022 en el Batallón de Ingenieros de Combate No. 13 24 Tribunal Superior Militar y Policial, Rad. 157068 Cuarta Sala de Decisión. MP. TC. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA. ] i 25 159923 del 09 de agosto de 2023. M.P TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL 14”Gr. Antonio Baraya”, la Ley 1407 de 2010 aún no había entrado en vigencia en la ciudad de Bogotá”. De otro lado, se tiene que la calificación del mérito del sumario realizado por la Fiscalía 24 ante Juzgado de Brigada el 24 de julio de 2023 emitió resolución de acusación” por el delito de deserción, providencia que quedo debidamente ejecutoriada el 10 de agosto de 2023%. Ahora se tiene que en los argumentos expuesto en el auto del 11 de agosto de 2023, objeto del recurso de alzada, advierte la Sala que la Juez A-quo tomó fracciones de una de las providencias de esta corporación en la cual se fija la postura en lo

auto del 11 de agosto de 2023, objeto del recurso de alzada, advierte la Sala que la Juez A-quo tomó fracciones de una de las providencias de esta corporación en la cual se fija la postura en lo relacionado con la prescripción para el delito de deserción?”, dando una interpretación indebida a la normatividad penal militar, desconociendo así, la ritualidad procesal y dejando de lado el lugar y la fecha de la ocurrencia de los hechos, características importantes que definen la norma de aplicación de la jurisdicción castrense y necesarias para el estudio de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal. Consecuente con lo anterior, resulta importante enunciar lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y adoptado por esta Corporación de cara a la aplicación del principio de 2 Artículo 1° del Decreto 1768 de 2020 27 Folio 227 C.O. 2 28 Folio 247 C.O.2 29 159923 - XVI - 128 - EJC 15favorabilidad para procesos adelantados bajo la ritualidad de la Ley 522 de 1999: “dentro de los procesos regulados bajo la ritualidad contemplada por la Ley 522 de 1999, no es posible en virtud del principio de favorabilidad aplicar normas que rigen un esquema procesal distinto como el acusatorio, puesto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que para la aplicación del principio de favorabilidad ya sea en temas de sucesión de leyes, tránsito de leyes o coexistencia de las mismas se deben cumplir tres condiciones, a saber: (i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan

ha enseñado que para la aplicación del principio de favorabilidad ya sea en temas de sucesión de leyes, tránsito de leyes o coexistencia de las mismas se deben cumplir tres condiciones, a saber: (i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, (ii) que respecto de aquéllas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales, y (iii) que con la aplicación favorable de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable”. 1 Resolviendo el conflicto jurídico planteado, esta Colegiatura mantiene en su postura jurídica, la cual desde ya ha de indicarse, salvaguarda las formas propias del juicio, es así, como el término prescriptivo de la acción penal para el caso en debate corresponde a un tiempo de dos (2) años, tal y como lo establece el la ley procesal penal militar, vigente para la fecha de los hechos -artículo 83 de la ley 522 de 1999-, en atención a la Vigencia e implementación de la Ley 1407 de 2010 Sistema oral acusatorio en la Justicia Penal Militar-, tema que ha venido siendo ampliamente desarrollado por esta 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23700, M.P. Doctor Alfredo Gómez Quintero, 9 de febrero de 2009.

31 158779-096-XIV-155-PONAL. MP TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ

16Corporación en diferentes pronunciamientos, entre ellos se indicó: [En consecuencia, la Ley 1407 de 2010 está vigente desde la fecha de promulgación acaecida el 17 de

16Corporación en diferentes pronunciamientos, entre ellos se indicó: [En consecuencia, la Ley 1407 de 2010 está vigente desde la fecha de promulgación acaecida el 17 de agosto del año 2010, momento desde el cual cobró eficacia jurídica, es obligatoria y oponible, es decir, que generó efectos jurídicos”. Sin embargo, aunque la parte sustantiva resulta aplicable no lo es la parte adjetiva o procedimental, en cuanto ésta quedó sujeta al régimen de implementación sucesiva del Sistema Penal Oral de Tendencia Acusatoria en la jurisdicción foral (artículos 623 y siguientes de la Ley 1407 de 2010). Al respecto la Corte Suprema de Justicia, señaló: “..1.3. Lo anterior, significa que todas aquellas actuaciones cuyo trámite haya iniciado con la Ley 522 de 1999, deben someterse a ese Estatutoincluyendo, por supuesto, lo concerniente a los términos o a la oportunidad para interponer los recursos de ley-; y que solo cuando el sistema penal con tendencia acusatoria, consagrado en la Ley 1407 de 2010, esté efectivamente implementado, se tendrá que acatar las reglas y presupuestos procesales en ella descritos, en particular, los artículos 343 a 354, tratándose del recurso de casación”. Para el efecto, el Gobierno Nacional expidió en primer término el Decreto 2960 del 17 de agosto % La Corte Constitucional señaló frente a este tema: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia

% La Corte Constitucional señaló frente a este tema: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos” ( Sentencia C-957 de 1999) 3 La “implementación” de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, predeterminados por la misma norma —o por aquellas que la desarrollen -, encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la norma refleja. Por lo mismo, la noción de “implementación” tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o fáctica y una dimensión temporal, cuyo contenido habrá de ser determinado por el Legislador. Analíticamente, una política pública primero es diseñada y luego es implementada. La articulación jurídica del diseño de la política conlleva que la implementación futura de ésta no sea sólo política sino también judicial (sentencia C-873 de 2003). % Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 5 de agosto de 2015, radicado 46.296. 17de 2011; en él se establecieron 4 fases territoriales en las que progresiva y sucesivamente, año a año desde 2012 a 2015 y desde

17de 2011; en él se establecieron 4 fases territoria

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