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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160013 - XVII - 25 - PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160013 - XVII - 25 - PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 160013 - XVII - 25 - PNC

Procedencia : Juzgado de Policía

Metropolitana de Cali.

Procesado : PT. LUIS EDUARDO NARANJO

NARVÁEZ Delito : Lesiones Personales Dolosas Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Segunda Sala de Decisión del recurso de apelación! presentado por el Abogado LUIS EDUAR ZAMBRANO SÁNCHEZ defensor del enjuiciado, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023? por el Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá con sede en Santiago de Cali - Valle, mediante la cual se

! Cuaderno original No. 1 folio 736 y ss. 2 Cuaderno original No. 1 folio 762 y ss.160013-XVII-25-PNC PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS condenó al Patrullero LUIS EDUARDO NARANJO NARVÁEZ a la pena principal de prisión de dos (2) años y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 como autor del delito de lesiones personales, otorgando el subrogado de la condena de la ejecución condicional de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 como autor del delito de lesiones personales, otorgando el subrogado de la condena de la ejecución condicional de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes han sido expuestos en el desarrollo del proceso”, así: “Según denuncia presentada por la señora NINI JOHANA CORDOBA MUÑOZ manifiesta que el 17 de agosto del 2008 su hermano fue agredido verbalmente y golpeado violentamente por policiales de la móvil 16-745, luego de que fuera requerido mientras se desplazaba por la vía pública, le dieron una palmada muy fuerte en la cara a lo que él ya no aguantó más y se la devolvió al agente huyendo del lugar corriendo mientras los policías iban tras de él, disparaban al aire hasta el Barrio Santa Isabel donde vive la mamá, pero no alcanzó a llegar porque en la glorieta la Policía se desplazaba en contravía, le echaron el carro quedando el debajo del móvil identificado con las siglas 16-745, dieron reversa se lo volvieron a pasar por encima a lo que los vecinos empezaron a gritar diciendo que lo habían matado, la policía lo sacó debajo del carro, lo sentaron y le metieron un puño, sin importarles que él estaba herido, la gente empezó

3 Cuaderno original No. 4 folio 736 y 738, sentencia.

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PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS a atacar a la policía con botellas y los

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PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS a atacar a la policía con botellas y los uniformados empezaron a disparar, trataban de entrar a la casa a la fuerza, el Agente CUELLAR le apunta con el arma, mientras tanto llevan a su hermano al hospital. Posteriormente en el hospital el Señor Intendente CUELLAR, lee los derechos del capturado a su hermano.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1A través del oficio No. 0851 calendado 04 de marzo de 2009, la Procuraduría Provincial de NeivaHuila remite copia de la queja interpuesta por la señora NINI JOHANNA CÓRDOBA MUÑOZ, en la que advierte que personal de la Policía Nacional lesionó a su hermano JOHANNY CÓRDOBA MUÑOZ, a quien en desarrollo de una persecución los uniformados pasaron el vehículo policial de siglas 16-745 por encima de él, causando heridas de consideración en su cuerpo. 3.2Mediante auto del 19 de marzo de 20095 el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar inició la indagación preliminar 2249 contra el Intendente CLAUDIO CUELLAR CHARRY, con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta punible de lesiones personales, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar decretando para ello la práctica de unas pruebas.

Cuaderno original No. 2 folio 237 5 Cuaderno original No. 1 folio 6 y 7

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ello la práctica de unas pruebas. Cuaderno original No. 2 folio 237 5 Cuaderno original No. 1 folio 6 y 7

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PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS 3.3Con auto del 30 de septiembre de 2010° el instructor dispone la apertura de formal investigación-radicado 852así como la vinculación de los policiales IT. CLAUDIO CUELLAR CHARRY y PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVÁEZ, ¿a quienes llamó y escuchó en diligencia de indagatoria el 16 de septiembre de 20117 y el 19 de abril de 2012 respectivamente. 3.4La situación jurídica de los sumariados fue resuelta por el mismo despacho a través de auto interlocutorio del 27 de septiembre de 2012, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, decisión en la que además dispuso la práctica de otras diligencias. 3.5Mediante auto del 27 de diciembre de 2013, la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional dispuso el cierre de la investigación?”, y con interlocutorio del 14 de febrero de 201711 el ente acusador calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra el PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVÁEZ a quien le enrostró el punible de lesiones personales y cesó procedimiento a favor del IT. CLAUDIO CUELLAR CHARRY, decisión que cobró firmeza el 02 de marzo de 20171. Cuaderno original No. 2 folio 237.

el punible de lesiones personales y cesó procedimiento a favor del IT. CLAUDIO CUELLAR CHARRY, decisión que cobró firmeza el 02 de marzo de 20171. Cuaderno original No. 2 folio 237. 7 Cuaderno original No. 2 folio 266 y ss. $ Cuaderno original No. 2 folio 285 y ss. Cuaderno original No. 2 folio 302 y ss. 10 Cuaderno original No.3 folio 447. 1 Cuaderno original No.3 folio 579 y ss. 22 Cuaderno original No.4 folio 626.160013-XVII-25-PNC PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS 3.6A través de auto interlocutorio del 15 de marzo de 201713 el ente acusador niega la declaración de nulidad por prescripción solicitada por la defensa del sindicado, decisión que luego de ser recurrida por el mismo defensor, fue confirmada por la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar según providencia del 20 de septiembre de 20171. 3.7Recibidas las diligencias en el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional el 11 de octubre de 201715, ese despacho remitió las diligencias al Juzgado de Policía Metropolitana de Cali el 01 de febrero de 202216, en cumplimiento de lo ordenado por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, según resoluciones del mes de diciembre de 2021 emitidas para redistribuir la carga laboral entre los despachos de la jurisdicción especializada. 3.8El aludido despacho de instancia llevó a cabo

y Policial, según resoluciones del mes de diciembre de 2021 emitidas para redistribuir la carga laboral entre los despachos de la jurisdicción especializada. 3.8El aludido despacho de instancia llevó a cabo audiencia de Corte Marcial el 09 de febrero de 20237, y el 31 de julio de 20231% emitió la respectiva sentencia declarando responsable al PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVÁEZ por el delito de lesiones personales dolosas, condenándolo a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, 13 Cuaderno original No. ¥ Cuaderno original No. 15 Cuaderno original No. 26 Cuaderno original No. 27 Cuaderno original No. 28 Cuaderno original No. folio 634 y ss. folio 663 y ss. folio 684. folio 698. folio 726 y ss. folio 736 y ss.160013-XVII-25-PNC PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena. 3.9Dentro de los términos de ley, el abogado defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatorial?, motivo por el cual el fallador primario remite las diligencias al Tribunal Superior Militar y Policial siendo recibidas en la Secretaría de esta Colegiatura el 13 de septiembre de 2023.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de primer grado acoge la petición de condena que elevó la Fiscalía 143 Penal Militar en su

Secretaría de esta Colegiatura el 13 de septiembre de 2023.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de primer grado acoge la petición de condena que elevó la Fiscalía 143 Penal Militar en su resolución acusatoria, la cual fuera ratificada y sustentada en audiencia de corte marcial en la que bajo un mismo sentido intervino el representante del Ministerio Público, concluyendo que se encuentra estructurado el tipo penal de lesiones personales dolosas contempladas en los artículos 111, 112, 113 y 117 de la Ley 599 de 2000 por parte del Patrullero LUIS EDUARDO NARANJO NARVÁEZ sobre la humanidad de JOHANNY CÓRDOBA MUÑOZ, decisión que sustentó bajo los siguientes criterios: 4.1.- Frente a la Tipicidad de la conducta expuso:

1% Cuaderno original No. 4 folio 762 y ss. 20 Cuaderno original No. 4 folio 780160013-XVII-25-PNC PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS 4.1.1Que a la fuerza pública no se le han dado las armas ni los elementos de dotación para emplearlos de manera ilegítima o lesionar los bienes jurídicos de otras personas, máxime que los derechos a la vida y la integridad personal no solo son de rango Constitucional y Fundamental, sino que éste último lo salvaguarda el artículo 5% de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por ende sin justa causa, los particulares y el Estado no poseen título legítimo para vulnerarlos. 4.1.2.- Precisa que la materialidad de las lesiones

salvaguarda el artículo 5% de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por ende sin justa causa, los particulares y el Estado no poseen título legítimo para vulnerarlos. 4.1.2.- Precisa que la materialidad de las lesiones causadas sobre la víctima, se encuentran demostradas con el reconocimiento medicolegal-45 dias de incapacidad definitiva, con deformidad física que afecta el cuerpo da carácter permanente-, la historia clínica y los testimonios que para tal conclusión tuvo en cuenta, aclarando que en nuestra legislación no existe tarifa legal de la prueba, por lo que le resultan suficientes las que abordará para tomar una decisión de fondo. 4.1.3Igualmente manifiesta que el nexo causal entre el hecho que origina las lesiones y el autor de las mismas, se encuentra probado con el dicho del enjuiciado quien en su indagatoria reconoce conducir el vehículo policial, haber golpeado a la víctima con el automotor, y porque los testimonios presenciales así lo confirman. 4.1.4Asegura que la conducta por la que está condenado al policial es dolosa, por cuanto éste en160013-XVII-25-PNC PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS desarrollo de la persecución decidió atropellar con el automotor al ciudadano con la intención de lastimarlo, conclusión a la que llega luego de apoyarse en el dicho del sumariado, el informe pericial e inspección al lugar de los hechos y el testimonio de quienes así presenciaron el suceso. El A quo reclama del sumariado, que habiendo podido

apoyarse en el dicho del sumariado, el informe pericial e inspección al lugar de los hechos y el testimonio de quienes así presenciaron el suceso. El A quo reclama del sumariado, que habiendo podido actuar de otra forma no lo hizo y por tanto tiene cabida el reproche jurídico, pues tenía plena capacidad de comprensión y autodeterminación al momento de conducir el vehículo policial y a sabiendas de la ilicitud de la conducta, quiso y materializó el resultado lesivo. 4.2.- Respecto de la Antijuridicidad material puntualizó que no cabe duda que el enjuiciado con su actuar lesionó el bien jurídico-integridad personalde JOHANNY CÓRDOBA MUÑOZ, y ya respecto de la antijuridicidad formal, se tiene que dicho comportamiento se encuentra prohibido por la ley sin que medie causal de ausencia de responsabilidad, como tampoco acepta que en su defensa el condenado exponga en su indagatoria o el defensor en su intervención en corte marcial, que atropelló al ciudadano causándole lesiones para evitar su fuga-obrar en cumplimiento de su deber-, y contrario a ello la Juez reitera que el comportamiento del uniformado fue doloso. 4.3.- En cuanto a la Culpabilidad indicó que el juicio de reproche tiene lugar por cuanto el uniformado pudiendo y debiendo actuar de forma diferente no lo160013-XVII-25-PNC PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS hizo, y contrario a ello de manera consciente, libre y voluntaria decidió incumplir las normas constitucionales y legales apasionándose con el

PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS hizo, y contrario a ello de manera consciente, libre y voluntaria decidió incumplir las normas constitucionales y legales apasionándose con el procedimiento, siéndole exigible no atentar contra el bien jurídicamente tutelado. 4.4.- Precisa que el reglamento de Vigilancia Urbana y Rural faculta a los funcionarios públicos el uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario, por lo que al no contemplar dicha situación en el presente caso, considera que se dan todos los presupuestos del artículo 396 del Código Penal Militar para condenar al enjuiciado como en efecto lo dispuso. 4.5En lo que respecta a la dosimetría de la pena, señala que en atención a la ausencia de circunstancias de agravación punitiva, de antecedentes penales y disciplinarios le impondrá la pena mínima fijada en el primer cuarto legal establecido-2 años de prisióny el mismo criterio aplicó frente a la multa impuesta26 S.M.L.M.V. (equivalentes a $11.999.000,00 pesos mcte.)-, precisando que por disposición legal de favorabilidad no impondrá la separación absoluta de la fuerza ni la interdicción de derechos y funciones públicas?! por cuanto la pena no supera los dos años, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena en atención a la personalidad del condenado, a la naturaleza, la modalidad del hecho punible y que se encuentran dados los presupuestos del artículo 71 de la Ley 522 de 1999. 21 Ley 522 de 1999. Artículo 60.160013-XVII-25-PNC

condenado, a la naturaleza, la modalidad del hecho punible y que se encuentran dados los presupuestos del artículo 71 de la Ley 522 de 1999. 21 Ley 522 de 1999. Artículo 60.160013-XVII-25-PNC

PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ

LESIONES PERSONALES DOLOSAS

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Abogado LUIS EDUAR ZAMBRANO SÁNCHEZ defensor del enjuiciado, dentro de los términos de ley presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria calendada 31 de julio de 2023, sustentando su inconformismo en los siguientes términos: 5.1Asegura que la Juez realizó conclusiones sin el grado de certeza que la ley le exige, pues omitió efectuar un análisis probatorio y otorgar el mérito que le debía atribuir a cada prueba, sin que precisara las contradicciones testimoniales, pues basta con revisar la sentencia para observar que solo tuvo en cuenta el dicho de la denunciante NINI JOHHANNA CÓRDOBA MUÑÓZ, la señora MARITZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, CRISTIAN GIOVANY NICO CLAROS y la injurada de su prohijado. 5.2Precisa el togado, que el dolo no se encuentra probado en la medida que su defendido no atropelló a al ciudadano con el fin de lesionarlo, sino que en desarrollo de su actividad propia del servicio consistente en conducir el vehículo policial, la lesión causada en la humanidad del ciudadano fue con el fin de capturarlo.

Para lo anterior la defensa manifiesta la existencia

desarrollo de su actividad propia del servicio consistente en conducir el vehículo policial, la lesión causada en la humanidad del ciudadano fue con el fin de capturarlo. Para lo anterior la defensa manifiesta la existencia del dolo en diferentes grados de intensidad, que a la luz de la doctrina indica son: directo de primer

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PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS grado, directo en segundo grado y dolo eventual, concluyendo que estas modalidades exigen por un lado el aspecto intelectual o cognitivo y por el otro el elemento volitivo, y ante la ausencia probatoria de la dimensión del daño que en la mente de su representado debió tener para lesionar al ciudadano, no podría endilgársele responsabilidad a título de dolo, admitiendo que sí existen las lesiones personales pero de carácter culposo. 5.3Arguye la defensa que la conducción es una actividad peligrosa y refiere que la Corte Constitucional así lo ha expuesto-cita jurisprudencia-, resaltando la existencia del principio de confianza que impera en la actividad de conducir y cuya inobservancia se puede exceptuar frente al actuar de personas que actúan de manera diferente-menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguezquienes se comportarían de manera distinta a como lo haría alguien en condiciones normales. Así mismo señala que frente a la actividad policial como conductor desempeñada por su defendido, asegura que éste actuó amparado en un procedimiento policial de persecución y posterior captura de una persona que se encontraba cometiendo una actividad ilícita, ello

Así mismo señala que frente a la actividad policial como conductor desempeñada por su defendido, asegura que éste actuó amparado en un procedimiento policial de persecución y posterior captura de una persona que se encontraba cometiendo una actividad ilícita, ello en acatamiento de las órdenes dispuestas para la seguridad e integridad de la comunidad y hasta de las propias unidades de policía, todo en aras del restablecimiento del orden público, la convivencia pacífica y la defensa de la ciudadanía, por ende

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PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS considera que el actuar de su prohijado se encuentra amparado en el cumplimiento de un deber legal. 5.4Advierte el defensor que no obra en el proceso prueba de la responsabilidad directa de su defendido o de indicio grave que lleve a precisar que LUIS EDUARDO NARANJO NARVÁEZ haya puesto en peligro la seguridad pública o atentara contra el lesionado, que todo fue circunstancial y en atención a la petición de ayuda de sus compañeros quienes no podían dar alcance al ciudadano por su pesado equipo y armamento, siendo ello lo que motiva la persecución del uniformado con el automotor, pero este actuar fue rechazado por la comunidad quienes sí pusieron en peligro la integridad de los policiales con arengas y agresiones físicas a los policiales. Frente a dicha ausencia probatoria, asegura que esta situación genera dudas sobre la responsabilidad de su prohijado en la conducta que se le endilga, debiendo aplicarse tanto la presunción de inocencia-artículo

Frente a dicha ausencia probatoria, asegura que esta situación genera dudas sobre la responsabilidad de su prohijado en la conducta que se le endilga, debiendo aplicarse tanto la presunción de inocencia-artículo 197y en especial el in dubio pro reo -artículo 209ambas figuras instituidas en la ley 522 1999, además que éstas han sido abordadas desde la jurisprudencia y la doctrina. Finalmente la defensa indica que no se encuentran dados los requisitos del artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para proferir sentencia de carácter condenatorio, pues para ello se exige la certeza más allá de toda duda razonable la cual no obra en el expediente.

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PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS Por todo lo expuesto, solicita a este Colegiado examinar minuciosamente la evidencia en el expediente, pues asegura que su prohijado es inocente y consecuentemente se debe revocar la decisión del A quo.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 16 Judicial II Penal -Doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA - solicita al Magistrado Ponente se confirme la sentencia objeto del recurso, pues frente los argumentos presentados por el apelante indica lo siguiente: 6.1.- Manifiesta que la defensa en calidad de impugnante no sustentó en debida forma el recurso de alzada, pues pese a que no existe una fórmula para presentar tal memorial, sobre él recaía la carga argumentativa para señalar los motivos-fundamentos de

impugnante no sustentó en debida forma el recurso de alzada, pues pese a que no existe una fórmula para presentar tal memorial, sobre él recaía la carga argumentativa para señalar los motivos-fundamentos de hecho y de derechoo argumentos fácticos y jurídicos que precisaran los errores en los que el operador jurídico haya incurrido, aclarando que no basta con expresar de manera genérica su inconformismo. 6.2.- Señala que no comparte la teoría del defensor sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito, pues a su consideración la carga probatoria-la cual relaciona y analiza-, resulta suficiente para asegurar que el enjuiciado atropelló de frente al ciudadano, rechazando en igual sentido las exculpaciones ofrecidas por el indagado de quien

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PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS indica no cuenta con soportes que respalden su versión. 6.3.- Termina manifestando que los policías reciben entrenamiento especial y específico inclusive de orden jurídico, sobre el manejo proporcional de sus armas y demás elementos dados para el servicio con el sin sortear eventos como el que se somete a estudio y así evitar un uso excesivo de la fuerza.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que de cara a la ritualidad procesal, ha venido siendo

atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que de cara a la ritualidad procesal, ha venido siendo aplicada tanto respecto de procesos penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia el Código Penal Militar ejusdem??, como de los ocurridos con posterioridad a la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, ley 1407, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo que corresponde a los aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.

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PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artículo 628 de la ley 1407 de 2010%. En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por el impugnante en el

artículo 628 de la ley 1407 de 2010%. En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por el impugnante en el recurso de apelación, conforme al principio de limitación que impone el artículo 583 de la normatividad castrense; sin embargo, la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede este Colegiado a examinar los argumentos persuasivos expuestos en el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS EDUAR ZAMBRANO SÁNCHEZ en calidad de defensor, contra la sentencia calendada 31 de julio de 2023 proferida por el Juzgado de Policía Metropolitana de Cali, mediante la cual se condena al Patrullero LUIS EDUARDO NARANJO NARVÁEZ como autor del delito de lesiones personales dolosas, a quien le impuso la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos 2 Artículo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la

Sala).

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PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS legales mensuales vigentes para el año 2008, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución

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PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS legales mensuales vigentes para el año 2008, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena. Este Colectivo precisa que básicamente los reparos del recurrente se limitan a censurar la sentencia condenatoria en tres aspectos: i. omisión del análisis probatorio por parte del A quo, ii. ausencia de dolo en la conducta endilgada-in dubio pro reoausencia de indicios graves de responsabilidad y iii. existencia de una causal de justificacióncumplimiento de un deber legalactividad propia del servicio de conducir un vehículo policial. 8.1.- Considera este Órgano plural que al señor Representante del Ministerio Público le asiste razón cuando señala que la defensa al censurar la decisión condenatoria por falta de valoración probatoria no argumentó fáctica ni jurídicamente su desacuerdo, pues revisado el recurso de alzada la Sala advierte que el togado se limitó a relacionar las pruebas que el fallador primario tuvo en cuenta para condenar, omitiendo precisar cuáles fueron las evidencias que no se apreciaron ni valoraron por la primera instancia y tampoco precisó cómo esta situación desvirtuaría las pruebas de cargo expuestas en la sentencia. Al respecto la Corte Constitucional ha fijado jurisprudencialmente algunos criterios que en esta decisión se traen a colación por encontrarse estrechamente relacionado con los cuestionamientos de la defensa a saber:

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decisión se traen a colación por encontrarse estrechamente relacionado con los cuestionamientos de la defensa a saber:

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PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS “4.1. Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico. La existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido esta Corporación al constatarse que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”. Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez).

Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez). La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el

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PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución.” 24. Bajo las anteriores apreciaciones se dejará absuelto porqué el argumento del defensor no tiene asidero, pues la actividad evaluativa de la prueba no desbordó la rigurosa ponderación que debe aplicarse al momento de tomar una decisión de fondo como lo exige la administración de justicia, por lo que mal podría asegurarse que la Juez adoptó una posición arbitraria, irracional o caprichosa en su juicio de valoración probatoria. Ahora si bien el Juez tiene libertad frente a la valoración probatoria, se advierte que tal facultad no es absoluta, pues esta actividad fundamental que finalmente determina la existencia o no de responsabilidades dentro de un proceso penal a través de una decisión final, debe encontrar respaldo en la aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Veamos lo que en este sentido la Corte Constitucional ha expuesto: “Para la Sala es importante aclarar dos aspectos trascendentales para el caso sometido a examen. Por una parte, en el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de

trascendentales para el caso sometido a examen. Por una parte, en el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas 24 Corte Constitucional. Radicado No. SU159/2002. Expediente T-426 353 M.P.

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

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PT. LUIS EDUARDO NARANJO NARVAEZ LESIONES PERSONALES DOLOSAS allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada. De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir

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