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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160029 XVII - 30 - EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160029 XVII - 30 - EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 160029 XVII - 30 - EJC

Procedencia : Juzgado de Inspección General

Ejército Nacional

Procesado : SL. DIEGO LEONARDO BECERRA

BALLESTEROS Delito : DESERCIÓN Motivo de alzada : Impedimento Decisión : Declara infundado

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia de plano la Segunda Sala de Decisión respecto de la petición planteada por la CR. HEIDY JOHANA ZULETA GÓMEZ, quien en su condición de Juez de Inspección del Ejército Nacional asegura encontrarse impedida para adelantar la etapa del juicio y proferir decisión de fondo, pues precisa que su imparcialidad se vio afectada cuando con ocasión de la posición asumida mediante auto del 04 de septiembre de 2023, esa funcionaria consideró prescrita la acción penal160029-XVII-30-EJC

SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN para la conducta punible del delito de deserción por la cual se adelanta la presente investigación, decisión que le fue revocada por esta Colegiatura con providencia del 08 de noviembre de 2023.

II. ANTECEDENTES 2.1.- Motivó la apertura la presente investigación, el oficio 008541 del 17 de diciembre de 2021, a través del cual el Comando del Batallón de Infantería No. 50 “GR.

II. ANTECEDENTES 2.1.- Motivó la apertura la presente investigación, el oficio 008541 del 17 de diciembre de 2021, a través del cual el Comando del Batallón de Infantería No. 50 “GR.

LUIS ACEVEDO TORRES”, advierte sobre los hechos que relacionan al SL.18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS con la presunta comisión de la conducta punible de deserción, al no realizar presentación dentro de los cinco días siguientes al término de un permiso concedido, el cual terminó el 25 de noviembre de 2021. 2.2.- La Fiscalía 24 Penal Militar calificó las sumarias con resolución de acusación por el delito de deserción en contra del encartado, decisión adiada 10 de agosto de 20231, y cuya firmeza data del 30 de agosto de la misma anualidad?. 2.3.- El Juzgado de Inspección del Ejército Nacional, oficiosamente profiere auto interlocutorio calendado 04 de septiembre de 20233, por medio del cual dispuso la cesación de procedimiento a favor del investigado, por considerar que la acción penal se encontraba prescrita, pues el A quo tomó el término prescriptivo de un año para el delito de deserción, y como la decisión no fue compartida por el ente acusador, éste ! Cuaderno original No. 1 folio 155 y ss. 2 Cuaderno original No. 1 folio 174 3 Cuaderno original No. 1 folio 157 y ss.

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SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN elevó el respectivo recurso de alzada sustentando su inconformismo.

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SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN elevó el respectivo recurso de alzada sustentando su inconformismo. 2.4.- La Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial mediante providencia del 08 de noviembre de 20235, revocó la decisión del A quo y ordenó que se continuara con el trámite procesal respectivo.

III.- CONSIDERACIONES DEL IMPEDIMENTO.

Consecuente con la última decisión relacionada, la CR. HEIDY JOHANA ZULETA GÓMEZ Juez de Inspección General del Ejército Nacional, se declara impedida para continuar con el trámite de la presente investigación, amparándose en el artículo 231 numeral 4, para lo cual asegura: 3.1.- Que su imparcialidad se encuentra comprometida, pues su convencimiento la llevó a asegurar que frente a este caso la acción penal se encontraba prescrita, máxime que ya ha tomado cerca de veinte (20) decisiones en el mismo sentido, por lo que su criterio jurídico se encuentra ligado a la decisión que ya profirió. 3.2.- Trae a colación el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Cuaderno original No. 2 folio 202 y ss. 5 Cuaderno original No. 2 folio 218 y ss.

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SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN antecedentes jurisprudenciales de las altas cortes en

5 Cuaderno original No. 2 folio 218 y ss.

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SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN antecedentes jurisprudenciales de las altas cortes en Colombia y Europa, con lo que orienta su sentido de impedimento, que en resumidas cuentas se relaciona con el acatamiento y respeto de la imparcialidad que todo juez debe tener frente a la toma de las decisiones judiciales, aspecto que reitera se encuentra afectado. 3.3.- Finalmente indica que en virtud de lo anterior, no podría obligársele a tomar una decisión en sentido contrario a sus consideraciones, pues ello afectaría gravemente su autonomía e independencia judicial.

IV. COMPETENCIA Avoca la Segunda Sala de Decisión el conocimiento del presente impedimento, en virtud de lo normado en el artículo 238.5 de la Ley 522 de 1999, cuya competencia es otorgada al Tribunal Superior Militar y Policial para conocer de los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de primera instancia y de instrucción penal militars, incidente procesal que debe resolverse de plano, sin que contra tal decisión proceda recurso alguno”. $ Ley 522 de 1999 Artículo 238.5 “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:

()

5. De los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de primera instancia y de instruccién penal militar.” 7 Ley 522 de 1999 Artículo 279 inc.3 “QUIÉNES CONOCEN. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de los Jueces

instancia y de instruccién penal militar.” 7 Ley 522 de 1999 Artículo 279 inc.3 “QUIÉNES CONOCEN. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de los Jueces de Instancia, conoce el Tribunal Superior Militar. () El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no procede recurso alguno.160029-XVII-30-EJC

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a sustentar, porqué el incidente invocado por la funcionaria de primera instancia no está llamado a prosperar: 5.1.- El impedimento como institución procedimental.

Si bien, las partes que consideren no poder actuar dentro de un negocio jurídico así lo deben advertir ante el funcionario competente, a efectos de evitar recusaciones o violaciones procesales que terminen nulitando sus propias decisiones o afectando las garantías constitucionales de las partes, ha de resaltarse que quien invoque o alegue dicha circunstancia deberá precisarlo con base en una o varias de las causales que el legislador ha dispuesto para tal fin, y nuestra jurisdicción especializada no es la excepción a este precepto, para lo cual ha señalado las causales en nuestra codificación especial, en el artículo 231 de la ley 1407 de 2010. Lo anterior teniendo en cuenta que la ocurrencia de los hechos se remonta al mes de noviembre de 2021, y como quiera que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en materia de impedimentos la norma aplicable será la ley 1407 de 2010-en observancia a

los hechos se remonta al mes de noviembre de 2021, y como quiera que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en materia de impedimentos la norma aplicable será la ley 1407 de 2010-en observancia a la fecha de comisión de los hechos-, será dicha norma la que aplique, pese a que en nuestra jurisdicción $ Ley 1407 de 2010 artículo 231, numeral 4. “Ser o haber sido el juez, el fiscal o el magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante”.160029-XVII-30-EJC SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN especializada tengan vigencia dos leyes que regulan el mismo asunto”: “En tales condiciones, ha de señalarse que la postura llamada a prevalecer es aquella según la cual la Ley 1407 de 2010 sólo se aplica a los procesos cuyos hechos hayan ocurrido a partir de su vigencia, lo cual significa que si los acontecimientos tuvieron acaecimiento antes de esa eventualidad el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley 522 de 1999, salvo los casos de aplicación favorable de la ley. (..). Es decir, el máximo Tribunal Constitucional contempló la aplicación de la Ley 1407 de 2010 sólo para los procesos cuyos hechos ocurran a partir del 17 de agosto de 2010, fecha en que, precisamente, empezó la vigencia de la mencionada disposición legal.”°.

aplicación de la Ley 1407 de 2010 sólo para los procesos cuyos hechos ocurran a partir del 17 de agosto de 2010, fecha en que, precisamente, empezó la vigencia de la mencionada disposición legal.”°. Oportuno traer ¿a consideración lo que la Corte Constitucional ha dicho en punto del carácter especial y excepcional que debe tenerse en cuenta para los impedimentos en busca del desprendimiento de la competencia: “IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas. La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación 9 Ley 522 de 1999, artículo 277 y ley 1407 de 2010, artículo 231. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 38401 del 07

de marzo de 2012, MP. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ.160029-XVII-30-EJC

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de marzo de 2012, MP. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ.160029-XVII-30-EJC

SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. ”11 (resaltado de la sala). En pretérita oportunidad el alto Tribunal también precisó: “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusacidn, se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.” 12 La Corte Suprema de Justicia en el mismo sentido se ha pronunciado respecto del principio de taxatividad que se exige para invocar y sustentar la causal de impedimento o recusación: “Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de

a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez”. 11 Corte Constitucional, sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 Corte Constitucional, sentencia C-019/1996, MP. JORGE ARANGO MEJÍA. 13 Corte Suprema de Justicia, radicado 40776 del 6 de febrero de 2013. M.P. Gustavo Malo Fernández.160029-XVII-30-EJC SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN Este Colegiado Castrense también se ha manifestado en los siguientes términos: “ cualquiera que sea la causal impediente alegada debe acreditarse por el funcionario que la invoca, exponiendo la razón que vicia su imparcialidad, situación que ha de interpretarse de manera moderada con el fin de evitar que sea utilizada por el juez como pretexto para esquivar su función judicial,...”' Es decir que el funcionario que proponga la causal de impedimento no solo debe señalarla de manera clara, sino que deberá sustentarla en debida forma, estructurando y probando su imposibilidad de continuar con el conocimiento del asunto, sin que sea a capricho

impedimento no solo debe señalarla de manera clara, sino que deberá sustentarla en debida forma, estructurando y probando su imposibilidad de continuar con el conocimiento del asunto, sin que sea a capricho que pueda alegar su desprendimiento del proceso, por lo que este Colegiado, considera que los argumentos no son suficientes para configurar la causal invocada, lo cual será estudiado a continuación. 5.2.- Inexistencia de impedimento. La Sala desestimará los argumentos que la Juez expone en su decisión, quien considera que su imparcialidad se ve afectada para adelantar la etapa del juicio dentro de las presentes sumarias, por haber tomado una decisión de fondo-interlocutorio calendado 04 de septiembre de 202315-, a través de la cual cesó procedimiento a favor del encartado, al considerar que la acción penal estaba prescrita, lo cual a su parecer implica haber emitido concepto de fondo sobre el 14 Tribunal Superior Militar y Policial, Segunda Sala de decisión, radicado 159149 del 09 de septiembre de 2019, MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ. 15 Cuaderno original No. 1 folio 157 y ss.160029-XVII-30-EJC SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN asunto y por ende se configura la causal 4% del artículo 231 de la ley 1407 de 2010 que a la letra indica: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Sea lo primero aclarar que si bien el auto

apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Sea lo primero aclarar que si bien el auto interlocutorio antes relacionado, en su parte resolutiva dispuso la cesación de procedimiento a favor del acusado, dicha decisión fue abordada única y exclusivamente desde la óptica de su convencimiento -de la Juezfrente a los términos prescriptivos de la acción penal con base en su criterio e interpretación y de lo que jurisprudencialmente consideró aplicable al caso, pero se resalta que en tal decisión en ningún momento se estudió ni analizó la estructura dogmática del tipo penal de desercióntipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-. Así mismo, ha de resaltarse que a través de auto interlocutorio del 08 de noviembre de 20231%, por medio del cual desató el recurso de apelación contra la providencia del 04 de septiembre de 2023en la que el A que dispuso cesación de procedimiento por prescripción-, este Colegiado terminó revocando tal decisión y se concluyó que la falladora primaria acogió una interpretación errada frente a los términos prescriptivos para el delito de deserción, por lo cual 16 Cuaderno original 2, folio 218 y ss. Tribunal Superior Militar y Policial, segunda Sala de Decisión, radicado 160029 del 08 de noviembre de 2023, MP.

TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL.160029-XVII-30-EJC

SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN se le ordenó continuara con la actuación procesal respectiva.

TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL.160029-XVII-30-EJC

SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN se le ordenó continuara con la actuación procesal respectiva. Basta con revisar la decisión en la que afinca el A quo su impedimento, para concluir que allí no hubo una valoración probatoria respecto de los hechos que atañen al tipo penal de deserción desde el punto de vista de su ocurrencia y todos los ingredientes normativos que exige el estudio de esta conducta, que no se emitió juicio de valor o reproche jurídico al comportamiento del encartado, como tampoco se analizó o siquiera se mencionó si mediaba alguna de las causales de ausencia de responsabilidad legal, entonces no se vislumbra alguna razón para cuestionar su imparcialidad en este asunto, por ende considera este Tribunal, no existe argumento jurídico suficiente para justificar que la Juez se margine de la presente investigación. No por lo anterior, podemos inferir-como equivocadamente lo hace la Juez de primera instanciaque al exigirle avoque el conocimiento de la investigación y asuma la etapa del juicio como corresponde, estamos afectando la autonomía e independencia judicial de la que enfatiza esta Colegiatura es respetuosa y defiende en cualquiera de las instancias, sin embargo se considera caprichosa su conclusión cuando indica que su imparcialidad se vio afectada por haber emitido una decisión que como se reitera no tuvo análisis valorativo frente a las situaciones que determinan responsabilidad o no de la

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se reitera no tuvo análisis valorativo frente a las situaciones que determinan responsabilidad o no de la

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SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN conducta penal que el ente acusador enrostra al encartado. Ahora bien, el haber tomado alrededor de 20 decisiones en el mismo sentido no convierte esa posición en ley ni significa que este bien o que este mal, pues su criterio jurídico frente a la prescripción puede seguir fiel a su interpretación, pero no por ello puede dar por sentado ni presumir, que su imparcialidad como presupuesto para adelantar la etapa del juicio y decidir de fondo frente a este caso en específico se encuentre comprometida. La Sala advierte que la causal invocada por la Juez en primera instancia no se configura bajo los argumentos que ha expuesto para sustentarla sin que pueda abstenerse de continuar con el curso normal de la investigación, pues ha de tenerse en cuenta que de alegarse el impedimento, y en atención a que dicha situación constituye una expresión unilateral, obligatoria y oficiosa del funcionario judicial, ésta deberá ser probada, sin que en el presente asunto lo alegado por la Coronel HEIDY JOHANA ZULETA GÓMEZ cuente con respaldo probatorio alguno, además que sus razones no guardan conexión con lo que jurídicamente resulta relevante para el proceso con miras a impartir justicia desde el punto de vista de la responsabilidad penal. En lo que atañe al señalamiento de la causal específica de impedimento y su debida sustentación la cual debe contar con prueba suficiente que la

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justicia desde el punto de vista de la responsabilidad penal. En lo que atañe al señalamiento de la causal específica de impedimento y su debida sustentación la cual debe contar con prueba suficiente que la

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SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN respalde, las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia resultan atinadas cuando advierte: “En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. ”17 (negrillas y resaltado de la Sala) Es decir, resulta necesario y obligatorio para el Juez que alega su impedimento, argumentar de qué forma los elementos probatorios obrantes en el expediente resultan afectados frente a la valoración que debe

resolver. ”17 (negrillas y resaltado de la Sala) Es decir, resulta necesario y obligatorio para el Juez que alega su impedimento, argumentar de qué forma los elementos probatorios obrantes en el expediente resultan afectados frente a la valoración que debe aplicar en torno a la consolidación de una decisión judicial, situación que tampoco se vislumbra en su solicitud. Se ha de advertir, que este Tribunal se declara partidario del respeto y la autonomía de los Jueces 17 Corte Suprema de Justicia, radicado 27497 del 13 de junio de 2007. M.P.

JAVIER ZAPATA ORTIZ.

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SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN en sus actuaciones judiciales, y cuando la causal de impedimento o recusación-según sea el casoque se invoque se soporte en debida forma y se demuestre su existencia, no se vacilará en proteger las garantías constitucionales que deben impregnar el proceso penal y así lo ha expuesto este colegiado en anteriores oportunidades: “.El instituto de los impedimentos y recusaciones constituye una garantía procesal que les permite, no solo a quienes intervienen dentro del trámite procesal sino a la sociedad entera, garantizar que quien es titular de la función de administrar justicia, lo haga bajo postulados de objetividad e imparcialidad, que permitan considerar que sus decisiones se encuentren desprovistas de cualquier sesgo de subjetividad fruto de vínculos o circunstancias que puedan nublar la probidad del funcionario judicial. Para la sala, el objetivo del instituto de los Impedimentos y Recusaciones no es otro que buscar

sesgo de subjetividad fruto de vínculos o circunstancias que puedan nublar la probidad del funcionario judicial. Para la sala, el objetivo del instituto de los Impedimentos y Recusaciones no es otro que buscar la imparcialidad de los funcionarios que participan en el proceso penal, como condición esencial para el ejercicio de la función judicial, por ello se hace necesario que dentro de la actuación procesal se determinen los aspectos que puedan incidir subjetivamente en la decisión del administrador de justicia, relacionadas con vínculos o circunstancias que puedan afectar su rectitud. ”. Se reitera entonces, que a consideración de la Sala, la decisión o el pronunciamiento que efectuare la Coronel HEIDY JOHANA ZULETA GÓMEZ no puede considerarse que comprometa su imparcialidad, y al respecto en más reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: 18 Tribunal Superior Militar, Segunda Sala de Decisión, radicado 158211 del 27 de mayo de 2015, MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.

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SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN “Sea lo primero indicar que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual, cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico, deben declararlos para apartarse de determinadas actuaciones. Igualmente, los propios sujetos procesales están facultados para

en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico, deben declararlos para apartarse de determinadas actuaciones. Igualmente, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento en que aquellos se nieguen a reconocerlos. En suma, la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, en el entendido que es dable predicarlo solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial según las causales enlistadas taxativamente por el legislador.” 1. (subrayas fuera de texto) Y sobre la imparcialidad del funcionario judicial, precisamente con una causal similar pero aterrizada en la ley 600 de 2000 para avocar o continuar con el conocimiento de la investigación indicó: “ Como sustento fáctico de la causal 4%, estima el peticionario que concurre impedimento, ya que el Ponente fue Magistrado auxiliar del titular Acuña Vizcaya durante el trámite dado en única instancia a este mismo asunto hasta antes de la creación y puesta en funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia, habiendo intervenido en esa condición a través de varias actuaciones cumplidas.

2. En numeral 4% del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, contempla como causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ello, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL8566o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ello, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL85662021 del 07 de julio de 2021. MP. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

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SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN El entendimiento sobre el sentido y alcance de la misma, prácticamente desde su propia consagración legislativa, en el aspecto concerniente a haber manifestado opinión en relación con el proceso, ha sido uniforme en considerar que el criterio vinculante a que alude es aquél expuesto por fuera del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, o en desarrollo de las mismas pero en asunto enteramente distinto al que ahora debe intervenir, siendo además necesario que el concepto dado comprometa en forma evidente su imparcialidad. ””. (resaltado nuestro). Con lo anterior podemos concluir que frente a la no configuración de la causal 4% del artículo 231 de la ley 1407 de 2010, se precisa dos son los motivos que llevan a este Órgano plural a negar el impedimento que reclama la Coronel HEIDY JOHANA ZULETA GÓMEZ: iNo probar la existencia de circunstancia que afecte su imparcialidad frente a continuar con la etapa del juicio, y iiPorque su actuación o intervención -auto que cesó procedimiento por prescripción de la acción penalno constituye un pronunciamiento que de fondo o siquiera superficialmente, haya abordado asunto de responsabilidad penal en esta

iiPorque su actuación o intervención -auto que cesó procedimiento por prescripción de la acción penalno constituye un pronunciamiento que de fondo o siquiera superficialmente, haya abordado asunto de responsabilidad penal en esta investigación. 5.3.- Aplicación de la garantía Constitucional del Juez Natural. Contrario a lo que considera el A quo, lo que esta Corporación pretende-y es nuestro deber hacerlo-, es 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria Sentencia STL 13457-2021 del 06 de octubre de 2021. MP. José Luis Quiroz Alemán.

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SL18 DIEGO LEONARDO BECERRA BALLESTEROS DESERCIÓN amparar y hacer respetar bajo la óptica de un debido proceso?!, que las partes-en especial al procesado-, tengan acceso a la justicia como garantía constitucional, pero atendiendo al estricto acatamiento que la ley ha dispuesto en punto de la competencia asignada a cada funcionario judicial, y a ello es precisamente lo que nos referimos, a velar por que el Juez que adelante el conocimiento de una investigación según la etapa procesal respectiva, sea el que legalmente se encuentra con facultades para ello, situación que en muchas oportunidades nuestras altas cortes así lo han indicado: “16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo. Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de

con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 2) Constitución Política de Colombia, artículo 29.— El debido proceso aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado ju

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