TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160033 - XVII - 31 - FAC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160033 - XVII - 31 - FAC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 160033 - XVII - 31 - FAC
Procedencia : Juzgado de Inspección Fuerza
Aérea Colombiana.
Procesado : SL. NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Segunda Sala de Decisión del recurso de apelación incoado por el Abogado RANFIN RAFAEL CÁRDENAS ZÚÑIGA defensor del enjuiciado, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023! por el Juzgado de Inspección de la Fuerza Aérea con sede en
Bogotá D.C., mediante la cual se condenó al SL18.
NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ¿a la pena
! Cuaderno original No. 1 folio 3189 y ss.160033-XVII-31-FAC SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN principal de prisión de cuatro (4) meses como autor del delito de deserción, absteniéndose de otorgarle el subrogado de la condena de la ejecución condicional de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes son extraídos de
la sentencia en los siguientes términos:
el subrogado de la condena de la ejecución condicional de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes son extraídos de la sentencia en los siguientes términos: El 20 de noviembre de 2021 siendo aproximadamente las 18:00 horas el SLR NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ adscrito al destacamento de seguridad de la Fuerza Aérea, decidió sin justa causa saltar la valla y abandonar las instalaciones del Comando General de las Fuerzas Militares-CAN, Bogotá- lugar en el que prestaba su servicio militar, regresando de manera voluntaria a continuar con la prestación del servicio militar el día 29 de noviembre de 2021.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1A través del oficio No. 012101253990 MDN-COGFMJEMCO-SEMAI-DISEG-APROS-29.57?, calendado 29 de noviembre de 2021, se pone en conocimiento de la jurisdicción castrense la ausencia sin permiso por más de 5 días del Soldado NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, motivo por el cual el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar y Policial, ordenó la apertura de investigación formal? contra el uniformado
2 Cuaderno original No. 1 folio 2 y 3 3 Cuaderno original No. 1 folio 31 y 32
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SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN por el delito de deserción y a su vez dispuso escucharle en diligencia de indagatoria, así como la
SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN por el delito de deserción y a su vez dispuso escucharle en diligencia de indagatoria, así como la práctica de unas actuaciones en busca del esclarecimiento de los hechos. 3.2El 26 de abril de 2022 el citado despacho vinculó formalmente al proceso al Soldado investigado mediante diligencia de indagatoria y a través de interlocutorio del 26 de abril de 2022 le resolvió su situación jurídica provisional por el delito de deserción, absteniéndose Ade imponer medida de aseguramiento”. 3.3Con auto del 18 de noviembre de 2022, la Fiscalía ante Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea dispuso el cierre de la investigación, y posteriormente, con interlocutorio del 15 de diciembre de 2022 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra el sumariado enrostrándole el punible de deserción”, decisión que quedare en fime el 1% de febrero de 2023, remitiéndose la investigación por competencia al Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea el 09 de febrero de 2023. 3.4El Juzgado de Primera Instancia realizó audiencia de Corte Marcial el 10 de agosto de 2023?, y el 22 de agosto profirió sentencia declarando responsable al Cuaderno original No. Cuaderno original No. folio 154 y ss. folio 102 y ss. Cuaderno original No. 2 folio 207. Cuaderno original No. 2 folio 211 y ss.
Cuaderno original No. Cuaderno original No. folio 154 y ss. folio 102 y ss. Cuaderno original No. 2 folio 207. Cuaderno original No. 2 folio 211 y ss. Cuaderno original No. 2 folio 264. Cuaderno original No. 2 folio 306 y ss.160033-XVII-31-FAC SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN enjuiciado por el delito de deserción!”, condenándolo a la pena principal de cuatro (4) meses de prisión y se abstuvo de otorgarle el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.5Dentro de los términos de ley, el defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatorial!, motivo por el cual el Juzgado de Inspección de la Fuerza Aérea remite las diligencias al Tribunal Superior Militar y Policial siendo recibidas en la secretaría de esta Colegiatura el 02 de octubre de 2023%.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El fallador de primer grado antes de analizar y abordar la estructura del delito de deserción, se pronunció frente a los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia de corte marcial, los cuales fueron dirigidos en su intervención a solicitar la prescripción de la acción penal y su consecuente cesación de procedimiento. Igualmente solicitó se profiera sentencia absolutoria por cuanto la tipicidad subjetiva de la conducta no se encuentra demostrada, despacho judicial que fijó su posición desatendiendo la petición y argumentos de la defensa,
bajo los siguientes criterios:
profiera sentencia absolutoria por cuanto la tipicidad subjetiva de la conducta no se encuentra demostrada, despacho judicial que fijó su posición desatendiendo la petición y argumentos de la defensa, bajo los siguientes criterios: 10 Cuaderno original No. 2 folio 318 y ss. 1 Cuaderno original No. 2 folio 366 y ss. 22 Cuaderno original No. 2 folio 380.160033-XVII-31-FAC SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN 4.1De la petición de prescripción de la acción penal. 4.1.1Decide el A quo no acoger la petición de prescripción planteada por la defensa bajo el entendido que la Ley 522 de 1999 es clara y en su artículo 83 puntualiza que para el delito de deserción el término prescriptivo es de 2 años cuya interrupción acaece con la ejecutoria de la resolución de acusación. Igualmente, precisa que para el caso en concreto la ausencia del servicio por parte del sumariado tuvo lugar desde el 20 de noviembre de 2021 hasta el 29 de noviembre de la misma anualidad, por lo que la consumación del delito se da el 25 de noviembre y como quiera que la ejecutoria de la acusación es del 02 de febrero de 2023, es evidente que no transcurrieron los dos años que exige la norma por lo tanto frente a la etapa investigativa, la acción penal no se encuentra prescrita. En el mismo sentido deja claro, que la suspensión de los términos prescriptivos para la etapa del juicio y
los dos años que exige la norma por lo tanto frente a la etapa investigativa, la acción penal no se encuentra prescrita. En el mismo sentido deja claro, que la suspensión de los términos prescriptivos para la etapa del juicio y cuya ocurrencia se dio desde el 02 de febrero de 2023 hasta la fecha del pronunciamiento que de fondo realiza como Juzgado de Primera Instancia no han transcurrido seis (6) meses, por lo tanto, tampoco opera el fenómeno de la prescripción. 4.1.2Pese a lo anterior, el fallador primario realiza un comparativo entre lo resuelto por la Corte160033-XVII-31-FAC SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN Suprema de Justicia!? en cuya decisión disminuyó por favorabilidad el término de prescripción para el delito de deserción a un añocontemplado en la Ley 1407 de 2010-, y el reciente pronunciamiento que esta Corporación efectuó!, en cuya decisión se desató recurso de apelación contra sentencia condenatoria por el delito de deserción y en la que se estableció previo estudio y sustentación del precedente judicial y los motivos para apartarse del mismo, concluyendo que el término prescriptivo para ese delito era el que venía imperando esto es de dos (2) años condicionado a la implementación del sistema oral acusatorio castrense. Precisa que la mora en la implementación de la parte procedimental de la Ley 1407 de 2010-casi 13 años-, es una omisión reglamentaria y una carga que no debe ser atribuible al procesado, por lo que decide apartarse de la posición del Tribunal Superior Militar
procedimental de la Ley 1407 de 2010-casi 13 años-, es una omisión reglamentaria y una carga que no debe ser atribuible al procesado, por lo que decide apartarse de la posición del Tribunal Superior Militar y Policial de la que asegura vulnera el principio de confianza legítima, en cambio acoge la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 21 de junio de 2023, de la que indica goza de presunción de acierto y legalidad lo que se traduce en seguridad jurídica, precisando que se debe aplicar el principio de favorabilidad, pues la mora y la omisión en la implementación de un sistema más garantista para el asociado, son formalismos que deben sucumbir ante las garantías constitucionales. B Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Radicado 63620 del 21 de junio de 2023 MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 2 Tribunal Superior Militar y Policial. Sala Segunda de Decisión. Radicado 159923 del 09 de agosto de 2023 MP. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL.
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SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN Indica también que en atenta aplicación del principio “pro homine”, no debe desconocerse lo que la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia T-725 DE 2004-criterio vinculante-, pues dicho pronunciamiento señala que en caso de duda las autoridades administrativas o judiciales no pueden crear hipótesis restrictivas que limiten tales derechos, máxime que la Constitución y los tratados internacionales en derechos humanos así lo exigen.
señala que en caso de duda las autoridades administrativas o judiciales no pueden crear hipótesis restrictivas que limiten tales derechos, máxime que la Constitución y los tratados internacionales en derechos humanos así lo exigen. Finalmente aclara que pese a compartir la postura de la Corte Suprema de Justicia frente al término prescriptivo de un año, ésta no aplica para el caso en concreto, pues tal pronunciamiento tuvo lugar el 21 de junio de 2023 mientras que la fecha de ejecutoria de la acusación fue del 02 de febrero de 2023, es decir la decisión del alto Tribunal es posterior a la firmeza del escrito acusatorio y como quiera que la variación jurisprudencial solo tiene efectos a futuro, termina negando la aplicación prescriptiva que implora la defensa. 4.2De la estructura del tipo penal. El A quo asegura que acreditada la calidad militar activa del sumariado!®, que el encartado recibió todas la fases de inducción entre ellas la de justicia penal militar!® y consecuentemente con ello a partir del 22 de diciembre de 2020 continuó con su servicio militar en la sección de destacamento Fuerza Aérea del Comando “cuaderno Original No.1 folio 21.y ss. 16 Cuaderno original No.1 folio 99160033-XVII-31-FAC SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN General de las Fuerzas Militares, aunado al material probatorio-documental y testimonialobrante en el expediente, resulta suficiente para condenar al enjuiciado, para lo cual expone: 4.2.1De la tipicidad de la conducta.
General de las Fuerzas Militares, aunado al material probatorio-documental y testimonialobrante en el expediente, resulta suficiente para condenar al enjuiciado, para lo cual expone: 4.2.1De la tipicidad de la conducta. Tipicidad objetiva. Indica que el tipo penal de deserción exige un sujeto activo cualificado y para este caso, NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ quien se encuentra plenamente identificado!” y tiene demostrada la calidad militar como soldado voluntario de la Fuerza Aérea Colombiana así como todo su proceso de incorporación, se ausentó del servicio militar obligatorio sin permiso ni justificación por un periodo superior a 5 días, a partir del 20 de noviembre de 2021 para lo cual se apoya en las testimoniales y demás pruebas que obran en el expediente, conducta que encuadra con el tipo penal descrito en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010. Tipicidad subjetiva. El Juez en su sentencia asegura que la conducta desplegada por el enjuiciado es dolosa, pues a sabiendas que era un militar en servicio activo incorporado al mismo de forma voluntaria, decidió ausentarse sin permiso ignorando las recomendaciones y prohibiciones que sus superiores pusieron de presente para disuadirlo, indicando a sus compañeros que se encontraba cansado y aburrido, optando por cambiar el uniforme por traje de civil, organizando y dejando sobre su cama el "Cuaderno Original No.1 folio 21.y ss.
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DESERCIÓN
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SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN material de guerra para finalmente abandonar las instalaciones saltando una malla, todo ello de manera libre y voluntaria. En concordancia con lo expuesto y luego de precisar las contradicciones dadas por la madre del encartado, concluye que las pruebas dan cuenta que el soldado no se encontraba enfermo para la fecha en que abandonó las instalaciones y que siendo respetable las alegaciones de la defensa, carecen de soporte probatorio. 4.2.2De la antijuridicidad Asegura la sentencia que el bien jurídicamente tutelado “el servicio” en este caso, identificado por la Corte Suprema de Justicia como “deber de presencia” que tienen los miembros activos de la fuerza pública, se vio afectado por cuenta del enjuiciado, pues su sola ausencia acredita en forma suficiente la antijuridicidad material y formal. Aclara que si bien el Fiscal se aparta de la decisión acusatoria de su antecesor asegurando que no se encuentra demostrada la antijuridicidad material en atención a que la misma solo fue mencionada en el escrito acusatorio, esta postura no la comparte, y contrario a ello acoge el planteamiento del Ministerio Público cuando asegura que la puesta en peligro de ese bien jurídicamente tutelado se concreta con la obligación del soldado de no desertarse o evadirse de su servicio militar, sin que el hecho que el160033-XVII-31-FAC
Público cuando asegura que la puesta en peligro de ese bien jurídicamente tutelado se concreta con la obligación del soldado de no desertarse o evadirse de su servicio militar, sin que el hecho que el160033-XVII-31-FAC SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN uniformado pueda o no ser reemplazado varié jurídicamente tal condición. 4.2.3De la culpabilidad Asegura el A quo que se encuentran probadas las plenas facultades mentales y físicas que tenía el sumariado al momento que decidió abandonar las instalaciones y ausentarse del servicio, así como demostrado está que tenía conocimientos básicos para comprender jurídicamente que ese actuar comportaba una conducta contraria al derecho militar. Respecto de los argumentos de la defensa que en este aspecto apuntan a la configuración de un error de prohibición indirecto, pues se sintió autorizado para abandonar las instalaciones por estar enfermo a sabiendas que esta conducta era contraria al derecho castrense, indica que no es aceptable al no estar demostrada su dolencia, urgencia o enfermedad. Es por lo expuesto que el fallador primario indica que están dados los presupuestos de conocimiento de la ilicitud del hecho y de voluntad del encartado para escoger el camino de la ilegalidad teniendo la posibilidad de actuar conforme a derecho, sin que exista justificación alguna para haber actuado de tal forma, pues en caso de haber mediado enfermedad como lo pretende hacer ver la defensa, era su deber haber informado a sus superiores para su respectiva remisión a sanidad, advirtiendo que tal situación exculpatoria fue descartada.
forma, pues en caso de haber mediado enfermedad como lo pretende hacer ver la defensa, era su deber haber informado a sus superiores para su respectiva remisión a sanidad, advirtiendo que tal situación exculpatoria fue descartada.
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SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN 4.3De la decisión y dosificación punitiva. El Juzgado de Primera Instancia asegura que por encontrarse demostrada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta que por el delito de deserción fue enrostrada al soldado NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ha decidido condenarlo a la pena principal de cuatro (4) meses de prisión en atención a dos situaciones que relaciona así: 4.3.1En atención a que no existen agravantes en la conducta del enjuiciado, y que no se puede conceder ninguno de los beneficios del artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 ni los que por aceptación de cargos en audiencia de corte marcial se pudieren otorgar al no haber prosperado la aceptación de cargos, la pena impuesta la estableció en el primer cuarto de movilidad fijado en la ley!%, el cual es estipulado entre 8 y 12 meses, determinando que la pena a imponer sería la mínima es decir ocho (8) meses de prisión. 4.3.2Así mismo y con base en el atenuante del artículo 111 de la Ley 1407 de 2010, el A quo accede a la petición de la fiscalía quien solicitó se diera aplicación a dicha rebaja punitiva, por cuanto el
4.3.2Así mismo y con base en el atenuante del artículo 111 de la Ley 1407 de 2010, el A quo accede a la petición de la fiscalía quien solicitó se diera aplicación a dicha rebaja punitiva, por cuanto el enjuiciado voluntariamente se presentó dentro de los 8 días siguientes a la consumación de la conducta punible, que para el caso en concreto, quedó demostrado que el delito se consumó el 26 de noviembre de 2021 y el uniformado hizo presentación el 29 de noviembre de la misma anualidad, por lo tanto es Ley 1407 de 2010, artículo 61
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SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN merecedor de dicho beneficio y concede la rebaja del 50% de la pena a imponer, tazándola de manera definitiva en cuatro (4) meses de prisión. 4.4De la prisión domiciliaria. En atención a lo solicitado por el agente del Ministerio Público en lo relacionado a la concesión de la prisión domiciliaria para el enjuiciado quien se apoya en lo dispuesto por la reciente jurisprudencial”, el fallador primario considera que existe mérito para concederla, apoyándose no solo en el aludido pronunciamiento, sino en el ejercicio de igualdad ante la ley, en el marco de los fines de la pena establecidos en la Ley 1407 de 2010 artículo 12 y Ley 599 de 2000 artículo 4”, la reinserción social del condenado y los principios de humanización de la pena, pese a tratarse de una jurisdicción
pena establecidos en la Ley 1407 de 2010 artículo 12 y Ley 599 de 2000 artículo 4”, la reinserción social del condenado y los principios de humanización de la pena, pese a tratarse de una jurisdicción especializada, eso sí condicionado a los requisitos contemplados en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000. Pese a lo anterior, advierte ante la existencia de imprecisiones frente a las direcciones de residencia con lo que no se puede acreditar su arraigo familiar, se abstendrá de pronunciarse sobre su reconocimiento o no hasta tanto quede en firme la sentencia.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Abogado RANFIN RAFAEL CÁRDENAS ZÚÑIGA defensor de oficio del enjuiciado, dentro de los términos de ley 1 Corte Suprema de Justicia. Radicado 63521 del 19 de abril de 2023.
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SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria calendada 17 de agosto de 2023, argumentos que fueron encaminados a solicitar la extinción de la acción penal por prescripción y su consecuente cesación de procedimiento y de manera subsidiaria, solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria y se conceda la absolución de su defendido por no compartir los argumentos expuestos en la decisión, para lo cual indicó: 5.1De la prescripción de la acción penal. Señala el togado que se ha desconocido el principio de una justicia pronta y eficaz y que la acusación
en la decisión, para lo cual indicó: 5.1De la prescripción de la acción penal. Señala el togado que se ha desconocido el principio de una justicia pronta y eficaz y que la acusación fue proferida cuando la acción penal se encontraba prescrita, lo cual soporta con el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 que establece como término prescriptivo un (1) año, y frente a la interrupción de la prescripción indica que el artículo 76 ibídem lo fija en la mitad del antes señalado. Así mismo precisa que si bien reconoce que la actuación se surtió de conformidad con la Ley 522 de 1999, por el principio de favorabilidad estudiado y concedido por la Corte Suprema de Justicia en caso similar el pasado 21 de junio de 2023 dentro del radicado 63620 en el que se estableció que por tránsito legislativo debía aplicarse la Ley 1407 de 2010 sobre la norma antes relacionada, por lo que el término prescriptivo llamado a tener en cuenta es el de un año para la etapa de instrucción y de seis (6) meses durante el juicio.
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SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN Indica que los hechos tuvieron ocurrencia del 20 al 26 de noviembre de 2021, por lo que asegura que la prescripción de la acción tuvo lugar el 26 de noviembre de 2022 pues el escrito acusatorio cobró firmeza el 02 de febrero de 2023 evidenciándose la superación del término establecido. Finalmente, en lo que respecta a este asunto, asegura
noviembre de 2022 pues el escrito acusatorio cobró firmeza el 02 de febrero de 2023 evidenciándose la superación del término establecido. Finalmente, en lo que respecta a este asunto, asegura que la interrupción de la acción penal se debe contar desde la ejecutoria de la acusación que como se dijo data del 02 de febrero de 2023 por la mitad del tiempo inicial el cual quedaría en 6 meses que se cumplieron el 02 de agosto de 2023, por lo que, a la fecha de celebración de la audiencia de corte marcial, el fenómeno de la prescripción también tendría lugar. 5.2De la atipicidad de la conducta. De forma subsidiaria a la petición de prescripción de la acción penal, la defensa solicita se decrete la atipicidad de la conducta para lo cual indica que su defendido se encontraba enfermo por ende mal podría asegurarse tal como lo hizo la acusación, que el hecho se tipificó el 26 de noviembre de 2021. Al respecto señala que la fecha límite que tenía su prohijado para hacer presentación era las “12:00 p.m.” del 26 de noviembre de 20212°, y como quiera que a las “11:40 p.m.” del mencionado día, el uniformado se presentó por urgencias debido a un cuadro de 20 Para lo cual se apoya en la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, Sala Segunda de Decisión, radicado 159505 del 06 de julio de
2023, M.P. CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO.
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2023, M.P. CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO.
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SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN gastroenteritis aguda, de lo cual se generó una incapacidad hasta el 29 de noviembre de 2021, se demuestra el motivo fundado de su enfermedad para ausentarse del servicio, pues agrega que, si bien no asistió antes a los servicios médicos, ello resulta suficiente para que no se tipifique la conducta. Advierte que contrario a lo manifestado por el Juez Primario, si existe prueba que corrobore el estado de salud de su defendido para lo cual se apoya en el dicho del suboficial T1. FRANCISCO CORREA ROMERO quien da cuenta que, al entrevistarse vía telefónica con la madre del sumariado, ésta afirma que su hijo le había indicado que estaba enfermo por lo que ella se dispuso a solicitar unas citas médicas en el hospital militar, lo cual fue ratificado por ella misma en diligencia de declaración y en la injurada que rindió su defendido. Asegura el defensor que en la audiencia de corte marcial solicitó se diera aplicación al numeral 10% del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, pues considera que si bien sus superiores le realizaron advertencias para no abandonar las instalaciones, el influjo de su madre fue superior cuando le indica a su defendido que primero está la salud antes que el servicio, lo que lo induce en error al apreciar que su comportamiento configuraba una causal de justificación y por esta vía resulta atípica la conducta.
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que primero está la salud antes que el servicio, lo que lo induce en error al apreciar que su comportamiento configuraba una causal de justificación y por esta vía resulta atípica la conducta.
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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 2% Judicial II Penal -Doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ - solicita se revoque la sentencia objeto del recurso bajo la premisa que la acción penal se encuentra prescrita, absteniéndose de estudiar lo que respecta a la atipicidad de la conducta alegada subsidiariamente por la defensa.
Considera errada la decisión del Juez primario, y asegura que éste debió aplicar los términos prescriptivos de un año que para el delito de deserción trae la Ley 1407 de 2010 en observancia al principio de favorabilidad al que hace referencia el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia!, pues el A quo se apartó de su aplicación bajo el argumento que la decisión del alto Tribunal fue posterior a la firmeza de la acusación, postura que no comparte y precisa que obligatoriamente el Juez debió decretar la prescripción de la acción penal.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que de cara a la ritualidad procesal, ha venido siendo
atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que de cara a la ritualidad procesal, ha venido siendo aplicada tanto respecto de procesos penales por hechos 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 63620 del 21 de junio de 2023.
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SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia el Código Penal Militar ejusdem, como de los ocurridos con posterioridad a la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo que corresponde a los aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010%. En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por el impugnante en el recurso de apelación, conforme al principio de limitación impuesto por el artículo 583 de la normatividad castrense; sin embargo, la competencia
consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por el impugnante en el recurso de apelación, conforme al principio de limitación impuesto por el artículo 583 de la normatividad castrense; sin embargo, la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401 2 Artículo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala).
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a examinar los argumentos persuasivos, expuestos en el recurso de apelación presentado por el abogado RANFIN RAFAEL CÁRDENAS ZÚÑIGA defensor de oficio, contra la sentencia calendada 17 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado de Inspección de la Fuerza Aérea, mediante la cual se condena al SL.
NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como autor del delito de deserción, a quien le impuso la pena
Fuerza Aérea, mediante la cual se condena al SL. NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como autor del delito de deserción, a quien le impuso la pena principal de cuatro (4) meses de prisión, negándole a su vez el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo se precisa, que el desacuerdo del recurrente se limitó a censurar la sentencia condenatoria en dos aspectos: i. prescripción de la acción penal-coincide con la única petición del Ministerio Públicoy ii. atipicidad de la conducta - error invencible - causal de justificación, tal como se relacionó en acápite que precede”. 8.1.- Frente a la prescripción de la acción penal Desde la óptica del derecho penal habrá de entenderse la prescripción como el resultado de la inactividad frente a los términos establecidos por la ley para llevar a cabo una investigación, y resolver la situación judicial de una persona que ha sido vinculada a un proceso en este caso penal militar, sin que ésta sea la llamada a soportar la negligencia 2 Acápite V. Fundamentos de la impugnación
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SL18 NICOLÁS FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DESERCIÓN y desidia del órgano judicial cuando de fondo el Estado no le ha resuelto su problema jurídico, así lo dispone la Constitución Política? como garantía procesal, de cara a la dilación injustificada de los té
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