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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160036-174-I-184-EJC-P

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160036-174-I-184-EJC-P
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 160036-174-1-184-EJC-P

Procedencia: Juzgado 53 de Instrucción Penal

Militar

Procesados: SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SANCHEZ Delitos: Ataque al superior en concurso con lesiones personales Motivo de alzada: Apelación auto decreta medida de aseguramiento de detención preventiva

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala Primera de Decisión a dirimir el recurso de apelación impetrado por el Dr. GERMÁN CRISTANCHO HOYOS defensor público del SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ contra el interlocutorio datado 14 de septiembre de 2023, emitido por el Juez 53 de Instrucción Penal Militar, a través del cual impuso medida de aseguramiento de detenciónPROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P

SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO preventiva, sin beneficio de excarcelación, en disfavor del mencionado uniformado, por la presunta comisión del delito de ataque al superior en concurso heterogéneo con lesiones personales.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en la providencia objeto de alzada, en los siguientes términos: “(..)los hechos ocurridos el día 11 de mayo de

concurso heterogéneo con lesiones personales.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en la providencia objeto de alzada, en los siguientes términos: “(..)los hechos ocurridos el día 11 de mayo de 2023 con el SL18 CAPOTE SÁNCHEZ ALEJANDRO identificado con CC 1006234298 donde siendo aproximadamente las 16:25 horas el CS ERASO GUACÁN BRAYAN comandante de escuadra me informa vía telefónica que el SL18 CAPOTE SÁNCHEZ ALEJANDRO antes mencionado lo agredió con arma blanca por la espalda propinando un planazo en esta parte del cuerpo me dirijo hasta el área de carpa 1 a ver lo sucedido y lo encuentro con el machete en la mano y al suboficial con una marca en la espalda procedo a quitarle el machete para evitar un accidente, el soldado bota el machete se lo recojo y se procede a informar al comandante del biter 3 para tomar las medidas correspondientes con este soldado.” (sic)!

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Por los hechos que vienen de referirse, puestos en conocimiento por el Comandante del Pelotón Dinamarca 1 SS. JAMES ADRIÁN ARANGO CONTRERAS, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar el 12 de mayo de 2023 avoca conocimiento de los mismos e inicia investigación? en contra del SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ, por los delitos de ataque 1 Folio 1C.C1 2 Folio 29-30 C.C 1PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P

inicia investigación? en contra del SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ, por los delitos de ataque 1 Folio 1C.C1 2 Folio 29-30 C.C 1PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO al superior en concurso heterogéneo con lesiones personales, una vez analizados y estudiados los aspectos que envuelven la detención del uniformado el Juez instructor dispuso legalizar la captura en flagrancia, librando orden de encarcelamiento para que el inculpado permaneciera privado de la libertad con las debidas medidas de seguridad en las instalaciones del Batallón Vencedores, hasta tanto se agoten las actividades de vinculación (injurada). 3.2 Recepcionados algunos testimonios y surtida la vinculación del procesado, se lleva a cabo diligencia de conciliación de la cual se obtiene un acuerdo entre las partes e igualmente con auto del 17 de mayo de 20235 el A quo dispuso revocar la decisión de fecha 12 de ese mes y año declarando la ilegalidad de la captura, dejando en libertad al

SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ.

Consecuente con lo anterior, mediante auto del 14 de septiembre de 2023%, se resuelve situación jurídica al procesado profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, no concediendo el beneficio de libertad provisional y, asignándole un cupo al procesado en el Centro de Reclusión de Mediana y Alta Seguridad para los miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJECA ubicado en la ciudad de Cali.

concediendo el beneficio de libertad provisional y, asignándole un cupo al procesado en el Centro de Reclusión de Mediana y Alta Seguridad para los miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJECA ubicado en la ciudad de Cali. 3 Folio 52-56 C.C 1 4 Folio 59-60 C.C 1 5 Folio 69-72 C.C 1 % Folio 85-105 C.C 1PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO La anterior decisión fue objeto del recurso de alzada, por el defensor público del SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ, el cual concita la atención de la Sala en esta oportunidad.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Instructor en el proveído objeto de censura, luego de referir el acervo probatorio allegado al expediente y sintetizar los testimonios y la indagatoria del procesado, considera que el sujeto activo cualificado es miembro del Ejercito Nacional en el grado de Soldado 18, siendo orgánico del Batallón de Infantería No.23, quien agredió físicamente a su superior jerárquico propinándole un golpe con arma blanca tipo machete por la espalda al CS. BRAYAN ANDRÉS ERASO GUACÁN, motivo por el cual se le realizó valoración pericial de clínica forense UBCAT-DSRI-00356-20237, como consecuencia de dicha agresión se determinó: “(..) Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal

se le realizó valoración pericial de clínica forense UBCAT-DSRI-00356-20237, como consecuencia de dicha agresión se determinó: “(..) Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DIAS. Sin secuelas medico legales al momento del examen (...)”. Refiere que tanto la víctima como los testigos coincidieron en manifestar que el día 11 de mayo de 2023, los miembros del pelotón Dinamarca se encontraban en reentrenamiento en las instalaciones del BITER No.3, los declarantes afirmaron que el sindicado atacó de manera sorpresiva a su superior. 7 Folio 47 C.C 1PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO Puntualiza el Juez A quo que el procesado ha tratado de justificar su actuar aduciendo que su conducta se encaminó en querer darle un escarmiento al suboficial, contrario, enfatizó que los intentos de exculpación no pueden ser tomados como causa de justificación de la conducta, infiriendo más allá de toda duda razonable que para la fecha de los hechos el SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ agredió a su superior por la espalda siendo una agresión aleve y premeditada. Conforme a lo anterior y encontrando un indicio grave de responsabilidad por la comisión de un delito típicamente militar, en cuanto a la antijuridicidad material se demuestra que el procesado lesionó y puso en peligro un bien jurídico

Conforme a lo anterior y encontrando un indicio grave de responsabilidad por la comisión de un delito típicamente militar, en cuanto a la antijuridicidad material se demuestra que el procesado lesionó y puso en peligro un bien jurídico salvaguardado por la jurisdicción castrense que afecta la disciplina, esta última entendida como uno de los pilares fundamentales de la formación militar. Finaliza considerando que la imposición de detención preventiva al procesado deviene proporcional en tanto propende por la protección de la sociedad militar o de la víctima y por tratarse de un delito contra la disciplina procede la detención preventiva como medida de aseguramiento sin el beneficio de la libertad provisional.PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P

SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ

ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ luego de efectuar un breve recuento de los hechos, refiere encontrarse con un hecho irregular por parte del Juez de Instrucción al momento de decretar la legalidad de la captura, posteriormente declarar la ilegalidad de la misma y en la providencia que resuelve situación jurídica imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

Refuta la carencia de competencia por parte de la Jurisdicción Penal Militar, indicando que no existe vínculo directo entre las actividades que se encontraban desarrollando los involucrados, máxime que no tenían ninguna función constitucional asignada a la Fuerza Pública, afirmando que la competencia para conocer de los hechos

vínculo directo entre las actividades que se encontraban desarrollando los involucrados, máxime que no tenían ninguna función constitucional asignada a la Fuerza Pública, afirmando que la competencia para conocer de los hechos correspondería a la Jurisdicción Ordinaria, razones por las que solicita se revoque la medida impuesta en contra de su representado.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público -DRA. MARTHA GOMEZ CUERVO-, luego de extractar el entorno fáctico y jurídico de la investigación, realizar un análisis al compendio probatorio que contrasta con lo expuesto por la parte recurrente; señala que de acuerdo con las evidencias refulge frente a la primera objeción de la alzada que es la JusticiaPROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P

SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO Penal Militar y Policial quien debe seguir conociendo de la actuación, atendiendo no solo los postulados del artículo 221 constitucional, sino que además, está claro que el procesado al momento del acontecer fáctico, era miembro de la Fuerza Pública y se encontraba en servicio activo, que su comportamiento al agredir físicamente a un superior desbordó el deber de la disciplina y obediencia debida muy ¿a pesar que dejara entrever que era objeto de burlas por parte del suboficial y que ello motivó su actuar. Concluye iterando que lejos de tener razón las postulaciones en torno a este asunto por parte del togado de la defensa, esta claro que la conducta desplegada por su patrocinado fue en el

motivó su actuar. Concluye iterando que lejos de tener razón las postulaciones en torno a este asunto por parte del togado de la defensa, esta claro que la conducta desplegada por su patrocinado fue en el ejercicio de sus funciones como soldado, no existiendo duda en tal sentido. Ahora bien, respecto de la medida precautelativa impuesta indica que la misma esta debidamente soportada y fundada en la prueba legalmente obtenida no solo por la aceptación que de los hechos hiciera el procesado, sino también el material testimonial arrimado deja entrever sin lugar a dudas que existe ese indicio grave de responsabilidad que compromete al bajo banderas, en especial por los dichos de la víctima quien adujó bajo la gravedad del juramento, que estaba en el área del vivac, redactando una solicitud de munición en su computadora, cuando escuchó una voz que le alertó y es cuando advierte al procesado detrás de él y que procedió a propinarle un golpe con un machete que sostenía en la mano, solicitando apoyo llegando el Comandante dePROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO Pelotón ARANGO CONTRERAS quien pudo advertir la presencia del soldado en el lugar aún con el machete en la mano. Confirmó que el test de ponderación se cumplió para determinar la procedencia, la necesidad, la idoneidad de la imposición de la medida de aseguramiento, apreció la delegada Ad quem que se encuentra demostrada por lo menos uno de los requisitos exigidos por la misma para verificar que se encuentra debidamente ajustada, máxime como

idoneidad de la imposición de la medida de aseguramiento, apreció la delegada Ad quem que se encuentra demostrada por lo menos uno de los requisitos exigidos por la misma para verificar que se encuentra debidamente ajustada, máxime como arriba se indicó con los testimonios de los uniformados, soldados RAMIREZ BARBOSA y DALEXANDRO BERMUDEZ OSORIO fueron contestes en decir que el inculpado atacó por la espalda a su superior, que le buscaba problemas a los demás soldados y que peleaba con todo el mundo, compartiendo el contenido de la decisión recurrida en el entendido que la medida de aseguramiento de detención preventiva se hace necesaria, por cuanto el investigado puede constituir un peligro para la seguridad de la sociedad militar, de la víctima y de la Fuerza Pública, siendo igualmente de relevancia en el marco axiológico castrense los delitos de ataque al superior y lesiones personales. Por lo anterior, deprecó la representante del Ministerio Público ante esta Colegiatura que debe confirmarse en todas sus partes la providencia recurrida.PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P

SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ

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VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado en su totalidad por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a

presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado en su totalidad por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por el defensor público del SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ, contra el auto interlocutorio calendado 14 de septiembre de 2023, que resuelve situación jurídica e impone medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado. Lo anterior, se habrá de recordar con la limitación impuesta por el artículo 583 del código Penal Militar de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso. $ Rad. 44046 del 17 de junio de 2015, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P

SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ

ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio de la revocatoria alegada o, contrario sensu, si el A quo suplió la rigurosidad frente al examen de los fines de la

medida impartida. Veamos:

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio de la revocatoria alegada o, contrario sensu, si el A quo suplió la rigurosidad frente al examen de los fines de la medida impartida. Veamos: Respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento al considerar el defensor que no es necesaria, adecuada, proporcional, ni razonable, por cuanto el Juez 53 de Instrucción Penal Militar realizó un hecho irregular al momento de decretar la legalidad de la captura, posteriormente declarar la ilegalidad de la misma y resolver situación jurídica al procesado imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, de otro lado, alega la falta de competencia afirmando que no existe un vínculo directo. Para ello la Sala abordará cada uno de los interrogantes planteados por el togado de la siguiente manera: 8.1 De la competencia de la Justicia Penal Militar en el presente asunto.

Aunque lo toca de manera somera el señor defensor, el factor de competencia de esta jurisdicción especial de cara al hecho investigado y en el cual se encuentra comprometido su protegido, es menester recordarle al opugnador que existen unas reglas o mejor parámetros para requerir que sea la Jurisdicción Ordinaria quien solicite al juez

10PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P

SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO instructor penal militar la remisión de las diligencias y de ser negativa su respuesta, trabe el conflicto de competencias, sea mediante audiencia

SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO instructor penal militar la remisión de las diligencias y de ser negativa su respuesta, trabe el conflicto de competencias, sea mediante audiencia especial ante el Juez de Control de Garantías respectivo o en su defecto por escrito, siendo competente la Honorable Corte Constitucional. En pretérita oportunidad esta Sala de Decisión ha dejado claro que este Tribunal no funge como segunda instancia en aquellas decisiones que versen sobre la competencia de la jurisdicción especializada, caso contrario cuando se den los asuntos discriminados en el artículo 238 de la Ley 522 de 1999 numeral 4°. Ahora bien, sobre la negativa que en virtud de este pedimento haga el A quo solo procede el recurso de reposición y no apelación debiéndose iterar la postura pacífica de la Colegiatura en torno a este asunto, por solo citar la más reciente!®: “(...) Así las cosas, cuando existen conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones y se avizora que quien predica la competencia sobre determinado asunto, trátese de la justicia ordinaria o de la justicia penal militar, no es el competente, como se desprende del presente caso, deberá agotarse el trámite procesal respectivo mediante incidente procesal, que puede derivar en una colisión positiva o negativa de competencias, la cual, a la fecha, se encarga de dirimir la Honorable Corte Constitucional: 9 Artículo 238. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de decisión del Tribunal Superior conocen: (..) 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales Militares de

dirimir la Honorable Corte Constitucional: 9 Artículo 238. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de decisión del Tribunal Superior conocen: (..) 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales Militares de Primera Instancia. (..)”. 10 Tribunal Superior Militar y Policial. Radicado 159328 MP. Roberto Ramírez García 14 de Marzo de 2022. 1 Constitución Nacional, articulo 241, modificado por el Acto Legislativo 002 de 2015.

11PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P

SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO Conforme a las diferencias señaladas, de entrada, ha de referirse que erró el Juez de Primera Instancia al conceder el recurso de apelación a la decisión objeto de estudio, atendiendo que la misma no es susceptible de recursos, situación que en reiteradas oportunidades esta Corporación así lo ha deprecado en diversos pronunciamientos. Una petición, como la que hoy ocupa el conocimiento de esta sala, está llamada a resolverse de plano cuando se ostenta la competencia para ello, cuando la norma así lo dispone, de lo contrario se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no le fue otorgada, esto es, definir la jurisdicción competente para el conocimiento de determinado asunto. Por ello, el artículo 275 de nuestro ordenamiento penal castrense prevé el trámite procedente cuando cualquiera de las partes en el proceso, si así lo considera, solicita se suscite la colisión de competencia: Artículo 275. Solicitud y trámite. Cualquiera de

penal castrense prevé el trámite procedente cuando cualquiera de las partes en el proceso, si así lo considera, solicita se suscite la colisión de competencia: Artículo 275. Solicitud y trámite. Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión. Temario objeto de discusión por este cuerpo Colegiado, así como por la Corte Suprema de Justicia, cuando en asunto de similar envergadura se trató dentro del radicado 157457 del 19/09/2019 siendo Magistrado Ponente el CR. MARCO AURELIO BOLIVAR SUAREZ: “Sobre el tema objeto de estudio la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “(..) Seria del caso entrar a resolver la impugnación presentada de no ser porque autos de

12PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P

SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO la naturaleza del aquí cuestionado, no obstante ser motivados y aun tener el carácter de interlocutorios, carecen del recurso de apelación ante el superior inmediato y, con mayor razón, ante la Corte Suprema de Justicia, según pasa a verse: (...) Por manera que tanto las determinaciones de los funcionarios que proponen y aceptan o rechazan el conflicto como la que dicte el superior llamado a desatar el incidente no son susceptibles del recurso de apelación,

verse: (...) Por manera que tanto las determinaciones de los funcionarios que proponen y aceptan o rechazan el conflicto como la que dicte el superior llamado a desatar el incidente no son susceptibles del recurso de apelación, pues una vez propuesta la colisión el Código indica perentoriamente el procedimiento a seguir, luego si se llegase a admitir interrupción alguna en dicho trámite sería tanto como aceptar la terminación del incidente por vía diferente a la señalada por el legislador, lo cual, además de absurdo e inconveniente, es abiertamente ilegal (...) 2.-En este orden de ideas cabe destacar que cuando el artículo 100 del C. de P. P. faculta a cualquiera de los sujetos procesales para suscitar la colisión de competencias ante el funcionario que esté conociendo de la actuación procesal o ante el que considere competente para dicho conocimiento, su solicitud no es determinante ya que el funcionario ante quien se formuló está obligado a examinarla si, pero solo la acogerá “si la hallare fundada” en cuyo caso” provocará la colisión”. Contario sensu, sino la encuentra fundada no tiene por qué provocar incidente alguno. Ni le es dado a las partes cuestionar tal determinación verticalmente. Si considera errada la determinación del funcionario, el legislador le brinda la oportunidad de acudir al otro funcionario para que sea este el que en definitiva examine las razones y proceda a proponer o no el incidente, según que las encuentre o no fundadas.”. Y en posterior pronunciamiento señaló:

oportunidad de acudir al otro funcionario para que sea este el que en definitiva examine las razones y proceda a proponer o no el incidente, según que las encuentre o no fundadas.”. Y en posterior pronunciamiento señaló: Radicado 10492 del 22 de mayo de 1995. M.P. DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA, Corte Suprema de Justicia.

13PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P

SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO “(..) Pero si el funcionario ante quien se formula la solicitud para que se desprenda o asuma el conocimiento de un proceso, la encuentra infundada, proferirá un auto motivado denegando el pedimento, esto es, absteniéndose de provocar la pretendida solución, sin que sea viable cuestionar por vía de los recursos esta determinación, pues según la regulación del articulo 97 y ss. Del C.P.P, la competencia del superior para asignar el conocimiento de un determinado asunto es restrictiva, en la medida que solo la adquiere cuando exista colisión trabada en debida forma y no a través de los recursos ordinarios (..) por ello la solicitud que se hace al funcionario para que se desprenda o solicite el conocimiento de un asunto no tiene por si sola fuerza vinculante para originar incidente alguno (...)'3. En una decisión del 16 de septiembre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura se ocupó de lo que debe entenderse por conflicto, destacando la necesidad de que los dos extremos se hayan pronunciado en cuanto reclamen la competencia, o por el contrario la rechacen. Entre otros apartes indicó:

que debe entenderse por conflicto, destacando la necesidad de que los dos extremos se hayan pronunciado en cuanto reclamen la competencia, o por el contrario la rechacen. Entre otros apartes indicó: “Ahora, si bien como se dijo, los artículos 54 y el 341 de la ley 906 concibieron un trámite en forma expedita conforme la teología de su concepción, preciso es insistir en el rigor de la normativa, que en la jerarquía prevista en el ordenamiento constitucional colombiano, se debe obediencia y acatamiento, lo cual debe hacer cumplir cada juez en la órbita de su competencia, y para ello el artículo 256 de la C.P, es puntual en la exigencia de distintas jurisdicciones, sin cuyo requisito no habilita la competencia de la Sala para resolver, a lo cual se suma que la Ley 270 de 1996, de superior jerarquía al Código de Procedimiento Penal también estipuló resolver cuando se presente controversia entre distintas 13 Radicado 12361 del 11 de marzo de 1997. MP. DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLLO, Sala de Casación Penal

14PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P

SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO jurisdicciones; por lado alguno dejó la posibilidad de resolver un asunto donde no haya conflicto, pues ante la ausencia de pronunciamiento o por lo menos su omisión de pronunciarse con conocimiento de la existencia de las diligencias, de parte de la otra jurisdicción, deja el caso en la simple impugnación, que no trasciende per se al

pronunciamiento o por lo menos su omisión de pronunciarse con conocimiento de la existencia de las diligencias, de parte de la otra jurisdicción, deja el caso en la simple impugnación, que no trasciende per se al conflicto. Entiéndase conflicto -de jurisdiccióncomo aquella controversia donde dos o más funcionarios manifiestan su desacuerdo sobre un asunto determinado en aras de rechazar o asumir su conocimiento, más no puede asumirse como conflicto la manifestación de un solo funcionario judicial o la advertencia de una de las partes de no ser el juez de la audiencia el competente para seguir tramitando el proceso, requieren entonces se pronuncie la otra autoridad que en ese momento las partes involucran, y precisamente a quien habrá de enterársele de la situación procesal para que exponga lo propio”(resaltado de la Sala). Aterrizando lo anterior al caso en concreto, no le es dable a la Sala pronunciarse frente a lo sugerido por el togado en tal sentido, procediendo a agotar el análisis que concita la mayor atención y es precisamente si el juez primario superó la debida valoración para la imposición de la medida precautelativa. 8.2 de la medida de aseguramiento En tal sentido es importante recordar cual ha sido la postura de esta Corporación con relación a los requisitos que ha de solventar el instructor para la imposición de la medida de aseguramiento: 4 Radicado 156868 del 04 de febrero de 2011, CN (RA) JORGE IVAN OVIEDO PEREZ, Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar.

15PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P

4 Radicado 156868 del 04 de febrero de 2011, CN (RA) JORGE IVAN OVIEDO PEREZ, Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar.

15PROCESO No. 160036-174-I-184-EJC-P

SL18. YEIMY ALEJANDRO CAPOTE SÁNCHEZ ATAQUE AL SUPERIOR Y OTRO “(...) 8.3 Requisitos de las medidas de aseguramiento en la ley penal militar y policial. Conforme a los antecedentes normativos y jurisprudenciales desarrollados en torno a los presupuestos, requisitos y fines para la imposición de una medida de aseguramiento”, podemos señalar que es necesario abordar tres estadios para ello: i) El primer estadio, implica verificar que contra el procesado resultaré por lo menos un indicio grave de responsabilidad sobre la autoría o participación de aquél y a quien se le imputa la comisión del delito, con base en el acervo probatorio acumulado dentro de la investigación hasta ese momento procesal, conforme lo dispone el artículo 522 de la Ley 522 de 1999. ii) En el segundo estadio, nos encontramos frente a un tema objetivo, es decir, realizar una verificación de la norma a efectos de establecer en qué casos procede la detención preventiva, que se encuentran regulados en el artículo 467 de la Ley 1407 de 2010: " Cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad. " En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años.

contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad. " En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años. 15 Corte Constitucional, sentencia C-805 de 2002, M.P. Doctor Manuel José Cepeda. "En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, al momento de imponer una medida de aseguramiento se debe desarrollar un control de legalidad formal, en palabras de la Corte Constitucional: ...el control de legalidad de las medidas de aseguramiento, constituye una garantía para la protección de dos derechos fundamentales la libertad personal y el debido proceso (...) Cuando se examina la legalidad formal el juez debe evaluar si se observó el debido proceso en lo que concierne a los presupuestos constitucionales y legales de la detención preventiva. Es decir: (i) Orden escrita de autoridad judicial competente, (ii) Adopción de la medida con base en las formalidades legales y (iii) Motivos previamente fundados en la ley”. También ver Tribunal Superior Militar, radicado 157600 del 11/07/2013, M.P. CR. Fabio Enrique Araque Varga. “Según lo dispuesto en la Ley 522 de 1999, el contenido sustancial o material, se refiere a que se dictará una medida de aseguramiento, cuando con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso resultare en contra del procesado por lo menos un indicio grave de responsabilidad. Es decir, se deben evaluar tres presupuestos para proferir esta providencia en tal sentido, como lo son: (i) Las pruebas legales; (ii) La existencia de por lo menos un indicio grave, el cual puede resultar de un testimonio, una peritación, un

evaluar tres presupuestos para proferir esta providencia en tal sentido, como lo son: (i) Las pruebas legales; (ii) La existencia de por lo menos un indicio grave, el cual puede resu

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