TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160037-159-I-160-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160037-159-I-160-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisién Magistrado Ponente: CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación: 160037-159-I-160-EJC
Procedencia: Juzgado de Inspección del Ejército
Nacional
Procesados: SL18. JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Decreta nulidad oficiosa de la sentencia
Bogotá D.C., a los once (11) días de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 24 Penal Militar, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional a través de la cual absolvió al SL18.JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ, como autor del delito de Deserción.II. SITUACION FACTICA De acuerdo con el contenido del informe de denuncia fechado 2 de mayo de 2022 y suscrito por el SS. JUAN FELIPE OSORIO LOAIZA, se estableció que el SL18. JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ orgánico del Escuadrón Corcel del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama” con puesto de mando atrasado en la ciudad de Bogotá
DC, salió a disfrutar permiso por ciclo “CODE”, debiendo regresar a su unidad el 10 de abril de 2022 a
del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama” con puesto de mando atrasado en la ciudad de Bogotá DC, salió a disfrutar permiso por ciclo “CODE”, debiendo regresar a su unidad el 10 de abril de 2022 a las 14:00 horas, sin que en esa fecha, ni dentro de los 5 días siguientes a la misma retornara para dar continuidad a la prestación del servicio militar.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1Con fundamento en la denuncia, el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar con auto del 31 de mayo de 2022, inició investigación penal en contra del SL18.
JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ por el delito de Deserción!, quien fue vinculado a la actuación el 7 de octubre del mismo año? y resuelta su situación jurídica provisional el 4 de noviembre de 20223, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito motivo de imputación. 1 Cuademo original No.1, folios 21-23. 2 Cuademo original No.1, folios 73-76. 3 Cuademo original No.1, folios 88.3.2El 2 de mayo de 2023, la Fiscalía 24 Penal Militar cerró el ciclo instructivo y el 31 de julio del mismo año profirió resolución de acusación en contra del Soldado en mención por el punible de Desercidn®. 3.3Correspondió el juicio al Juzgado de Inspección del Ejército Nacional, Despacho ante el cual se realizó la audiencia de Corte Marcial el 6 de septiembre de 2023 y el 8 de septiembre de la misma anualidad dictó
3.3Correspondió el juicio al Juzgado de Inspección del Ejército Nacional, Despacho ante el cual se realizó la audiencia de Corte Marcial el 6 de septiembre de 2023 y el 8 de septiembre de la misma anualidad dictó fallo absolutorio en favor del acusado, sentencia contra la cual el Fiscal 24 Penal Militar presentó recurso de apelación, el cual se resolverá a través de este pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA 4.1-Inicialmente, la funcionaria de primera instancia se refirió al tema de la prescripción de la acción penal para el delito de Deserción que puso de presente el defensor del acusado durante la Corte Marcial, para lo cual destacó los considerandos del Radicado No. 63620 del 21 de junio de 2023, proferido por la Corte Suprema de Justicia, según los cuales es viable aplicar los términos de prescripción que trae la Ley 1407 de 2010 frente a dicha descripción típica, porque al reducirlos a la mitad en comparación a lo normado en
Cuademo original No.1, folio 158. 5 Cuademo original No.1, folios 163-171. “5 Cuademo original No.1, folios 189-200; CO2 folios 201-227. 3la Ley 522 de 1999, resultan más favorables a los intereses de los procesados. Sobre el particular, la funcionaria judicial procedió a realizar un extenso ejercicio argumentativo, en el que citó varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, llegando a la conclusión que a partir del radicado antes referenciado se varió la línea que esa misma alta Corporación venía sosteniendo
que citó varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, llegando a la conclusión que a partir del radicado antes referenciado se varió la línea que esa misma alta Corporación venía sosteniendo respecto a la prescripción de la acción penal sobre el punible de Deserción frente a casos tramitados por el procedimiento de la Ley 522 de 1999, por lo que destacó que según dicho fallo judicial, en adelante corresponderá a un (1) año para el ejercicio de la acción penal y seis (6) meses una vez se interrumpa la prescripción en virtud de la acusación ejecutoriada. Decisión judicial que, a juicio de la falladora de primer grado constituye precedente, pues goza de presunción de acierto y legalidad, brinda seguridad jurídica y que por ese motivo no es aceptable que frente a lo allí decidido la misma sea desconocida o cuestionada por la Jurisdicción Penal Castrense. Conforme al argumento anterior, puntualizó que se apartaría del criterio contrario que adoptó esta Colegiatura en el Radicado No.159923 del 9 de agosto de 2023, porque a su juicio dicho pronunciamiento vulnera el principio de confianza legítima.Frente al caso particular del SL18. JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ, explicó que la acción penal aún no está prescrita teniendo en cuenta que el acusado no retornó a su unidad por término de permiso el 25 de abril de 2022, así que la Deserción se perfeccionó el 1% de mayo de ese mismo año, que por tratarse de una conducta de ejecución permanente para efectos de prescripción debe observarse el momento en el que el enjuiciado retornó
2022, así que la Deserción se perfeccionó el 1% de mayo de ese mismo año, que por tratarse de una conducta de ejecución permanente para efectos de prescripción debe observarse el momento en el que el enjuiciado retornó materialmente a las filas, circunstancia que aconteció el 1% de julio de 2022. Del mismo modo, sostuvo que el 28 de abril de 2023 cobró ejecutoria la resolución de acusación, razón adicional para afirmar que la acción penal no se encuentra prescrita al momento de la emisión de la sentencia. 4.2Acto seguido, abordó el tema de la competencia para fallar el caso, para lo cual llegó a la conclusión que la conducta de Deserción por la que se investiga al Soldado debió ser investigada por el marco procesal de la Ley 1407 de 2010 y no la Ley 522 de 1999, circunstancia a partir de la cual afirmó que es incompetente para emitir sentencia. Bajo ese entendido, destacó que la Deserción constituye un delito de ejecución permanente, que para el presente caso la conducta endilgada al Soldado empezó a ejecutarse a partir del 1% de mayo de 2022 y se extendió en el tiempo hasta el 1% de julio del mismo año, fecha 5última en la que el uniformado se presentó a las filas de manera voluntaria para reintegrarse al servicio. No obstante, precisó que el 1% de julio de 2022 entró en vigencia la parte procedimental de la Ley 1407 de 2010 en la ciudad de Bogotá DC, razón por la cual el presente caso debió ser tramitado por las reglas de procedimiento de dicha normatividad, porque el último
en vigencia la parte procedimental de la Ley 1407 de 2010 en la ciudad de Bogotá DC, razón por la cual el presente caso debió ser tramitado por las reglas de procedimiento de dicha normatividad, porque el último acto de consumación del delito atribuido al SL18.JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ, fue el 1% de julio de 2022. Sin embargo, afirmó que procedería a proferir sentencia en virtud de los principios de economía procesal y favorabilidad; además, porque en su criterio la conducta no reviste juicio de reproche alguno contra el acusado y que por ello la decisión debe ser absolutoria, circunstancia que la habilita para fallar el caso en ese sentido. 4.3Frente a la tipicidad, sostuvo que la conducta del acusado se ajustó al numeral 2% del artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, según el cual incurre en Deserción los incorporados al servicio militar que no se presenten a sus superiores respectivos dentro de los 5 días siguientes a la fecha de terminación de un permiso, turno de salida, licencia o incapacidad, que frente al caso estudiado, el acusado no hizo presentación por término de permiso el 25 de abril de 2022, ni dentro de los 5 días siguientes, por lo que el delito se perfeccionó el 1% de mayo del mismo año. 6160037-159-1-160SL18. JOHN FREDDY Y E JC Agregó que, la conducta del justiciable fue dolosa pese a que en su defensa sostuviera que no retornó a las filas en la fecha indicada porque se dedicó a la manutención de su pequeña hija, hecho que fue
JC Agregó que, la conducta del justiciable fue dolosa pese a que en su defensa sostuviera que no retornó a las filas en la fecha indicada porque se dedicó a la manutención de su pequeña hija, hecho que fue desvirtuado por la madre de la menor, LUISA FERNANDA ZIPASUCA BOYACÁ, quien aseguró en su testimonio que el procesado nunca se ha ocupado de sus responsabilidades como padre, al punto de verse en la obligación de demandarlo por alimentos cuya cuota corresponde a $180.000 pesos, que inclusive la coaccionó para que mintiera en su favor, pero que ella no accedió a sus pretensiones. Circunstancias que a juicio de la falladora descartaron una hipótesis de estricto cumplimiento de un deber legal. En punto a la antijuridicidad, consideró que el comportamiento del justiciable no lesionó el bien jurídico del Servicio, por cuanto la Deserción al revestir la condición de peligro abstracto, no tiene la entidad suficiente de lesionar materialmente dicho bien jurídico, aunque se diga que en este tipo de delitos se presume o supone tal transgresión por el solo hecho de abandonar los deberes militares, hecho que a su juicio no puede sostenerse, porque tal circunstancia debe verificarse probatoriamente, de lo contrario, se vulnera la presunción de inocencia y los principios de culpabilidad y lesividad. En ese orden, afirmó que no basta con la violación formal de la ley para que pueda predicarse laantijuridicidad de la conducta penal enrostrada al SL18.JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ porque, en otras palabras, no se demostró la lesividad de su conducta y
formal de la ley para que pueda predicarse laantijuridicidad de la conducta penal enrostrada al SL18.JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ porque, en otras palabras, no se demostró la lesividad de su conducta y mucho menos puede presumirse la peligrosidad del acusado, razón por la cual procedió a absolverlo al no constatar la antijuridicidad del delito.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 24 Penal Militar presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado, buscando con ello la revocatoria del mismo y que en su lugar se profiera sentencia de remplazo, en la que se condene al SL18.JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ como autor del punible de Deserción.
Para sustentar su pretensión, planteó que los considerandos de la sentencia debatida en punto a la antijuricidad material del delito en cuestión son equivocados, por cuanto se trata de un punible de mera conducta o de peligro abstracto, en los que se reprocha el desvalor de acción dada la peligrosidad que la conducta representa para el bien jurídico, es decir, que no es necesario un resultado material y visible para que pueda predicarse la antijuridicidad. Así mismo, destacó que su argumento encuentra respaldo en la decisión SP4242 -2019 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se realizó un estudio amplio de la antijuridicidad 860037-159-1-160-EJC Y MAF material respecto de los delitos contra el servicio llegándose a la conclusión que la sola acción de abandonar el servicio, constituye en sí misma una
se realizó un estudio amplio de la antijuridicidad 860037-159-1-160-EJC Y MAF material respecto de los delitos contra el servicio llegándose a la conclusión que la sola acción de abandonar el servicio, constituye en sí misma una lesión material al bien que se pretende salvaguardar, toda vez que no se depende de la realización de un daño concreto, sino de sustraerse del cumplimiento de deberes. En ese orden, precisó que la conducta del acusado además de ser típica es antijurídica, porque en efecto hubo una deformación del bien jurídico del Servicio, contrario a lo que se estableció en la sentencia, también provista de culpabilidad y bajo esos presupuestos debe condenarse al soldado acusado. Por último, expuso otra inconformidad con el fallo en punto a la competencia del Juzgado de Inspección para concluir el caso, para lo cual estima que le parece novedoso que la juez de conocimiento indique que no es competente para realizar el juicio, pero luego opte por juzgar al acusado. Sobre el particular, puntualizó que los delitos de conducta permanente tienen dos momentos; el primero cuando se consuma el delito, circunstancia a partir de la cual puede darse inicio a la investigación y juzgamiento de la misma aplicando la norma procesal y sustantiva vigente; el segundo, cuando finalizan los actos que enmarcan la descripción típica.Así las cosas, explicó que la consumación del delito de Deserción por el que se acusó al SL18.JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ, se perfeccionó el 1% de mayo de 2022, fecha en la que aún no se había implementado la
de Deserción por el que se acusó al SL18.JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ, se perfeccionó el 1% de mayo de 2022, fecha en la que aún no se había implementado la parte procedimental de la Ley 1407 de 2010, razón por la cual fue acertado investigar y juzgar el presente caso bajo el marco procedimental de la Ley 522 de 1999, al margen que el soldado haya efectuado presentación en su unidad durante la entrada en vigencia del sistema procedimental de la Ley 1407 de 2010, el cual inició durante el mes de julio de 2022.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación conceptuó que deben atenderse los argumentos de apelación y, consecuente con ello, revocar la sentencia para en su lugar emitirse un fallo de remplazo en el que se condene al acusado como autor del delito de Deserción.
Para el efecto, sostuvo que el delito de Deserción constituye una sanción al deber de presencia de aquél incorporado a las filas para la prestación del servicio militar, que también se trata de un punible de acción que se estructura como un tipo acumulativo, bajo el entendido de que agrupa diversos comportamientos, para el caso no presentarse a sus respectivos superiores 10dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se cumpla una salida, licencia, incapacidad o permiso. Bajo ese entendido, expuso que el Soldado acusado no se presentó por término de permiso en la fecha estipulada, ni dentro de los 5 días siguientes a la misma, razón por la cual su comportamiento se adecuó
Bajo ese entendido, expuso que el Soldado acusado no se presentó por término de permiso en la fecha estipulada, ni dentro de los 5 días siguientes a la misma, razón por la cual su comportamiento se adecuó al tipo penal referenciado, el cual ejecutó de manera dolosa. En cuanto a la antijuridicidad, resaltó que la conducta del justiciable lesionó el Servicio porque su ausencia injustificada puso en riesgo la seguridad y eficacia de las operaciones militares, también la disciplina y la moral de la tropa. Así mismo, consideró que el procesado merece juicio de reproche dada las plenas facultades mentales que registró para el momento del hecho y su capacidad de autodeterminarse.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la apelación de conformidad con el artículo 283-3 de la Ley 522 de 1999, la que se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 de la misma obra, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los aspectos inescindiblemente vinculados a la investigación.
11VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Correspondería a esta Sala de Decisión, conforme a los dispuesto en el numeral tercero del artículo 238 en armonía con los artículos 360 y 583 del Digesto Penal Castrense de 1999, pronunciarse de fondo en el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria del 8 de septiembre de 2023, si no fuese porque del estudio del expediente surge indiscutiblemente la presencia de una causal de
asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria del 8 de septiembre de 2023, si no fuese porque del estudio del expediente surge indiscutiblemente la presencia de una causal de nulidad a las voces del numeral segundo del artículo 388 de la Ley 522 de 1999, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Es claro el ordenamiento Penal Militar en señalar que en cualquier estado del proceso en que el Juez, en primera o segunda instancia advierta que exista alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 388 del Estatuto Penal Castrense de 1999, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación. Bajo ese entendido, la nulidad solo debe aplicarse como última medida para sanear el proceso, siempre y cuando efectivamente trascienda de tal modo que afecte las garantías fundamentales de los sujetos procesales o desconozca alguna de las etapas de instrucción, calificación o juzgamiento, pues lo que persigue en sí, es garantizar a plenitud el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, tema del que se ha 1216003 SL18. JOHN FREDDY MAL ocupado la Honorable Corte Suprema de Justicia en varios de sus pronunciamientos, entre los que se destaca el siguiente: “ Es evidente que el funcionario que adelanta un proceso ha de ceñirse a las reglas que la ley le indica, reglas que, además, deben ser conocidas por los sujetos procesales, garantizándose así el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas al primero y el correcto ejercicio de los derechos que asisten a los segundos durante el desarrollo del proceso.
indica, reglas que, además, deben ser conocidas por los sujetos procesales, garantizándose así el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas al primero y el correcto ejercicio de los derechos que asisten a los segundos durante el desarrollo del proceso. La observancia de aquellas “formas propias de cada juicio”, y en sí de todo el contenido propio de la noción de Debido Proceso, se erige en fundamental garantía en favor de los asociados, cuyo desconocimiento durante la actuación procesal constituye fuente de nulidad de los actos cumplidos en contrariedad con tales enunciados’”. Explicado lo anterior, en la presente actuación la irregularidad que se presenta tiene su origen en el fallo del 8 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional, providencia judicial que contiene un defecto en la parte motiva, esto es, que sus considerandos son anfibológicos, ambivalentes o dilógicos, sobre dicho vicio la Corte Suprema de Justicia a través de varios de sus pronunciamientos refiere lo siguiente: 7 Radicado 25743. Corte Suprema de Justicia, del 26 de octubre de 2006, M. P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 13“Ahora bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, e) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La
través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, e) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000”. “La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden Desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada®. Subrayado y negrillas fuera de texto. Del mismo modo, ese Alto Tribunal en punto al defecto motivacional de la sentencia antes referenciado, ha indicado que la constatación de los tres primeros eventos conlleva la declaratoria de nulidad de la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24.011. En el mismo sentido, [1]Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24.011. En el mismo sentido, [1]Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011;[2] Corte Suprema, sentencia del 28 de mayo de 2015, Radicado 24685; [3] Corte Suprema, sentencia del 2 de octubre de 2019, Rad. 48264;[4] Corte Suprema, sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 28432; [5] Corte Suprema, sentencia del 19 de agosto de 2015, Rad. 38685; [6] Corte Suprema, sentencia del 12 de diciembre de 2005, Rad. 24.011; sentencia del 27 de abril de 2011, Rad, 34547; [7] Corte Suprema, sentencia del 28 de mayo de 2015, Radicado 24685;[8] Corte Suprema, sentencia del 2 de octubre de 2019, Rad. 48264; [9] Corte Suprema, sentencia del 19 de agosto de 2015, Radicaso. 38685. 14SL18. JOHN FREDDY | providencia en aras de garantizar el derecho de contradicción”. Bajo esa óptica, la Sala advierte que en el presente caso nos encontramos ante la causal tercera como defecto motivacional de la sentencia, según la cual el funcionario judicial recae en contradicciones al plantear conceptos que son excluyentes entre sí, circunstancia que hace imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa de la providencia judicial sometida a examen ante la Segunda Instancia en virtud del recurso de apelación, pues por un lado
circunstancia que hace imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa de la providencia judicial sometida a examen ante la Segunda Instancia en virtud del recurso de apelación, pues por un lado la Juez de Inspección del Ejército Nacional declara su incompetencia para fallar el caso, porque a su juicio el asunto debe ser juzgado en virtud del marco procedimental de la Ley 1407 de 2010 y, por otra parte, plantea que no obstante ser incompetente, procederá a emitir sentencia aplicando las ritualidades de la Ley 522 de 1999, teniendo en cuenta que están dados todos los elementos necesarios para absolver al acusado. Como puede verse, la decisión judicial cuestionada se presenta como un acto de jurisdicción ambivalente o dilógico, en la medida que si la funcionaria judicial titular del Juzgado de Inspección del Ejército Nacional se declaró incompetente, no le era viable resolver el caso como en efecto lo hizo al dictar el fallo del 8 de septiembre de 2023, porque lo procedente 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.46963 del 1° de abril de 2020. En el mismo sentido, los siguientes Radicados de esa Alta Corporación: Cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, Radicado. 27910; CSJ SP9396-2014, Radicado. 41567 y CSJ SP4234-2019, Radicado. 48264, entre muchas otras. 15160037-159-I-160-EJC Desercion era que dispusiera la remisión de lo actuado a la autoridad judicial competente, además de indicar que en caso de no compartirse su determinación se promoviera el respectivo conflicto negativo de
15160037-159-I-160-EJC Desercion era que dispusiera la remisión de lo actuado a la autoridad judicial competente, además de indicar que en caso de no compartirse su determinación se promoviera el respectivo conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. En ese sentido, parece olvidar la juez de primera instancia que la falta de competencia constituye causal de nulidad del proceso según lo indica el artículo 388 de la Ley 522 de 1999, circunstancia que a todas luces la relevaba de dictar sentencia dentro del presente proceso cuando determinó que era incompetente, por ello resulta insólito que pese a ello se abrogara la competencia argumentando que como la actuación procesal le indicaba que era viable una decisión absolutoria, ese hecho le permitía entrar a hacer valoraciones probatorias y jurídicas respecto a la acusación en contra del SL18.JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ por el cargo de Deserción, como así lo hizo en el fallo de primer grado. Tal postura de la Juez A-Quo desconoce los presupuestos del artículo 29 de la Carta Política, máxima que nos indica que el debido proceso deberá aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas!?; 10 Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las 16160037-159-I-160-EJC 334 de la Ley 522 de 1999, el cual exige los requisitos que debe contener la sentenciall; 388 de la misma codificación, normativa que determina como causales de nulidad la falta de competencia del juez y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso!?, mandatos a partir de los cuales se le impone al funcionario judicial la obligación de responder en forma clara, precisa e inequívoca las pretensiones de las partes a través de los considerandos de la sentencia judicial, a efectos de que los sujetos procesales cuenten con elementos de juicio que les permita controvertir o no el fallo. En caso contrario, sin duda alguna se limita el derecho de contradicción, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia. En suma, la providencia judicial objeto de debate no brinda seguridad jurídica dadas las contradicciones que presenta, falencia que se erige como una irregularidad sustancial trascendente que afecta las garantías fundamentales de los sujetos procesales, por que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
irregularidad sustancial trascendente que afecta las garantías fundamentales de los sujetos procesales, por que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 1 Artículo 334. Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener: 1. Un resumen de los hechos investigados. 2. Identificación o individualización del procesado o procesados. 3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo. 4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión. 5. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados. 6. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso. 7. Resolución de condena a la pena principal y a las accesorias que correspondan en cada caso. 8. La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, cuando a ello hubiere lugar. 9. La especificación concreta y clara de los factores de dosimetría penal. La parte resolutiva de la sentencia estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley". 12 Artículo 388. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso penal militar: 1. La falta de competencia del juez o del Fiscal durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa.
17SL18. JOHN FREDDY M:
La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa. 17SL18. JOHN FREDDY M: cuanto las consideraciones vertidas en el cuerpo del fallo impiden que este Tribunal Castrense en sede de Segunda Instancia emita un pronunciamiento de fondo de cara a la absolución del enjuiciado, a riesgo de vulnerar el derecho a la doble instancia de la parte que recurrió la decisión y cuyo interés busca un resultado favorable en su pretensión de condena contra el enjuiciado, como de quienes, de igual manera, se opondrían a ella. Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala decretará la nulidad oficiosa de la sentencia adiada 8 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional absolvió al SL18.JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ como autor del delito de Deserción, con el fin que la Juez A-quo vuelva a emitir la sentencia o el pronunciamiento que corresponda atendiendo de forma clara, precisa y f
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