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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160040 - XVII - 33 - EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160040 - XVII - 33 - EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 160040 - XVII - 33 - EJC Procedencia : Juzgado de Inspección General del Comando General de las

Fuerzas Militares

Procesado : SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA

JORGE ELIÉCER Delito : HOMICIDIO AGRAVADO Motivo de alzada : Apelación auto interlocutorio

Decisión : Revoca

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Segunda Sala de Decisión del recurso de apelación incoado por la doctora FLOR EDILMA ANGARITA CORREA, defensora del declarado penalmente responsable SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER, contra el auto del 29 de agosto de 2023! proferido por el Juzgado de Inspección de Comando General de las Fuerzas Militares, mediante el cual desaprueba el

! Cuaderno original No. 3 folio 436 y ss.160040-XVII-33-EJC SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia, solicitado por el condenado, por intermedio del Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEJEBE.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Resumida en la sentencia condenatoria, así: “Dan cuenta las presentes diligencias que el 12 de

de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEJEBE.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Resumida en la sentencia condenatoria, así: “Dan cuenta las presentes diligencias que el 12 de julio de 2010 a las 10:00 horas en la vereda Piedras, del Municipio de Tarazá (Antioquia) donde se encontraba el puesto de mando adelantado Brigada Móvil no. 25, el Sargento MURIEL ARNULFO Comandante del pelotón de seguridad del cual hacía parte el SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER, ordeno (sic) formar dos escuadras, manifestándoles que el no cumplimiento de las órdenes haría que fuese consignado en la tarjeta de conducta, ante lo cual el soldado DE LA ASUNCIÓN replicó, lo que ocasionó que el suboficial le ordenara efectuar flexiones de pecho, pero este enojado no las efectúa, por lo que dispone el sargento incrementar este ejercicio físico, ante lo cual el soldado le hizo saber su no realización, el suboficial manifiesta la realización del informe de los hechos, ante lo cual el soldado DE LA ASUNCIÓN efectúa la maniobra para carga del proyectil en el fusil dejándolo listo para disparar, ante dicho comportamiento el suboficial manifiesta que es una clara insubordinación, procediendo el soldado a disparar en contra del suboficial al abdomen, cayendo al suelo este último, allí nuevamente le asesta otro disparo en160040-XVII-33-EJC

SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER

HOMICIDIO AGRAVADO

suboficial al abdomen, cayendo al suelo este último, allí nuevamente le asesta otro disparo en160040-XVII-33-EJC SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO las piernas, lesiones que a la postre ocasionaron el deceso del Sargento MURIEL.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos suscitados anteriormente, el 23 de octubre de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Brigada condena al SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, a la pena principal de (27) veintisiete años de prisión y (10) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negando a su vez la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión carcelaria por prisión domiciliaria?. 3.2Cumpliendo la pena de prisión, el sentenciado eleva solicitud de trámite del beneficio administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia de acuerdo a los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEJEBE, la cual es tramitada por intermedio de la oficina jurídica del centro de reclusión al Juzgado de Inspección de Comando General las Fuerzas Militares, anexando la documentación pertinente para el caso. 3.3El 29 de agosto de 2023 se pronuncia el Juzgado de Inspección de Comando General de las Fuerzas

2 Cuaderno original No. 3 folio 436.

pertinente para el caso. 3.3El 29 de agosto de 2023 se pronuncia el Juzgado de Inspección de Comando General de las Fuerzas 2 Cuaderno original No. 3 folio 436. 3Cuaderno original No. 3 folio 436 y ss. Cuaderno original No. 3 folio 577160040-XVII-33-EJC SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO Militares? quien desaprueba el permiso solicitado por expresa disposición de la Ley conforme lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal, toda vez que el tipo penal por el que fue condenado es HOMICIDIO AGRAVADO y en consecuencia no reúne las exigencias normativas para acceder al beneficio, decisión que es recurrida por la defensa del condenado y concita actualmente la atención de esta Colegiatura. 3.4En Segunda Instancia se corre traslado de la presente actuación en donde la Procuradora 7 Judicial Penal II, solicita confirmar la decisión confutada, toda vez que el tipo penal por el que fue declarado penalmente responsable el petente es HOMICIDIO AGRAVADO por la causal sexta del artículo 104 del código Penal, el cual tiene la expresa exclusión para la aplicación de beneficios y subrogados conforme la Ley 599 de 2000 en su artículo 68A.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado de Primera Instancia argumenta su decisión sosteniendo que, ante la solicitud del beneficio de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia, se encuentra probado que se la han reconocido como parte de la pena cumplida un total de 2820 días y que ha redimido a su favor

sosteniendo que, ante la solicitud del beneficio de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia, se encuentra probado que se la han reconocido como parte de la pena cumplida un total de 2820 días y que ha redimido a su favor 918.1 días, conforme a las certificaciones obrantes en el plenario, por lo que a la fecha se tiene un total de 3829.1 días redimidos. SCuaderno original No. 4 folio 608 y ss

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SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO Por lo anterior pasa a verificar los requisitos exigidos por la Ley 65 de 1993 en su artículo 147, la Ley 504 de 1999 en su artículo 29 y el decreto 232 de 1998, junto a lo establecido por la jurisprudencia la cual ha determinado que este beneficio es de resorte jurisdiccional, por incidir en las condiciones de cumplimiento de la pena. Además de los requisitos señalados en la normatividad aludida, considera necesario verificar los requisitos establecidos en el artículo 68A del Código Penal, el cual estableció la prohibición de acceder a beneficios y subrogados, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores y que haya sido condenada por delito de homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104. En tal virtud, revisada la sentencia condenatoria proferida contra el SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER, se estableció su responsabilidad penal por el delito de HOMICIDIO dentro de los numerales 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal, por lo que la

proferida contra el SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER, se estableció su responsabilidad penal por el delito de HOMICIDIO dentro de los numerales 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal, por lo que la codificación señalada refiere en su artículo 68A que no habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo. Por lo anterior considera el Juzgado de Primera Instancia, que no se reúnen las exigencias normativas para acceder al beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas sin vigilancia, concluyendo que los beneficios y subrogados penales dependen de la satisfacción de los requisitos objetivos, y su160040-XVII-33-EJC SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO exclusión depende del tipo penal por el que se está condenado”.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Por su parte, argumenta la doctora FLOR EDILMA ANGARITA CORREA, defensora del declarado penalmente responsable SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER, que el permiso de hasta 72 horas tiene un fundamento jurisprudencial cuya finalidad ha sido definida en términos de resocialización y su concesión parte de una serie de requisitos los cuales al verificarse en el condenado DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER están dados.

En primer lugar, establece que se cumple con los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993 artículo 147 y el Decreto 232 de 1998, motivo por el cual el mismo Director del Centro de Reclusión emitió concepto

están dados. En primer lugar, establece que se cumple con los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993 artículo 147 y el Decreto 232 de 1998, motivo por el cual el mismo Director del Centro de Reclusión emitió concepto favorable para conceder el permiso solicitado, en el cual certificó que el penalmente responsable se encuentra en fase de mediana seguridad; que ha descontado la tercera parte de la pena impuesta; que no tiene requerimientos de ninguna autoridad judicial; que no registra fuga ni tentativa de ella durante la ejecución de la pena; que ha descontado el 70% de la pena impuesta por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado y haber trabajado, estudiado o enseñado dentro del centro de reclusión y por último, que ha observado buena conducta. Cuaderno original No. 4 folio 608 y ss.

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SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO De los mismos destaca que a la solicitud del permiso se anexaron los documentos pertinentes que demuestran el cumplimiento de cada uno de estos requisitos, para en segundo lugar, pronunciarse en punto a los argumentos presentados por el Juzgado de Inspección de Comando General de las Fuerza Militares, la cual considera que el tipo penal por el que fue condenado su prohijado es HOMOCIDIO AGRAVADO, delito que conforme al artículo 68A del Código Penal tiene la expresa prohibición de la concesión de beneficios y subrogados. Al respecto aclara que su defendido no fue condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO toda vez que,

conforme al artículo 68A del Código Penal tiene la expresa prohibición de la concesión de beneficios y subrogados. Al respecto aclara que su defendido no fue condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO toda vez que, revisados los fundamentos legales y las consideraciones jurídicas de la sentencia, la imputación del Despacho fue por el delito de HOMICIDIO consagrado en el artículo 103 del Código Penal, de igual manera en la parte resolutiva, en su artículo primero lo declara penalmente responsable del delito de HOMICIDIO a título de dolo únicamente, por lo que lo condena a una pena de prisión de veintisiete años. En este sentido destaca que, al inculpado se le imputó el delito de HOMICIDIO sin ninguna circunstancia de agravación, lo que contradice el argumento del Juzgado de Primera Instancia y hace inaplicable lo consagrado en el artículo 68A del Código Penal. En punto a la dosificación punitiva, considera que si bien es cierto que el Despacho de Primera Instancia160040-XVII-33-EJC SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO menciona que a su prohijado se le procesó por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, y menciona posteriormente el estado de indefensión de la víctima, omite el operador judicial hacer mención al numeral del artículo 104 del Código Penal que va a aplicar, observando que la pena esta mal dosificada, entre otras, porque el procesado aceptó cargos en la etapa inicial del proceso, hecho sobre el cual no se aplicó la rebaja correspondiente.

del artículo 104 del Código Penal que va a aplicar, observando que la pena esta mal dosificada, entre otras, porque el procesado aceptó cargos en la etapa inicial del proceso, hecho sobre el cual no se aplicó la rebaja correspondiente. Por último, solicita a la Segunda Instancia que se tenga en cuenta que el procesado cumple con los requisitos establecidos por la ley para que le sea concedido el beneficio, en atención a las finalidades de la pena, entre ellas la resocialización del infractor de la ley penal y la valoración de su conducta y actitudes humanas, por lo que cuenta con el aval del Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEJEBE, siendo cierto que el delito es HOMICIDIO SIMPLE y no agravado como se ha sostenido en Primera Instancia, solicitando la revocatoria del auto que desaprobó el beneficio y en su lugar se APRUEBE el permiso de hasta 72 horas sin vigilancia al condenado SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA

JORGE ELIÉCER”.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 7 Judicial II Penal -doctora GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ-, refiere frente los argumentos presentados por la apelante que los mismos no están

7 Cuaderno original No. 4 folio 617 y ss.

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SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO llamados a prosperar y solicita que el Tribunal Superior Militar y Policial confirme la decisión objetada por lo siguiente: Concuerda con lo manifestado por el Juzgado de Primera

HOMICIDIO AGRAVADO llamados a prosperar y solicita que el Tribunal Superior Militar y Policial confirme la decisión objetada por lo siguiente: Concuerda con lo manifestado por el Juzgado de Primera Instancia, toda vez que la posibilidad de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas no solo exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993, sino además lo contemplado en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, indicando el pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia al respecto. De igual manera, considera desacertado por parte de la defensa, afirmar que el tipo penal por el que fue condenado su prohijado es HOMICIDIO SIMPLE, porque en la sentencia condenatoria no se precisaron los numerales correspondientes del artículo 104 del código Penal, indicando que, si esto fuera cierto, la pena impuesta sería mucho menor. Destaca de la dosificación punitiva que el Operador Judicial de Primera Instancia, argumentó los motivos por los cuales no parte el mínimo de la pena para el tipo penal atribuido, teniendo en cuenta que hay circunstancias de agravación como la sevicia y el estado de indefensión de su comandante, a quien le propina un disparó en el abdomen y al verlo en el suelo le dispara nuevamente. De lo anterior, puntualiza que, no es indispensable hacer alusión a los numerales del artículo 104 para160040-XVII-33-EJC SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO considerar que existen circunstancias de agravación, cuando sobre los mismos el Despacho de Primera

SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO considerar que existen circunstancias de agravación, cuando sobre los mismos el Despacho de Primera Instancia dosifica la pena, por lo que no puede la defensa mostrarse sorprendida con la tipificación. Así las cosas, finaliza solicitando que se confirme la decisión confutada, toda vez que el permiso administrativo de hasta 72 sin vigilancia no es procedente por expresa prohibición de la norma, esto es, artículo 68A del Código Penal.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que de cara a la ritualidad procesal, ha venido siendo aplicada tanto respecto de procesos penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia el Código Penal Militar ejusdem”, como de los ocurridos con posterioridad a la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo que corresponde a los aspectos sustanciales y algunos procesales de

$ Cuaderno original No. 4 folio 647 y ss. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011,

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401

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SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artículo 628 del códice de 20101. En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por la impugnante en el recurso de apelación, conforme al principio de limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999; sin embargo, la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se ocupa la sala de desatar el recurso de apelación incoado por la defensora FLOR EDILMA ANGARITA CORREA, contra el auto del 29 de agosto de 20231! proferido por el Juzgado de Inspección de Comando General de las Fuerzas Militares, mediante el cual desaprueba el permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia, solicitado por el condenado SL. DE LA

ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER.

las Fuerzas Militares, mediante el cual desaprueba el permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia, solicitado por el condenado SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER. 10 Ley 1407 de 2010, artículo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala). 21 Cuaderno original No. 3 folio 436 y ss.

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SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO Frente a la solicitud del permiso de 72 horas sin vigilancia, elevada por el declarado penalmente responsable, se debe realizar un análisis de las normas que lo regulan, junto al desarrollo jurisprudencial frente a este tema, sobre los cuales se deben tener en cuenta los requisitos dispuestos por la Ley para su concesión y la competencia. En punto de la competencia por vía jurisprudencial y conforme lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 artículo 79 concordante!? con la Ley 906 de 2004 en su artículo 38 numeral 513, se ha definido que cualquier beneficio que se conceda a una persona privada de la libertad, debe ser aprobada por el Juez de Ejecución de Penas y medidas de aseguramiento, toda vez que cualquier situación administrativa como un permiso, puede afectar las condiciones del cumplimiento de la pena y el tiempo de privación efectiva de la libertad, considerando entonces que la decisión está en cabeza

medidas de aseguramiento, toda vez que cualquier situación administrativa como un permiso, puede afectar las condiciones del cumplimiento de la pena y el tiempo de privación efectiva de la libertad, considerando entonces que la decisión está en cabeza de la autoridad judicial, por lo que quien represente el centro de reclusión o penitenciaría solo puede 2 Ley 600 de 2000. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: ()

5. De la aprobacién de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarías o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 13 Ley 906 de 2004 artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de

seguridad conocen: ()

5. De la aprobacién previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarías o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

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SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO allegar las propuestas o solicitudes de reconocimiento de esos beneficios!. Establecida la competencia, se hace necesario precisar inicialmente que, en total acuerdo por lo conceptuado por el Procurador Judicial Penal II, el tipo penal por el que fue condenado el SL. DE LA

reconocimiento de esos beneficios!. Establecida la competencia, se hace necesario precisar inicialmente que, en total acuerdo por lo conceptuado por el Procurador Judicial Penal II, el tipo penal por el que fue condenado el SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER, corresponde al HOMICIDIO AGRAVADO por los numerales 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal, así como fue precisado en la sentencia condenatoria, en el acápite de dosificación punitiva, en la cual el Juzgado de Primera Instancia señaló: “El Despacho decide no partir del mínimo de la pena del cuarto seleccionado, ya que la gravedad de la conducta ciertamente es severa, a más que la naturaleza de las circunstancias de agravación aceptadas por el ahora sentenciado en la injurada, son definitivamente significativas, como que son la sevicia, es decir la búsqueda del dolor, del sufrimiento innecesario en la víctima y, consecuencialmente, el placer en el agresor, como también que la otra (sic) agravante es nada menos que aprovechar la indefensión de su Comandante, Sargento Muriel para aceptarle un disparo mortal en el abdomen y rematarlo en el suelo, razón por la cual se impone una pena de 27 años de prisión. (...) 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-312/02, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL y ST-975 de 2005; Corte Suprema de Justicia, STP256-2015, enero 22 de 2015 radicación No. 77498 y STP15615-2016, octubre 25 de 2016, radicación N

y ST-975 de 2005; Corte Suprema de Justicia, STP256-2015, enero 22 de 2015 radicación No. 77498 y STP15615-2016, octubre 25 de 2016, radicación N 88381; y Consejo de Estado, radicación No. 250000-23-26-000-2001-0485-01ACU.

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SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO En consecuencia, este Juzgado impone al señor Soldado retirado DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio Agravado consumado. 15 Calificación que guarda congruencia con establecida en la pieza acusatoria en la cual puntualizó: “De igual manera, y en concordancia con el análisis arriba efectuado, es claro que para el presente caso se hace necesario invocar e imponer la causal segunda del artículo 104 de la normativa penal, que reza:

Circunstancias de agravación: (...) 6. con sevicia (...) 7 Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (...) En complemento aclarativo de lo anterior, es evidente que la muerte del Suboficial se dio en circunstancias de abyección, sinónimo de humillación y sin ningún motivo útil para la

15 Cuaderno original No. 3 folio 446 y 447 14 la se160040-XVII-33-EJC

circunstancias de abyección, sinónimo de humillación y sin ningún motivo útil para la 15 Cuaderno original No. 3 folio 446 y 447 14 la se160040-XVII-33-EJC SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO víctima, más allá de dar salida a la rabia que le produjo al soldado el regaño de su superior” En el mismo sentido resulta claro que el tipo penal de homicidio simple consagrado en el artículo 103 del código Penal, contempla una pena inferior a la impuesta por lo que no es acorde con la dosificación señalada, y menos con las circunstancias en que se dieron los hechos, tal y como ha sido expuesto a lo largo de las diferentes piezas procesales. Lo anterior nos permite asegurar que la conducta por la que fue declarado penalmente responsable el SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER, es por el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO por los numerales 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal. En consonancia con lo expuesto, abordaremos lo concerniente a los requisitos legales establecidos para la concesión del permiso administrativo hasta de 72 horas, por lo que al verificar las normas que regulan el beneficio, encontramos en la Ley 65 de 1993 los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

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SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER

HOMICIDIO AGRAVADO

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS.

La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999.

Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se

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SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER HOMICIDIO AGRAVADO le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” Por su parte el decreto 232 de 1998 establece otros requisitos cuando se trata de condenas superiores a 10 años, así: “1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.” Del mismo modo, es claro que el artículo 68A del código Penal correspondiente a la Ley 599 de 2000, es una norma que debe tenerse en cuenta al momento de otorgar beneficios y subrogados penales, no obstante, la legislación aplicable para el caso es la vigente para la fecha de los hechos!, correspondiendo lo regulado en la Ley 1142 de 2007 la cual establece:

otorgar beneficios y subrogados penales, no obstante, la legislación aplicable para el caso es la vigente para la fecha de los hechos!, correspondiendo lo regulado en la Ley 1142 de 2007 la cual establece: 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 126700 del 13 de octubre de 2022. MP. GERSON CHAVERRA CASTRO. “..tenemos que el

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SL. DE LA ASUNCIÓN ANGARITA JORGE ELIÉCER

HOMICIDIO AGRAVADO ARTÍCULO 68A. EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. No e concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Como se aprecia, no hay exclusión de beneficios ni subrogados para el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, conforme a lo establecido en la ley vigente para la fecha de los hechos, la cual es la aplicable para la presente causa penal, toda vez que este punible fue expresamente adicionado con la Ley 1773 de 2016 y posteriormente con la Ley 1944 de 2018, en donde por señor Arley Esteban Zapata Osorio fue condenado por hechos acecidos el 8

expresamente adicionado con la Ley 1773 de 2016 y posteriormente con la Ley 1944 de 2018, en donde por señor Arley Esteban Zapata Osorio fue condenado por hechos acecidos el 8 de junio de 2011, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, por atentar contra el bien jurídico de la libertad individual, en hechos típicos de “Secuestro extorsivo” con circunstancias de agravación, punible que, en forma objetiva, está en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, normativa vigente para la fecha de los hechos y en la actualidad, el cual prohíbe expresamente la concesión, entre otros, de beneficios judiciales o administrativos a todo condenado por aquella

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