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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160046 - XVII - 36 - EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160046 - XVII - 36 - EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 160046 - XVII - 36 - EJC

Procedencia : Juzgado Sexto de Brigada Penal

Militar.

Procesado : SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Segunda Sala de Decisión del recurso de apelación incoado por el Abogado JUAN CARLOS ALMARIO CHAPARRO defensor del enjuiciado, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023! por el Juzgado Sexto de Brigada Penal Militar con sede en Bogotá

D.C., mediante la cual se condenó al sL18. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO a la pena principal de prisión de ocho (8) meses como autor del delito de deserción, ! Cuaderno original No. 2 folio 228 y ss.160046-XVII-36-EJC SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN absteniéndose de otorgarle el subrogado de la condena de la ejecución condicional de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes son extraídos de la sentencia en los siguientes términos: El 27 de enero de 2022 siendo las 05:00 horas

aproximadamente, el SLR JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO

Los hechos jurídicamente relevantes son extraídos de la sentencia en los siguientes términos: El 27 de enero de 2022 siendo las 05:00 horas aproximadamente, el SLR JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO adscrito al Batallón de Policía Militar No. 13 en la ciudad de Bogotá D.C., se ausentó voluntariamente sin permiso ni justa causa de dichas instalaciones en las que prestaba su servicio militar obligatorio, luego habiendo transcurrido más de cinco (05) días sin que el enjuiciado hubiese hecho presentación, los cuales se cumplieron el 02 de febrero de 2022 a las 01:00 horas, el soldado no regresó ni justificó legalmente su ausencia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1A través del oficio No. 20228380026955743: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIVOS5-BR13-BAPOM13-8129.60?, calendado 21 de febrero de 2022, se allegan informes y soportes documentales que advierten a la jurisdicción castrense la ausencia sin permiso por más de 5 días del Soldado JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO, motivo por el cual el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar y Policial, ordenó la

? Cuaderno original No. 1 folio 1.160046-XVII-36-EJC SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN apertura de investigación formal? contra el uniformado por el delito de deserción y a su vez dispuso la práctica de unas diligencias en busca del esclarecimiento de los hechos. 3.2El 10 de junio de 2022 se emplaza al sumariado

por el delito de deserción y a su vez dispuso la práctica de unas diligencias en busca del esclarecimiento de los hechos. 3.2El 10 de junio de 2022 se emplaza al sumariado y mediante auto del 13 de junio de 2022 el despacho instructor vinculó formalmente al proceso al mencionado uniformado, a través de la declaratoria de persona ausente? y mediante interlocutorio del 05 de julio de 2022 le resolvió su situación jurídica provisional absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. 3.3Con auto del 17 de febrero de 2023, la Fiscalía 24 Penal Militar ante el Juzgado Sexto de Brigada dispuso el cierre de la investigación”, y posteriormente, con interlocutorio del 19 de abril de 2023 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra el encartado enrostrándole el punible de desercién®, decisión que quedare en firme el 09 de mayo de la misma anualidad”, remitiéndose la investigación por competencia al Juzgado Sexto de Brigada el 10 de mayo de 2023. 3.4El Juzgado de Primera Instancia realizó audiencia de Corte Marcial el 28 de julio de 202311 la cual Cuaderno original No. Cuaderno original No. Cuaderno original No. Cuaderno original No. folio 30 y ss. folio 60. folio 62 y ss. folio 79 y ss. Cuaderno original No. 1 folio 147. Cuaderno original No. 1 folio 159 y ss. Cuaderno original No. 1 folio 180. 10 Cuaderno original No. 1 folio 182.

folio 79 y ss. Cuaderno original No. 1 folio 147. Cuaderno original No. 1 folio 159 y ss. Cuaderno original No. 1 folio 180. 10 Cuaderno original No. 1 folio 182. 21 Cuaderno original No. 2 folio 216 y ss.

3160046-XVII-36-EJC

SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN siendo suspendida, fue reanudada el 15 de agosto de la misma anualidad!?, y el 19 de septiembre de 202313 profirió sentencia declarando responsable al enjuiciado por el delito de deserción, condenándolo a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, absteniéndose de otorgarle el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.5Dentro de los términos de ley, el abogado defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatorial4, motivo por el cual el Juzgado Sexto de Brigada Penal Militar remite las diligencias al Tribunal Superior Militar y Policial, siendo recibidas en la secretaría de esta Colegiatura el 10 de octubre de 20235.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de primer grado acoge la petición de condena que elevó la Fiscalía 24 Penal Militar en su resolución acusatoria la cual fuera ratificada y sustentada en audiencia de corte marcial, y se aparta de la solicitud de absolución elevada por el Ministerio Público y la defensa, donde la primera argumenta que no se probó la tipicidad de la conducta, mientras que la defensa solicita se decrete la prescripción de la acción penal amparado en la

de la solicitud de absolución elevada por el Ministerio Público y la defensa, donde la primera argumenta que no se probó la tipicidad de la conducta, mientras que la defensa solicita se decrete la prescripción de la acción penal amparado en la providencia del 21 de junio de 2023 en la que la Corte Suprema de Justicia dispuso la aplicación de los 22 Cuaderno original No. 2 folio 218 y ss. 13 Cuaderno original No. 2 folio 228 y ss. 4 Cuaderno original No. 2 folio 294 y ss. 15 Cuaderno original No. 2 folio 312160046-XVII-36-EJC SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN términos prescriptivos de la ley 1407 de 2010 para el delito deserción en un caso similar. El A quo anuncia que el sentido del fallo es de carácter condenatorio y en tal sentido impone ocho (08) meses de prisión a al SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO al ñhallarlo responsable del delito de deserción, para lo cual edificó su decisión bajo los siguientes argumentos: 4.1De la petición de prescripción de la acción penal. El fallador de primer grado no acoge la petición de prescripción bajo las siguientes apreciaciones: 4.1.1Que el desacuartelamiento del enjuiciado se causó el 14 de marzo de 202216 sin que antes de esa fecha, el mismo hubiere hecho presentación, escuchado en indagatoria o haber sido capturado, por lo tanto es desde tal fecha se contarán los términos para la prescripción de la acción penal, ello en consonancia con el artículo 85 de la legislación castrense”.

fecha, el mismo hubiere hecho presentación, escuchado en indagatoria o haber sido capturado, por lo tanto es desde tal fecha se contarán los términos para la prescripción de la acción penal, ello en consonancia con el artículo 85 de la legislación castrense”. 4.1.2Precisa que el proceso se adelantó bajó las ritualidades de la ley 522 de 1999, la cual establece en su artículo 83 el término prescriptivo de dos años para el delito de deserción, norma aplicable al caso concreto por principio de legalidad al encontrarse vigente la misma, acotando que la resolución de 16 Cuaderno original No. 1 folio 118 R/V. 17 Ley 522 de 1999.160046-XVII-36-EJC SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN acusación quedó en firme el 09 de mayo de 2022 por lo que resulta evidente que desde la consumación del delito-02 de febrero de 2022hasta la ejecutoria de la calificación no han transcurrido dos años, por lo tanto en este primer escenario no puede aplicarse la prescripción de la acción penal, aunque para este punto toma el 14 de marzo de 2022-fecha del desacuartelamiento-, como fecha de inicio para la los términos prescriptivos. En segundo lugar, aduce que desde la interrupción de la prescripción de la mencionada acción que se surte con la ejecutoria del escrito acusatorio-09 de mayo de 2023pero en esta ocasión por la mitad del tiempo inicial es decir un (01) año, se tiene que a la fecha en que se profirió la sentencia tampoco se ha superado el término exigido para la concreción del referido

de 2023pero en esta ocasión por la mitad del tiempo inicial es decir un (01) año, se tiene que a la fecha en que se profirió la sentencia tampoco se ha superado el término exigido para la concreción del referido fenómeno jurídico, por lo tanto no acepta la solicitud del defensor en este sentido. Finalmente en su decisión de no acceder a la concesión de la prescripción que implora la defensa, se apoya en las apreciaciones que frente a este aspecto se abordó por parte del Tribunal Superior Militar y Policial en providencia del 17 de agosto de 2023, radicado 159965-132-I-131-ARC, cuyo Magistrado Ponente fue el Coronel ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA. 4.2De la estructura del tipo penal. 4.2.1El A quo desarrolla la estructura del delito de deserción abordando la tipicidad objetiva y160046-XVII-36-EJC SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN subjetiva, donde en la primera da cuenta que el soldado enjuiciado no solo tiene demostrada su calidad militar, su correcta y debida incorporación a las filas del Ejército Nacional y el servicio que prestaba para la fecha de los hechos, sino que además, la conducta de deserción tuvo lugar el 02 de febrero de 2022, pues hasta antes de las 24:00 horas del 01 de febrero de la misma anualidad, el uniformado no había hecho presentación, configurándose así los cinco (05) días que exige la norma para la consumación del delito. En cuanto al aspecto subjetivo, precisa que se trató de un actuar doloso pues el sumariado sabía que

hecho presentación, configurándose así los cinco (05) días que exige la norma para la consumación del delito. En cuanto al aspecto subjetivo, precisa que se trató de un actuar doloso pues el sumariado sabía que ausentarse sin permiso por más de cinco días incurría en el delito de deserción, habida cuenta que se trataba de un soldado con casi un año en el servicio militar y sus ausencias del mismo eran reiterativas por lo cual ya había sido objeto de llamados de atención en los que se le había precisado las consecuencias sobre desertar, pero aun así optó voluntariamente y sin justificación legal, por abandonar las instalaciones e irse para donde su padre en el departamento de Santander, desde donde manifestó que no regresaría al servicio pues sabía que estaba sin conducta. 4.2.2Respecto de la antijuridicidad, el Juez primario indica que contrario al dicho del Ministerio Público y la defensa, el sumariado tenía conocimiento sobre lo proscrito de su actuar y que éste le era prohibido por la ley, conocimiento que no tiene que160046-XVII-36-EJC SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN ser precisamente técnico, asegurando que en el expediente se encuentra probado que en más de una ocasión se evadió de las instalaciones sin configurarse delito alguno, pero se le llamaba la atención y se le hacía caer en cuenta de las consecuencias que podía acarrearle si se configuraba el delito de deserción. Agrega al respecto que tanto el oficial comandante de compañía al que pertenecía el soldado, como uno de los compañeros del sumariado, aseguran que sí se

consecuencias que podía acarrearle si se configuraba el delito de deserción. Agrega al respecto que tanto el oficial comandante de compañía al que pertenecía el soldado, como uno de los compañeros del sumariado, aseguran que sí se impartió capacitación en materia penal militar. 4.2.3Ya en punto de la culpabilidad, precisa que no obra prueba alguna que permita inferir que se trataba de una persona inimputable, que padeciera inmadurez psicológica o trastorno mental por el contrario se trata de una persona mayor de edad, con capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta y de auto determinarse de acuerdo a tal capacidad, por lo que considera no se configura causal de inculpabilidad que lo exonere de responsabilidad penal. 4.2.4En lo que respecta a la dosificación de la pena, señala que en atención a la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y de antecedentes penales, así como su buena conducta, le impondrá la pena mínima fijada en el primer cuarto legal establecido, precisando que por expresa disposición de la ley no se le concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena.160046-XVII-36-EJC

SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO

DESERCIÓN

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Abogado JUAN CARLOS ALMARIO CHAPARRO, defensor de oficio del enjuiciado, dentro de los términos de ley presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria calendada 19 de septiembre de 2023, solicitando se revoque la decisión del A quo y cuyos argumentos esencialmente fueron encaminados a:

presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria calendada 19 de septiembre de 2023, solicitando se revoque la decisión del A quo y cuyos argumentos esencialmente fueron encaminados a: i. solicitar la prescripción de la acción penal y ii. mostrar su inconformismo con la línea jurisprudencial fijada desde años recientes por el Tribunal Superior Militar y Policial frente al reconocimiento que de conducta permanente se le ha otorgado al delito de deserción, aspectos por los cuales solicita se revoque la sentencia y en su lugar se profiera cesación de procedimiento. 5.1Señala que debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación 126 del 07 de abril de 2022 de la Corte Constitucional, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, la cual realizó un pronunciamiento en materia de favorabilidad, por lo que considera debe acogerse por esta misma figura, la ley 1407 de 2010 sobre la ley 522 de 1999, pues le resulta más beneficioso a su prohijado los términos prescriptivos de la primera norma e indica que desconocer su aplicación, atenta contra los principios pro homine, pro libertate, de favorabilidad y del plazo razonable en materia penal. En el mismo sentido solicita sea tenido en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia cuyo radicado es 63620 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO160046-XVII-36-EJC SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN HERNÁNDEZ BARBOSA, la cual coincide con la posición de la Corte Constitucional en aplicar el tema de la favorabilidad por tránsito legislativo, para dar

SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN HERNÁNDEZ BARBOSA, la cual coincide con la posición de la Corte Constitucional en aplicar el tema de la favorabilidad por tránsito legislativo, para dar cabida a los términos prescriptivos de la ley 1407 de 2010 y asegura que tal decisión constituye precedente judicial obligatorio, del cual si bien ha estudiado los argumentos que este Colegiado Castrense ha abordado para apartarse de tal decisión!%, no se muestra de acuerdo con los mismos. 5.2Considera que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día que la acusación queda en firme, ha transcurrido más de un año y por ende a la luz de la ley 1407 del 2010 la acción penal se encuentra prescrita, aclarando que no comparte que el delito de deserción sea considerado de conducta permanente, posición que a su parecer equivocadamente advirtió el Fallador Primario y que asumido el Tribunal Superior Militar y Policiall!® desde el año 2015, que a su vez es la tenida en cuenta para favorecer la existencia del proceso penal, tomándose precisamente la fecha en que su prohijado fue desacuartelado para que a partir de la misma se cuenten los términos de prescripción, lo cual favorece al proceso pero va en detrimento de los derechos y garantías de su representado. Finalmente la defensa realiza un amplio análisis, retroalimentado con jurisprudencia que este mismo “Tribunal Superior Militar y Policial. Radicado 159965 del 17 de agosto de 2023, M.P. CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA y Radicado 159923 del 09 de agosto

retroalimentado con jurisprudencia que este mismo “Tribunal Superior Militar y Policial. Radicado 159965 del 17 de agosto de 2023, M.P. CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA y Radicado 159923 del 09 de agosto de 2023, M.P. TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL. 19 Tribunal Superior Militar y Policial. Radicado 158224 del 23 de junio

de 2015, M.P. CN. JULIÁN ORDÚZ PERALTA

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SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN Tribunal en años anteriores ha proferido frente a la postura jurídica que en el delito de deserción se tenía al considerarse-en ese entonces-, que tal conducta era de carácter instantáneo, por lo que sustenta su notorio inconformismo con la nueva línea de pensamiento que el Colegiado Castrense ha venido desarrollando, en la que se asume dicha conducta punible como un delito de conducta permanente.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A través de concepto elevado por la Doctora MARÍA MERCEDES ESTUPIÑÁN ACHURY Procuradora 357 Judicial II Penal, indica que la sentencia fue proferida dentro de un proceso que a su parecer se encuentra viciado de nulidad en atención a que el funcionario instructor no desplegó las gestiones necesarias para la ubicación del sumariado y por ende, cuestiona que su vinculación al proceso a través de la declaración de persona ausente, pues considera que dicha omisión violó el derecho de defensa.

Por lo anterior, se abstiene de emitir pronunciamiento adicional frente a los argumentos expuestos por la defensa.

al proceso a través de la declaración de persona ausente, pues considera que dicha omisión violó el derecho de defensa. Por lo anterior, se abstiene de emitir pronunciamiento adicional frente a los argumentos expuestos por la defensa.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, de conformidad con lo establecido en el

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SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que de cara a la ritualidad procesal, ha venido siendo aplicada tanto respecto de procesos penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia el Código Penal Militar ejusdem”, como de los ocurridos con posterioridad a la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, ley 1407, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo que corresponde a los aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artículo 628 de la ley 1407 de 20101. En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente

la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artículo 628 de la ley 1407 de 20101. En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por el impugnante en el recurso de apelación, conforme al principio de limitación impuesta por el artículo 583 de la normatividad castrense; sin embargo, la competencia 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 21 Artículo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala).

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SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a examinar los argumentos persuasivos, expuestos en el recurso de apelación presentado por el abogado JUAN CARLOS ALMARIO CHAPARRO en calidad de defensor de oficio, contra la sentencia calendada 19 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto de Brigada Penal Militar, mediante la cual se condena

el abogado JUAN CARLOS ALMARIO CHAPARRO en calidad de defensor de oficio, contra la sentencia calendada 19 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto de Brigada Penal Militar, mediante la cual se condena al SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO como autor del delito de deserción, imponiéndole la pena principal de ocho (8) meses de prisión, negándole a su vez el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo se precisa que el desacuerdo del recurrente se limitó exclusivamente a abordar la prescripción de la acción penal y su inconformismo con la consideración que el delito de deserción no debe ser considerado de conducta permanente-como lo hizo el A quo-, sino que éste debe ser tenido como de ejecución instantánea, tal como se relacionó en acápite que precede”. 8.1.- Frente al tema de la prescripción la Sala considera que el análisis y argumentos estudiados por la Corte Constitucional%, traída como soporte por el togado de la defensa en busca de la aplicación del 22 Acápite V. Fundamentos de la impugnación 23 Corte Constitucional. S.U. 126 del 07 de abril de 2022, M.P. CRISTINA

PARDO SCHLESINGER

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SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN principio de favorabilidad, aborda hechos y consideraciones jurídicas evidentemente disímiles frente al caso en estudio y más puntualmente de cara al delito de deserción. Se ha de precisar que en el pronunciamiento de la Corte se abordó el tema de la prescripción frente a

consideraciones jurídicas evidentemente disímiles frente al caso en estudio y más puntualmente de cara al delito de deserción. Se ha de precisar que en el pronunciamiento de la Corte se abordó el tema de la prescripción frente a la interrupción de los términos en la segunda instancia cuando en tal escenario se ha proferido sentencia, sin que en el mismo se hayan estudiado los sistemas procesales propios de la ley 522 y la 1407, aplicados en la primera instancia por ende se ajusta al caso que nos ocupa. Aunado a lo anterior, esta Corporación precisa que el caso abordado por el máximo Tribunal si bien coincide en el tema de la prescripción de la acción penal, no puede equipararse al problema jurídico que nos ocupa, pues mientras en el primer escenario se involucra un delito contemplado en el código penal ordinariohomicidio-, cuyos hechos acaecieron en el año 2005 y solo hasta el año 2019 se vino a dar solución de fondo, en un segundo escenario, frente a las presentes sumarias se ha de precisar que nos encontramos analizando un delito típicamente militar-deserción-, de carácter especial, cuya ocurrencia data del año 2022, por lo que equiparar los términos del plazo razonable esbozados por la Corte en su caso, frente al que hoy motiva el presente pronunciamiento, es una comparación que no resulta lógica ni aplicable al caso sub examine.

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SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN Tan particular resulta este tipo penal que se ha dispuesto un tratamiento legislativo diferente no solo al incluirlo en el listado de delitos tenidos

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SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN Tan particular resulta este tipo penal que se ha dispuesto un tratamiento legislativo diferente no solo al incluirlo en el listado de delitos tenidos dentro del procedimiento especial”, sino que sus términos prescriptivos son estrictamente limitados por el bien que jurídicamente protege-el servicio-, pero en especial atención porque siendo ciudadanos Colombianos los llamados a prestar el servicio militar obligatorio, se les ha brindado precisamente un trato diferencial y favorable para que la justicia especializada le resuelva de fondo y en un término prudencial su situación jurídica dentro de las investigaciones adelantadas contra individuos que ostentan ésta condición particular. Por ello mismo no pueden ser comparados e interpretados los términos prescriptivos del delito de deserción a los de cualquier otra conducta punible, pues este Colegiado comparte que al sujeto investigado no debe prolongarse de manera injustificada los términos que tanto la normatividad internacional” como la propia” contemplan para el desarrollo de las investigaciones, por el contrario, desde aquí se propende por la celeridad de las actuaciones con el 2 Ley 1058 de 2006. Por medio del cual se establece un procedimiento especial en el Código Penal Militar. 25 Convención Americana de los Derechos Humanos. Artículo 8%. “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación

plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2 Artículo 29. “..Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; ..” (negrillas y subrayas fuera de texto).

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SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN fin de impartir justicia de manera eficiente y oportuna dentro del marco legal establecido. En tal sentido el legislador expresó que el término prescriptivo para el delito de deserción es de dos años??, y frente a ello varios han sido los pronunciamientos en los que resulta procedente la aplicación que trae la ley 522 de 1999 sobre los señalados en la ley 1407 de 2010 donde la prescripción es reducida a un año, pues así se ha estudiado y concluido tanto por la Corte Suprema de Justicia?s, cómo por este Órgano Colegiado”. Este Tribunal Castrense ha defendido en otros casos similares, la postura de la inaplicación del principio de favorabilidad que por tránsito legislativo ha solicitado la defensa, y que coincide con otras decisiones en las que se concluye la disimilitud de los sistemas procesales de las leyes que en aparente

de favorabilidad que por tránsito legislativo ha solicitado la defensa, y que coincide con otras decisiones en las que se concluye la disimilitud de los sistemas procesales de las leyes que en aparente controversia? pregona el abogado, posición que esta Sala ha fijado en los siguientes términos: 27 ARTÍCULO 83.- TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL... Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años. 28 Corte Suprema de Justicia. Radicado 42106 del 11 de diciembre de 2013.

M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.

Corte Suprema de Justicia. Radicado 41600 del 13 de agosto de 2014. M.P.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 45632 del 15 de julio de 2015.

M.P. Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 59010 del 03 de marzo de 2021. M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER 22 Tribunal Superior Militar. Tercera Sala de Decisión. Radicado 156703 del 08 de octubre de 2010. M.P. MY. 6 MARYCEL PLAZA ARTURO. Tribunal Superior Militar. Primera Sala de Decisión. Radicado 157161 del 28 de febrero de 2012. M.P. TC. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ. Tribunal Superior Militar. Segunda Sala de Decisión. Radicado 158177 del 29 de mayo de 2015. M.P. MY. 6 JOSE LIBORIO MORALES CHINOME.

Tribunal Superior Militar. Segunda Sala de Decisión. Radicado 158177 del 29 de mayo de 2015. M.P. MY. 6 JOSE LIBORIO MORALES CHINOME. Tribunal Superior Militar. Segunda Sala de Decisión. Radicado 159965 del 17 de agosto de 2023. M.P. CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA. Tribunal Superior Militar. Segunda Sala de Decisión. Radicado 159998 del 03 de octubre de 2023. M.P. TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL. 30 Ley 522 de 1999 Vs. Ley 1407 de 2010

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SL. JOSÉ SANTIAGO FUENTES ROMERO DESERCIÓN “8.2.3Respecto de la favorabilidad que la defensa asegura debe tenerse en cuenta para que en el presente asunto se aplique la ley 1407 de 2010 y no la ley 522 de 1999, pues la primera trae un término prescriptivo inferior al de la última, ha de precisarse que esta Colegiatura acoge los planteamientos de la Representante del Ministerio, cuando asegura que no es aplicable el principio de favorabilidad, precisamente porque tal como lo reconoce la defensa, se trata de dos leyes que “difieren entre sí por las características propias de cada sistema y por las etapas que la componen...”. Dicha afirmación resulta indiscutible, pero no se comparte el carácter sustantivo que la defensa le quiere imprimir ¿a lo que evidentemente es procesal, amparándose en una interpretación parcializada de una sentencia de unificación de la Corte Constitucionalí!, en cuyo pronunciamiento abordó el tema de la prescripción frente a la

quiere imprimir ¿a lo que evidentemente es procesal, amparándose en una interpretación parcializada de una sentencia de unificación de la Corte Constitucionalí!, en cuyo pronunciamiento abordó el tema de la prescripción frente a la interrupción de los términos en la segunda instancia cuando en tal escenario se ha proferido sentencia, sin que en el referido pronunciamiento se hayan estudiado los sistemas procesales propios de la ley 522 y la 1407, aplicados en la primera instancia. Veamos las diferencias tan radicales que

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