🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160067-157-I-156-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160067-157-I-156-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 160067-157-1-156-EJC Procedencia : Juzgado 61 de Instrucción Penal

Militar

Procesado : CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO Delito : ABANDONO DEL SERVICIO Motivo de alzada : Apelación auto que resolvió situación jurídica e impuso medida de aseguramiento

Decisión : Revoca

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se conoce del recurso de apelación! interpuesto por el señor LUIS FERNANDO RIAÑO DÍAZ -Procurador Judicial Penal 276 de Villavicencio-, contra el auto interlocutorio adiado 02 de octubre de 2023?, mediante el cual el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar, resolvió situación jurídica provisional al señor CP. 1 Folios 247 a 231 del CO 2. 2 Folios 206 a 236 del CO 2.N LE ABANDONO DEL SERVICIO BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, por la presunta comisión del delito de abandono del servicio.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron referidos por el Juez Instructor,

en la providencia apelada, así: “El señor CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO, suboficial de archivo del Batallón de Infantería

Los hechos fueron referidos por el Juez Instructor, en la providencia apelada, así: “El señor CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO, suboficial de archivo del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 20 "Gr. Manuel Roergaz de Serviez", con sede en Apiay -Meta; sale a disfrutar del permiso de navidad, el dia 18-DIC-2022, debiendo efectuar presentación por término de este, el día 29 de diciembre de 2022; lo cual no hizo, incomunicándose con sus superiores, permaneciendo desde esa fecha y por mucho más de cinco (5) días ausente del servicio.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante oficio radicado 2023953000110143 MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMOP-DIV4-BR7-BISER-S1-27.3 de fecha 04 de enero de 2023, el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado N° 20, remitió informe rendido por el TE HERNANDEZ ANGARITA JUAN DIEGO con relación a hechos ocurridos con el CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO. 3 Folio 206 del CC 2 4 Folio 1 del CC 1Por medio de auto de fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de investigación formal en contra del CP.

BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO, por el punible de abandono del servicio.> Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se libra orden de captura en contra del CP. BOLAÑOS

BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO, por el punible de abandono del servicio.> Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se libra orden de captura en contra del CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO, ello, con fines de comparecencia para ser escuchado en indagatoria.® Diligencia de indagatoria rendida por el señor CP. JHON ALEJANDRO BOLAÑOS ANGUCHO, efectuada el 27 de septiembre de 2023, en la que le fue imputado el punible de abandono del servicio, delito del cual se declaró inocente, no aceptando cargos.” Con auto de fecha 02 de octubre de 2023, el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar resolvió situación jurídica provisional al señor CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Mediante memorial fechado 10 de octubre de 2023, la Procuraduría 276 Judicial I Penal de Villavicencio, en cabeza de su titular LUIS FERNANDO RIAÑO DÍAZ, interpuso recurso de reposición en subsidio de Folios 20 a 22 del CC1 Folio 108 del CC 1 Folios 124 a 132 del CC 1 Folios 206 a 236 del CC 2ABANDONO DEL SERVICIO apelación en contra de la decisión por medio de la cual se resolvió situación jurídica al CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva.”

apelación en contra de la decisión por medio de la cual se resolvió situación jurídica al CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva.” Auto de fecha 23 de octubre de 2023, el Juzgado 61 de Instrucción penal Militar al atender el recurso de reposición impetrado por el Ministerio Público, resolvió aclarar el término de reincidente referido al indagado y no reponer el auto interlocutorio de fecha 02 de octubre de 2023, por medio del cual se resolvió situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.'' Auto adiado 02 de noviembre de 2023, el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar libró orden de captura con fines de cumplir la detención preventiva en contra del CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO.!! En la misma fecha se hizo efectiva la captura del suboficial, librándose boleta de detención N° 005%.

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Efectuado el recuento de la prueba documental y testimonial, la vinculación del sindicado, calificación jurídica y estudio de la competencia para conocer del caso; el Juzgado procedió a exponer los argumentos por los cuales consideró necesario ¢ Folios 247 a 250 del CC 2 10 Folios 255 a 265 del CC 2 11 Folios 276 a 277 del CC 2 12 Folio 287 del CC 2ABANDONO DEL SERVICIO proferir medida de aseguramiento en contra del procesado al momento de resolver su situación jurídica provisional®3.

11 Folios 276 a 277 del CC 2 12 Folio 287 del CC 2ABANDONO DEL SERVICIO proferir medida de aseguramiento en contra del procesado al momento de resolver su situación jurídica provisional®3. Así pues, el instructor adujo que el procesado debía presentarse al término de vacaciones y reincorporarse a las actividades del servicio, el 29 de diciembre de 2022, hecho que no sucedió. Sobre la tipicidad de la conducta indicó que para la fecha de los hechos era suboficial activo del Ejército Nacional en el grado de Cabo Primero, del arma de infantería, asignado como pie de fuerza en el Batallón de Infantería N° 20 Serviez, en el cargo de suboficial archivista. Mencionó que, de los testimonios recaudados se vislumbra que los hechos fueron premeditados, pues el suboficial se dispuso para incurrir en la conducta. El procesado conocía la ilegalidad del comportamiento y aun así quiso su realización, desatendiendo los requerimientos y llamados de sus superiores intencionalmente, así como sus deberes y obligaciones del servicio. Los testimonios son evidencia que el procesado quiso incurrir en el comportamiento típico, pues no se podía desligar de la obligación que tenía con el servicio y 13 Folios 206 a 236 del CC 2ABANDONO DEL SERVICIO de por lo menos informar a sus superiores la situación de salud en que se encontraba su familiar. Sobre la antijuridicidad, aludió que el comportamiento del procesado lesionó el bien jurídico del servicio a sabiendas de que su actuar estaba enmarcado en una conducta ilícita; y se lesionó “de

Sobre la antijuridicidad, aludió que el comportamiento del procesado lesionó el bien jurídico del servicio a sabiendas de que su actuar estaba enmarcado en una conducta ilícita; y se lesionó “de forma efectiva y letal”, con una conducta contraria a derecho, tras permanecer más de un mes fuera de las filas militares, incumplió sus deberes profesionales, permitió que el pie de fuerza menguara, más teniendo en cuenta que por su grado y cargo en la plana mayor era irremplazable a corto tiempo, ayudando al desgaste de la capacidad de atención y reacción de la seguridad de la Unidad y aumentando la carga laboral del personal de cuadros. Señaló que el comportamiento del investigado permite afirmar que se ha determinado a actuar de esa foma, pues ha vulnerado desde los mismos inicios de su vida militar el bien del servicio, al tener antecedentes judiciales por el delito de deserción, que aunque no corresponde al mismo tipo penal que se investiga, sí tiene un comportamiento similar; y adicionalmente, tiene activa otra investigación por abandono del servicio en el Juzgado 54 de IPM con sede en Popayán, por hechos ocurridos en marzo de 2022, incurriendo en dos ocasiones en la misma conducta en el mismo año; razón por la cual considera continuará vulnerando los bienes jurídicos de la institución, en especial el servicio, más teniendo en cuenta que en las anterioresABANDONO DEL SERVICIO oportunidades tuvo que ser capturado para rendir indagatoria. Esto permite establecer que no tiene respeto por las obligaciones que exige el servicio y la disciplina. Arguyó que sus superiores no le encomendaron tareas

oportunidades tuvo que ser capturado para rendir indagatoria. Esto permite establecer que no tiene respeto por las obligaciones que exige el servicio y la disciplina. Arguyó que sus superiores no le encomendaron tareas o misiones militares de riesgo o compromiso personal y profesional, al carecer de tales calidades, tornándose en un funcionario de poca utilidad para la institución, pese a su rango y experiencia. La prueba documental, testimonial e indagatoria, permiten inferir de forma seria y razonable que el uniformado desplegó el comportamiento punible a sabiendas de su ilicitud, a pesar de haberlo podido corregir, no lo hizo, lo que permite determinar que la conducta del procesado estuvo cargada del deseo de causar daño y de buscar un resultado antijurídico. El procesado, pese a los llamados de sus superiores, hizo caso omiso y se presentó 36 días después de la fecha en que debía hacerlo, cuando le convenía a sus intereses personales, para iniciar curso de ascenso, pero no lo hizo ante sus superiores inmediatos. En indagatoria, el procesado manifestó que su ausencia de 36 días se debió a la enfermedad que padecía su padrastro, por lo que tuvo que estar pendiente de él y buscando dinero para ayudarlo.De acuerdo con lo informado por el indagado, su padrastro permaneció estable desde el 20 de diciembre de 2022 al 23 de enero de 2023, no existe motivo para que no hubiera cumplido con la presentación fijada el 29 de diciembre de 2022, pues su padre estaba en condición aceptable de salud, siendo entonces que no era necesaria la presencia del uniformado con él, o

que no hubiera cumplido con la presentación fijada el 29 de diciembre de 2022, pues su padre estaba en condición aceptable de salud, siendo entonces que no era necesaria la presencia del uniformado con él, o hubiera podido con los soportes médicos, haber solicitado un permiso o vacaciones anticipadas. Así las cosas, no es de recibo la versión del procesado como causal eximente de responsabilidad, menos aun teniendo en cuenta que, en vez de haber optado por ponerse a realizar trabajos para costear las necesidades de su familiar enfermo, pudo haber hecho uso de su salario como militar, el cual cobró y no devolvió a las arcas del Estado, pues no laboró en el mes de enero de 2023. Para el Instructor, es reprochable la actitud del procesado por la falta de compromiso con la institución, siendo el servicio un bien jurídico por excelencia, el cual no puede quedar en entredicho ni ser transgredido de manera flagrante e injustificada, es un bien de relevancia penal y de significante lesión. Respecto a la culpabilidad, el procesado contaba con capacidad de comprensión y entendimiento, pudiendo adecuar su comportamiento conforme a derecho.ABANDONO DEL SERVICIO Por su antigliedad en la institución, sabía de la ilegalidad y del injusto de su conducta, conocía de las consecuencias de su comportamiento y era conocedor de otra investigación que por otros hechos similares se adelantaba en su contra, por lo que quiso y se adecuó para incurrir en la descripción típica. Existe prueba directa de incriminación que permite la imposición de detención preventiva como medida de aseguramiento. Para el Instructor, se cumple el numeral 2 del

adecuó para incurrir en la descripción típica. Existe prueba directa de incriminación que permite la imposición de detención preventiva como medida de aseguramiento. Para el Instructor, se cumple el numeral 2 del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010, constituyendo un peligro para la seguridad de la sociedad, la víctima o la fuerza pública, atendiendo que es reincidente en esa clase de conductas y de continuar en libertad seguiría cumpliendo actividades del servicio por las cuales no demuestra respeto y probablemente incurriendo en esa conducta antijurídica en detrimento del bien jurídico del servicio y de la fuerza pública. Agregó que, ni en el proceso que se sigue en otro juzgado ni en el que allí concita, hizo presentación de forma voluntaria el indagado, siendo necesario ordenar su captura para que cumpliera con su comparecencia. Siendo una amenaza para el personal militar bajo su mando y superiores, quienes no tendrán la seguridad de que las labores que deba desempeñar, las haga con el atino y eficiencia requerida, puesABANDONO DEL SERVICIO puede optar por ausentarse, abandonando nuevamente su servicio, sin medir las consecuencias de sus actos. Para el despacho la medida de aseguramiento es adecuada, necesaria y urgente; pues, se hace adecuada para preservar el bien jurídico del servicio amenazado por el procesado, al ser reincidente en esta conducta; necesaria por el peligro para la unidad militar si le llegase a asignar tareas o misiones del servicio, al no tener la seguridad de su cumplimiento y entrega; y urgente, toda vez que la jurisdicción no puede ser

necesaria por el peligro para la unidad militar si le llegase a asignar tareas o misiones del servicio, al no tener la seguridad de su cumplimiento y entrega; y urgente, toda vez que la jurisdicción no puede ser ciega e indolente ante el peligro de funcionarios de características como las del procesado. También dijo que la medida es idónea por su aptitud para proteger no solo el bien jurídico del servicio, ofendido por el procesado, sino la vida e integridad del personal militar del batallón de infantería N 20 que pueda estar bajo su mando, pues puede abandonar el servicio sin justificación o reparo alguno. Es necesaria y eficaz pues no tiene otra medida restrictiva para prohibirle o restringirle al sindicado. Proporcional, porque la medida de aseguramiento es la menos lesiva para su libertad, más que no es sancionatoria sino preventiva, garantiza que el sindicado limite sus actos irresponsables que afectan de forma letal el servicio y genera un daño en la institución que puede ser imitada, copiada oN LE C ABANDONO DEL SERVICIO influenciada a otros a cometerla ante una equivocada apreciación de la inactividad de la justicia militar.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El señor LUIS FERNANDO RIANO DÍAZ, Procurador Judicial Penal 276 de Villavicencio, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación! contra el auto que resolvió situación jurídica e impuso medida de aseguramiento en contra del CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO, solicitando al despacho de Instrucción, abstenerse de imponer detención preventiva en su

que resolvió situación jurídica e impuso medida de aseguramiento en contra del CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO, solicitando al despacho de Instrucción, abstenerse de imponer detención preventiva en su contra, de acuerdo con los siguientes argumentos: - La privación de la libertad debe darse en condiciones excepcionales, debidamente justificada y, solo cuando sea imprescindible elevar reproche por la comisión responsable de un delito. - Cuestiona si realmente es necesario privar de la libertad a un miembro del ejército en servicio activo, aduciendo un peligro para la sociedad o la fuerza pública. - El procesado no negó su ausencia, pero sí la justificó con la situación calamitosa de su familiar. - Los documentos allegados, en apariencia, justifican la causal de estado de necesidad en favor de un tercero; y, la norma establece la improcedencia de la medida de aseguramiento 14 Folios 247 a 251 del CC 2ABANDONO DEL SERVICIO cuando se ha actuado en cualquiera de las circunstancias de ausencia de responsabilidad. Se debe verificar si efectivamente el procesado es un peligro para la sociedad, la víctima o la fuerza pública. No se puede dar una aplicación intensiva a la norma que raye con los principios de presunción de inocencia y desproporcionalidad. No toda persona que haya sido investigada o esté incursa en una investigación puede señalarse como reincidente, menos si en su contra no existe acusación formal; solo es reincidente aquel que ha cometido un delito y tiene un antecedente tras haber sido vencido en juicio y condenado penalmente. En el expediente el único sustento de

reincidente, menos si en su contra no existe acusación formal; solo es reincidente aquel que ha cometido un delito y tiene un antecedente tras haber sido vencido en juicio y condenado penalmente. En el expediente el único sustento de la presunta reincidencia es la investigación que obra en el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar por un delito similar, en la cual al momento de resolver su situación jurídica el juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento; y, esa es la única prueba que permite asumir que el procesado pueda afectar la seguridad de la fuerza pública. La aparente desconfianza creada con la ausencia del procesado en filas sería válida para limitar su libertad si no existiera exculpación de este; pero, ante la ausencia de otra persona, asistió y socorrió a su padre de crianza enfermo terminal. El procesado no podía asumir como una exigencia legítima ver a su familiar gravemente enfermo y a su progenitora no pudiendo solventar por sí sola las necesidades, prefiriera marcharse a continuarN LE C ABANDONO DEL SERVICIO su deber militar en lugar de prestarles asistencia, no solo económica sino personal. Si bien la conducta del procesado es reprochable, sus exculpaciones tienen alto grado de trascendencia en el juicio de responsabilidad, pues se dirigen a demostrar una causal de justificación que amerita la continuación del proceso sin necesidad de que el procesado se vea privado de la libertad. Las imputaciones por violación de principios reglamentarios son de orden disciplinario; y si se busca mantener la presentación del servicio, existen otras medidas menos invasivas de derechos fundamentales que pueden asumirse por control

privado de la libertad. Las imputaciones por violación de principios reglamentarios son de orden disciplinario; y si se busca mantener la presentación del servicio, existen otras medidas menos invasivas de derechos fundamentales que pueden asumirse por control interno disciplinario. - La libertad no puede restringirse sin más fundamento que la propia comisión objetiva de la conducta. La antijuridicidad y la culpabilidad impiden asumir responsabilidades objetivas.

VII. DEL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Con proveído del 23 de octubre de 202315, proferido por el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar, se resolvió el recurso horizontal incoado por el representante del Ministerio Público, donde e determinó no reponer el auto por medio del cual se resolvió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento en contra del CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON 15 Folios 255 a 265 del CC 2ABANDONO DEL SERVICIO ALEJANDRO, y conceder el recurso de alzada ante esta

Corporación. Adujo que, el despacho incurrió en una imprecisión al señalar al procesado de reincidente, lo cual en estricto derecho no corresponde, siendo el término al que se quiso hacer referencia era una conducta reiterativa o repetitiva en que ha venido incurriendo el suboficial. Frente a las demás consideraciones del recurrente, no las comparte, al indicar que el comportamiento del sindicado lesionó el bien jurídico del servicio en forma efectiva. Omitió los deberes relacionados con el servicio, con conductas como la desplegada, en tan corto tiempo, habiendo incurrido en dos ocasiones en

sindicado lesionó el bien jurídico del servicio en forma efectiva. Omitió los deberes relacionados con el servicio, con conductas como la desplegada, en tan corto tiempo, habiendo incurrido en dos ocasiones en menos de 10 meses en la misma. El procesado por su ausencia no cumplió con las funciones administrativas que le eran propias, con lo que afectó directamente el servicio, pues dejó de prestar los servicios en que debía ser nombrado, perjudicando al personal disponible con más trabajo por su comportamiento reiterativo. La conducta del sindicado puede generalizarse por parte de soldados, compañeros o superiores, afectando los relevos de servicios, permisos de quienes le siguen en turno de salida, traumatizando los planes de moral y bienestar del personal e incrementa la carga laboral de sus compañeros.ABANDONO DEL SERVICIO Sin desconocer las obligaciones del sindicado con sus familiares, tales problemas de urgencia deben ser conciliados con sus superiores; y, los actos por él desplegados de ausentarse por 35 días, sin comunicarse con sus superiores, indican el dolo en su actuación. Considera que el sindicado es un peligro para la comunidad militar, pues vulneró el bien jurídico del servicio, en razón a que incita a otros a actuar como él. El procesado se presentó a laborar cuando lo consideró conveniente para él, haciéndolo directamente al curso de ascenso, pese a que su familiar había recaído en la enfermedad dos días antes de que el procesado diera inicio al curso de ascenso, luego se esperaría que hubiera entonces continuado acompañándolo. El procesado es un peligro al dejar sus funciones a la deriva, con la estrategia de incomunicarse con sus

la enfermedad dos días antes de que el procesado diera inicio al curso de ascenso, luego se esperaría que hubiera entonces continuado acompañándolo. El procesado es un peligro al dejar sus funciones a la deriva, con la estrategia de incomunicarse con sus superiores, no contestar ni devolver las llamadas. No es un funcionario en el que la institución pueda confiar; entrega información engañosa y mentirosa a sus superiores, incluso quiso engañar al juez dando una dirección de notificación errada; y pese a parecer irrelevante, la información errada de su domicilio afecta a la institución pues al necesitarlo no podrá ubicarlo.N LE C ABANDONO DEL SERVICIO La afectación al bien jurídico del servicio menoscaba también al de la disciplina, que se fundamenta en el buen ejemplo que superiores y subalternos deben irradiar a los demás integrantes de la fuerza militar. El sindicado vulneró principios y virtudes militares, esenciales en el cumplimiento del servicio y de la disciplina, correlacionados entre sí.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Corrido el traslado de ley, la señora Procuradora 10

Judicial II Penal, Dra. Gloria Guzmán Duque, en su concepto", solicitó se revoque la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO, en atención a que, pese a no discutir la inferencia razonable de autoría del procesado, pues este se reintegró al servicio un mes después del disfrute del permiso navideño y la excusa esgrimida no se encuentra suficientemente demostrada, no existiendo hasta el momento prueba del estado de necesidad justificante ni de una fuerza

del procesado, pues este se reintegró al servicio un mes después del disfrute del permiso navideño y la excusa esgrimida no se encuentra suficientemente demostrada, no existiendo hasta el momento prueba del estado de necesidad justificante ni de una fuerza mayor o evento imprevisto al que el suboficial no se hubiese podido resistir, considera que el procesado no constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública, pues la real afectación al servicio consistió en que se tuvo que encargar a otra persona del archivo del Batallón y este quizás se desactualizó un par de días, tampoco hubo afectación al erario toda vez que al 16 Folios 293 a 297 del CC 2ABANDONO DEL SERVICIO procesado no se le pagó el sueldo por los días no trabajados; ni se encuentra probado que la ausencia de BOLAÑOS ANGUCHO hubiese traumatizado de manera grave los turnos de vigilancia y seguridad de la unidad. Para la representante de la sociedad, la medida impuesta no es adecuada, necesaria ni urgente, pues la sanción no se aplica para que el procesado se vuelva obediente y cumplido. Tampoco es necesariamente la única medida que se deba imponer para que los superiores tengan seguridad de su cumplimiento y entrega. Aduce que la medida de detención preventiva no está dada para servir de medio disuasivo ni evitar que otras personas incurran en las mismas faltas, no son mecanismos sancionatorios ni sirven para disuadir al conglomerado a no delinquir.

IX. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación inserto en la foliatura y cuya

mecanismos sancionatorios ni sirven para disuadir al conglomerado a no delinquir.

IX. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación inserto en la foliatura y cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en esta oportunidad, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entradaLE ABANDONO DEL SERVICIO en vigencia del códex castrense de ése año!”, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial - mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

X. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación.

En tal sentido, téngase en cuenta que, el Juzgado de

pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. En tal sentido, téngase en cuenta que, el Juzgado de Instrucción profirió interlocutorio el 02 de octubre de 2023, por medio del cual se resolvió la situación jurídica provisional al señor CP. BOLAÑOS ANGUCHO JHON ALEJANDRO, con medida de aseguramiento de detención 17 CSJ, Sala de Casación Penal, autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.ABANDONO DEL SERVICIO preventiva, por la comisión del delito de abandono del servicio. Ante tal determinación, el representante del Ministerio Público presentó memorial contentivo de recurso de reposición y en subsidio apelación contra la imposición de la medida de aseguramiento, bajo el entendido que, en su criterio, el fundamento de la imposición de la detención preventiva se basó erradamente en que este constituye un peligro para la sociedad, la víctima o la fuerza pública, al ser reincidente por el solo hecho de obrar en su contra otra investigación penal por el mismo delito. Corresponde entonces, a esta Colegiatura verificar, si la medida carcelaria impuesta por el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar, se encuentra debidamente justificada, mostrándose como necesaria para evitar que el procesado obstruya el debido ejercicio de la justicia al adecuarse la causal expuesta de peligro para la sociedad, la víctima o de la Fuerza Pública.

justificada, mostrándose como necesaria para evitar que el procesado obstruya el debido ejercicio de la justicia al adecuarse la causal expuesta de peligro para la sociedad, la víctima o de la Fuerza Pública. Como cuestión preliminar, debe decirse que, la providencia a través de la cual se resuelve la situación jurídica corresponde a una decisión interlocutoria donde debe valorarse los medios de prueba recaudados, asignándoles un determinado grado de persuasión frente al compromiso penal que pueda tener el sindicado en la comisión de los hechos que se le endilgan, para luego y llegado el caso, resolver si debe imponerle o no medida de aseguramiento o deABANDONO DEL SERVICIO seguridad, según se trate de persona imputable o inimputable'. A su vez, la resolución de situación jurídica implica el estudio de la procedencia o no de la medida de aseguramiento, para ello imperioso resulta la construcción del indicio grave de responsabilidad como uno de los requisitos sustanciales que exige el artículo 522 de la Ley 522 de 1999 sobre la materia". En tal sentido, el indicio grave está dado por la seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada realiza el juez, quien es en últimas el que establece, en desarrollo de la valoración probatoria, la seriedad del indicio que será grave cuando el hecho indicador se revela como la causa más probable del hecho indicado”. De otro lado, la situación jurídica igualmente comprende la verificación de requisitos objetivos respecto de los delitos que se investigan, esto es, los que trae el artículo 529 de la Ley 522 de 199921 y el

indicado”. De otro lado, la situación jurídica igualmente comprende la verificación de requisitos objetivos respecto de los delitos que se investigan, esto es, los que trae el artículo 529 de la Ley 522 de 199921 y el 1 Entre otros, auto julio 24 de 2015, radicado 158098, MP. CN JULIAN ORDUZ PERALTA y auto enero 29 de 2016, radicado 158320, MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ. 19 Ley 522 de 1999, Art. 522 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. ion medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...