TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160068-158-I-157-ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 160068-158-I-157-ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 160068-158-1-157-ARC
Procesado : IMP® MARTÍNEZ ARRIETA JAIME
ROBERTO
Delito : ABANDONO DEL SERVICIO DE
SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES Motivo de alzada : Acción de revisión
Decisión : Inadmite
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO POR RESOLVER Atendiendo el mandato legal contenido en el artículo 373 de la Ley 522 de 1999, procede la Sala a pronunciarse respecto a la viabilidad de admitir o no, la demanda de Acción de Revisión instaurada por el
abogado JORGE LUIS OLIVEROS RONDANO.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto adiado 27 de octubre de 2023, la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió por competencia, la160068-158-I-157-ARC
IMP 6 MARTÍNEZ ARRIETA JAIME ROBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES acción de revisión instaurada por el abogado JORGE LUIS OLIVEROS RONDANO, apoderado judicial del IMP JAIME ROBERTO MARTÍNEZ ARRIETA, contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Fuerza Naval del Caribe, adscrito a la Armada Nacional, en la que se condenó a este último, a la
condenatoria de fecha 30 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Fuerza Naval del Caribe, adscrito a la Armada Nacional, en la que se condenó a este último, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable del delito de ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES, por hechos acaecidos el 07 de octubre de 2014.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Adujo el accionante que, el motivo de presentación de la acción de revisión se sustenta en que, al momento de emitirse la sentencia condenatoria de primera instancia en contra de su prohijado, ya se había presentado la prescripción de la acción penal; esto en atención a que, “desde la fecha de presunta comisión del punible que es 7 de octubre de 2014 a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación 27 de noviembre de 2020 habían transcurrido 6 años, un mes y 20 días, valor numérico que supera los 5 años como requisito para esta garantía procesal...” [sic].
Así mismo señaló que “Para el computo del término prescriptivo anterior a favor de mi representado, el aumento previsto por el legislador ordinario en el artículo 83 del Código Penal - el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los Artículos 1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474160068-158-I-157-ARC
IMP 6 MARTÍNEZ ARRIETA JAIME ROBERTO
ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES
los Artículos 1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474160068-158-I-157-ARC IMP 6 MARTÍNEZ ARRIETA JAIME ROBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES de 2014 y 16 de la Ley 1719 de 2014 cuando el presunto delito sea cometido por servidor público "en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos", realizados los respectivos incrementos de igual forma no logra interrumpir el termino prescriptivo porque este término seria de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES y es aumentado a CINCO (AÑOS) por orden legal que ordena que no debe ser inferior a ese termino entre los hechos y la ejecutoria de la resolución de acusación.” [sic]. Razón por la cual se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de dicha providencia.
IV. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 29% del artículo 238 de la Ley 522 de 1999, esta Sala es competente para conocer de dicha acción de revisión, al tratarse de una sentencia ejecutoriada dictada por un Juzgado Penal Militar de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo orden de llegada y prioridades de procesos de la Sala, corresponde a esta resolver lo pertinente respecto de la acción de revisión presentada por el apoderado judicial del IMP ® MARTÍNEZ ARRIETA JAIME
ROBERTO.
En primer lugar, resulta necesario aclarar que, como los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia del estatuto procedimental militar de 1999 y160068-158-I-157-ARC
ROBERTO.
En primer lugar, resulta necesario aclarar que, como los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia del estatuto procedimental militar de 1999 y160068-158-I-157-ARC IMP 6 MARTÍNEZ ARRIETA JAIME ROBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES la actuación se adelantó bajo sus postulados, esta normatividad es la aplicable en el presente asunto. En segundo término, es menester precisar que, el carácter extraordinario de la acción de revisión gira en torno de la posibilidad de remover la ejecutoria material y el efecto de cosa juzgada que hayan recaído sobre una sentencia injusta, solo cuando se configure alguna de las causales mencionadas en el artículo 373 de la Ley 522 de 1999; entendiéndose desde este punto de vista que no es entonces, para revivir un asunto ya resuelto. Así lo ha señalado la Corte Constitucional: “La acción de revisión es un medio extraordinario de impugnación, instituido por el legislador, "que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso y fue tema de éste, "71 Así mismo, en relación con la procedencia de la acción de revisión al configurarse la prescripción de la acción penal, nuestro tribunal constitucional ha w indicado que, la acción como la que nos concita, “se erige como un verdadero mecanismo de impugnación de las sentencias en las que se alega la prescripción de la acción
acción penal, nuestro tribunal constitucional ha w indicado que, la acción como la que nos concita, “se erige como un verdadero mecanismo de impugnación de las sentencias en las que se alega la prescripción de la acción penal. La acción de revisión, vista así, “cumple la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. MP.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ160068-158-I-157-ARC
IMP 6 MARTÍNEZ ARRIETA JAIME ROBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias”, en tanto permite la garantía de los derechos fundamentales de las partes. Procede, entre otros eventos, contra fallos ejecutoriados en los que se hubiese dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por la prescripción de la acción penal”.? Ahora bien, en punto de la acción objeto de estudio, dispone el artículo 375 de la codificación penal castrense, régimen procesal que rige este asunto, el cumplimiento de una serie de requisitos de forma para la presentación de la acción de revisión; siendo uno de estos el que el documento contentivo de esta debe acompañarse de copia de la decisión de primera instancia y de la constancia de ejecutoria de la misma; requisito que salta a la vista, no se cumple en el presente evento. Ciertamente, dicho artículo, contiene los requisitos de la demanda de revisión, cuya inobservancia acarrea la inadmisión del libelo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 376, ibid., que se hará por auto motivado
en el presente evento. Ciertamente, dicho artículo, contiene los requisitos de la demanda de revisión, cuya inobservancia acarrea la inadmisión del libelo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 376, ibid., que se hará por auto motivado y cuyo escrutinio corresponde efectuar previo a dar curso al trámite de la acción, con la finalidad de constatar la seriedad y viabilidad de la acción instaurada. ? Corte Constitucional. Sentencia T-105 del 12 de marzo de 2019. MP. CARLOS
BERNAL PULIDO.160068-158-I-157-ARC
IMP 6 MARTÍNEZ ARRIETA JAIME ROBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES Frente al cumplimiento de este requisito, esto es, aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con las debidas constancias de ejecutoria, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en providencia con radicado 56.760 del 12 de agosto de
2020. M.P. HUGO QUINTERO BERNATE, precisó: “Además de lo exaltado, la accionante omitió aportar la constancia de ejecutoría de la sentencia impugnada, requisito cuya verificación es ineludible para dar curso al trámite, constituyendo ello una falencia que no es susceptible de ser enmendada por la Corte, dado el carácter rogado de la acción y que impone al demandante el cumplimiento de dicha carga procesal
(Cfr. CSJ AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838).” De lo anterior, no cabe duda para la Sala la necesidad de inadmitir la demanda de revisión, dado que no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales
(Cfr. CSJ AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838).” De lo anterior, no cabe duda para la Sala la necesidad de inadmitir la demanda de revisión, dado que no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales requeridas para dar inicio al procedimiento de control extraordinario, pues, iteramos, el accionante no aportó la copia de la sentencia de primera instancia con su constancia de ejecutoria. Así las cosas, para esta Sala de Decisión se impone inadmitir de plano la acción incoada por el apoderado judicial del IMP O MARTÍNEZ ARRIETA JAIME ROBERTO, porque carece de los requisitos de forma antes reseñados, en cuanto a que no se aportó copia de la sentencia con la debida constancia de ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial,160068-158-I-157-ARC
IMP 6 MARTÍNEZ ARRIETA JAIME ROBERTO
ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES
VI. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR, por no cumplir los requisitos formales dispuestos en el artículo 375 de la Ley 522 de 1999, la acción de revisión presentada por el apoderado ¡judicial del IMP MARTÍNEZ ARRIETA JAIME
ROBERTO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de primera instancia correspondiente, con el fin de que obre dentro de la causa respectiva el presente trámite; una vez surtida la actuación a que haya lugar por parte de la secretaría de la Corporación.
devuélvanse las diligencias al juzgado de primera instancia correspondiente, con el fin de que obre dentro de la causa respectiva el presente trámite; una vez surtida la actuación a que haya lugar por parte de la secretaría de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. -
Coronel ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA
Magistrado Ponente160068-158-I-157-ARC
IMP 6 MARTÍNEZ ARRIETA JAIME ROBERTO
ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES
Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO
Magistrado Teniente Coronel JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Magistrado
ÁLVARO IVÁN QUINTERO GAYÓN
Secretario