TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 16011-508-II-161-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 16011-508-II-161-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Sala : primera de Decisión Magistrado Ponente : CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA Radicación : 16011-508-II-161-PONAL Procedencia : Juzgado del Departamento de Policía de Meta.
Condenado : AP. REYES CARLOS ANDRES.
Delito : Ataque al Superior - Lesiones
Personales.
Motivo de alzada : Apelación interlocutorio que negó la concesión de prisión domiciliaria.
Decisión : Confirma.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I.- VISTOS.
La Sala asume la competencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Auxiliar de Policia CARLOS ANDRES REYES, contra el auto interlocutorio adiado el 13 de julio de 2023 proferido por el Juzgado de Departamento de Policía de Meta, por medio del cual se negó la concesión de prisión domiciliaria al precitado policial.160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior
II.- HECHOS.
Para el día 10 de septiembre de 2017 a las 14:00 al señor Auxiliar de Policía CARLOS ANDRES REYES, momentos en que se encontraba asignado a la Estación de Policía El Castillo le fue asignado un servicio de apoyo a la seguridad de instalaciones del Banco Agrario, negándose al mismo reaccionando de manera no acorde, violenta y soez contra el Patrullero JESÚS ANTONIO FLOREZ GUERRA propinándole un golpe
apoyo a la seguridad de instalaciones del Banco Agrario, negándose al mismo reaccionando de manera no acorde, violenta y soez contra el Patrullero JESÚS ANTONIO FLOREZ GUERRA propinándole un golpe contundente a la altura del rostro - pómulo derechoque finalmente le originó una incapacidad médico legal de cinco días, sin secuelas:. III.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1.- Correspondió la etapa de juzgamiento del presente asunto al Juzgado del Departamento de Policía de Meta, despacho ante el cual se realizó la audiencia de corte marcial el día 24 de enero de 2023:. Posteriormente, se profirió sentencia el 22 de febrero del mismo año declarando al AP. CARLOS ANDRES REYES penalmente responsable como autor del delito de ataque al superior y, en consecuencia, fue condenado a la pena principal de un (01) año de prisión e inhabilidad 1 Folio 304 C.0.2 2 Folios 296 a 303 ibidem160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo tiempo de la pena principal:, quedando en firme el 14 de marzo del año en curso. 3.3-. Encontrándose la presente causa en ejecución, el AP. CARLOS ANDRES REYES el 02 de junio de 2023, solicitó ante el Juzgado de Departamento de Policía de Meta la sustitución de la pena intramural por domiciliarias, petición que fue rechazada por el citado juzgado mediante auto del 13 de julio de 2023. 3.4.- Inconforme con la decisión adoptada por el
Meta la sustitución de la pena intramural por domiciliarias, petición que fue rechazada por el citado juzgado mediante auto del 13 de julio de 2023. 3.4.- Inconforme con la decisión adoptada por el juzgado encargado de ejecutar la pena, el condenado presentó recurso de apelación”, correspondiéndole a esta Sala de Decisión resolver el presente asunto.
IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado del Departamento de Policía del Meta negó la petición del AP. CARLOS ANDRES REYES, quien reclamó la concesión de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria invocando el fallo de casación No. 63521 del 19 de abril de 2023 proferido por la Corte Suprema de Justicia. Folios 305 a 321 C.O 2 Folio 333 ibídem Folio 380 ibídem Folio 384 ibídem. Folio 399 a 403 ibídem160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior En ese sentido, el A Quo actuando como Juez de Ejecución de Penas, precisó los requisitos objetivos para la concesión de la prisión domiciliaria establecidos en el artículo 38B de la ley 599 de 2000, que el órgano de cierre ha indicado que deben estudiarse aspectos de fondo atinentes a la igualdad, al derecho a la dignidad humana en consideración a situaciones especiales del penado a pesar de que por razones de libertad de configuración legislativa no se consagre en la justicia penal militar la prisión domiciliaria. Frente al caso en concreto señaló que no encontró en
situaciones especiales del penado a pesar de que por razones de libertad de configuración legislativa no se consagre en la justicia penal militar la prisión domiciliaria. Frente al caso en concreto señaló que no encontró en las consideraciones realizadas por el privado de la libertad, que exista circunstancia alguna que amerite la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria, dado que en su sentir no existen circunstancias de violación a su dignidad humana en el proceso de resocialización que cumple en el centro penitenciario, circunstancias familiares, personales o de salud que sugieran la necesidad de la sustitución. pues con ella se cumple sin vulneración a las garantías fundamentales los fines de la pena, tal como se encuentran consagrados en el artículo 12 de la Ley 1407 de 2010, esto es la función protectora y de reinserción social. Agregó que no fueron sustentadas circunstancias como ser padre cabeza de familia, la dependencia de algún160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior familiar o personas que no puedan valerse por sí mismas y requieran de su presencia en la residencia, hijos menores que queden en estado de desprotección al no contar con parientes cercanos, en sí, circunstancias que obliguen al despacho a considerar que se vulneran las garantías fundamentales y en especial la dignidad humana del condenado al permanecer cumpliendo su pena en prisión Dado que en el caso objeto de estudio ninguna de las circunstancias anteriores se cumplió, ni fueron sustentadas por el peticionario, este solamente indicó que tenía una unión marital de hecho con MARIA
permanecer cumpliendo su pena en prisión Dado que en el caso objeto de estudio ninguna de las circunstancias anteriores se cumplió, ni fueron sustentadas por el peticionario, este solamente indicó que tenía una unión marital de hecho con MARIA VICTORIA MARTÍNEZ CÁCERES, desde el primero de septiembre de 2021, sin otros aspectos de interés que permitan estudiar a fondo la necesidad de la sustitución de la pena. El juez ejecutor de la pena fundamentó su decisión acogiendo la sentencia T — 420 del 30 de junio de 2017 de la Honorable Corte Constitucional y la decisión de nuestro órgano de cierre SP 51040-2017, Rad. 40282 del 05 de abril de 2017. Concluyó que, dadas las consideraciones anteriores y conforme a los pronunciamientos de las Altas Cortes como del Tribunal Superior Militar y Policial, consideró improcedente conceder la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria. 5160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
El AP. CARLOS ANDRES REYES, fundamentó su solicitud con el fallo, emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal (2023, 19 de abril), Sentencia AP1049-2023 (Luis Antonio Hernández Barbosa) donde concede la sustitución de prisión domiciliaria. Consideró que el A Quo no se pronunció frente a la solicitud invocada, es decir, la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria — por nuevo precedente vertical, está enfocada a un
domiciliaria. Consideró que el A Quo no se pronunció frente a la solicitud invocada, es decir, la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria — por nuevo precedente vertical, está enfocada a un subrogado penal y no a un beneficio. Por otra parte, trae en mención la obligatoriedad del precedente Constitucional y las consecuencias de su desconocimiento.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Quinto Judicial II Penal, al descorrer el traslado que esta instancia le hiciera, solicitó revocar la decisión que negó la pena sustitutiva de prisión domiciliaria al condenado y en su lugar otorgarle el beneficio solicitado. Para el efecto, trae la decisión emitida por la Honorable Corte160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior Suprema de Justica en sentencia 40282 del 5 de abril de 2017, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, donde su contenido obedeció a una interpretación sistemática de las normas aplicables a la luz de la Constitución y en particular del bloque de constitucionalidad, todo ello en aplicación concreta del principio pro homine, aspectos que si resultan vinculantes para la judicatura. De otra parte, se consideró que el mencionado pronunciamiento también resultaría vinculante en aquellos casos que ofrezcan un patrón fáctico y procesal de similares características, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, al cual la Corte Constitucional le ha dado el carácter de principio, valor y derecho fundamental. El caso sub júdice consideró que en efecto presenta
del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, al cual la Corte Constitucional le ha dado el carácter de principio, valor y derecho fundamental. El caso sub júdice consideró que en efecto presenta identidad con el estudiado por la Corte, en cuanto se trata de ciudadanos que fueron objeto de condena por parte de la Jurisdicción Penal Militar, los cuales prima facie cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 38B del Código Penal para efectos de la concesión de la prisión domiciliaria, de allí que no se aprecia fundamento o razón jurídica alguna, para no dar el mismo tratamiento al procesado del caso que nos ocupa, lo cual en criterio del suscrito vulneraría su derecho a la igualdad.160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior Concluyó el delegado del Ministerio Público que; es claro que los derechos del condenado al debido proceso, favorabilidad e igualdad, en virtud de la negativa del juez de instancia en reconocerle la prisión domiciliaria resultan vulnerados.
VII.- DE LA COMPETENCIA.
De acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia“, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 238-3 de la citada normatividad, esta Corporación es competente
adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 238-3 de la citada normatividad, esta Corporación es competente para conocer de la apelación por el AP CARLOS ANDRES REYES, en procura que se revoque el interlocutorio de fecha 13 de julio de 2023, proferido por el Juzgado de Departamento de Policía de Meta, mediante el cual se le negó al policial la concesión de la prisión domiciliaria. 8 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Encuentra la Sala que el único reparo que plantea el recurso de apelación consiste en la solicitud del AP. CARLOS ANDRES REYES en aras a que esta instancia le conceda la prisión domiciliaria, para ello se ampara en el contenido del fallo de casación proferido por la Corte Suprema de Justicia, radicado AP1049-2023 del 19 de abril de 2023, MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.
en el contenido del fallo de casación proferido por la Corte Suprema de Justicia, radicado AP1049-2023 del 19 de abril de 2023, MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. En la decisión que trajo el recurrente, la Corte le reconoció al condenado el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos para su aprobación en la Ley 522 de 1999 en razón a que la privación de la libertad en una y otra cumplen funciones preventivas resocializadora y protectoras.160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior
Veamos: " (..) Desde la emisión de la sentencia CSJ SP5104-2017 la Sala determinó que no existen razones que justifiquen el tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, por razón del fuero, deben ser juzgados conforme con el Código Penal Militar y aquellos ciudadanos que están sometidos al código Penal ordinario. Por consiguiente, es criterio de la Corte que en ambos escenarios normativos debe garantizarse ¿a los procesados la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, como es el caso de la prisión domiciliaria. la solución reseñada integró el fallo de casación proferido dentro de la actuación CSJ SP, 5 abr. 2017, Rad. 40282. El fin con el que fue emitido, según el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que unificar la jurisprudencia para la debida interpretación y aplicación de las normas jurídicas relativas a la concesión del sustituto
según el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que unificar la jurisprudencia para la debida interpretación y aplicación de las normas jurídicas relativas a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria en asuntos regidos por el Código Penal Militar En consecuencia, correspondía a los funcionarios de instancia, acorde con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Sala, dar aplicación al precedente (..)” La regla de interpretación jurídica que se trazó en la aludida decisión, indica que la prisión domiciliaria tiene cabida, dentro de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, más allá de su no consagración en el Código Penal Militar y Policial, por virtud de los ¢ CsJ-radicado AP1049-2023 del 19 de abril de 2023, MP. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA.160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior fines previstos para la pena tanto en el Código Penal Ordinario como el Instrumento Penal Militar. Sin embargo, se ha de recordar que para este Colegiado no es dable la aplicación de la prisión domiciliaria dentro de la jurisdicción Penal Militar, dado que el subrogado de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad no aparece consagrado en la Ley 522 de 1999, ni en la Ley 1407 de 2010 y ello es así no por omisión legislativa sino por voluntad del legislador dentro del diseño de la política criminal querida para esta jurisdicción. 8.1 La Justicia Penal Militar y Policial como institución especial y diferenciada.
1407 de 2010 y ello es así no por omisión legislativa sino por voluntad del legislador dentro del diseño de la política criminal querida para esta jurisdicción. 8.1 La Justicia Penal Militar y Policial como institución especial y diferenciada. A la luz de los artículos 11610, 22111 de la Carta Política, facultó a la Justicia Penal Militar para 10 Constitución política de Colombia — artículo 116: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. 2 Ibidem - artículo 221: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior
que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior investigar, juzgar, condenar y ejecutar las penas de la comisión de acciones delictivas, contempladas en el Código Penal Militar y Policial, cuando hayan sido realizadas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo; ello que implica que en efecto se lesionen bienes jurídicos que solo a las instituciones castrenses interesan, tales como el servicio, la disciplina, el honor militar, los bienes de propiedad de las Fuerzas Armadas, u otros; los cuales son de vital importancia para las instituciones y por ende su correcto funcionamiento. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-326 de 2016 enseñó que: “El fundamento constitucional de esta institución especial se encuentra en la necesidad de poder sancionar, desde una perspectiva claramente institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la fuerza pública, y los bienes jurídicos que a ella interesan. Estas reglas reconocen la especialidad de esta institución (la fuerza pública como género) y la de sus miembros, a partir de las funciones constituciones que le son propias, y que incluyen la defensa de la soberanía nacional y de la independencia e integridad del territorio nacional, y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades públicas. Para facilitar el cumplimiento de estas importantes funciones, se les asigna el monopolio
soberanía nacional y de la independencia e integridad del territorio nacional, y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades públicas. Para facilitar el cumplimiento de estas importantes funciones, se les asigna el monopolio La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza blica. 12160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior exclusivo de la fuerza, y se les autoriza para portar armas, lo que, de ordinario, no pueden hacer los demás ciudadanos, lo cual, a su turno, implica la restricción de otros derechos, entre ellos los de carácter político, que, por el contrario, se garantizan plenamente a aquéllos. A partir de lo anterior, se pretende que tales infracciones sean investigadas y sancionadas por autoridades con suficiente conocimiento del entorno castrense, de la vida militar, y de tales bienes jurídicos. De otra parte, se busca también permitir que la propia institución pueda decidir sobre temas que solo a ella conciernen, y sobre los cuales no existe ese mismo conocimiento especializado en el ámbito de la justicia ordinaria. Como antes se indicó, estas finalidades son expresamente admitidas por la Constitución, al directamente contemplar la existencia de la justicia penal militar, que es considerada una jurisdicción especial, y la del correspondiente fuero. ”12 Y recientemente en la sentencia C255 de 2020, La guardiana de la constitución ratificó esta postura al afirmar que la Justicia penal Militar, ha de tener un trato diferenciado frente a la jurisdicción ordinaria, pare ello señaló:
guardiana de la constitución ratificó esta postura al afirmar que la Justicia penal Militar, ha de tener un trato diferenciado frente a la jurisdicción ordinaria, pare ello señaló: “286.Miembros de la Fuerza Pública. Ahora bien, para Sala es razonable constitucionalmente que no se incluya en la misma regulación a los miembros de la Fuerza Pública. También se trata de un caso distinto en materia de regulación penal. 12 Corte Constitucional C 326-16160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior 288 La Corte Constitucional ha señalado también las diferencias que se presentan entre ambos regímenes, lo cual ha manifestado, resulta razonable y adecuado. En primer lugar, ha dispuesto que el fuero militar es una prerrogativa especial de juzgamiento, la cual pretende que las conductas cometidas por los miembros de la fuerza pública, sean competencia de las cortes marciales o tribunales militares, organismos integrados a su vez por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. La figura está fundamentada constitucionalmente en que aquellos comportamientos, que afectan directamente a la Fuerza Pública y a los bienes jurídicos que a ella le interesan, deben ser sancionados desde una perspectiva institucional y especializada, que no es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.! Además, está justificada en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y a los miembros de la Fuerza Pública, dado que la Constitución asigna a estos últimos una función especial, exclusiva y excluyente, lo cual los somete a unas reglas
existentes entre los deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y a los miembros de la Fuerza Pública, dado que la Constitución asigna a estos últimos una función especial, exclusiva y excluyente, lo cual los somete a unas reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las aplicables a quienes son civiles.?® 290 En esa medida, resulta acertado que el Gobierno, como legislador excepcional, en el marco de la declaración del estado de emergencia, haya excluido del Decreto Legislativo 546 de 2020 a la Fuerza Pública, pues como se mencionó esta tiene su propio régimen. Es decir, que los privados de la libertad por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar no se encuentran en 13 Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia C-326 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior igualdad de condiciones legales, ¿a que quienes fueron detenidos o privados bajo la normativa de la jurisdicción ordinaria. Por lo que no son grupos poblacionales comparables, bajo la perspectiva de la política criminal, en cuanto a temas relacionados con la organización, estructura, procedimientos y juzgamiento dentro de cada una de las jurisdicciones. En consecuencia, la diferencia de trato no resulta discriminatoria, sino acorde a la necesidad de tratar de manera diferente a grupos desiguales. (Resaltado por la Sala). Dicho lo anterior, esta Sala de Decisión desde ya
la diferencia de trato no resulta discriminatoria, sino acorde a la necesidad de tratar de manera diferente a grupos desiguales. (Resaltado por la Sala). Dicho lo anterior, esta Sala de Decisión desde ya anuncia que no se atenderá la pretensión del recurso, dado que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que no es procedente la aplicación de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria en la jurisdicción penal militar y policial por las razones que a continuación se expondrán. 8.2.- De la improcedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en la jurisdicción penal militar. Se itera que para este Colegiado no es dable la aplicación de la prisión domiciliaria dentro de la jurisdicción castrense, dada su incompatibilidad con la naturaleza propia de la Justicia Penal Militar y Policial el cual iría en contravía de la independencia y la autonomía de las normas que disciplinan la investigación y juzgamiento de los miembros de la160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior fuerza pública, hay que rememorar que conforme al principio de integración, las materias que no encuentren expresa regulación en el código penal militar podrán ser importadas de los códigos penal ordinario, procesal penal, civil, general del proceso y de otros ordenamientos, a condición de que no se opongan a la naturaleza que inspira nuestro ordenamiento especial. Sin embargo no podría predicarse que en materia de la punibilidad, se pueda dar aplicación al principio de integración normativa para resolver este asunto, dado que nuestra regulación la ha definido de manera clara
opongan a la naturaleza que inspira nuestro ordenamiento especial. Sin embargo no podría predicarse que en materia de la punibilidad, se pueda dar aplicación al principio de integración normativa para resolver este asunto, dado que nuestra regulación la ha definido de manera clara y completa en el contenido del Título III, Capítulo III de la Ley 1407 de 2010; así que intentar importar de la Ley Penal Ordinaria el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a nuestra jurisdicción desconoce el principio de legalidad, especialidad y autonomía de nuestra jurisdicción, así como también la autonomía legislativa, que reguló taxativamente la aludida materia y quiso excluir de tal beneficio a los miembros de la fuerza pública. Reitera esta Colegiatura que la Justicia Penal Militar y Policial corresponde a una jurisdicción especial y autónoma, dada la condición funcional de sus destinatarios y es por ello que el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa que160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior ejerce por mandato constitucionalis y por razones de política criminal, optó por excluir la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en la jurisdicción foral; razón suficiente para que dicho instituto no encuentre aplicación al interior de nuestra jurisdicción. Es por ello que, ni la Ley 522 de 1999, ni en la Ley 1407 de 2010, contemplan el instituto de la prisión domiciliaria como sustitutivo de la pena de prisión, lo que denota claramente la voluntad del legislador de excluir dicho beneficio punitivo en materia penal militar, como en efecto se concibió desde la comisión
domiciliaria como sustitutivo de la pena de prisión, lo que denota claramente la voluntad del legislador de excluir dicho beneficio punitivo en materia penal militar, como en efecto se concibió desde la comisión redactora del Código Penal Militar de 2010, cuando en una de sus sesiones se señaló: “(..) en la parte relacionada con capturas y medida de aseguramiento quedó exactamente igual como lo tenemos nosotros, no se consideró la detención domiciliaria por la naturaleza de la Fuerza Pública, por ser norma especial (..) 7, 16 “Finalmente, la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.” Corte Constitucional, Sentencia C-073-10, Mp. Dr. Humberto
delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.” Corte Constitucional, Sentencia C-073-10, Mp. Dr. Humberto Sierra Porto. 17 Actas Comisión Redactora Código Penal Militar (sesión del 27 de julio de 2005). Pág. 505.160011-508-II-161-PONAL AP. CARLOS ANDRES REYES Ataque al superior Dado que el ordenamiento jurídico castrense no contempló el instituto de la prisión domiciliaria como subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, no es posible aplicarlo en la jurisdicción foral castrense, obedeciendo la autonomía de este régimen especial, así como la libertad de configuración del legislador en relación con la facultad de dotar a cada ordenamiento (militar u ordinario) de institutos sustantivos y procesales propios!s. Condición por la que la jurisprudencia ha afirmado la impertinencia de los ejercicios argumentativos orientados a establecer violaciones de garantías fundamentales a partir de identificar diferencias entre uno y otro procedimiento:s. Postura definitivamente acorde, se insiste, con lo que de antaño ha decantado el Tribunal Superior Militar y Policial?” con sustento en precedentes de la Corte 18 “Dado que la propia Constitución contempla la existencia de un código penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en razón de los actos cometidos en relación con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los códigos, estos buscan regular de manera completa una materia, el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto
razón de los actos cometidos en relación con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los códigos, estos buscan regular de manera completa una materia, el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario, puede
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