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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado PROCESO No. 159274-XV-534-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

______________

Sala: Primera de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159274-XV-534-PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Penal

Militar y Policial del Atlántico,

Antioquia y Magdalena Procesado: PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA Delito: Favorecimiento de la fuga en modalidad culposa Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Se confirma decisión y redosifica pena

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Corresponde a la Sala de Decisión entrar a dirimir el recurso de apelación impetrado por la defensora abogada ORFA DEL SOCORRO GARCÍA QUINTANA , contra la sentencia calendada 15 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial del Atlántico, Antioquia y Magdalena condenó al PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA , a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, y aPROCESO No. 159274-XV-534-PNC

PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA

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la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tie mpo, como autor responsable del punible de favorecimiento

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA

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la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tie mpo, como autor responsable del punible de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa , concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Se describió en la providencia de la siguiente forma:

“Teniendo como base el informe de novedad de fecha 21/10 2013 suscrito por el Subintendente JOHNY ALEXANDER CABREJO LOPEZ, comandante de la estación de Policía Guarne, el cual da cuenta de la novedad acontecida con el Patrullero MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA, quien se encontraba de “Servicio de Custodio y Control de la Sala de Retenidos” en la citada unidad, respecto que siendo aproximadas las 07:30 horas, se fugaron los señores JHON JAIRO MORENO CHAVEZ, quien se encontraba capturado por el delito de Hurto, según NUNC 0531861000127201380646, ante la Fiscalía de Guarne, y LUIS ALFREDO HURTADO BEDOYA, igualmente capturado y privado de la libertad por el delito de Secuestro Simple y Hurto Calificado y Agravado, mediante NUNC 053186100127201380659, de la misma entidad”1.

1 Cfr. Folio 485 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA

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1 Cfr. Folio 485 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. Con base en el premencionado informe, suscrito por el CR. FERNANDO RESTREPO ESPINOSA, subcomandante del Departamento de Policía de Antioquia, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar de Medellín, con auto adiado 21 de octubre de 201 3 aperturó indagación preliminar2 por el tipo penal de favorecimiento de la fuga, en averiguación de responsables.

El 09 de mayo del año siguiente, el funcionario investigador, tras adelantar las diligencias tendientes a identificar al supuesto autor del injusto penal, dispuso iniciar investigación formal en contra del PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA por la presunta comisión del delito favorecimiento de la fuga3.

Dicho indiciado fue vinculado al sumario mediante diligencia indagatoria4, recepcionada el 29 de enero de 2015 y consecutivamente con auto interlocutorio de fecha 13 de febrero de la misma anualidad, se resolvió su situación jurídica provisional5, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento, por la presunta comisión del punible favorecimiento de la fuga en modalidad culposa.

3.2. A su turno, la Fiscalía 158 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo 6, procedió a

2 Folio 2 y ss. C.O.1

fuga en modalidad culposa.

3.2. A su turno, la Fiscalía 158 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo 6, procedió a

2 Folio 2 y ss. C.O.1 3 Folio 156 y ss. Ibidem. 4 Folio 219 y ss. C.O.2 5 Folios 225 y ss. Ibidem. 6 Folio 316 C.O.2PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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calificar el mérito sumarial el 31 de julio de 20187, profiriendo resolución de acusación en contra del PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA , como presunto autor responsable del injusto de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa, proveído que quedó debidamente ejecutoriado el 14 de agosto de 2018 8 al no ser recurrida dicha determinación.

3.3. Recibido el sumario por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policia l del Atlántico, Antioquia y Magdale na, se realizó el respectivo control de legalidad9, y el 19 de noviembre de 2018 se dio inicio a la etapa de juicio, corriéndose traslado a los sujetos procesales para peticiones probatorias10; posteriormente, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marcial, la cual llevó a cabo su vista pública el 10 de septiembre de 201911.

Seguidamente mediante sentencia del 15 de octubre del mismo año12, el juzgador condenó al PT. MARIO FRANCISCO

la cual llevó a cabo su vista pública el 10 de septiembre de 201911.

Seguidamente mediante sentencia del 15 de octubre del mismo año12, el juzgador condenó al PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA como autor responsable del delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa. Notificado el fallo, fue apelado13 por la defensora de confianza del procesado, recurso concedido y que ahora concita la atención del Colegiado.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

7 Folio 337 y ss. C.O.2 8 Folio 364 C.O.2 9 Folio 367 C.O.2 10 Folio 368 C.O.2 11 Folio 469 y ss. C.O.3 12 Folio 495 y ss. C.O.3 13 Folio 550 y ss. C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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El juez primario en la providencia objeto de censura, tras referir el asunto a resolver, sintetizar los supuestos facticos, identificar al procesado, reseñar la cuerda procesal, condensar las pruebas obrantes en el expediente y trascribir las intervenciones esgrimidas durante la audiencia de Corte Marcial, argumentó que se hallaba demostrada la materialidad de la infracción, toda vez que el día de ocurrencia de los hechos, el PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA se encontraba de servicio, como custodio y en control de la sala de r etenidos en la Estación de Policía de

de la infracción, toda vez que el día de ocurrencia de los hechos, el PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA se encontraba de servicio, como custodio y en control de la sala de r etenidos en la Estación de Policía de Guarne, donde se perfeccionó la fuga de dos internos, los cuales se hallaban “privados de la libertad en virtud de orden judicial emanada por autoridad competente por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado”14, corroborando que la conducta de dicho policial se ajusta a la tipicidad del reato endilgado.

Comprobada la calidad de servidor público del procesado, adscrito a la Policía Nacional, por medio de documentos expedidos por Talento Humano de la institución policial, como extracto de la hoja de vida, comprobante de nombramiento como Patrullero, acta de posesión y las anotaciones en el libro de control de la premencionada estación, a través del cual quedó constancia de la fecha y hora en que aquel entregó el turno el día de los hechos , retomó el acervo probatorio el juzgador para analizarlo e iteró en su idea inicial, que la fuga fue probada con el

14 Folio 533 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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informe calendado el 21 de octubre de 2013; así mismo, por lo argüido, ajustó el primer elemento del tipo, que versa sobre el sujeto activo cualificado de la conducta, el cual expresamente estaba encargado de la

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informe calendado el 21 de octubre de 2013; así mismo, por lo argüido, ajustó el primer elemento del tipo, que versa sobre el sujeto activo cualificado de la conducta, el cual expresamente estaba encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado, elementos que claramente encontró satisfechos para el caso en comento.

Señaló además, que “se entiende entonces la vinculación que existía para la fecha y hecho en estudio, entre el ahora enjuiciado como funcionario público y los señores JHON JAIRO MORENO CHAVEZ y LUIS ALFREDO HURTADO BEDOYA, quienes se encontraban privados de la libertad, (…) lo que implica que e l Patrullero MARIO FRANCISCO CORDERO, tenía el deber de mantener la situación en la cual se encontraban estas personas y en la que debían continuar”15, por cuanto, su función al interior de la estación se encontraba ligada a mantener la privación de la libertad de los civiles LUIS ALFREDO HURTADO BEDOYA y CRISTIAN DAVID GIRALDO YEPES, quienes estaban cobijados con medida de aseguramiento; igualmente, resaltó que obraba en infolios del proceso la legalización de captura de los antes mencionados y el escri to de acusación, cumpliéndose así el elemento del tipo, que versa sobre la característica de detenidos o condenados.

Ahora bien, acerca del verbo rector, adujo que el implicado con su negligencia , favoreció la materialización de dicho escape, pues “facilitó que los capturados ya identificados se fugaran,

Ahora bien, acerca del verbo rector, adujo que el implicado con su negligencia , favoreció la materialización de dicho escape, pues “facilitó que los capturados ya identificados se fugaran,

15 Folio 535 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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consumando el último elemento del tipo penal ”16, por cuanto, dicho resultado se originó en la omisión de sus funciones, de las que también se desprendía la posición de garante para con los detenidos, demostrada la tipicidad subjetiva, en tanto se entiende que no era la intención del policial, que los reos evadieran sus cargas penales, pero finalmente aquel evento sobrevino cuando el funcionario obró incumpliendo las órdenes y el Manual de Procedimientos de la Policía.

De otra parte, retomó las exculpaciones esgrimidas por el procesado en su injurada, sobre la imposibilidad que tenía para mantener en vigilancia constante a los retenidos, debido a la disposición física de las instalaciones, por cuanto había que desplazarse desde la guardia a la parte trasera de la estación para dicho fin, y coligió que estas afirmaciones no serían justificantes del punible acaecido, pues era un deber del institucional, actuar con el debido cuidado y sigilo al servicio asignado; tampoco consideró que existiera prueba que ratificara la existencia de un incidente que le hubiese impedido al patrullero encartado, ejecutar sus funciones, pues “probado está que no pasó revista con la regularidad

tampoco consideró que existiera prueba que ratificara la existencia de un incidente que le hubiese impedido al patrullero encartado, ejecutar sus funciones, pues “probado está que no pasó revista con la regularidad demandada, (…) además del hecho de no asegurarse de cerrar la puerta con el pasador externo”17, existiendo por ello una indiferencia en la ejecución de su cargo.

Al ocuparse de la antijuridicidad de la conducta , convino con que, proveniente de dicha negligencia se

16 Folio 536 C.O.3 17 Folio 537 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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desprendió una vulneración al deber objetivo de cuidado, el cual terminó lesionando el bien jurídicamente tutelado de la impartición de la eficaz y recta administración de justicia , en tanto no se garantizó la efectividad de las sanciones penales impuestas a los detenidos como lo había ordenado el juez dentro de los procesos penales.

En punto de la culpabilidad del encartado, apreció que “tenía la capacidad de comprender que asumía la responsabilidad de vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, era conocedor del riesgo de fuga (…) siendo esta su función de acuerdo a las ordenes e instrucciones encomendadas de acuerdo a la responsabilidad asumida, además, gozaba de plenas facultades cognitivas, consecuente que su proceder era injusto, en atención a la cometido (sic) que soportaba respecto a no pasar revista a la sala d e

a la responsabilidad asumida, además, gozaba de plenas facultades cognitivas, consecuente que su proceder era injusto, en atención a la cometido (sic) que soportaba respecto a no pasar revista a la sala d e retenidos, con agravante de no haberse asegurado de cerrar la puerta que impedía el acceso a los candados…”18, además de conocer el riesgo probable de la fuga , existi endo en él como patrullero, un compromiso por desempeñar sus funciones de acuerdo a ordenes e instrucciones19.

Destacó que la conducta del PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA se encontraba plenamente ajustada al tipo de favorecimiento de la fuga, debido a que mencionado policial no se percató o aseguró de cerrar la puerta donde estaban los retenidos de la Estación de Guarne,

18 Ibidem. 19 Folio 538 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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faltando así a sus deberes como encargado y custodio de dicha sala, por lo que su conducta se adecuó en la modalidad culposa, pues la comisión del mismo se derivó del descuido de sus obligaciones como custodio, y, si bien no exist ió la intención de producir el resultado lesivo, sí tenía pleno conocimiento que con sus omisiones y falta de atención a los protocolos exigidos podría causarlo.

Tampoco consideró que se excusara al encartado con por la supuesta multiplicidad de funciones que este predicaba tener, puesto que “no se presentó

sus omisiones y falta de atención a los protocolos exigidos podría causarlo.

Tampoco consideró que se excusara al encartado con por la supuesta multiplicidad de funciones que este predicaba tener, puesto que “no se presentó contingencia alguna y mucho menos causas internas o externas que le hubieren podido impedir el cumplimiento fiel de sus obligaciones, así como factores (…) que permitieran entender que la vulneración a la norma endilgada pudo haber acaecido en atención a estas ”20; igualmente, de las pruebas testimoniales anexadas, se desprende que aquel tenía una total falta de apego y respeto por su cargo y las funciones que le habían sido encomendadas, sumado a que, con su nivel de capacitación, instrucción y antigüedad no previó las consecuencias de sus acciones, ni trató de evitarlas.

Para robustecer su decisión trajo a colación doctrina, de la escuela finalista del derecho, acerca de l os delitos imprudentes y su relación con la violación al deber objetivo de cuidado; concluyendo que encontraría reunidos los requisitos para dictar fallo condenatorio, por lo descrito en precedencia, con base

20 Folio 539 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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en la falta de compromiso del encartado y hallando también “que tal c omportamiento era imposible de realizar si los individuos que se encontraban cautivos hubiesen advertido que estaban siendo celosamente vigilados”21.

Finalmente, iteró y decidió que la conducta del PT.

también “que tal c omportamiento era imposible de realizar si los individuos que se encontraban cautivos hubiesen advertido que estaban siendo celosamente vigilados”21.

Finalmente, iteró y decidió que la conducta del PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA se encontraba típicamente descrita en el artículo 450 de la Ley 599 de 2000, además, le enrostró responsabilidad penal a título de autor , sin hallar eximentes de responsabilidad o justificaciones legales de su conducta, y para la dosificación punitiva tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1407 de 2010 , especialmente los artejos 5922, 6023 y 6124, aplicando

21 Folio 540 C.O.3 22 ARTÍCULO 59. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. 23 ARTÍCULO 60. PARÁMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:

1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica.

2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, esta se aplicará al máximo de la infracción básica.

1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica.

2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, esta se aplicará al máximo de la infracción básica.

3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica.

4. Si la pena se aumenta, en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.

5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o m enor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles. 24 ARTÍCULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá

concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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el mínimo punitivo, igualmente, como quedó acreditado que para la fecha de los hechos el enjuiciado “ no presenta antecedentes judiciales, ello aunado a la gravedad de la conducta punible y teniendo en cuenta la calidad y afectación del bien jurídico lesionado”25, determinó procedente conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Por intermedio del memorial recursivo la defensa atacó el fallo de primera instancia y señaló que aquel contenía inconsistencias relativas a tomar como probadas circunstancias que no fueron acreditadas en el proceso , como la supuesta negligencia del investigado, por haber dejado abierta una de las

el fallo de primera instancia y señaló que aquel contenía inconsistencias relativas a tomar como probadas circunstancias que no fueron acreditadas en el proceso , como la supuesta negligencia del investigado, por haber dejado abierta una de las puertas que se localizaban en las celdas de detención.

Puntualizó que de los testimoniales recogidos a los

“policiales IT. MOSQUERA GONZALEZ MERLIN, SI. TILANO

OLEA DUBER ARLEY, SI MORENO HINCAPIE CESAR, PT.

ROBINSON FONSECA, PT. MOLINA SALGADO ANTONIO ”26, si bien permitían evidenciar la ocurrencia del punible, lo cierto fue que, en ningún momento refi rieron las actividades desarrolladas por el PT. MARIO FRANCISCO

PARÁGRAFO. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre el Fiscal Penal Militar y la Defensa.

25 Folio 542 C.O.3 26 Folio 573 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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CORDERO LUNA, no estaría probado que ést e, hubiese desacatado los protocolos de seguridad.

Expuso también, con base en la declaración recepcionada a algunos de los detenidos, que la puerta se cerraba a las diez u once de la noche, igualmente, muchos de quienes se encontraban privados de la libertad, “aseguran haberse dispuesto a descansar entre las 9:30 y 10:00 de la noche del 20 de octubre

se cerraba a las diez u once de la noche, igualmente, muchos de quienes se encontraban privados de la libertad, “aseguran haberse dispuesto a descansar entre las 9:30 y 10:00 de la noche del 20 de octubre de 2013 y se despertaron al día siguiente, dándose cuenta de la fug a de sus compañeros ”27, lo cual significaría que no pudieron ser testigos directos del evento y en tal sentido, no estarían llamados a dar fe de las actividades adelantadas por el policial condenado, sumado a ello, en sus manifestaciones se observa que fueron especulativos, por lo tanto, tales declaraciones no merecerían credibilidad.

Iteró el apelante que, el sentenciador no contaba con sustento probatorio, y en tal sentido su motivación del fallo no se respalda en los medios de conocimiento requeridos para dictar condena , sumado a ello, no describió, ni deja expresados, los criterios que tuvo en cuenta para apreciar el acervo probatorio, teniéndose entonces que, las afirmaciones contenidas en la providencia no se adecuarían co n la verdad procesal.

Agregó que “no ha sido desvirtuado el planteamiento defensivo del investigado, en el sentido que siempre que verificaba la celda de los detenidos cerraba la

27 Folio 574 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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puerta, lo cual por duda debe constituir una decisión a favor del procesado ”28, en tanto que, aceptar hipótesis contrarias como cier tas, sin que estas

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puerta, lo cual por duda debe constituir una decisión a favor del procesado ”28, en tanto que, aceptar hipótesis contrarias como cier tas, sin que estas encuentren un verdadero sustento factico o jurídico, vulneraría el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, garantías que le son propias al procesado.

Adujo que la imputación de la tipicidad subjetiva, debió fundarse en doctrina y jurisprudencia, para tal efecto, recogió pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia acerca de la relación que existe entre la comisión culposa de delitos y la teoría del deber objetivo de cuidado, coligiendo que el comportamiento de su prohijado durante el turno en que se encontraba de servicio, para la fecha de ocurrencia de los hechos, “estuvo enmarcado dentro de los parámetros legales y razonable s, como podía actuar un policía que lo nombraran en el puesto de guardia en la Estación (…), sin que se advirtiera de antemano la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”29, de tal forma que el hecho lesivo no se origin ó por una infracción a dicho deber, sino que surgió por factores externos más estrechamente ligados con la política carcelaria del país.

Deprecó que otro de los elementos que sustenta erróneamente la decisión objeto de censura, es que el acusado supuestamente incumplió su deber por no pasar revista a los presos con la suficiente regularidad y

28 Folio 575 C.O.3 29 Folio 576 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

acusado supuestamente incumplió su deber por no pasar revista a los presos con la suficiente regularidad y

28 Folio 575 C.O.3 29 Folio 576 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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que dicha omisión favoreci ó la fuga . Consideró el togado que para resolver el A quo debió tener en cuenta dos elementos; el primero de ellos, relativo a la disponibilidad del policial para cumplir dicha función, y la segunda concerniente a cómo debía entenderse el concepto de regularidad al pasar revistas de acuerdo con los preceptos legales.

Sobre el primero de estos asuntos, explicó que en el expediente obra, acerca d el PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA, que, se encontraba nombrado como Jefe de Información y Seguridad de la Estación de Guarne, el cual, por disposición de los Reglamentos de la Policía tenía trece funciones asignadas, y en adición a estas, por medio de Acta de Instrucción , se le habían aumentado labores a ejercer, de forma paralela a aquellas que po r designio legal le correspondían ; como por ejemplo, verificar constantemente la sala de retenidos de forma física y visual , “ lo cual representaba para el funcionario el desplazamiento a la parte posterior de las instalaciones, dado que su puesto de facción se ubicaba en la parte delantera”30, aquella disposición implicaba la ausencia de vigilancia constante; por ello mientras cumplía sus funciones como jefe de información no podía estar realizando el control a la sala de retenidos.

puesto de facción se ubicaba en la parte delantera”30, aquella disposición implicaba la ausencia de vigilancia constante; por ello mientras cumplía sus funciones como jefe de información no podía estar realizando el control a la sala de retenidos.

En definitiva para la defensa, las cinco revistas que paso esa noche el acusado fueron hechas de acuerdo a su disponibilidad de tiempo, en tal sentido, la afirmación contenida en el fallo respecto a que no

30 Folio 578 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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habían ocurrido actividades extraordinarias en esa fecha que hubiesen impedido al patrullero haber cumplido con sus funciones, se encuentra infundada por cuanto el procesado no podía abandonar su cargo para cumplir exclusivamente la orden de garantizar la seguridad y vigilancia de la sala de retenidos.

Respecto del segundo argumento que provee, consideró que el sentenciador no expuso los parámetros de valoración probatorios, técnicos, científicos o normativos en que se fundó para determinar la regularidad con que debía verificar la sala de detenidos, con el fin de esclarecer cómo llego a calificar su conducta como culposa; por un lado expresamente en el Reglamento de Servicios de la Policial Nacional “ no existen estipulaciones al respecto y dentro de la gama de instrucciones emitidas por el comandante directo del implicado, tampoco se precisaron esas condiciones en número o periodo de tiempo”31, es decir que en tal sentido carecería de fundamento jurídico para predicar que incumplió el

por el comandante directo del implicado, tampoco se precisaron esas condiciones en número o periodo de tiempo”31, es decir que en tal sentido carecería de fundamento jurídico para predicar que incumplió el manual de funciones.

Por lo anterior, predicó que atendiendo los criterios de necesidad y multiplicidad de funciones no observaba que el PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA hubiese desacatado o vulnerado las no rmas que regían el control y la vigilancia de detenidos, sumado a ello, tampoco estaría comprobando “el nexo que existe entre

31 Folio 579 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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el resultado típico y la actuación desplegada por el investigado”32.

Finalmente, cuestionó que “Existe una ruptura en las cargas de la función de custodia de las personas privadas de la libertad que por mandato legal le corresponde al INPEC y que por asignación atípica las está asumiendo la Policía Nacional ”33, incluso, predicó que dichas irregularidades se extendían a deficiencias en la seguridad de las celdas de los reclusos del municipio de Guarne, las cuales eran visibles para la fecha de los hechos y que, además, no se podían atribuir exclusivamente a su protegido.

Para el impugnante e l riesgo incrementado que se concretó en la fuga de dos detenidos fueron la suma contributiva de las fallas en las instalaciones donde se encontraban los cautivos, en tanto no se hallaban

Para el impugnante e l riesgo incrementado que se concretó en la fuga de dos detenidos fueron la suma contributiva de las fallas en las instalaciones donde se encontraban los cautivos, en tanto no se hallaban ideadas o adecuadas para servir como establecimiento de reclusión, por no contar con sistemas idóneos y efectivos de seguridad para dicho fin, además de incluir, el mal estado de la puerta de acceso, que se encontraba asegurada con tres candados deteriorados, como lo señala el dictamen de un cerrajero privado, de nombre JESUS BUITRAGO URIBE, allegado al proceso durante la etapa instructiva, y la presencia de una segunda puerta color verde que tan solo contaba con un pasador para ser trancada, la cual se encont raba en un espacio abierto, asimismo debido a la escasez de personal dedicado exclusivamente al control de los

32 Ibidem. 33 Folio 580 C.O.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

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internos y de los elementos que ingresen a las celdas, los cuales puedan servir como facilitadores de una fuga.

“En conclusión, las circunstancias

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