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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado TSMP-0002-138-I-147-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado TSMP-0002-138-I-147-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión

Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Radicado: TSMP-0002-138-I-147-PNC

Noticia Criminal: 110016644100202200343

Procedencia: Juzgado 1202 Penal Militar y

Policial de Conocimiento Especializado.

Procesados: PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO Delitos: Concusión, falsedad ideológica en documento público NA fraude procesal.

Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión

Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil veintitrés (2023)

I. OCUPA A LA SALA Agotada la audiencia de debate oral, en virtud del recurso de alzada presentado por el togado JOHANS FELIPE CRISTANCHO ESLAVA, defensor del PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN, contra la sentencia adiada 14 de abril de 2023, emitida por el Juzgado 1202 PenalNC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS Militar y Policial de Conocimiento Especializado, a través de la cual condenó a dicho policial como responsable del punible de concusión en coautoría impropia, y al PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO por el delito de concusión en concurso sucesivo heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y

responsable del punible de concusión en coautoría impropia, y al PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO por el delito de concusión en concurso sucesivo heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, entra la Sala Segunda de Decisión a pronunciarse en virtud de los siguientes,

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 13 de diciembre de 2022 a eso de las 15:10 horas fue sorprendida en el almacén Falabella del centro comercial Galerías de esta ciudad la joven GABRIELA ESPINOSA SANTAMARÍA cuando sacaba unos productos sin registrar su pago, hecho que dio lugar a que personal de vigilancia de dicho establecimiento se diera a la tarea de contactar a la Policía, acudiendo al sector los gendarmes CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN y JORGE ALBERTO ARANA CANO, adscritos al cuadrante 8 del CAI San Luis, ubicado en el barrio Teusaquillo, quienes se encontraban prestando tercer turno de vigilancia.

De acuerdo a lo aducido por la denunciante, las jóvenes GABRIELA ñESPINOSA SANTAMARÍA y ALLYSON JULIANA ALZATE OTÁLORA fueron conducidas por los uniformados al CAI de Galerías y allí las separaron, quedando el PT. ARANA CANO con aquella y el PT. BRAVO BELTRÁN con ésta, quien la lleva al sector de los baños, manifestándole que ella era bonita y con qué dinero contaba porque lo que habían realizadoNC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO

los baños, manifestándole que ella era bonita y con qué dinero contaba porque lo que habían realizadoNC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS era demasiado grave, intimidándola al decirle que con ese hecho no podrían salir del país, fuera de los inconvenientes que eso les generaba, accediendo la señorita a consignarle la suma de cuatro millones ($4.000.000.0) de pesos, transacción que se hizo efectiva a la cuenta No. 66713832899 de Bancolombia. Luego de los policiales advertir que fueron denunciados por ser requeridos por la TE. NAIR YOLIMA HERNÁNDEZ, comandante del CAI, y la ST. ELIANA CORREA MONSALVE, el PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO decide continuar con el procedimiento de captura en flagrancia de GABRIELA ESPINOSA SANTAMARÍA indicando en un documento, que posteriormente aportó a la Fiscalía, que la aprehensión se había efectuado a eso de las 18:20 horas, cuando realmente acaeció entre las 15:00 y las 16:00 horas, conforme lo reportó inicialmente la empresa de seguridad del establecimiento comercial antedicho. Que la joven GABRIELA ESPINOSA SANTAMARÍA fue registrada por la ST. ELIANA CORREA MONSALVE encontrándole en su poder la suma de cuatro millones ($4.000.000.00) de pesos, siendo esto alejado de la realidad, insinuando además que esta ciudadana había sido capturada por el delito de cohecho, cuando lo cierto es que fue por el punible de hurto, razones

($4.000.000.00) de pesos, siendo esto alejado de la realidad, insinuando además que esta ciudadana había sido capturada por el delito de cohecho, cuando lo cierto es que fue por el punible de hurto, razones que a bien tuvo la Fiscalía 1202 Especializada, con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física, para endilgar la comisión de los reatos de concusión, en concurso con falsedadNC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS ideológica en documento público y fraude procesal, conductas discriminadas en cada caso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Atendiendo los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía Especializada tuvo conocimiento de estos en virtud de la denuncia instaurada por la joven ALLYSON JULIANA ALZATE OTÁLORA el 14 de diciembre de 2022, librándose orden de captura en contra de los patrulleros JORGE ALBERTO ARANA CANO y CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN, la que se materializó el 02 de febrero del presente año.

El 02 de febrero de 2023 se llevó a cabo diligencia de legalización de captura ante el Juez 1702 Penal Militar y Policial con función de Control de Garantías y al día siguiente se hizo lo propio en audiencia preliminar de formulación de imputación ante el mismo funcionario judicial, discriminándose de la siguiente manera: respecto del PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO el delito de concusión en coautoría impropia, con falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, en calidad de

ante el mismo funcionario judicial, discriminándose de la siguiente manera: respecto del PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO el delito de concusión en coautoría impropia, con falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, en calidad de autor (artículos 404, 286 y 453 de la Ley 599 de 2000); para el PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN, concusión a título de coautor (artículo 404 Ley 599 de 2000), quienes aceptaron los cargos previa asesoría de sus defensores. El 13 de marzo de 2023, a las 09:00 horas, se adelantó preacuerdo con el PT. JORGE ALBERTO ARANANC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS CANO y a las 16:00 horas con el PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN en las dependencias del Palacio de Justicia Penal Militar y Policial, con asistencia de la Fiscal 2202 Especializada, diligencia en la que participaron activamente los defensores contractuales. En virtud de lo anterior, la Fiscalía 2202 Especializada elevó solicitud ante el Juez de Conocimiento Especializado con el fin de impartir aprobación a lo acordado, verificando los presupuestos de legalidad y voluntariedad por parte de los imputados. El 27 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdos, individualización de pena y sentido del fallo por parte del Juez 1202 de Conocimiento Especializado. El 17 de abril del año en curso se dio lectura de la

verificación de preacuerdos, individualización de pena y sentido del fallo por parte del Juez 1202 de Conocimiento Especializado. El 17 de abril del año en curso se dio lectura de la sentencia de carácter condenatorio proferida contra los patrulleros CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN y JORGE ALBERTO ARANA CANO, atendiendo el juez A quo el preacuerdo con la Fiscalía 2202 Especializada, declarándolos responsables penalmente como coautores del delito de concusión, pero además, a este último, en concurso sucesivo heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, tasando la pena principal para aquel en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para JORGE ALBERTONC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS ARANA CANO en cuarenta y nueve (49) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto treinta y tres (34.33) salarios mínimos legales mensuales; como penas accesorias la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal que en cada caso se indicó, así como la separación absoluta de la Policía Nacional. Además, les negó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, manteniendo la detención intramural, condición en la que actualmente se encuentran los policiales y que es el aspecto objeto del recurso de alzada ante el Colegiado.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

prisión domiciliaria, manteniendo la detención intramural, condición en la que actualmente se encuentran los policiales y que es el aspecto objeto del recurso de alzada ante el Colegiado.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA En la lectura de la sentencia agotada en audiencia del 14 de abril del cursante año, luego de narrar la situación fáctica, individualizar a los procesados, y citar las actuaciones relevantes, como los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que fundamentó la decisión, el Juez 1202

Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado abordó la competencia de la justicia castrense para entrar a enfatizar que pese a que el fallo era de carácter condenatorio, como se anunciara en audiencia de verificación de preacuerdo, devenía imperativo recordar que para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.NC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS Respecto de la calificación jurídica de las conductas, señaló que al PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN se le endilgó en la modalidad de coautoría impropia, a título de dolo, el delito de acción consumado que se encuentra consagrado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, concordante con el artejo 28 y 32 de la Ley 1407 de 2010. En lo atinente a los injustos imputados al PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO,

404 de la Ley 599 de 2000, concordante con el artejo 28 y 32 de la Ley 1407 de 2010. En lo atinente a los injustos imputados al PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO, como son concusión en concurso sucesivo heterogéneo por acción, con falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, ¿a título de dolo y modalidad consumada, que se hallan previstos en los artículos 404, 286 y 453 respectivamente, de la Ley 599 de 2000 concordante con el canon 28 y 32 de la Ley 1407 de 2010. En punto a la tipicidad objetiva se afirmó por el juez A quo que se imputaron cargos a los patrulleros CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN y JORGE ALBERTO ARANA CANO por los delitos mencionados en precedencia, a los que les aplicó los dispositivos amplificadores del tipo penal y el concurso de conductas punibles, establecidos en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley 1407 de 2010, así como el artejo 61, en lo relacionado con la punibilidad. En cuanto a la tipicidad subjetiva, adujo que este instituto penal cumple con todas las exigencias del tipo subjetivo por cuanto dichos miembros de la Policía Nacional, patrulleros para la fecha de marras, CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN y JORGE ALBERTO ARANA CANO tenían la voluntad y el conocimientoNC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS suficiente para realizar los punibles antes

ARANA CANO tenían la voluntad y el conocimientoNC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS suficiente para realizar los punibles antes mencionados y además la aceptación que de ellos hicieran ante la Fiscalía, autoridad que aportó los elementos necesarios para decir sin temor que tales conductas se adecuaron a los tipos penales citados en referencia. En lo atinente a la antijuridicidad de las conductas, indicó que son varios bienes jurídicos tutelados que se encontraban comprometidos o afectados en forma real, a saber, contra la administración pública, la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, lo que originó un detrimento del sujeto pasivo de la acción delictiva como es el Estado, en cabeza la Policía Nacional y la eficaz y recta administración de justicia. Sobre la culpabilidad, el juzgador hizo un juicio de reproche a estas personas en su condición de servidores públicos, con capacidad de comprensión, sumado a que los ex policiales pertenecían al escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrulleros, toda vez que son penalmente imputables, estableciéndose que el Estado les dio un mínimo de condiciones para el desarrollo de su autonomía y personalidad. Asimismo, que los ex patrulleros CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN y JORGE ALBERTO ARANA CANO conocían que al ingresar a las instalaciones policiales a las ciudadanas ALLYSON JULIANA ALZATE OTÁLORA, quien no cometió delito alguno y no debía estar en esas dependencias, y GABRIELA ESPINOSA

CANO conocían que al ingresar a las instalaciones policiales a las ciudadanas ALLYSON JULIANA ALZATE OTÁLORA, quien no cometió delito alguno y no debía estar en esas dependencias, y GABRIELA ESPINOSA SANTAMARÍA, creaban una sensación de inseguridad yNC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS deslealtad por ausencia de transparencia de los funcionarios públicos, menoscabando la adecuada labor de la administración pública. Refiere a pesar que la norma le exigía a los uniformados actuar de la mejor manera, ARANA CANO conocía que la aprehensión de la señorita GABRIELA ESPINOSA SANTAMARÍA era por hurto, sabía que ella no tenía dinero en el CAI y consignaba datos contrarios a la realidad en este documento de captura en flagrancia y aun así lo hizo, menoscabando esa capacidad demostrativa que debe tener un informe de esa naturaleza, al contener afirmaciones falsas, lo cual podría afectar incluso la investigación por el delito de hurto en el que si estaba involucrada esta dama, sumado a la utilización de este documento por parte del uniformado ARANA CANO con el fin de provocar un error en la Fiscalía 214 Local, a quien correspondió el caso, alterando la verdad de los sucesos acaecidos el 13 de diciembre de 2022; igualmente allegó informe de captura efectuado por representantes de la empresa Falabella, al cual le habrían cambiado la hora de los hechos, de 15:10 a 18:10 horas, y dejó a disposición de la Fiscalía la

igualmente allegó informe de captura efectuado por representantes de la empresa Falabella, al cual le habrían cambiado la hora de los hechos, de 15:10 a 18:10 horas, y dejó a disposición de la Fiscalía la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00) que presuntamente fueron incautados, según acta a las 18:20 horas, pero realmente en ningún momento le fueron entregados por la apresada, buscando con ello una legalización de captura dentro del procedimiento de esta joven por un delito que no cometió y así verse favorecido con ocasión a la denuncia de

ALLYSON JULIANA ALZATE OTÁLORA.NC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS Precisó que el preacuerdo presentado por la Fiscalía 2202 delegada ante el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, se materializó conforme a lo pactado, estando conformes tanto procesados como defensores. En lo que respecta al quantum punitivo para el delito de concusión en coautoría impropia para los ex patrulleros CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN y JORGE ALBERTO ARANA CANO, la graduación se hizo en abstracto por cuanto se dio el preacuerdo después de la imputación y antes de ser presentado el escrito de acusación, por lo que atendiendo lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1407 de 2010, la pena tasada por las partes no está sujeta al sistema de cuartos. Luego de efectuarse la tasación de la pena, reconociendo a cada uno de los procesados un quantum

el artículo 61 de la Ley 1407 de 2010, la pena tasada por las partes no está sujeta al sistema de cuartos. Luego de efectuarse la tasación de la pena, reconociendo a cada uno de los procesados un quantum punitivo del 50%, en definitiva, el juez de conocimiento determinó para el PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concusión, y respecto del ex PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO se impuso una pena de cuarenta y nueve (49) meses de prisión, multa de treinta y cuatro punto treinta y tres (34.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado el concurso de delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. 10NC. 110016644100202200343

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PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS Como penas accesorias les impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad decretada a cada uno de los enjuiciados, y la separación absoluta de la Fuerza Pública, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010. Por último, al abordar el tema de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, luego de hacer referencia a los requisitos estipulados en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, específicamente

Por último, al abordar el tema de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, luego de hacer referencia a los requisitos estipulados en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, específicamente en el numeral 3, aduce que no debe tratarse de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública y la administración pública, razón por la cual no concedió dicho subrogado y ordenó que los gendarmes continuaran privados de la libertad.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 5.1. Fundamentos del recurso de apelación.

En virtud de lo normado en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010, la Segunda Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia de debate oral del recurso de apelación, el 26 de abril de 2023, a las 09:00 horas, concediendo el uso de la palabra al togado de la defensa, DR. JOHANS FELIPE CRISTANCHO ESLAVA, quien manifestó dos aspectos de relevancia para deprecar la concesión de la detención domiciliaria de su patrocinado, PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN, como es la integración normativa, avance y mejoras 11NC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS en la Justicia Penal Militar y Policial, como el reconocimiento de su protegido dada su condición de padre cabeza de familia, más aún cuando su esposa tiene una disminución del 100% de la audición,

CONCUSIÓN Y OTROS en la Justicia Penal Militar y Policial, como el reconocimiento de su protegido dada su condición de padre cabeza de familia, más aún cuando su esposa tiene una disminución del 100% de la audición, soportada y sustentada en los documentos que en su oportunidad se les corrió traslado a las partes. Invitó a la Magistratura a verificar las diferentes decisiones que en torno a este tema ha decantado la Corte Suprema de Justicia, sin pretender criticar o debatir la postura que a bien tuvo el Juez de Conocimiento Especializado, quien fuera enfático en referir que no se accede al beneficio, primero porque no es menester la integridad normativa cuando no existe vacío jurídico sobre este tópico y, segundo, por la especialidad de la jurisdicción penal militar, razón que consideró suficiente cuando en las dos codificaciones no se hizo alusión a esta figura, resaltando además la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y otras de igual importancia pero solo emitidas hasta el año 2006. Aduce que ello no quiere significar que exista un vacío normativo, pues la norma en sí nos lleva a una reflexión de los cambios que se han dado, esas providencias no quedan relegadas en el tiempo, sino que las mismas se dieron en virtud de la existencia y desarrollo de la Ley 522 de 1999, proceso escritural, pero no en el actual, que se caracteriza por lo adversarial y la oralidad, debiéndose superar esas etapas, máxime que ingresamos a este sistema acusatorio. 12NC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

por lo adversarial y la oralidad, debiéndose superar esas etapas, máxime que ingresamos a este sistema acusatorio. 12NC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS Insiste en el recurso, buscando un pronunciamiento de fondo, en torno al pedimento de la medida en dicha concesión por dos aspectos de importancia: 1. Cita la decisión SP. 5104 de 2017 radicado 40282 del 05 de abril de 2017, toda vez que siempre se sostuvo la teoría en relación a que su protegido no cumple los requisitos del artículo 63.3 de la Ley 1407 de 2010, sin embargo, se nos manifestó que los tres numerales que componen dicho canon debe cumplirse a cabalidad, pero lo que busca esta integración normativa es humanizar la pena. Indica que cuando su protegido desafortunadamente tomó una decisión errada y hasta pidió perdón públicamente, el joven fue retirado de la Institución, su esposa tiene una discapacidad por pérdida auditiva de un 100% de uno de sus oídos. Cita los fundamentos tenidos en cuenta por parte de la Corte Suprema para la concesión de dicho beneficio en este evento, comparando el análisis que se efectuó cuando se procedió por un delito de falsedad ideológica en documento público, con el delito de concusión que es objeto de análisis, trayendo un ejemplo en el que se concluyó que este injusto no solo afecta la fe pública sino la administración pública, ello con fundamento en el radicado 31349 de la Corte Suprema, máxime cuando

trayendo un ejemplo en el que se concluyó que este injusto no solo afecta la fe pública sino la administración pública, ello con fundamento en el radicado 31349 de la Corte Suprema, máxime cuando quien lo comete tiene la condición de servidor público; de igual manera en decisión SP 3419 de 2021 donde la Sala Penal de la misma Corte, refiriéndose al punible de falsedad ideológica estableció que 13NC. 110016644100202200343

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PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS este tiene relación directa con los reatos contra la administración pública, buscando confundir o vulnerar los procederes de la administración de Justicia. Menciona que el vínculo que se tiene en esta sentencia es que en los estrados judiciales se concede el beneficio de detención domiciliaria, los efectos vinculantes como es el reconocimiento de madre cabeza de familia, STP14648 radicado 126985, acta 2512 del 26 de octubre de 2022 MP. Diego Eugenio Corredor Beltrán, este H. Magistrado nos indicó que en un hecho donde se vinculó a un funcionario de la Policía Nacional por agredir a un inferior, se solicitó que la pena privativa de la libertad la cumpliera en su vivienda al probársele su condición de padre de familia, aduciendo además dentro de esta determinación que se viola el principio de igualdad y otros derechos de similar importancia o relevancia. Agrega que el injusto por el que fue condenado en ese caso un gendarme, vulnera el bien jurídico de la disciplina, por ello

dentro de esta determinación que se viola el principio de igualdad y otros derechos de similar importancia o relevancia. Agrega que el injusto por el que fue condenado en ese caso un gendarme, vulnera el bien jurídico de la disciplina, por ello se requiere frente a la existencia del recurso, establecer un criterio de fondo que permita dilucidar si se puede acceder a la concesión de esos subrogados y por qué solo ocurre en unos casos y en otros no. Agrega que se requiere obtener ese conocimiento, si bajo la integración normativa, de cara a evitar esos daños a los procesados como a sus familias, como en el caso de su defendido quien provee los alimentos y 14NC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS sustento a sus hijos y a su esposa, compañera que padece una disminución en su salud y que ello no le permite laborar, llamando la atención del Colegiado en este aspecto que en la decisión del Juez de Conocimiento Especializado, solo se hizo alusión a la integración normativa pero no en la valoración de la condición de padre cabeza de familia, debiendo tenerse en cuenta la documentación que se aportó y se dio traslado en debida forma. Concluye su intervención citando el artículo 38B del Código Penal y dice que en la sentencia se impuso una pena no superior a ocho (08) años, por lo que se cumple con ello, cuando a CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN lo condenaron por el delito de concusión y le fijaron una pena de tan solo cuarenta y ocho (48)

una pena no superior a ocho (08) años, por lo que se cumple con ello, cuando a CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN lo condenaron por el delito de concusión y le fijaron una pena de tan solo cuarenta y ocho (48) meses de prisión; aunado a que su protegido no tiene antecedentes penales ni disciplinarios, no ha cometido otra conducta punible y cuenta con una excelente hoja de vida. Agrega que la norma es clara, no hay ningún vacío, pero no se puede dejar de lado la integración normativa y que además el PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN es padre cabeza de familia. 5.2. Intervención de la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial. El ente acusador solicita que se confirme en su integridad el fallo del Juzgado 1702 Penal Militar de Conocimiento Especializado, emitido el 14 de abril de 2023, siendo objeto del recurso que concita 15NC. 110016644100202200343

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PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS la atención la decisión que negó el sustituto de la detención domiciliaria por la intramural que se impuso a los patrulleros JORGE ALBERTO ARANA CANO y CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN por los delitos allí descritos, en virtud de lo siguiente: 5.2.1. No ha sido objeto de debate por la defensa, que dentro de los mecanismos sustitutivos de la pena, establecidos por la Ley 1407 de 2010, no se habla de la detención domiciliaria como posibilidad

5.2.1. No ha sido objeto de debate por la defensa, que dentro de los mecanismos sustitutivos de la pena, establecidos por la Ley 1407 de 2010, no se habla de la detención domiciliaria como posibilidad de cambio por la intramural, solamente se cita la reclusión domiciliaria, hospitalaria, por enfermedad grave, la que no tiene cabida en el caso concreto abordado y, como ya lo ha decantado el Tribunal Superior Militar, en la sentencia No. 155827 del 10 de mayo de 2011, no estamos frente a un vacío normativo. 5.2.2. Si acudiéramos por integración normativa del artículo 38 del Código Penal Colombiano, el que permite la sustitución de detención intramural por la domiciliaria, debe puntualizarse que dentro de los requisitos del canon 38B, numeral 2, dice “ explícitamente: que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000”, que habla de “la exclusión de los beneficios y subrogados penales”, salvo los privilegios por colaboración, establecidos en la Ley cuando sean efectivos, entre ellos, que la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, como tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra laNC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS administración pública; aterrizando esta normatividad al caso en estudio, no podemos dejar de lado que el PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN fue

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS administración pública; aterrizando esta normatividad al caso en estudio, no podemos dejar de lado que el PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN fue condenado por el delito de concusión. 5.2.3. Por último, respecto a lo que insistentemente habla el apoderado de la defensa, como es las condiciones personales y familiares de su prohijado, considera que no lo comparte toda vez que se demostró que el joven vive en unión libre y los hijos están a cargo de la señora madre, no se demostró una dependencia total de este para con ellos, como tampoco circunstancias especiales que permitan inferir que los hijos como su núcleo familiar se encuentra en riesgo, máxime que en sentencia de casación penal del 13 de noviembre de 2019 precisamente la Corte Constitucional traza las condiciones para el reconocimiento de la figura del padre o madre cabeza de familia (los lee). La Ley 600 de 2004 que prevé la prisión domiciliaria opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, con fundamento en ello se ve que el señor BRAVO BELTRÁN no tiene la condición de padre cabeza de familia, porque los menores están bajo los cuidados de su madre y viven con ella; se garantiza el cumplimiento de la pena, la cual considera la fiscalía es beneficiosa y proporcional por valores de la paz y la sociedad, la prevalencia del interés general sobre el particular dentro de un Estado Social de Derecho, ya estableció la Corte Interamericana de DDHH que es deber del Estado combatir la impunidad, se hace preponderante salvaguardar la Ley y la 17NC. 110016644100202200343

sobre el particular dentro de un Estado Social de Derecho, ya estableció la Corte Interamericana de DDHH que es deber del Estado combatir la impunidad, se hace preponderante salvaguardar la Ley y la 17NC. 110016644100202200343

PT. CARLOS ANDRÉS BRAVO BELTRÁN

PT. JORGE ALBERTO ARANA CANO CONCUSIÓN Y OTROS Justicia, está claro que los hijos del condenado viven con su señora madre, si bien ella presenta una disminución en su capacidad auditiva, ello no significa que no pueda cuidar debidamente a los pequeños ni su casa, como efectivamente lo está haciendo en estos momentos. Deprecó la confirmación del fallo en todas sus partes. 5.3. Intervención del Ministerio Público. La delegada actuante ante esta instancia, manifestó que el defensor hizo alusión al instituto de la Ley 1407 de 2010 en punto a la sustitución de la detención domiciliaria por la intramural, siendo indiscutible que, salvo esté relacionada co

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