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TSB - 005-2016-00024 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 005-2016-00024 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

1 1J 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO • Radicación :0 500031200050210 1600024

Procedencia: J uzgadPoe nald el Circuito EspecidaelE ixztaidndoce Di oómni nio deA ntioquia Afectada :M arEíuag eLnóipaRe ezs trepo Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante:D eo ficio Motivo :A pelasceinótne ncia Decisión :C onfirma Actdaer egiNsot.r :o0 09d2e1 l1d eo ctudbe2r 0e1 8

Actdaea probac: i0 ó0n0d 4e2 l9d ee nedre2o 0 19

Lugar : B ogoDt.Cá .

  • MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA EUGENIA LÓPEZ RESTREPO, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la

calle 58A No. S0Bis-32, urbanización Efe Gómez de la zona urbana del Municipio de Fredonia-Antioquia, identificado con matrícula

inmobiliaria núm. 010-8216, que figura a nombre de aquélla. ED 201600024 01 María Eugenia López Restrepo Sentencia HECHOS Miembrdoes l aP oliJcuídai cdiea Flr edonia-Aennt ioquia cumplimdieel nodt ios pupeosrlt aoF iscSaelcícai doene as!a municipaell7i ddeaj du,n dieo2 008r,e alidzairloing deen cia allanaymr ieeginstetonre oli nmueubbliec eandl oac al5l8eAN o. 50Bisu-r3b2a,n iEzfaGecó imóenMz u,n icdieFp rieod ohnailal,a ndo enl ah abitNaoc1.iu ónnba o lpslaá sctoinctae dneta ilvuac inógenos, ali guqaulee ,nl ah abitNaoc2.i,u ó nnae nvolctoudnro ats r odzeo s papmealn tequutiilllpiaaz raeadm op aeclea srt upefaddoepsni tpea,s • metáluincb aoslc,so a1n 5 p8a peldeest uasst aanlcuicai nqóugee na, as up esaor,r oujntó o tdae1l 3 g4r amnoest doebs a sdeec ocayí na $354.e0nb0 i0l ldeedt iefesr deenntoem inparcoidóudnces t uvo e nta. Pore sthoesc hfousce a ptuyr ajduad iciNaIlDiIzEAaS dTaE LLA MARIENC HEVERpRaYre,as een tonpcreosp ieyrt easriidade enlt e

lugqauri,fe unce o ndeen2la1 dd aea godset2 o0 0a8n,t icipadamente, poarl lanamai ceanrtgpooo ser,l J uzgaPdeond aelCl i rccuoint o FuncdieóC no nocimdieFe rnetdoo anl iapa e,n dae 3 2m esedse priscioómnao,u torreas pondseadlbe lldeie tT orá fiFcaob,r icoa ción • Pordteee s tupefa.c ientes Esd ea notqauree l 1 3d em aydoe 2 01-1c uaynade os taebnca u rlsao presaecnttuea pcrioócnye a snatlde esrl e gidselt armsoe dicdaaust elNairdesi-a, EsteMlalraEi cnh eveenraryj eelbn ióe anM ARIEAU GENLIÓAP EZ RESTRE-ePcxOu ftaydc ao madmree-d,i aenstcer iptúubrlNaio c1.a9 0 del aN otaÚrníiadc eFa r edonia-Antioquia. ANTECEDENPTREOESALSC ES i) El2 9d es eptideem2 b0r1le0aF , i sc3a0El sípae cidaleBi ozgaodtaá , avoeclcó o nocidmeil eapnsrt eos ednitleisg yed nicaoip aesr atl uar a fasei nidceil aaal c cidóeen x tindcedi oómni ndiec oo,n formciodna d 2 ., ED 201600024 01 María Eugenia López Restrepo Sentencia lo reglado en el artículo 12 de la ley 793 de 2002, disponiendo la

práctica de varias pruebas, entre otras, aquéllas tendientes a establecer la identificación del bien y el tipo de estupefaciente incautado; asimismo, desarrollar labores de vecindario para determinar si el lugar era reconocido como un expendio de estupefacientes1 . ii) El 16 de mayo de 2011, la Fiscalía Instructora profirió resolución de inicio sobre el inmueble, por virtud de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el parágrafo 2°, numeral • 3º ibídem, modificada por la Ley 1453 de 2011 -actual numeral 5° del artículo 16 de la ley 1708 de 2014-, en virtud de que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas -almacenamiento, comercialización y expendio de sustancias estupefacientes-. Igualmente, decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de la propiedad, con el fin de evitar que la misma fuera negociada, gravada, distraída o transferida o pudiera sufrir deterioro o destrucción y hacer cesar su destinación ilícita2

  • • iii) Al momento de inscribir las medidas cautelares, la Oficina de Instrumentos Públicos de Fredonia advirtió que el inmueble, meses antes, había sido enajenado por Nidia Stella Marín a MARÍA EUGENIA LÓPEZ RESTREPO; por ende, la Fiscalía Instructora vinculó a esta última a la actuación procesal como afectada. iv) De la resolución de inicio se notificó aquélla3 y a través de edicto

emplazatorio que fue publicado en prensa y radio, las demás personas con interés legitimo en el bien involucrado en el trámite de extinción de dominio4 • 1 Folios 27 y 28 e.o. l. 2 Folios 45a 52 e.o. 1. 3 Folio 91 e.o. l. 4 Folios 72 a 75 e.o. l. 3 ED 201600024 01 María Eugenia López Restrepo Sentencia Posteriormente, y atendiendo que aquéllos no concurrieron a la actuación procesal, les fue designado curador ad litem, a quien se notificó personalmente de la resolución de inicios. v)M ediante proveído del 25 de mayo de 2015, el ente investigador se pronunció sobre la práctica de pruebas6, y concluido el periodo para realizarlas, corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión7. vi) El 20 de junio de 2016, la Fiscalía Delegada declaró la procedencia • de la acción de extinción de dominio, en virtud de que los medios suasorios develaban que el inmueble fue utilizado como expendio de sustancias estupefacientes, incumpliendo así las "copropietadas" (sic) Nidia Estella Marín Echeverry y MARIA EUGENIA LÓPEZ RESTREPO, con la función social y ecológica de la propiedad. La primera, por cuanto participó directamente en el hecho delictivo y la segunda, porque no demostró haber actuado de buena fe exenta de culpa, como lo alegó en su oposiciónB. vii) El expediente fue remitido al reparto de los Jueces Penales del

  • Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, y designado al Juzgado Segundo de esa especialidad, quien mediante proveído del 20 de octubre de 2016 resolvió remitirlo por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1 º del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo establecido en los acuerdos PSAA16-10517 y PSAA06-3321 de 2006, y como quiera que el bien objeto de extinción de dominio se encontraba ubicado en ese Distrito Judicial9. 5 Folio 126 e.o. l.

6F olio 133 a 136, e.o. l. 7 F olios 159 y 160, e.o. l. 8 Folios 161 a 176, e.o. l. 9 Folios 1 a 10 e.o. 2. 4 ' ED 201600024 01 Maria Eugenia López Restrepo Sentencia vii) Ladsi ligfeunceiraaolsnl egaalJd uazsg aSdeog unPdeon daell CircEusipteoc iadleEi xzatdion dceDi oómni ndieAo n tioqquuiiean, poaru tdoe 1l5 den oviedmeb2 0r1e6, avoscuóc onocimyi ento dispduastror ámail tafae s ed ejlu idceic oo nformciodlnaop d r evisto ene lC ódidgeEo x tindceDi oómni npioorr,a zdóens ue ntreand a vigednecsieda2le0 dej uldie2o0 1 4. Enc umplimdieee lnoltrood, e nó

lan otificpaecrisódonene asdlae ciaslti eónndo elr eo s tabelnel coisd o artí1c3u8 yls o!sOs. viii) Elr epresendteaMlni tnei sdteeJ ruisot yid ceiDlae reclhao 11 • , afecMARfAta daE UGENLIAÓ PERZES TREP12OlaF isc1a9ld íea , ExtindceDi oómni nNiIoDEISAT ELMLAAR fENC

HEVE14

Ry Re Yl 13 , AgendteMeli nisPtúebrliisoce no otifipcearrsoonn allomdseí natse 15 15, 16, 21, 22 y2 8 den oviedmeb2 0r16e, yf reanl toets e rceros indetermsiean gaodltoanós o ,t ificpaocerid óinec mtpol azaetlo riol6, cuaflu peu bliecnal dapo á giwneabd el aF iscGaelníeadr eal la Nac1i7 yól nap ágiwnedabe l Ra amJau dicuinap 1e1risó,dd ieac mop lia circulnaacciióonny a u1n1ar adiodicfouncs oobrear etnul raa 9 localdiodnasddeeu bieclba i eanf ectya dsoed icóo ntinauli dad 20 , procceoslnoia n tervdeeMnlic niiósnPt úebrliioc o. • ix) Poaru tdoe3 l1 dee nedreo20 17, elJ uzgdaedC oo nocimiento cortrriaós dleaaldr ot i1c41u dlelo aL e1y70 8 de20 14 al ossu jetos

procesea ilnetse rvipnaireqanu tees se,p ronuncsioabrraen declaradteo irnicao mpetiemnpceidai,m ernetcouss,a coi ones nulidaapdoersto,ra edqou elrapi rdáoc dteip crau ebypa rse,s entado observaaclia ocntdeoes r equeriemlieevnpatodorlo a F iscalía, 1 ° Folio 11 e.o. 2 11 Folio 25 e.o. 2 12 Folio 28 e.o. 2 13 Folio 31 e.o. 2 14F olio 38 e.o. 2 "Folio 39 e.o. 2 16 Folio 42 e.o. 2 1 7 Folio 54 e.o. 2 18 Folio 53 e.o. 2 19 Folio 59 e.o. 2 20 Folio 58 e.o.2 5 ED 201600024 01 María Eugenia López Restrepo Sentencia habiendo participado únicamente ésta última con un escrito de nulidad21. x)Me diante auto del 13 de febrero de 2017, el aqu o,ne gó la petición de nulidad, por no existir violación de la ley sustancial y el principio de legalidad, al haberse orientado la fase del juicio bajo los lineamientos del Código de Extinción de Dominio, como quiera que la Ley 1708 de 2014 entró en vigencia desde el 20 de julio de 2014 y derogó expresamente la Ley 793 de 2002, fijando en el artículo 217 un régimen de transición que opera únicamente frente a las causales • de extinción de dominio 1 a 7, antes de la expedición de la Ley 1453

de 2011, el cual, no resulta aplicable al caso en concreto. De otro lado, admitió el requerimiento de extinción de dominio, equivalente a la resolución de procedencia proferida por la Fiscalía • Delegada, por cumplir con los requisitos de ley; y decretó la práctica de prueba testimonia122. xiFi)na lmente, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado del artículo 144 de la misma normatividad, a los sujetos procesales e ª. • intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión2 x)E l Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante sentencia del 5 de junio de 2017, resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble, propiedad de MARÍA EUGENIA LÓPEZ RESTREPO; decisión contra la cual el representante judicial de la afectada presentó recurso de apelación. 21 Folio 9 4 e .o . 2 22 Folios 98 a 101 e.o. 2 23 Folio 115 e.o. 2 6 • ED 201600024 01 María Eugenia López Restrepo Sentencia PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia, luego de hacer una síntesis de los hechos, la actuación procesal relevante y el epítome probatorio, realizó una exposición sobre la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, la causal de destinación ilícita planteada por la Fiscalía, el testaferrato como herramienta de traslado de bienes a terceros para eludir las acciones legales, el instituto jurídico de la nulidad, los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa y la

  • carga dinámica de la prueba .

En cuanto al aspecto objetivo, señaló que concurría la causal 3ª de la Ley 793 de 2002, pues el bien fue utilizado para la venta de estupefacientes, lo cual, encontraba respaldo probatorio en la diligencia de allanamiento y registro practicada el 7 de junio de 2008 sobre la propiedad; el informe ejecutivo PFJ de la misma fecha, donde se dio cuenta del hallazgo de la sustancia estupefaciente en diversas partes de la vivienda; el acta de captura de NIDIA ESTELLA MARÍN ECHEVERRI, por razón de la posesión y venta del alucinógeno; y, la sentencia por allanamientos a cargos, proferida en contra de la misma • como autora responsable del delito de tráfico de estupefacientes . Frente al tópico subjetivo, manifestó que la realidad probatoria evidenciaba que el inmueble para la fecha de los hechos e inicio de esta actuación procesal, estaba en cabeza de NIDIA ESTELLA MARfN ECHEVERRY, quien en curso de la investigación lo enajenó a favor de su ex cuñada y comadre MAlÚA EUGENIA LÓPEZ RESTREPO, actual propietaria y quien alegaba revestir la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa. Sobre este particular, indicó que la última tradente se limitó a alegar a su favor dicho postulado normativo, como una afirmación indeterminada, pues no allegó al plenario ninguna prueba que lo acreditara, desconociendo así el principio de carga dinámica de la 7 • ED 201600024 01 María Eugenia López Restrepo

Sentencia prueba y que la buena fe en materia de extinción .de dominio, no es aquélla de carácter simple, sino cualificada la cual obedece a las reglas de la honestidad, corrección, transparencia, diligencia y responsabilidad; comportamiento que consideró no fue exteriorizado por MARfA EUGENIA LÓPEZ RESTREPO en el negocio comercial que celebró con NIDIA ESTELLA MARÍN. Lo anterior, porque a sabiendas que el inmueble había sido objeto de una diligencia de allanamiento y registro, con hallazgo de estupefacientes y que por tal causa, NIDIA ESTELLA MARIN fue • capturada, judicializada y condenada, decidió celebrar contrato de compraventa con la misma para hacerse a la titularidad del bien; negocio jurídico que el a quo tacho de falso, porque nadie compra un predio que conoce ha sido destinado a una actividad ilícita para acarrear el riesgo de un conflicto jurídico y su posible pérdida. Aunado a que, la prueba testimonial desarrollada en curso de la actuación procesal, permitió establecer que MAIÚA EUGENIA LÓPEZ RESTREPO, jamás ejecutó sobre el bien actos de señora y dueña, sino NIDIA STELLA MARÍN ECHEVERRY; no por otra razón, sino • porque ésta última era su verdadera propietaria. De ahí que, el precio de venta fuera muy bajo y que los inquilinos siempre hubieran cancelado el canon de arrendamiento a NIDIA ESTELLA MARÍN o su hija, y no a MAIÚA EUGENIA LÓPEZ como su legítima propietaria, lo que también evidenciaba que el inmueble

nunca salió de la esfera de dominio de aquélla. Todo lo cual, reafirmaba que dicho acto jurídico no fue real, sino una estrategia ideada por las partes para evitar que NIDIA ESTELLA MARIN ECHEVERRY perdiera el derecho de dominio de su propiedad, que debe transferirse a favor del Estado, por haber sido destinado a la ejecución de una actividad delictiva, que fue desarrollada por la verdadera propietaria. 8 ED, 201600024 01 MaríaE ugenia LópezR setrepo Sentencia FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El representante judicial de la afectada, recurrió la anterior decisión, centrando su defensa en que la Administración de Justicia no logró demostrar que NIDIA ESTELLA MARÍN ECHEVERRY, comercializaba en el inmueble alucinógenos, pues para la época de los hechos era una consumidora habitual de farmacodependientes y esa realidad, era conocida por toda la vecindad que la distinguía desde muy temprana edad; además que, se hallaba probado que adquirió el bien con recursos propios y lícitos, procedentes de la indemnización que ' . percibió por la muerte de su esposo. Asimismo, mostró inconformidad con el trato de "copropietarias" dado por la Administración de Justicia a su prohijada y NIDIA ESTELLA MARÍN ECHEVERRY, por tratarse de una afirmación contraria a la verdad, ya que en el certificado de tradición y libertad claramente aparece que la titularidad del inmueble recaía únicamente en la primera. Siendo ello así, reclamó para MARIA EUGENIA LÓPEZ RESTREPO la

  • condición de tercera de buena fe exenta de culpa, pues para el momento en que adquirió el bien, éste no tenía a cargo ningún pleito pendiente o requerimiento judicial y por tal razón, optó por invertir su patrimonio en su compra, y ninguna sospecha tenía sobre su licitud y legalidad del negocio, más aún cuando la Notaria Única de Fredonia, al estudio de títulos, emitió un concepto favorable.

Luego, trajo a colación y en extenso varias citas jurisprudenciales relacionadas con el derecho de propiedad privada y la protección que el Estado debía a la misma, por tratarse desde el Derecho Romano de un derecho pleno, exclusivo, perpetuo y autónomo, cuando se encontraba dentro de los límites del ordenamiento jurídico y la función social y ecológica. 9 .... EO 201600024 01 Maria Eugenia López Restrepo Sentencia Tódo ello, para significar que en el presente asunto no existían elementos probatorios que correlacionaron a la actual titular del derecho de dominio con la ejecución de una actividad delictiva ocurrida en el inmueble, como tampoco que, evidenciaran que los recursos económicos con los que MA1ÚA EUGENIA LÓPEZ RESTREPO, compró el bien fueran producto del narcotráfico o de ilícita procedencia; por el contrario, las circunstancias en que llevó a cabo el negocio jurídico demostraban que fue asaltada en su buena fe. En tal sentido, enfatizó en que el operador judicial debía decidir • conforme las pruebas obrantes en el plenario, que a su juicio develaban que la afectada había actuado amparada por el prenombrado principio de rango constitucional, pues cumplía con los

derroteros jurídicos y jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-740 de 2003. En consecuencia, demandó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar, fuera proferida la no extinción de dominio del bien y por consiguiente, ordenado el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de la propiedad a su legítima dueña2

  • 4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1 708 de 2014 -Códoi dgeE xtincdieó n Domion-i,en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSMl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto fin el articulo 51 del 24 Folios 126 a 132, cuaderno original juicio. • ED 201600024 01 María Eugenia López Restrepo Sentencia acuerdo PSM10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 2.D-el aExti ncid6enDl e redcehD oo minio. • Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la

Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción • penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas"25, como acontece en el sub júdice conforme la sentencia recurrida. " Le7y9 d3e2 002art,í cu3°.l o 11 • • ED 201600024 01 Maria Eugenia López Restrepo

Sentencia

3.- Caso Concreto. ( Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del fallo de primera instancia, corresponde dilucidar a esta Sala de Decisión, si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria que lo conllevó a suponer, dos aspectos: i)Q uee xisteenl emenmtaotse riparloebsa tsourfiieconist epsa,r a

establlaem ceart eridaell iacd aaudsd aedl e stinialciidcóeibnlti ae n ojbetdoee xitncdieód no minio. • ii) Quel aa fectandoare visltace o ndidceit óenr cdeerb au efnea exendteac uplae incpulmicóo nla fu ncisóonc iya elc olóqguiec a ipmliclapabr ao dpaied. Lo anterior, para entrar a establecer si conforme el material probatorio obrante en el plenario, el a quo acertó al declarar la pérdida del derecho real del inmueble propiedad de MAlÚA EUGENIA LÓPEZ RESTREPO, o por el contrario, la decisión debe revocarse, como lo reclama el apelante. • En ese orden y frente al primer punto de debate, advierte la Sala que contrario con lo considerado por la defensa y tal como lo sostuvo la primera instancia, los medios cognitivos allegados al plenario evidencian en forma clara y contundente que el bien fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita, como era el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes. Ello, porque la génesis de esta actuación procesal es el informe de policía Judicial GIDES-SIJIN 00650 del 6 de mayo de 2010, suscrito por miembro del grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, por el cual se solicitó a la Fiscalía General de la Nación, estudiar la posibilidad de iniciar trámite de extinción de domino, sobre el inmueble de la calle 58A No. S0Bis-32, barrio Efe Gómez del Municipio de Fredonia-Antioquia, propiedad <;ie MARIA EUGENIA

12 • • ED 2016000240 1 María Eugenia López Restrepo Sentencia LÓPEZ RESTREPO, por tratarse de un bien utilizado para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes26 . Lo anterior, tuvo verificación con el acta e informe de la diligencia de allanamiento y registro del 7 de junio de 2008, practicada sobre el precitado inmueble, cuando al arribo de la autoridad policiva NIDIA ESTELLA MARÍN ECHEVERRY emprendió la huida, sin atender el llamado de los uniformados, por lo que, fue necesario utilizar la fuerza física para lograr su aprehensión, hallando en la habitación

  • No. 1 de la vivienda, una bolsa plástica con alucinógenos y en la

habitación No. 2 trozos de papel mantequilla utilizado para el empaque del estupefaciente, dos pipas metálicas impregnadas de olor a narcótico, 158 papeletas con estupefaciente, para un total de 134 gramos netos de cocaína y $354.000 en billetes de diferente denominación producto de su venta27. Situación que conllevó a la captura en situación de flagrancia de NIDIA ESTELLA MARfN ECHEVERRY, como poseedora responsable del narcótico y que fuera condenada anticipadamente, por la especialidad penal, por allanamiento a cargos, a las penas principales • de 32 meses de prisión y $613.795 de multa28 . Y, no puede considerarse que el acopio probatorio sea insuficiente para acreditar la materialidad de la causal, bajo el supuesto de que la sustancia psicotrópica hallada en el operativo policial realizado en el

inmueble, estaba destinada para el consumo de NIDIA ESTELLA MARfN ECHEVERRY, quien para la fecha de los hechos, figuraba como propietaria inscrita y residente del lugar, y que desde temprana edad, era una consumidora habitual de sustancias alucinógenas, pues tal circunstancia, no fue probada en el trámite de esta acción de extinción de dominio, convirtiéndose tal enunciando en una mera afirmación, huérfana de respaldo probatorio. 26 Fol3iy o4 s,e .lo.. 27Fol8iao1s 1.,.ocl. 28 Fol2i0ao2 s5 e,. lo.. 13 • • ED 201600024 01 Maria Eugenia López Restrepo Sentencia Sobre este principio universal del derecho procesal, ilustrativo resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído del 25 de mayo de 201029. "Enl asco ntroversijausd iciaploerrs e,g lgae neracla,d au nad e las parteasc udael ju ezc ons up ropivae rsidóenl osh echoess,t eos q,u e presenetnau nciaddeosscp rtiivoop sr oposniecsfiá octicaasp artdierl as cualepsr etengdeen eraur n gradod e convencimietnatlqo,u es ea sufciienptaer aq ues ee mituan p ronunciamifaevnotraob laelru egoq ue • see levaan tleaj urisdicciDóinc.hd oe o trmoo doe,n e lp untdoe p artida de todac ontroverpsrioac escaald,a u nod e lose xtremdoesl l itigio

intenctoan vencaeljr u ezd e quel asd escripcioqnueesp resenta coincicdoenln a r ealiyd,aa dp artdiera quélljauss,t amepnrtoep,i ceila litigio. Dee sam anerac, uandhoa yu nag enuicnoan tenceiólns ,i steemxai ge quec adau nod el ocs ontendiceonrrteaeltsi vamecnotnet ribau qyuaee l jueszu peree le staddoe i gnoranecnie alq ues eh allraep sectdoe l os hechodse batidtoasr,eq au ep orl og enercaoln ciearnled emandante respecdteo susp retensioyn easl,d emandadroep sectod e las excpeciones. Desdleu egaolj, u ezn ol eb astlaam erae nunicacidóenl apsa rtpeasr a sentencliac aorn tvroerspioar,q ueel lsoe rítaa ntcoom op ermitisralceasr • benfiecidoe dli scuprseors uasiqvuoep resentapno;re ndel,al eiym pone a cadae xtredmeoll itilgati aor edae t raearlju icidoe m aneroap orntau y conforme a lasr itualiddaedlce ass ol,o se lementporso batorios destinadao sv erfiicarq ue los hechosa legadoesfe ctivamente sucedieroo qnu,e s ond elm odoc omos ep resentatroodncoo,n miraas ques es urtlaac onsecuenjcuiraí ddiecl aa nso rmass ustanciqaulese es invocan. Pore sar azóenl a rticu1l75o7 d elC ódigCoi vpirle vdée manera

espceiaqlu e" incumpbreo balra so bligacioo snueex st inciaólnq ue alegaaq uélloaé ss t» ,ap recepqtuoes ec omplemenptoare la rtic1u7l7o deCl. deP .C . cuandoe stableenfc oerm a perentoqriuae" incumbae l as partepsr obaerls upuesdteoh echdoe l asn ormasq uec onsagraenl efectjou rídqiuco ee llapesrs giuen"Es.t ad,e sdleu egnoo,r peresenta unao bligacdieó lnap arten,iu nm ero derechos,i nuon av erdadera cargpar ocesaol s,e a",e rle querimdieeu nntaoc onducdtear ealización facultatniovram,a lmeensttea bleecnii dnat erdéepslr opisou jetyo c,u ya omisitórna aep arjeadau nac onsecuegnrcaivao psaar aé l...la c argeas unac onminacoic óonmp ulsiaón eje rceerld erechDoe.s dees tpeu ntdoe 29 Radicado 23001-31-10-002-1998-00467-0I 14 • • ED 201600024 01 María Eugenia López Restrepo Sentencia vista, la carga ji.mciona, diríamos, a double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo asi como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo

consiste en que, sin o lo hace oportunamente, sef alla en el juicio sin escuchar sus defensas, sinr ecibir sus pruebas o sins aber sus conclusiones. Asíco nfigurada, la carga es un imperativo del propio interés ...• (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ªe dición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al • proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma. Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos.• Sobrées tteó pieclAo l,t Tor ibuennae llr eferpirdooív de,os eñlaó: "No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no puede oponerse con sus solas • manifestaciones. Es decirl,as n egaciones indefinidas, en el sentido que no es ilíclai ptraoce dencia de los bienes, no lo eximen del deber de aportar elementos de convicción que desvirtúan la inferencia, probatoriamente fundada, del Estado en cuanto a esa ilícita

procedencia. De ali( que al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejors econdiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso. Así,en el caso de la acción de extinción de dominio, ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que está en mejores condiciones de probar su origen licito, es él quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relación con la ilícpirotcead encia de esos bienes3°.• 'º "edle bdeerp robuanr Comol oh ae xpuelsajt uor isnpcricuaod netenacdimosistntorii ava, determhiencoahc doio r cunssteia mnpcoailn apae a rqtuese ee nficnuternem ejocroensd idcei ones hacearulcnou ,a nndolo oh ayaa legoai dnov oc. ado" Consdeejl; os taSdaold.ae l oC ontencioso AdmitnriiavstoS.e ccTieórnc eSrean.t edne3c d iema a ydoe2 001E.he ml ismseon tliaSd eon,t encia de2 4d ee nedre2o 0 02. 15

ED.201600024 01 María Eugenia López Restrepo Sentencia Además, de ser cierto que el estupefaciente incautado correspondía a la cantidad que utilizaba NIDIA MAR1N como dosis de aprovisionamiento, dado su alto grado de adicción desde su juventud

y del cual, era testigo toda la comunidad, resulta cuestionable que a la práctica de la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble, no hubiera puesto de presente esa realidad a la autoridad policiva; sino por el contrario, hubiera emprendido la huida y a su captura, guardado silencio y permitido que los uniformados la judicializaran por hechos delictivos que le eran totalmente ajenos. • Menos aún, se presenta lógico que NIDIA MAR1N se hiciera responsable por el material incautado en el inmueble, y ante la jurisdicción penal, se allanara a cargos, declarándose autora responsable del delito de Tráfico de estupefacientes. Asimismo, téngase en cuenta que el hallazgo de estupefacientes en el inmueble en cantidad muy superior a la dosis personal, puesto que fueron, 134 gramos de base de cocaína, más dos pipas metálicas y dinero representado en billetes de diferente y baja denominación, impregnados con olor a narcótico; al igual que, la forma en que la • sustancia psicotrópica estaba empacada, esto es, fraccionada en dosis personales y la incautación de papel que era utilizado para la fabricación de cigarrillos artesanales, se convierten en evidencias que en conjunto y bajo los postulados de la sana crítica y experiencia judicial, reflejan que el alucinógeno no estaba destinado para dosis de aprovisionamiento de NIDIA MARÍN, sino para su venta y distribución, modalidad de microtráfico. Ello, sumado a que el motivo que conllevó a la autoridad judi

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