TSB - 11-000-2020-00061 00-MGMI-T-Niega-Hecho Superado
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00061 00-MGMI-T-Niega-Hecho Superado
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000061 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Representante legal de la Sociedad
de Activos Especiales S.A.S.
Accionada : Fiscalía 71 Especializada de
Extinción de Dominio de Cali
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega – Hecho Superado Aprobado acta No. : 032
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Junio 18 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra la Fiscalía 71 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es la entidad encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – Frisco, encontrándose dentro de sus funciones, ejercer como A.T. 2020-00061 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia secuestre de los bienes sobre los que se hubieran ordenado medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio o respecto de los cuales, una autoridad judicial, declarara a favor del Estado su titularidad.
Señaló que, fue informada por la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali, sobre la devolución de un vehículo por orden de archivo del proceso. Adujo que, en ejercicio de sus funciones como administradora, radicó el derecho de petición núm. CS2020 – 006684, del 11 de marzo del 2020, dirigido a la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali, el cual fue recibido el 13 de marzo de 2020, por la oficina de correspondencia de las Fiscalías de Cali. Resaltó que, por medio del referido escrito solicitaba la aclaración de la orden de archivo proferida por el referido ente instructor el 26 de noviembre de 2019, respecto del proceso identificado con radicado núm. 110016099068201800242 E.D., adelantado sobre el vehículo de placas BRB – 810, así como la copia de la decisión proferida, ello para darle cumplimiento a la orden allí emitida. Mencionó que, hasta la fecha la referida Fiscalía no brindó respuesta alguna respecto de su requerimiento, circunstancia que le impedía adelantar las actuaciones pertinentes, con miras a realizar la devolución del referido bien a su propietario, afectando los derechos de éste como legítimo titular, y ocasionando que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., gastara recursos en la manutención de una propiedad que ya no debería encontrarse bajo su administración. 2-10 A.T. 2020-00061 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la
Administración de Justicia y solicita que se le ordene a la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali, que resuelva su solicitud de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue enviada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiéndole por reparto a un magistrado de la Sala Penal de dicha corporación, quien remitió la demanda constitucional por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcionar del juzgado al cual se encontraba adscrita la entidad accionada. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta del 4 de junio de 2020, secuencia 99. 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 5 de junio del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia del certificado de existencia y representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 4 al 9 Co.). (ii) copia del derecho de petición con radicado núm. CS2020006684, del 11 de marzo de 2020, dirigido a la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali, (Folio 10 Co.). 3-10 A.T. 2020-00061 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia (iii) copia del formato de orden de archivo emitido por la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali, del 26 de
noviembre de 2019, (Folios 11 al 16 Co.). (iv) copia del comprobante de recibido del referido requerimiento, por parte de la oficina de correspondencia de las Fiscalías de Cali, del 13 de marzo de 2020, (Folios 17 y 18 Co.). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 71 Especializada de Extinción de Dominio de Cali La Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali indicó que, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio del cual declaró el estado de emergencia sanitaria por la existencia del virus conocido como COVID – 19. Señaló que, tenía enfermedades de base como hipertensión y diabetes, razón por la cual se mantuvo aislada de manera preventiva en su domicilio, lugar en el que vivía con su progenitora. Resaltó que, del 9 al 12 de marzo de 2020, se realizó el traslado físico del despacho a una nueva ubicación, recibiendo la petición efectuada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), hasta el 16 de marzo de 2020; de igual manera que, debido a su condición de salud se encontraba laborando desde su casa, situaciones que le impidieron brindarle una respuesta oportuna a la SAE. 4-10 A.T. 2020-00061 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Manifestó que, el 8 de junio de 2020, por medio de oficio F-71 DEEDD de Cali, de conformidad con la información que tenía de las diligencias a las que hacía referencia la entidad
accionante, dio respuesta al requerimiento y emitió resolución de corrección de palabras contenidas por error involuntario en la resolución de archivo del proceso identificado con radicado núm. 2018-00242 E.D. Finalmente señaló que, atendió el requerimiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de conformidad con lo pedido, razón por la cual, solicitaban que la acción de tutela fuera negada por la configuración de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio 5-10 A.T. 2020-00061 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de
Justicia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al omitir resolver el requerimiento presentado ante el referido despacho. Al respecto, se sabe que, el 11 de marzo de 2020, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de su representante legal y apoderado especial, radicó el derecho de petición núm. CS2020 – 006684, dirigido a la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali, con el objeto de solicitar la aclaración de la orden de archivo proferida por el referido ente instructor el 26 de noviembre de 2019, respecto del proceso identificado con radicado núm. 110016099068201800242 E.D., que era adelantado sobre el vehículo de placas BRB – 810, con la finalidad de darle cumplimiento a las decisiones allí adoptadas, respecto de la devolución del bien a su propietario. Por su parte, la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali, al contestar el traslado de la presente tutela, mencionó que, el 8 de junio de 2020, por medio del oficio F-71 DEEDD de Cali, resolvió el requerimiento elevado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., profiriendo la resolución de corrección de palabras contenidas por error involuntario en la resolución de archivo del proceso identificado con radicado núm. 201800242 E.D., tal como lo solicitaron. 6-10 A.T. 2020-00061 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió
totalmente el asunto puesto en su conocimiento por la accionante, porque atendió y resolvió el inconveniente que se presentaba con la aplicación de la orden de archivo proferida por la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la
entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto 7-10 A.T. 2020-00061 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: “A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada” Subraya fuera de texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que se advierten superadas, ya que, el 8 de junio de 2020, la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali, remitió la respuesta y la resolución proferida, en atención al requerimiento elevado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de su representante legal y apoderado especial, al correo electrónico proporcionado por la SAE como dirección de notificación, a saber, lfernandez@saesas.gov.co,
quien confirmó su recibido el 10 de junio siguiente, tal como se advierte de las constancias de emails remitidas por la Fiscalía accionada. En ese orden, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en 8-10 A.T. 2020-00061 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia defensa de los derechos presuntamente conculcados se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T038 de 2019, con ponencia del Magistrado Cristian Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en (sic) las siguientes circunstancias: … Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando
inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. …” De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido el daño que afectaba las prerrogativas fundamentales invocadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por parte de la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali, por lo que, habrá de negarse el amparo deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE
9-10 A.T. 2020-00061 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por el surgimiento de un hecho superado, la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 10-10