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TSB - 11-000-2020-00120 00-MGMI-T-Concede y niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00120 00-MGMI-T-Concede y niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000120 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Representante Legal de la Sociedad

de Activos Especiales S.A.S.

Accionada : Fiscalía 62 Especializada de

Extinción de Dominio de Pasto Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Concede y niega Aprobado acta No. : 065

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Septiembre 10 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es la entidad encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – Frisco, encontrándose dentro de sus funciones, ejercer como secuestre de los bienes sobre los cuales se hubieran ordenado medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio o respecto de los cuales, una autoridad judicial, declarara su titularidad a favor del Estado. A.T. 2020-00120 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia

Señaló que, fue informada por la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, sobre la devolución de varias propiedades, de conformidad con las decisiones adoptadas al interior de dicho despacho. Adujo que, en ejercicio de sus funciones como administradora, radicó 3 derechos de petición núm. CS2020 – 007607, CS2020 – 009121 y CS2020 – 009344, todos del 7 de mayo de 2020, dirigidos a la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto. Resaltó que, por medio de los referidos escritos requería las decisiones proferidas dentro de los procesos con radicados núms. 159.537 E.D., 157.727 E.D. y 158.602 E.D., para darle cumplimiento a las órdenes allí plasmadas. Mencionó que, hasta la fecha la referida Fiscalía no emitió respuesta alguna respecto de sus requerimientos, circunstancias que le impedían adelantar las actuaciones pertinentes, con miras a realizar la devolución de los bienes a sus propietarios, afectando los derechos de éstos como legítimos titulares y ocasionando que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., gastara recursos en la manutención de bienes que ya no deberían encontrarse bajo su administración. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que se le ordene a la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, que resuelva sus solicitudes de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el representante legal de la

Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue repartida a este Despacho, con acta del 28 de agosto de 2020, secuencia 165. 2-9 A.T. 2020-00120 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 31 de agosto del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, el representante de la actora aportó: (i) copia del certificado de existencia y representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 4 al 10 Co.). (ii) copia de los derechos de petición con radicados núms. CS2020 – 007607, CS2020 – 009121 y CS2020 – 009344, dirigidos a la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, (Folios 11 al 13 Co.). (iii) copia de las constancias de envío de las referidas peticiones a la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio, por medio de los correos electrónicos del 7 de mayo de 2020, (Folios 14 al 16 Co.). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto El Fiscal 62 de Extinción de Dominio de Pasto puso de presente múltiples problemas técnicos que se presentaron respecto del correo electrónico institucional, con ocasión de los cuales, se borraban los mensajes recibidos al ingresar a dicho email desde un computador diferente al de la oficina fiscal. Por lo anterior, indicó que, hasta ahora se enteraba de los escritos presentados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., razón

por la cual, el 1º de septiembre de 2020, brindó respuesta a cada uno de los derechos de petición por medio de los oficios núm. DEEDD-62-2020-131, 132 y 133, mediante los cuales, aclaró la situación jurídica de cada uno y remitió las Resoluciones de Archivo proferidas al interior de los radicados núm. 159.537 E.D., 157.727 E.D. y 158.602 E.D. 3-9 A.T. 2020-00120 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al omitir

resolver los requerimientos presentados ante dicha entidad. Previamente debe decirse que, el derecho de Petición y Acceso a la Información Pública, son prerrogativas fundamentales que se complementan entre sí y les permiten a los ciudadanos y entidades solicitar y acceder a los documentos y datos que son de manejo público y no cuentan con reserva, razón por la cual se analizará su afectación de manera conjunta. 4-9 A.T. 2020-00120 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 487 de 2017, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, indicó que: “El principio general dispone el derecho que tiene las personas, de acceso a los documentos y las informaciones públicas… La jurisprudencia de Corte Constitucional ha puesto de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que “la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado…” Subraya fuera de texto Aclarado lo anterior, sobre los derechos de petición se sabe que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de su representante legal y apoderado especial, el 7 de mayo de 2020, envió por correo electrónico tres peticiones dirigidas a la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, con el objeto de solicitar la copia de las decisiones adoptadas dentro de los procesos de extinción de dominio, en

concreto las Resoluciones de Archivo de los mismos, para darle cumplimiento a las ordenes allí emitidas, así: Radicado de Rad. Proceso Bien inmueble al Petición Extinción de Dominio que se refiere CS2020-007607 159.537 E.D. 240 – 134698

CS2020-009121 157.727 E.D. 240 – 126269

CS2020-009344 158.602 E.D. 240 – 41066

Por su parte, la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, al contestar el traslado de la presente tutela, mencionó que, por problemas técnicos en el correo institucional personal, no tenía conocimiento de las peticiones efectuadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., razón por la cual, el 1º de septiembre de 2020, brindó respuesta a cada una de ellas, indicándole el estado actual de los procesos y remitiendo copia de las Resoluciones que decretaban el archivo de las diligencias, así: 5-9 A.T. 2020-00120 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Fecha Orfeo de Petición SAE Radicado Resolución respuesta de Archivo DEED-62CS2020-007607 159.537 E.D. 20-Nov.-2019 2020-131

DEED-62CS2020-009121 157.727 E.D. 21-Ene.-2020

2020-132

DEED-62CS2020-009344 158.602 E.D. 5-Agt.-2019

2020-133 Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente los asuntos puestos en su conocimiento por la accionante,

porque le brindó información clara y precisa sobre cada uno de los procesos aludidos en las referidas solicitudes, proporcionándole copia de las Resoluciones de Archivo proferidas en cada expediente. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 6-9 A.T. 2020-00120 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta

escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo “A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada” Subraya fuera de texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que ofrezca la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que se advierten no fueron superadas, ya que si bien se emitieron las respectivas respuestas a los derechos de petición elevados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no se pudo verificar que las mismas fueran entregadas a la referida entidad, aquí accionante, pues la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, solo allegó los oficios por medio de los cuales atendió los requerimientos, junto con los respectivos anexos, pero no presentó ninguna constancia de envío de los

mismos. Así las cosas, conforme las premisas expuestas, se advierte que, el derecho fundamental de petición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se encuentra vulnerado por la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, porque pese a haber resuelto formalmente las 7-9 A.T. 2020-00120 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia solicitudes, no las puso en conocimiento de la peticionaria, incumpliendo uno de los requisitos que, según nuestro Máximo Tribunal en materia Constitucional, debe reunir la respuesta a una petición. De manera que, conforme lo expuesto, se tutelará el derecho fundamental de petición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y en consecuencia se ordenará a la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se le dé a conocer a la accionante, de manera correcta e idónea, las respuestas proferidas respecto de los derechos de petición elevados el 7 de mayo de 2020, e igualmente informará, a esta Sala, sobre su cumplimiento. Finalmente, respecto de la prerrogativa fundamental de acceso a la administración de justicia, invocada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., debe decirse que, la Sala no advierte de qué manera se estaría vulnerando o amenazando, toda vez que, la referida entidad no es sujeto procesal dentro de los trámites de extinción de dominio, por lo cual, carecería de legitimidad para invocar dicho derecho constitucional, adicionalmente, se sabe que

la presente acción de tutela, versa únicamente sobre unos derechos de petición que solicitan información y no se relaciona con el ejercicio del derecho de postulación. En consecuencia, al advertirse vulnerado el derecho fundamental de Petición, se concederá su amparo; mientras que respecto de la prerrogativa constitucional de Acceso a la Administración de Justicia, se negará la tutela por no advertirse vulneración alguna. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8-9 A.T. 2020-00120 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., afectados por la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se le dé a conocer a la accionante, de manera correcta e idónea, las respuestas proferidas respecto de los derechos de petición elevados el 7 de mayo de 2020, e igualmente informará, a esta Sala, sobre su cumplimiento. TERCERO.- NEGAR la acción de tutela respecto del derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, conforme las razones anteriormente expuestas. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente

decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 9-9

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