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TSB - 11-000-2020-00160 00-MGMI-T-SG-Hecho Superado

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00160 00-MGMI-T-SG-Hecho Superado
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012215000202000160 00

Procedencia : Secretaría General Asunto : Acción de tutela

Accionante : Oswaldo Antonio Mercado Pedraza

Accionada : Superintendencia de Sociedades

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega – Hecho Superado Aprobado acta No. : 129

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Diciembre 15 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Oswaldo Antonio Mercado Pedraza, contra la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 19 de octubre de 2020, el señor Oswaldo Antonio Mercado Pedraza presentó un derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, vía correo electrónico, el cual fue recibido por la referida entidad el 21 de octubre de 2020, asignándole el radicado núm. 2020-01-555916. Indicó que, por medio del referido escrito, solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre la matrícula inmobiliaria núm. 060 – 175854, predio que fue adquirido por la señora Nancy Bossio Forero en un proceso liquidatorio por medio de Escritura Pública núm. 4142 del 23 de noviembre de 2009, quien le otorgó poder para que la representara; así mismo, hasta la

fecha la anotación de la medida continuaba apareciendo en el A.T. 2020-00160 00 Oswaldo Antonio Mercado Pedraza Primera instancia certificado de libertad y tradición del citado inmueble, lo que dificultaba su negociación. Finalmente que, dicha petición hasta la fecha no había sido atendida por la entidad accionada. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de su derecho fundamental de Petición y solicita que se le ordene a la Superintendencia de Sociedades que, resuelva su solicitud de forma clara, precisa y de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Oswaldo Antonio Mercado Pedraza, fue presentada inicialmente ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, correspondiéndole al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, quien indicó que el competente para conocer del asunto era el Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual ordenó la remisión de la tutela. 2.- Las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta del 1º de diciembre de 2020, secuencia 482. 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 2 de diciembre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia del derecho de petición presentado ante la Superintendencia de Sociedades el 19 de octubre de 2020, vía correo electrónico, (Archivo Digital). (ii) copia del recibido brindado por la Superintendencia de Sociedades, dentro del cual le asignó al escrito el número de

radicado 2020-01-555916, (Archivo Digital). 2-8 A.T. 2020-00160 00 Oswaldo Antonio Mercado Pedraza Primera instancia CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Superintendencia de Sociedades La Coordinadora del Grupo de Procesos de Liquidación C de la Superintendencia de Sociedades, explicó que, la referida Superintendencia tenía funciones jurisdiccionales, dentro de las cuales estaban adelantar procesos de insolvencia, como el de Liquidación Judicial y proferir las respectivas decisiones de fondo. Aclaró que, el derecho de petición no era procedente, porque tenía como objeto un proceso que dicha entidad adelantó, a pesar de ello, procedió a resolverlo por medio de auto con consecutivo 406013496 del 3 de diciembre de 2020, emitido en el expediente 36472, que reaperturó el proceso de insolvencia, para rechazar el derecho de petición; decretó el levantamiento del gravamen hipotecario que reposaba sobre la matrícula inmobiliaria núm. 060 – 175854 y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, Bolívar, que inscribiera dicha cancelación. Finalmente adujo que, dicho proveído fue remitido al correo electrónico de notificación proporcionado por el accionante, a saber: omercadop@gmail.com; razón por la cual, se configuraba un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

resolver la presente acción constitucional. 3-8 A.T. 2020-00160 00 Oswaldo Antonio Mercado Pedraza Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Superintendencia de Sociedades, vulneró el derecho fundamental de Petición del señor Oswaldo Antonio Mercado Pedraza, al omitir resolver el requerimiento presentado ante la referida entidad. Al respecto, se sabe que, el 19 de octubre de 2020, el señor Oswaldo Antonio Mercado Pedraza presentó un derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, vía correo electrónico, por medio del cual solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre la matrícula inmobiliaria núm. 060 – 175854; predio que fue adquirido por la señora Nancy Bossio Forero en un proceso liquidatorio por medio de Escritura Pública núm. 4142 del 23 de noviembre de 2009, quien le otorgó poder para que la representara; así mismo, hasta la fecha, la anotación de la medida continuaba

apareciendo en el certificado de libertad y tradición del inmueble, lo que dificultaba su negociación. Finalmente que, dicho escrito fue recibido por la referida entidad el 21 de octubre de 2020, quien le asignó el radicado núm. 2020-01555916. 4-8 A.T. 2020-00160 00 Oswaldo Antonio Mercado Pedraza Primera instancia Por su parte, la Coordinación del Grupo de Procesos de Liquidación C de la Superintendencia de Sociedades, al contestar el traslado de la presente tutela, mencionó que, el derecho de petición presentado por el accionante no era procedente porque tenía como objeto un proceso que dicha entidad adelantó, a pesar de ello, procedió a resolverlo por medio de auto con consecutivo núm. 406-013496 del 3 de diciembre de 2020, emitido dentro del expediente 36472, en el que reaperturó el proceso de insolvencia para rechazar el derecho de petición, decretar el levantamiento del gravamen hipotecario que reposaba sobre la matrícula inmobiliaria núm. 060 – 175854 y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indicas, Bolívar, que inscribiera dicha cancelación. Finalmente indicó que, dicho proveído fue remitido al correo electrónico de notificación proporcionado por el accionante, a saber, omercadop@gmail.com. Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente el asunto puesto en su conocimiento por el accionante, porque decretó el levantamiento del gravamen hipotecario del referido inmueble y le ordenó a la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, Bolívar, que inscribiera dicha determinación en el certificado de tradición y libertad respectivo. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 5-8 A.T. 2020-00160 00 Oswaldo Antonio Mercado Pedraza Primera instancia 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad,

la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: “A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada” Subraya fuera de texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí misma; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que se advierten superadas, ya que, el 3 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades, remitió copia de la providencia del 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual se 6-8 A.T. 2020-00160 00 Oswaldo Antonio Mercado Pedraza Primera instancia resolvió el requerimiento efectuado por el accionante, al correo electrónico conocido como dirección de notificación del mismo, a saber, omercadop@gmail.com. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la

situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho presuntamente conculcado se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 038 de 2019, con ponencia del Magistrado Cristian Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en (sic) las siguientes circunstancias: … Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. …” De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido el daño que afectaba la prerrogativa fundamental invocada por el señor Oswaldo Mercado Pedraza, por parte de la Superintendencia de Sociedades, por lo

que, habrá de negarse el amparo deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado; de igual manera, se le proporcionará copia al tutelante, de la respuesta proferida por la accionada, el 3 de diciembre del año en curso, por medio de la secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE

7-8 A.T. 2020-00160 00 Oswaldo Antonio Mercado Pedraza Primera instancia DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por el surgimiento de un hecho superado, la acción de tutela interpuesta por el señor Oswaldo Antonio Mercado Pedraza, contra la Superintendencia de Sociedades, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega al accionante, vía correo electrónico, de la respuesta brindada por la accionada, por medio de auto del 3 de diciembre de 2020, por lo considerado. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado Magistrado (Situación Administrativa – De Permiso) 8-8

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