TSB - 11-001-2017-00079 02-MGMI-ED-CL-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-001-2017-00079 02-MGMI-ED-CL-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
•
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO MagistProandeanM taer:Ií daa Mloil iGnuae rrero Radicación : 110013120000120170007902
Procedencia : Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá • Afectado : Álvaro García Bazanta y otra Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación control de legalidad Decisión : Confirma Acta de registro : 123 del 25 de noviembre de 2019 Acta de aprobación 1 7 del 02 de marzo de 2020
Ciudad : Bogotá, D. C.
l. ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Álvaro Enrique García Bazanta y Tania Hoyos Movilla, contra el auto del 7 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del • Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual impartió legalidad a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 21ª Especializada de Extinción de Dominio, en contra de los bienes de sus representados.
11. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos de esta investigación surgieron a partir de un informe publicado en la revista Semana el 6 de agosto de 2014, titulado "Piel de Zapa", que dio cuenta de la existencia de irregularidades en la celebración y ejecución de convenios suscritos al interior de la Oficina de Regalías del Departamento de Córdoba y la desaparición y muerte del director de dicha
entidad, Jairo Alberto Zapa Pérez, quien fue nombrado por Alejandro José • ED 1100131200001201700079 01 Alvaro Garcia Bazanta y otra Apelación Lyons Muskus, este último elegido como Gobernador de ese ente territorial para el período constitucional 2012-2015. Por esos actos de corrupción y asesinato, se adelantaron investigaciones penales en contra de varios funcionarios de la Gobernación de Córdoba, ente ellos, Lyons Muskus1 y Maximiliano García Bazanta, por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés indebido en la celebración de contratos, por la suscripción, tramitación y ejecución irregular de los convenios No. 733 y 734 de 2013, con los cuales los prenombrados y sus aliados de criminalidad obtuvieron millonarias sumas de dinero. • 2.- Por lo anterior, el 26 de abril de 2017, la Fiscalía 21 ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, con fundamento en la causal 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, fijó provisionalmente la pretensión extintiva de dominio, y en la misma fecha, mediante resolución independiente, decretó la imposición de medidas cautelares en contra de los bienes de Álvaro Enrique García Bazanta y su cónyuge Tania Hoyos Movilla. Lo anterior, habida cuenta que el aludido afectado aparecía como • beneficiario, más no como cotizante, desde el año 2000 a la EPS Aliansalud y Salud Colmena E.P.S. S.A., y presentaba un incremento patrimonial no justificado en la compra de propiedades durante los años
en que su hermano, Maximiliano García Bazanta fungía como funcionario de la Gobernación de Córdoba; patrimonio constituido, al parecer, con el producto de las actividades ilícitas desplegadas por su consanguíneo. 3.- El 18 de octubre de 2017, el representante judicial de García Bazanta y Hoyos Movilla solicitó control de legalidad con respecto a la resolución referida en el acápite precedente, al señalar que, la Fiscalía impuso las medidas cautelares sin que existieran elementos de juicio minimos para considerar que los bienes de sus patrocinados tenían vínculo alguno con 1 Condenmaeddoi asnetnet edne2cl1id aem ardzeo2 01p8o,lr aS aldaeC asacPieóndnae ll Ca o rStuep rema deJ usticia. 2 • ED 110013120000120!700079 01 Alvaro García Bazanta y otra Apelación la causal 4ª del artículo 16 del Código de Extinción de dominio, y por ello, según su criterio, se configuraba la causal 1 ª del canon 112 ibídem, para la revocatoria de las aludidas limitantes. Sobre el particular, señaló que, si bien su prohijado aparecía como beneficiario de su esposa Tania Hoyos Movilla en el término comprendido del 24 de agosto de 2000 hasta el mes de octubre de 2014, tal circunstancia no indicaba que aquél careciera de recursos económicos suficientes para adquirir los bienes comprometidos; máxime que, ese tipo de afiliación al régimen de salud es permitido en la legislación colombiana para los trabajadores independientes, como lo es su representado.
- A su turno, refirió que, la Fiscalía no indicó cual era el nexo causal que existía entre los pagos realizados por parte de la Oficina de Regalías de Córdoba a Maximiliano García Bazanta y la adquisición de los bienes inmuebles y muebles de sus poderdantes, los que afirmó, tienen procedencia lícita. A fin de acreditar tal aseveración, aporta documentos con los que, además, pretendeía acreditar que sus clientes siempre han tenido suficiente capacidad económica que les ha permitido obtener la totalidad del patrimonio vinculado al presente proceso. • Finalmente, indicó que, la materialización de las cautelas no se mostraba necesaria, razonable ni proporcional para el cumplimiento de sus fines, habida cuenta que no existía causal alguna que concurriera para la procedencia de las mismas.
En atención con lo anterior, solicitó al juezd ep rimienrsat adenclacrair a la ilegalidad de las medidas cautelares. 3). Asignado el proceso, el 1° de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de esta ciudad capital, avocó conocimiento de la aludida solicitud, y corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 3 • ED1 l0013120000120170007901 AlvaGraor Bca.izaa yno ttar a Ape1ación 113d el aL e1y7 0d8e 2 012 4lapdseon tdrecolu aslep ronulnac ió ; Procur3aduria
. 111.- PROVIDENCIA RECURRIDA ElJ uzgaPdroi mPeernoda elCl i rcEusipteoc iadleEi xztaidnodc ei ón DomidneiB oo gomteád,i aanuttpeor ofeerl7di eds oe ptideem2 b0r1e8 , impalretgiaóla li aRd easdo lduec2 i6dó ean b rdie2l 0 71,p olrac ualla Fisc2a1ªld íela am ismeas peciiamlpiuldsaamosde dicdaaust edlea res suspendsepiloó dnde irs poseimtbiavrsoge,oc ,u eyts otmrdaoep osesión deb ienheasb,e yrn eesg ocdieÁo lsv aErnor iGqaurecB íaaz ayns tua cónyTuagneHi oay Moosv iallnl oca o,n fignuirnagrdusenle aac sa usales contempelnea lda arst i1c1u2dl eol aL e1y7 0d8e 2 01p4a,r sau • revocatoria. Paraad opltaaa nrt edreitoerr mirneaficqriuióeóne, ,ld ecrdeetl oa s medicdaaust eslefa urnedsa meenln atdsói ferpernuterebesac so lectadas polraF iscdaulríaaln afat seei niceinatllra,ecs u alseees n,c uenetlr an inforNmoe9. - 94d6e15 79d em ardzeo2 01m7e,d iaencltu eas lee ntregó informaocbitóenn diednatd reopl r ocpeesnoa clo nr adicNaod.o
230016099050q2u0se1e a4 d0e0l5pa7on5lrt,aF ó i sc2a3al dísac ar ita laD irecdceFi iósnc NaalcíiaoE nsaple ciacloinztlaraCda oa r rupción; probacnozlnaa qssu eeil n striuncftrioarrzi oón abqluelemo ebsni teen es • afectaaplda orse,fc ueerar,do qnu icroiendpl or so dduecl taaosc tividades ilírceiatlaispz oaMrda axsi miGlairacBnaíoza a vnitnac,u pleandaol mente polram uerdtedeli redcelt aOo firc idneRa e gadleíDlae sp artadmee nto Córdyoe blad esfaclocmoe tailid not edreei soearn tidduarda,en lt e manddaetA ol ejaLnydornos . Igualmseenñtaqelu,óe s ,ib ielnad efepnussado e p resevnatrei as observatceinodniaeed sne tmeoss ltapr raorc edleincdcieilt aoab s i enes objdeelt aoms e dicdaaust ealsacíro emlsoac, a paceicdoandó dmesi ucsa poderdalnotc eise,re troaq uee ne lc ontdreol le galqiudeae dj erlcaí a jurisdniohc acbilíóuang a au rnd ebaptreo baptoorrqieuolme, i smfou e difearu indeaot appoas tdeerpilro orc eessetoso,e, ne jlu icio. 2 F. 23, e.o. 5 3 F.2 8a 3 8i,d em
4 ED l 100131200001201700079 01 Alvaro García Bazanta y otra Apelación Finalmente, estimó que, de conformidad cona los planteamientos de la Fiscalía y contrario con lo referido por el apoderado de los opositores, era necesaria, razonable y proporcional la materialización de las medidas cautelares cuestionadas, a fin de evitar la negociación, extravío, deterioro o destrucción de los bienes afectados, mientras los interesados, en uso de la etapa probatoria correspondiente, demostraban a través de pruebas pertinentes su origen lícito; por tanto, las referidas propiedades debían ser custodiadas y amparadas para asegurar el objeto del presente trámite. IV.- RECURSO DE APELACIÓN • El apoderado de Alvaro Enrique Garcia Bazanta y Tania Hoyos Movilla, oportunamente impugnó la providencia de primera instancia con el propósito de que esta Sala la revocara integralmente, y en su lugar, se declarara la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas el 26 de abril de 2017, por la Fiscalía 21 Especializada. Para soportar su petición, adujo argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial, reseñados por la Sala en el acápite correspondiente; agregando en la sustentación del recurso que, el a qua pasó por alto que la Fiscalía fijó provisionalmente la pretensión de extinción de demonio e • impuso las medidas cautelares con fundamento en la causal 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, sin que existiera una sola prueba que le hubiere permitido inferir razonablemente o con grado de probabilidad
que los bienes de Álvaro García Bazanta se encontraban inmersos en la mISma. Indicó que, las pruebas aportadas primigeniamente, fueron desconocidas por el juez y acreditan, por un lado, que no existe vínculo alguno que permita tan siquiera suponer una relación entre los bienes objeto del presente trámite y los hechos de corrupción llevados a cabo en la Gobernación de Córdoba, y por otro, la capacidad económica de Álvaro García Bazanta, para adquirir dichas propiedades; por ende, se estructuraba la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 112 5 EDl l 0013120000120011 700079 AlvaGraor cBíaaz ayno ttar a Apelación del aL e1y7 0d8e 2 01y4d ,e c ontelraca o,n tempelnea lnd uam er2ºa l ibídaelmn ,o c umplicrosnle o fsi niensh erean ltaemsse ncionadas limitaqnutheea sc,íp arno cedseurn etveo catoria. Finalmreenfitqreui,eóe , la q uion cuernre iróra olar f irqmuaeerlc ontrol del egalnioed sal dao portupniadroaapd o nearl saeps r uebqauset uvo enc uenltaFa i scpaalríiaam ponleamrse didcaasu telcaormeqosu ,i era ques,u pso derdnaondt eebsíe asnp ehraasrlt aaa u diednecj iuaip cairoa debaltali irc idtelu odbs i enaefse ctados.
V, CONSIDERACIONESD E LA SALA • 1.- Competencia Dec onformciodnla oed s tableence ilid noc i2ºs doe alr tíc3u8yl o artí2c1ul5do el aL e1y7 08d e2 01-4C ódidgeEo x tindceDi oómni nio ,e nc oncordcaonlnco pi rae veisnlt ooas c uerPdSoAsA l0-66885523,, 68546,8 667,3 35d e2 0107,7 1d8 e2 011y 9165d e2 012y especiallmode instpeu,ee nse tlao r tí5c1ud leoal c uerPdSoA1 A0 402201e5m itipdooerslC onsSeujpoe rdielo aJr u dicaetsuc roam,p etente estSaa lpaa,r rae solevlr eerc udresa op elaicnitóenr pcuoensttlroaa decispiróonf eerl7i d desa eptiedme2b 0r1ep8 o,er lJ uzgaPdroi mero • PendaelCl i rcuEistpoe ciadleiE zxatdiond ceiD óonm indieBo o go.t á 2.- De las medidas cautelares Dea cuercdoonl o n ormaednlo o asr tíc8u7yl 8 o8sd el aL e1y7 0d8e 2014d,e ntdreotl r ámdiete ex tindceid óonm inliaFo i scGaelníear al del aN aciaót nr,a vdéess u dse legatdioelsna,fae c ultdaedd e cretar lamse didparse venmtáisva parso picaodnla afs i naldiead saedg urar
losb ienpeesr segupiadroeasv itqaurel osm ismopsu edasne r "ocultandeogso,c iagdroasv,a ddoiss,t ratírdaonss,f eorp iudeodsa n sufdreitre reixotrroao,vd íeos trucocc oienó lnp ;r opódseic teos saur 6 ED 1100131200001201700079 01 Alvaro García Bazanta y otra Apelación uso o destinación ilícita". En todo caso deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa4 . Para tal efecto, la citada disposición, dispuso que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercios o unidades de explotación económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento • de proferir la Resolución de fijación provisional de la pretensión y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o dictar la correspondiente fijación provisional de la pretensión5 . Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preven ti vas podían decretarse en cualquier etapa del proceso, excepto la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba en la fase inicial6; y con la Ley 793 de • 2002, aquéllas podían declarase desde el inicio de la actuación7. Ello,
con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: "Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamipernottoed geem ,a nerpar ovisiyo mniaeln,t druarsea lp r oceso, la integridad de un derecho que esc ontrovertido en ese mismo proceso. De 4 Ley 1708 de 2014, articulo 87. 5 Ley 1708 de 2014, artículo 87 y 89. 6 Ley 333 de 1996, articulo 19 y 24. 1 Ley 793 de 2002, articulo 12. 7 ED1 1001132000\20017000017 9 Alvaro GarciaB azant.ay otra Apelación esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios sila Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.(35[ En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del
- derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)". 3.- Del control de legalidad sobre las medidas cautelares Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante los ,Jueces de Extinción de Dominio. • Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado, rogado ye scrito, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de ,Justicia yd el Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio.
Ello, por la necesidad de que, el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. 8 ED l1 0013210001020010707091 Alvaro Garda Bazanta y otra Apelación Dicho control es de dos clases, formal y material. El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares.
De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar la transformación o mutación fisica y/ o jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilícita - • y además, verificar que existan elementos mínimos artícu8l7io b idempara considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo con alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas -artícluo1 21e júsdem-. 4.- CasCoo ncre. to De lo expuesto por el recurrente se advierte que el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si resulta cierto • que en el no existen elementos probatorios mínimos que subj údice vinculen los bienes afectados -en grado de probabilidadcon la causal 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, invocada por la Fiscalía para imponer las medidas preventivas. Previo a abordar el cuestiona.miento planteado, es menester precisarle a la defensa que el control de legalidad que el operador judicial hace respecto de las medidas cautelares impuestas a los bienes objeto de extinción de dominio debe recaer sobre los elementos de juicio en que se apoyó el fiscal para decretarlas y no, sobre aquéllos con los que el afectado
pretende controvertir la decisión, como erradamente aquél lo interpreta, y acertadamente lo expone el a quo, puesto que, de ser así, el instructor entraría a exigir al juez abstenerse de revisarlos hasta tanto no tuviera 9 ED 1100131200001201700079 01 Alvaro Garcia Bazanta y otra Apelación conocimiento de los mismos y pudiera contar con la oportunidad de controvertidos, formándose un círculo vicioso, al tiempo que, se daría paso a un debate probatorio anticipado, reservado por el legislador para una etapa posterior del proceso. De esta manera, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en relación con los medios de persuasión que aportó el recurrente al momento de la solicitud de control de legalidad de la medidas cautelares, al resultar a todas luces improcedentes y conculcatorios del debido proceso y de los principios de publicidad y contradicción, que gobiernan las pruebas . • Teniendo claridad de lo anterior, a fin de resolver el problema jurídico trazado por la Sala, resulta propicio traer a colación lo previsto en los numerales 1° y 2º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, referentes a las circunstancias que de configurarse, cualquiera de ellas, hacen procedente la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, disposición que a su tenor reza: i) no existen elementos mínimos de juicios para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con • alguna causal de extinción de dominio. ii) la materialización de la medida no se muestra como necesaria,
razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. Respecto del primer presupuesto normativo, el expediente cuenta, entre otros, con los siguientes medios de prueba recolectados por la Fiscalía en la fase inicial, los cuales tuvo en consideración para la imposición de las medidas cautelares: l. Informe de policía judicial No. 9-3441 1/9-34412/9-34413 de 19 de noviembre de 2014, mediante el cual se adelantó la iniciativa investigativa con el fin de verificar la información publicada en la revista semana, emisión de 6 de agosto de 2014. 10 ED l !00131200001201700079 01 Alvaro García Bazanta y otra Apelación
2. Informe de investigador de campo de 11 de marzo de 2015, a través del cual se allegaron las averiguaciones realizadas en la Cámara de Comercio correspondientes a varias sociedades y fundaciones, al parecer, destinatarias de los contratos para la ejecución de los proyectos que se financiarian con los recursos del fondo de regalías.
3. Informe No. 031379 de 22 de marzo de 2017, a través del cual se allegó información obtenida de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, así como de las
Cámaras de Comercio.
- 4. Informe No. 9-94659 de 1 7 de marzo de 2017, mediante el cual se entregó información obtenida dentro del proceso con radicado 230016099050201400575, adelantado por la Fiscalía 23 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros e interés indebido
en la celebración de contratos, con ocasión de la suscripción, tramitación y ejecución de los convenios No. 733 y 734 de 2013, entre otros.
5. Consulta de fuentes abiertas respecto de Álvaro Enrique García Bazanta, relativas a su afiliación como beneficiario al régimen de salud .
•
6. Certificados de tradición y libertad de los bienes vinculados al presente proceso.
El anterior acervo probatorio, tal y como lo contempló la Fiscalía en la correspondiente resolución y de cierta manera lo estimó el a quo en la decisión de primera instancia, dan cuenta, en concreto, que Alejandro ,José Lyons Muskus elegido como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período constitucional 2012-2015, se concertó con diferentes funcionarios de dicha entidad territorial y hombres de su confianza, entre ellos, Maximiliano García Bazanta, con el propósito de apoderarse de recursos públicos provenientes del Fondo de Regalías, destinados para proyectos de desarrollo científico y tecnológico en esa 11 ED l 10013120000120!700079 01 Alvaro García Bazanta y otra Apelación zona territorial; designio criminal que concretaron a través de la tramitación, suscripción y ejecución irregular de convenios de cooperación, por virtud de los cuales recibieron cuantiosas sumas de dinero. Situación de corrupción que se develó ante el asesinato de Jairo Zapa Pérez, director de la Oficina de Regalías -elegido por el aludido gobernador y ordenador del gasto durante su mandato-, y persona encargada de
suscribir los convenios cuestionados, entre ellos el 733 y 734 de 2013, último que tenía por objeto ejecutar actividades del proyecto denominado "nIvestisgoabcereil óC no rredAogrr oecoClaórgiibc(eoCñ óor d-oLbaa Gujaireanl) ac uendceralí S oi nDúep,a rtamdeeCn ótdroo bya c"ele brado • con la sociedad García Bazanta Asesores y Consultores S.A.S., cuyo representante legal era Maximiliano; acontecer fáctico que originó investigaciones penales en contra de los citados, por los delitos de Peculado por Apropiación e Interés Indebido en la Celebración de Contratos. De otra parte, los diferentes certificados de tradición y las consultas realizadas a la base de datos del Sistema de Seguridad Social en Salud que obran en el plenario, revelaban para el momento en que las limitantes al derecho de dominio fueron impuestas por la Fiscalía, que durante el • periodo comprendido entre los años 2012 a 2015, Álvaro Enrique García Bazanta estaba afiliado al régimen de salud en calidad de beneficiario de su cónyuge Tania Hoyos Movilla, y pese a ello, presentó un incremento patrimonial en la compra de bienes muebles e inmuebles - que son precisamente los afectados -, por la suma total de $ 1.504. 732.172; interregno en que se vio defraudado el patrimonio público de la Oficina d e R e g a l í a s d e l D e p a r t a m e n t o d e C ó r d o b a p o r s u h e r m a n o M a x i m i l i a n o ,
quien para esa fecha laboraba para ese ente territorial, bajo las instrucciones de Alejandro José Lyons Muskus. A p s a p r e a c t o l a s i m a q p u o í s i e c x i ó p n u e d s e t o s l a , s q u m e e d f u i d e a r o s n c a t e u n t i e d l a o r s e s e n y c q u u e e n t t a i e n p o e n r l u a n F i d s e c b a i l d í a o 12 ED l 100131200001201700079 01 Alvaro García. Bazanta y otra Apelación respaldo probatorio con cada uno de los medios cognoscitivos reseñados en precedencia, recaudados por el instructor en la fase inicial. Dígase que, ciertamente como lo infirió la Agencia Fiscal, es de extrañarse que una persona quien aparentemente cuenta con holgada capacidad económica para la adquisición de bienes que oscilan en su totalidad en la suma de $ 1.504.732.172, carezca de los recursos suficientes para cotizar al régimen de salud y que para acceder a tal servicio público, lo deba hacer como beneficiario a cargo de su cónyuge; máxime que la regla general es que las personas que figuran bajo esa calidad es porque dependen económicamente del cotizante .
- Además, la experiencia social, judicial y el devenir histórico colombiano, indican que los criminales utilizan personas de confianza, que en la mayoría de los casos hacen parte de su circulo de amigos y familiares, para que éstos presten su nombre para figurar como dueños de bienes que les son ajenos, con el propósito de distraer u ocultar su procedencia ilícita, y así evitar, como en este caso, la extinción de los mismos.
En consecuencia, con lo hasta aquí discurrido la Sala colige, contrario con lo afirmado por el recurrente, que la Fiscalía si contaba con elementos mínimos de juicio que indicaban con grado de probabilidad-habida • consideración del estadio procesal en que las cautelas fueron decretadas-, que el dinero ilícito que ingresó al peculio de Maximiliano García Bazanta -cuando se desempeñaba como funcionario de la Oficina de Regalía de Córdoba-, entre otras razones, por los convenios celebrados de manera irregular con la Sociedad García Bazanta Asesores y Consultores S.A.S. - compañia para la cual ostentaba el cargo de representante legal-, guarda relación con los bienes que su consanguíneo Álvaro García Bazanta adquirió para el período en que aquél ostentaba dichos cargos; ello atendiendo la falta de capacidad económica licita para adquirirlos, situación que se deduce, aparte de lo atrás considerado, del hecho de estar vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiario, de su esposa Tania Hoyos Movilla. 13 . . ED l 100131200001201700079 01 Alvaro Garcia Bazanta y otra Apelación Por tales razones, para el momento procesal en que se encontraban las
diligencias - fase inicialy fueron impuestas las limitantes al derecho de dominio, era dable afirmar que el patrimonio afectado por la Fiscalía hacía parte de un incremento no justificado; configurándose provisionalmente la causal 4ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Aunado a que, en atención con lo que revela el material probatorio, las medidas preventivas impuestas por la Fiscalía, contrario con lo argüido por el recurrente, se mostraban como necesarias, razonables y proporcionales para los fines que le son inherentes al revestirse como el mecanismo jurídico adecuado, proporcional e idóneo tanto cuantitativa • como cualitativamente, para restringir la libre disposición de los bienes de propiedad de los afectados y así evitar que éstos o terceras personas llevaran a cabo actos que pudieran alterar su estado físico y jurídico, a saber, ocultarlos, negociarlos, gravarlos, distraerlos, transferirlos, causar su deterioro, extravío o destrucción, como artimañas para burlar la administración de justicia e, incluso, a terceros de buena fe exenta de culpa. Para finalizar, es de aclarar que el decreto de las medidas cautelares, por un lado, no requiere que medie una sentencia y menos que esté ejecutoriada, puesto que su imposición no se fundamenta en el hecho • cierto, pleno e indiscutible de la declaratoria de pérdida del derecho de dominio del bien propiedad del afectado-, como tampoco se exige para su imposición alcanzar con grado de certeza la configuración de alguna de las causales previstas en el Código de Extinción de Dominio - situación
que es objeto de debate en el correspondiente juicio-, sino simplemente de la existencia de elementos mínimos de convicción que permitan inferir que es probable que los bienes se relacionan con cualesquiera de las referidas causales, que hagan su afectación necesaria, proporcional y razonable, bajo la consideración de una decisión motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas; elementos normativos que, como atrás se estudió, se cumplen a cabalidad en el sub júdice. En consecuencia, al evidenciarse que el impartió legalidad a quo 14 ¡ _- • • ED1 0!013001021027001000719 AlvaGraor cBíaaz ayno ttar a Apelación debidamente a las medidas cautelares decretadas sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad de Alvaro Enrique García Bazanta y su cónyuge Tania Hoyos Movilla, habrá de desestimarse los argumentos expuestos por el apoderado de los afectados y confirmarse en su integridad, la providencia recurrida. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del o.e., Tribunal Superior de Bogotá VI, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente el auto recurrido en lo que fue • objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE
ORIGEN.
' • RO Magistrada )
WILLIA A I5AZA
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