TSB - 2007-00053 01 ( 026)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2007-00053 01 ( 026)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110010704012200700053 01 (E.D. 026).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectados: Familia Cano Guzmán y otros.
Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia y Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Niega Nulidad, Modifica, Revoca y Confirma.
Aprobado: Acta No. 054.
Fecha: Cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia mixta proferida por el Juzgado Doce Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá1 el nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)2 –aclarada mediante auto del 11 de marzo3 y adicionada a través de proveído del 26 de abril de la misma anualidad4– mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes inmuebles y sociedades comerciales de propiedad de los afectados dentro del presente trámite, y la no extinción de la propiedad respecto de otros, con base en los presupuestos establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011.
1 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA11-8724 del 12 de octubre de 2011, cambió la denominación del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, por la de Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. 2 C.O Principal No. 17, folios 159-250. 3 Ibídem. Folios 247-250. 4 C.O Principal No. 19, folios 97-100.
República de Colombia Radicado: 110010704012200700053 01 (E.D. 026).
Afectados: Familia Cano Guzmán y otros.
Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Al respecto, cabe precisar que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpusieron el recurso de alzada los apoderados judiciales de las personas naturales y jurídicas que a continuación se
relacionan: 1) MARIO ALBERTO CANO GUZMÁN, 2) GUILLERMO LEÓN
BUENO MORENO, 3) LETICIA MARÍA CANO GUZMÁN, 4) PATRICIA
MARÍA CANO GUZMÁN, 5) ELVIA GUZMÁN DE CANO, 6) VICENTE WILSON RIVERA RAMOS, 7) JOSÉ WILLIAM CANO GUZMÁN, REBECA ESTHER DE LA CRUZ PACHECO y SOCIEDAD CANO DE LA CRUZ
INVERSIONES LTDA., 8) GASEOSAS RÍO LTDA., 9) GRUPO CANO
GRACA S.C.S., y 10) BANCO DAVIVIENDA S.A.
Asimismo, culminado lo anterior, esta Colegiatura habrá de pronunciarse, en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta, respecto de la decisión de no extinguir el derecho de dominio de varios inmuebles, adoptada en el numeral tercero de la sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE El acontecer fáctico que motivó el inicio del presente trámite de extinción de dominio, fue sintetizado por el Juzgado de primera instancia de la manera que a continuación se relaciona: “Como quiera que se tuvo conocimiento de varias investigaciones penales seguidas en contra de algunos de los integrantes de la FAMILIA CANO GUZMÁN, adelantadas en diferentes despachos judiciales ubicados en ciertas zonas del país y entre otras capturas con fines de extradición requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú contra el señor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS GUZMÁN, supuestamente de nacionalidad peruana bajo cargos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La concreción de varias órdenes dentro de la investigación que se llevó a cabo por funcionarios de la policía judicial quienes ejecutaron varias
labores de inteligencia, donde se expresó a través de varios informes sobre las actividades ilícitas desarrolladas por un gran número de personas dedicadas a la gran empresa del narcotráfico, procedimientos que permitieron la aprehensión de varias personas. Estas averiguaciones permitieron identificar e individualizar a varias personas, por tanto, se solicitó entonces a las instancias judiciales copias de las actuaciones procesales en donde se encontraron inquiridas algunas de las personas, con el objeto de iniciar el respectivo trámite de extinción, es así, como los informes allegados dan cuenta de las actividades delictivas de algunos miembros de la familia CANO GUZMÁN en el exterior y mediante cartas rogatorias se solicitó la colaboración de los gobiernos de Holanda, Brasil, Perú y Estados Unidos a fin de establecer información. En consecuencia, se encuentra el Informe No. 83/DAS-GDI-UAV del 24 de mayo de 1999, suscrito por funcionarios de la Unidad de Análisis y Verificación de la Dirección de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que solicitó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inicial el trámite respectivo sobre los bienes pertenecientes al núcleo familiar CANO
GUZMÁN, compuesto por ANTONIO JOSÉ CANO GUZMÁN, ELVIA GUZMÁN
DE CANO, MARIO ALBERTO CANO GUZMÁN, JOSÉ WILLIAM CANO GUZMÁN, PATRICIA MARÍA CANO GUZMÁN y LETICIA MARÍA CANO GUZMÁN, al igual que respecto de los señores CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS GUZMÁN y ANTONIO MOTTA GRACA, por sus vínculos con
actividades de narcotráfico”5.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Para lo que es objeto del presente pronunciamiento, la Sala destaca el siguiente acontecer procesal: 3.1. Con ocasión del Informe No. 83/DAS-DGI-UAV del 24 de mayo de 19996, la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del 5 C.O Principal No. 17, folios 159-160.
6 C.O Principal No. 1, folios 1-14. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, por medio de la resolución No. 271 del 4 de junio de 1999, asignó las diligencias a la Fiscalía 16 Especializada para que adelantara la fase inicial de la acción extintiva7, ente que mediante proveído del 8 de julio de la misma anualidad, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso la apertura de la investigación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas a fin de establecer la existencia de bienes respecto de los cuales pueda predicarse la configuración de las causales de extinción de dominio contempladas en la Ley 333 de 19968. 3.2. Tras las indagaciones preliminares adelantadas por funcionarios de policía judicial, se lograron identificar varios bienes muebles e inmuebles, así como sociedades comerciales de propiedad de los integrantes de la familia Cano Guzmán y de otras personas allegadas
a dicho clan. De igual manera se obtuvieron copias de numerosas actuaciones penales adelantadas por los delitos de enriquecimiento ilícito y tráfico de estupefacientes en contra de algunos de sus integrantes, por lo que la Fiscalía 16 Especializada, al encontrar mérito para ello, el 13 de junio de 2000 profirió resolución de inicio con fundamento en las causales 1º y 3º del artículo 2º de la Ley 333 de 19969, en concordancia con los artículos 14, 15, 17 y 19 ejusdem, decretó las medidas cautelares de ocupación, secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo del peculio individualizado, disponiendo a su vez, su entrega provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes10. 3.3. La anterior determinación fue notificada personalmente a: 1) El representante del Ministerio Público (14/junio/00)11; 2) apoderados judiciales de: a) Luis Alfredo Rodríguez Prada (21/junio/00), b) Yolanda 7 Ibídem. Folio 78. 8 Ibídem. Folios 83-89. 9 La norma invocada por la Fiscalía contemplaba lo siguiente: “Artículo 2. De las causales. Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:
1. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares. […] 3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se
entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión…”. Ley 333 de 1996 (diciembre 19). Publicada en el Diario Oficial No. 42.945, del 23 de diciembre de 1996. 10 C.O Principal No. 2 A, folios 1-44. 11 Ibídem. Folio 44 (anverso). 4
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Guzmán de Forero (23/junio/00), c) Elvia Guzmán de Cano, Patricia María Cano y Rebeca Esther de la Cruz (4/julio/2000), d) Mario Alberto Cano Guzmán, Azucena Graca Sousa, Grupo Cano Graca S.C.S. y Gaseosas Río Ltda. (02/agosto/00), y e) Indira Lorena Cruz Graca (02/agosto/00)12; 3) varios de los afectados (20, 21 y 26/septiembre/00)13; y 4) los
representantes legales de los Bancos Ganadero, Agrario y Bogotá, en calidad de terceros determinados (20 y 21/septiembre/00)14. 3.4. Ahora bien, dado que algunos de los sujetos procesales no lograron ser enterados de manera particular del contenido de la resolución de inicio, en proveído del 2 de noviembre de 2000, se ordenó fijar edicto emplazatorio, citando a terceros determinados e indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus prerrogativas15, el que se hizo público a través de la edición del 10 de noviembre de 2000 del diario La República, y en la radiodifusora “Nuevo Continente”, según oficio No. SJU/1606 allegado el día 23 de los mismos mes y año, remitido por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes16. 3.5. Luego, el 27 de diciembre de 2000, tras la no comparencia de las personas emplazadas, se dispuso el nombramiento de curador ad litem17, tomando posesión en el cargo el doctor EDUARDO GUTIÉRREZ CARRASQUILLA, según consta en acta del 4 de enero de 200118. 3.6. Posteriormente, el 11 de enero de 2001, se dio apertura al período probatorio, para que los sujetos procesales e intervinientes, acorde con lo dispuesto en el literal c) del artículo 15 de la Ley 333 de
1996, efectuaran la oposición correspondiente a la resolución de inicio y 12 Ibídem. Folio 44 (anverso). Ver sellos de notificación personal. 13 C.O Principal No. 3, folios 232, 235, 236, 240, 242, 247, 248. Ver actas de notificación personal por despacho comisorio. 14 Ibídem. Folios 229, 238, 246. Ver actas de notificación personal por despacho comisorio. 15 Ibídem. Folio 252. 16 Ibídem. Folio 277 y ss. 17 C.O Principal No. 4, folios 10-11. 18 Ibídem. Folio 14. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio solicitaran el decreto y práctica de los medios de convicción necesarios para soportar su defensa19. 3.7. Dentro de la oportunidad procesal destinada para ello, el delegado del Ministerio Público20 y el Curador Ad Litem21, solicitaron la práctica de algunos medios de convicción, en tanto que los apoderados de los afectados, hicieron lo propio, a través de sus escritos de oposición22, peticiones que fueron resueltas en decisión del 25 de septiembre de 2001, en la que el ente fiscal accedió a decretar algunos, negó otros y se abstuvo de ordenar pruebas de oficio23. 3.8. Subsiguientemente, la Jefe de la Unidad Nacional para la
Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 649 del 10 de octubre de 2001, reasignó las diligencias a la Fiscalía 34 Delegada para que continuara con el trámite del diligenciamiento24, ente que avocó conocimiento el 30 de octubre siguiente, disponiendo proseguir con la práctica de las pruebas previamente ordenadas25. 3.9. El 10 de abril de 2002, presentó renuncia el profesional del derecho que venía ejerciendo el cargo de curador ad litem26, misma que fue aceptada a través de proveído del 3 de diciembre siguiente27, designándose en su reemplazo al doctor FRANCO CASTILLO MENESES, quien se posesionó el 9 de diciembre de 200228. 3.10. La clausura del período probatorio acaeció el 1º de diciembre de 200429, y una vez superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales, el ente fiscal, mediante decisión del 19 Ibídem. Folio 17. 20 Ibídem. Folio 18-20. 21 Ibídem. Folio 21. 22 Ver Cuadernos Originales de Oposición No. 1 a 14. 23 C.O Principal No. 4, folios 208-235. 24 Ibídem. Folios 257-259. 25 Ibídem. Folio 277. 26 C.O Principal No. 7, folios 139 y 177. 27 Ibídem. Folio 210. 28 Ibídem. Folio 216. 29 C.O Principal No. 9, folio 264. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 30 de mayo de 2006, bajo la égida de la Ley 793 de 2002, y con fundamento en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 2º ejusdem30, a través de una providencia mixta declaró31: A) La procedencia de la acción de extinción de dominio de los bienes que se relacionan a continuación: 1. 50N-20154178 7. 400-3219 13. 001-509224 2. 400-1969 (50%) 8. 400-2378 14. 001-509212 3. 400-1970 (50%) 9. 400-1387 15. 001-509213 4. 400-326 10. 400-785 16. Gaseosas Río Ltda. 5. 400-789 11. 400-2893 17. Grupo Cano Graca 6. 400-2543 12. 400-1034 18. Motonave Capinury B) La improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de las siguientes propiedades: 1. 50N-104827 13. 400-3023 25. 400-3300 2. 400-3012 14. 400-3024 26. 400-150 3. 400-3013 15. 400-3025 27. 400-1547 4. 400-3014 16. 400-3026 28. 400-1577 5. 400-3015 17. 400-3027 29. Cano Cruz Inversiones
6. 400-3016 18. 400-3468 30. M.M No. 4465-1 “Rebeca de la Cruz” 7. 400-3017 19. 400-3469 31. M.M No. 1800-1 “Mario A. Cano” 8. 400-3018 20. 400-3470 32. Soc. Araracom Ltda. 9. 400-3019 21. 400-3297 33. Es. de Co. “Nicoleto” 10. 400-3020 22. 400-2799 34. Es. de Co. “38 Grados” 11. 400-3021 23. 400-1969 (50%) 35. Es. de Co. “Bucles” 12. 400-3022 24. 400-1970 (50%) 36. C. Comercial “Canoa” C) Ordenó la consulta automática de la declaración de improcedencia en lo que tiene que ver con los inmuebles y la sociedad comercial que en seguida se enuncian: 30 El precepto normativo invocado, en su texto original, contemplaba: “Artículo 2. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. […] 7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso. […] Parágrafo 2. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: 1. El delito de enriquecimiento ilícito […] 3. 3. Las que impliquen grave
deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.” Ley 793 de 2002 (27 de diciembre). Publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. 31 C.O Principal No. 11, folios 1-70. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1. 400-2441 5. 400-4796 9. 400-2704 2. 50N-711754 6. 400-4797 10. Soc. Divertur Ltda. 3. 400-2088 7. 400-1521 4. 400-2454 8. 400-1122 3.11. Contra lo antes decidido, los apoderados de los afectados JOSÉ WILLIAM CANO GUZMÁN, REBECA DE LA CRUZ PACHECO, MARIO ALBERTO CANO GUZMÁN y de las sociedades CANO DE LA CRUZ INVERSIONES LTDA., GRUPO CANO GRACA S.C.S., y GASEOSAS RÍO LTDA., interpusieron recursos de apelación, que se concedieron en el efecto suspensivo mediante proveído del 28 de junio de 200632,
correspondiéndole desatar la segunda instancia a la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la que mediante resolución del 13 de septiembre de 200733, decidió: - Confirmar: a) la afectación de los bienes de propiedad de Mario Alberto Cano Guzmán, Grupo Cano Graca S.C.S., y Gaseosas Río Ltda.; b) la procedencia de la extinción del dominio del inmueble 400-789; y c) la declaratoria de improcedencia respecto de las matrículas inmobiliarias 400-2441, 400-2454, 400-4796, 400-4797 y 400-2704, y de las mejoras registradas en el predio identificado con M.I. 400-1521; - Revocar: a) la procedencia de la extinción del dominio del 50% de los predios 400-1969 y 400-1970 de propiedad de Rebeca Esther de la Cruz Pachecho, y en su lugar, conceptuar la improcedencia; y b) la solicitud de improcedencia de la Sociedad Divertur Ltda., y los bienes individualizados con M.I. 50N-711754 y M.I. 400-2088, frente a los cuales consideró que debía extinguirse la propiedad; - Abstenerse de emitir pronunciamiento de procedencia o improcedencia en relación con el inmueble 400-1122. 3.12. Ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron enviadas al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de descongestión, correspondiéndole al Juzgado 1º de esa denominación el 32 Ibídem. Folio 287. 33 C.O Segunda Instancia Fiscalía No. 2, folios 12-63.
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio conocimiento de las mismas, que se avocó mediante auto del 30 de octubre de 2007 en el que también se ordenó correr un traslado de cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes para que pudieran ejercer el derecho de defensa y controvertir la resolución emitida por la Fiscalía34, término que se surtió entre los días 6 y 13 de noviembre siguientes35. 3.13. En proveído del 25 de febrero de 2008, la Juez de primer grado, procedió a decretar de oficio algunas pruebas36, y una vez precluido el período para su práctica, las diligencias ingresaron el 19 de julio de 2010, para la proyección de la sentencia37, la que finalmente se profirió el 9 de marzo de 201138, que fue aclarada mediante auto del 11 de marzo39 y adicionada a través de proveído del 26 de abril de la misma anualidad40, contra la cual se interpusieron las impugnaciones correspondientes, razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Sede para que se resolvieran las disidencias planteadas y se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, arribando el 1º de junio de 201141.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
4.1. La Juez Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mediante sentencia, de carácter mixto, proferida el nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) –aclarada mediante auto del 11 de marzo y adicionada a través de proveído del 26 de abril de la misma anualidad– declaró la extinción del derecho de dominio de varios inmuebles, muebles y sociedades comerciales de propiedad de los afectados por el presente proceso, y se abstuvo de ordenar la extinción respecto de otros tantos, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan. 34 C.O Principal No. 13, folio 6. 35 Ibídem. Folio 7. 36 Ibídem. Folios 250-254. 37 C.O Principal No. 17, folio 124. 38 Ibídem. Folios 159-244. 39 Ibídem. Folios 247-250. 40 C.O Principal No. 19, folios 97-100. 41 C.O Principal Segunda Instancia Tribunal, folio 5. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2. Luego de realizar un esbozo sobre la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar los bienes comprometidos, señalar los medios probatorios recaudados, presentar una síntesis de los argumentos de los sujetos procesales, y pronunciarse
respecto de la competencia para conocer del presente asunto, la falladora explicó con fundamento en el artículo 34 Superior, las leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, el Decreto de Conmoción Interior 1975 de 2002, y las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-1007 de 2002 y C-740 de 2003, los principales elementos que caracterizan la acción de extinción. 4.3. Precisó, que en el presente asunto el análisis se circunscribiría a determinar la configuración de las causales de extinción previstas en los numerales 2º y 7º de la Ley 793 de 2002, que contemplaban que42: “Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: […] 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita […] 7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso.” Lo anterior en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2º de la norma antes citada, que en lo que tiene que ver con las actividades ilícitas, indicaba que las mismas obedecían a: “1. El delito de enriquecimiento ilícito. 2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y
defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de 42 Debe precisarse que la norma citada por el a quo corresponde al texto original de la Ley 793 de 2002, esto es, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, que sólo entró a regir desde el 24 de junio de 2011, y entre sus reformas, redujo las causales de extinción de dominio a cinco. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio asuntos sometidos a secreto o reserva. 3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.” 4.4. A continuación, recordó la falladora que la génesis de las presentes diligencias se remonta a las diferentes actuaciones penales que contra los señores MARIO ALBERTO CANO GUZMÁN, VICENTE RIVERA RAMOS y Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, se adelantaron en Colombia, Holanda, Perú y Brasil, por varias conductas delictivas, entre
ellas, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, por las cuales algunos de ellos, fueron condenados o solicitados en extradición. Asimismo destacó con relación a los hermanos JOSÉ WILLIAM, LETICIA MARÍA y PATRICIA MARÍA CANO GUZMÁN, que su vinculación a estas diligencias obedece a las investigaciones penales que por los delitos de testaferrato e infracción a la Ley 30 de 1986 cursaron contra el primero, y la relación sentimental con los reconocidos narcotraficantes Cárdenas Guzmán y Rivera Ramos, de las dos últimas, en su orden. 4.5. Seguidamente, dado el gran número de propiedades comprometidas, procedió la Juez de primer grado a realizar el análisis correspondiente, respecto del haber patrimonial de cada uno de los miembros de la familia CANO GUZMÁN, y de las demás personas afectadas, así: 4.5.1. En relación con ELVIA GUZMÁN DE CANO, indicó la a quo que se halla demostrado en el expediente que en el año de 1959 contrajo matrimonio con ANTONIO JOSÉ CANO MARTÍNEZ, y que juntos, con el producto de su trabajo, construyeron un significativo patrimonio, pues se acreditó en el plenario que el antes mencionado desempeñó importantes 11
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cargos públicos, e incluso se pensionó como Senador de la República, lo que le permitió devengar favorables ingresos que a su vez posibilitó la realización de inversiones y la constitución de empresas. Ahora, tras el fallecimiento del señor CANO MARTÍNEZ, en el año de 1996, la señora ELVIA resultó beneficiaria de la sustitución pensional, y en virtud de ello, recibió el pago de elevadas indemnizaciones por concepto de mesadas atrasadas, lo que le reportó una sustancial solvencia económica. Así las cosas, la Juez de primera instancia concluyó que “innegablemente, fueron claras y transparentes” las actividades laborales desarrolladas tanto por la afectada como por su cónyuge –ya fallecido–, por lo que los bienes adquiridos por ellos, no tienen ninguna relación con los punibles cometidos por sus hijos y yernos, por lo que determinó la “improcedencia” (sic) de la acción de extinción respecto de los bienes identificados con matrículas 400-3014, 400-3015, 400-3016, 400-3018, 400-3019, 400-3020, 400-3022, 400-3026, 400-3469, 400-3027, 4003297, y con igual criterio se abstuvo de extinguir el dominio del establecimiento de comercio denominado “Centro Comercial Canoa”. En lo que tiene que ver con el apartamento que se distingue con M.I. No. 50N-104827, advirtió la a quo que el mismo fue adquirido por la señora ELVIA GUZMÁN DE CANO en el año de 1997, por compraventa celebrada con su hijo JOSÉ WILLIAM CANO GUZMÁN, cuyo valor fue de
$45.000.000. Al respecto, la Juez concluyó que dicha negociación se celebró con el fin de justificar los incrementos patrimoniales del señor JOSÉ WILLIAM y “así confundir el origen ilegal del dinero, mezclando de esta forma el capital lícito con aquél del que no se logró justificar su origen”, pues no de otra manera se explica, que el inmueble se haya valorado en un 90%, contrariando las disposiciones de la Ley 75 de 1986, y que ninguno de los 12
República de Colombia Radicado: 110010704012200700053 01 (E.D. 026).
Afectados: Familia Cano Guzmán y otros.
Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contratantes haya registrado el mencionado acto jurídico en sus declaraciones de renta, a lo cual se suma que por esa época iniciaron las investigaciones penales en contra del prenombrado y su hermano, y además habían sido capturados los señores Vicente Rivera Ramos y Carlos Enrique Cárdenas Guzmán; razón por la cual, ordenó la extinción del dominio del referido inmueble. Finalmente, la funcionaria de primer grado se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la Sociedad Comercial ARARACOM LTDA., en la que ELVIA GUZMAN DE CANO, tenía participación accionaria, habida consideración de que dicha compañía fue disuelta, liquidada y cancelada, mucho antes de que se iniciara la presente investigación. 4.5.2. Frente a INDIRA LORENA CRUZ GRACA, propietaria del
inmueble 50N-711754, consideró la primera instancia que pese a que en la línea de titularidad aparece como primer dueño, en 1986, Vicente Rivera Ramos –reconocido narcotraficante–, ello en manera alguna afecta la legitimidad del dominio de la señora CRUZ GRACA, toda vez que ésta no adquirió el bien de aquél, sino de Jairo Grisales Ospina, a través de compraventa celebrada en 1998, por valor de $200.000.000, que canceló mediante un préstamo hipotecario suscrito con el Banco Ganadero y otro con el señor José Manuel Cruz, su padre, y con dinero proveniente de su oficio de veterinaria y los dividendos o rentas de acciones que posee en Laboratorios Genfar S.A., Inversiones Induara y Cía., y Forrajes Gaviota. Por lo anterior, determinó que la afectada explicó de manera clara y detallada las circunstancias en las que realizó la negociación del bien y el origen lícito de los recursos, y demostró que su comportamiento estuvo amparado por la buena fe exenta de culpa. 4.5.3. En lo que tiene que ver con el peculio de MARIO ALBERTO CANO GUZMÁN, que se concreta a un establecimiento de comercio que lleva su nombre, dos sociedades comerciales denominadas “Gaseosas Río Ltda.” y
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