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TSB - 2010-00052 01 ( 041)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2010-00052 01 ( 041)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO

Magistrado Ponente:

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110010704012201000052 01 (ED.041)

Tipo: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectados: Harding Elvis Chow Ríos y otros.

Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio Motivo: Apelación y Consulta de sentencia.

Decisión: Revoca parcialmente y confirma

Aprobado: Acta No. 005

Fecha: Veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores HARDING ELVIS CHOW RÍOS, CROWELL SPENCER CHOW WONG, NIZA ALEGRÍA CHOW RÍOS y MARÍA LUISA RÍOS ECHAVARRÍA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de septiembre de 2011, por medio de la cual resolvió, extinguir el domino sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 450-7864, 450-18641, 450-7863, 450-18685, 45019148, 450-7862, 040-331789, 040-39241 y los establecimientos de

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros comercio “Distribuidora Acuario Sea” y “Billares El Chino Island Bar”. En ese mismo contexto, se definirá si es procedente que la Sala por tratarse de un asunto inescindible de la temática materia de impugnación, se pronuncie frente a la decisión del Juzgado de origen en el sentido de extinguir el derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 450-18684 y 45019149, cuya titularidad se halla inscrita a nombre de YORDING

ELVIS CHOW de ARMAS y SHEENA HEDDY CHOW de ARMAS.

Asimismo, se decidirá el grado jurisdiccional de consulta en lo que tiene que ver con la NO extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 450-16464 que figura a nombre de FRANCISCA MARÍA SIADO ÁLVAREZ.

2. HECHOS RELEVANTES La primera instancia, presenta los sucesos materia de la acción, de la siguiente manera: “Mediante informe No. 0140 calendado Septiembre 3 de 2000 y suscrito por el Comandante de Guardacostas del Pacifico, Capitán JUAN MANUEL LESMES DUQUE, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la captura en flagrancia de dos personas a bordo de la lancha de nombre LA SIRENA, en la noche del 2 del mismo mes y año en las costas del municipio de Buenaventura, cuando realizaban actividades de tráfico de estupefacientes. Las

personas capturadas de nombres ARNOLDO POMARE HOWARD Y JOSÉ DOLORES ENRIQUEZ TERAN, informaron a las autoridades, que otras dos personas se habían arrojado al agua con la intención de llegar a la costa y así evadir la acción de las autoridades, lo que efectivamente lograron ya que éstas no fueron localizadas por 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros unidades de guardacostas por la oscuridad y mal clima. Una vez revisada la lancha LA SIRENA fueron encontradas (sic) 1250 paquetes de 2 kilos cada una de sustancia pulverulenta identificada como cocaína; canecas de combustible mixturado; vivieres, (sic) dinero de diferentes denominaciones y nacionalidades; y, los pasaportes y

cédulas de ARNOLD POMARE HOWARD, JOSE DOLORES ENRIQUEZ

TERAN Y HARDING ELVIS CHOW RIOS.

En el transcurso de la investigación abierta, los procesados ARNOLD POMARE HOWARD, JOSÉ DOLORES ENRIQUEZ TERAN solicitaron sentencia anticipada y fueron condenados el 27 de Septiembre de 2002, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Buga a la pena de ocho -8años de prisión y multa, como responsables de infracción a la ley 30 de 1986. El 11 de Septiembre de 2000, la Fiscalía asumió la investigación dispuso la vinculación de HARDING ELVIS CHOW RIOS, librando orden escrita de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 7 de octubre de

2000. Al momento de su captura el señor CHOW RIOS, se identificó

como JORGE HOLVIN CHOW DEVIS.

Vinculado el señor CHOW RIOS mediante injurada, se resolvió su situación jurídica el 13 de Octubre de 2000, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de ley 365 de 1997. La investigación se calificó mediante providencia del 15 de mayo de 2001, con resolución de acusación en su contra, y, adelantada la correspondiente etapa de juicio, según constancia que obra en la actuación, la causa se encuentra pendiente de dictar sentencia en los Juzgados Penales del Circuito de Buga.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos reseñados, la Fiscalía Treinta y Cuatro adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de

3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros Dominio y contra el Lavado de Activos, avocó conocimiento de la actuación el 17 de agosto de 20011, en la misma decisión y con fundamento en lo normado en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 333 de 1996 ordenó adelantar investigación preliminar por el término de seis meses, con el objeto de establecer la existencia de bienes de ilícita procedencia a nombre del afectado HARDING ELVIS CHOW RÍOS. 3.2. Posteriormente, mediante resolución de 4 de septiembre de 20012, el investigador solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalías ampliar la asignación especial otorgada mediante resolución No.

001249 de 2001, para adelantar bajo el mismo radicado la acción extintiva de dominio de las propiedades de los señores ARNOLD POMARE HOWARD y JOSÉ DOLORES HENRÍQUEZ TERAN, profiriéndose en ese sentido el acto administrativo No. 691 de 6 de noviembre de 20013 3.3. Identificados los efectos pertenecientes a los accionados y sus núcleos familiares, el investigador mediante resolución de marzo 2 de 2005 ordenó el inicio del trámite de extinción sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 450-18684, 450-19149, 450-7864, 450-18641, 450-7863, 450-18685, 45019148, 450-7862, 040-331789, 040-118084, 040-39241 y los establecimientos de comercio “Distribuidora Acuario Sea”, “Billares El Chino Island Bar” y “Bar Restaurante Yordy”. Lo anterior con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, para lo cual ordenó las medidas de embargo, secuestro y, suspensión del 1 Folio 6 Cuaderno original No. 1 2 Folio 179 Cuaderno original No. 1 3 Folio 185 Cuaderno original No. 1 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros poder dispositivo4, bienes cuya titularidad correspondía a los señores Yording Elvis Chow de Armas, Sheena Heddy Chow de Armas,

Crowell Spencer Chow Wong, Harding Elvis Chow Ríos, Verlin de Armas, María Luisa Ríos Echavarría y Niza Alegría Chow Ríos. En la misma fecha se adicionó el proveído en el sentido de incluir el bien identificado con MI. No. 450-164645. 3.3. De la reseñada resolución se notificaron personalmente el Agente del Ministerio Público6, así como el apoderado judicial de Crowell Spencer Chow Wong y se entiende notificados por conducta concluyente los representantes de Francisca María Siado Álvarez y Harding Elvis Chow Ríos en atención a los memoriales presentados el 4 de abril7 y 15 de septiembre de 20058. 3.4. Seguidamente, se efectuó el emplazamiento a los terceros y demás personas indeterminadas, titulares de derechos reales principales o accesorios para que comparecieran a hacer valer sus intereses. Cabe destacar que se publicó en el periódico El Nuevo Siglo9 y, se transmitió en la Emisora Radio Cordillera10. 3.5. Superado el trámite de notificaciones, el 21 de octubre de 2005, se procedió a designar curador ad litem11, posteriormente las afectadas Sheena Heddy Chow de Armas, Verlin de Armas -esta última a nombre propio y en representación de su menor hijo Yording Elvis Chow de Armasy Niza Alegría Chow Ríos confirieron poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses en el presente trámite extintivo12. 4 Folio 57 Cuaderno original No. 3 5 Folio 70 Cuaderno original No. 3 6 Folio 69 vto.

7 Folio 166 Cuaderno original No. 3 8 Folio 259 Cuaderno original No. 3 9 Folio 278 ibídem 10 Folio 277 vto.- ibídem 11 Folio 282 Cuaderno original No. 3 12 Folio 288 y s.s. Cuaderno original No. 3 y folio 12 Cuaderno original No. 4. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros El 22 de diciembre de 2005 se notificó personalmente al doctor José Alberto Álvarez Bayona, en calidad de curador ad litem, de las resoluciones de 2 de marzo de 2005 por medio de las cuales se inició y adicionó el trámite de extinción del derecho de dominio13. 3.6. Se precisa que el abogado del accionado Harding Elvis Chow Ríos, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la aludida providencia14; una vez resuelto el horizontal en sentido confirmatorio, correspondió a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dirimir el vertical15, autoridad que revocó los numerales 3 y 5 de la decisión recurrida (sic), para en su lugar NO iniciar la acción frente a los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 7863 y 7864, por cuanto éstas se hallan clausuradas por englobe en folio 450-00118641. 3.7. Cerrados el término probatorio16 y de alegaciones finales17, la Fiscalía mediante proveído que data del 31 de marzo de 200918, luego de precisar algunos aspectos constitucionales y legales de la

acción de extinción del derecho de dominio, abordó el estudio probatorio partiendo de la premisa que “el narcotráfico genera grandes cantidades de capitales que son ingresados al país de origen o de residencia del narcotraficante donde se tratan de incluir en el sistema económico para darles apariencia de legalidad.” En relación con los bienes con matrículas inmobiliarias No. 450-18684, 19149, 18641, 18685, 19148, 7862 y 040-331789 de HARDING ELVIS CHOW RÍOS, su ex esposa VERLIN DE ARMAS y 13 Folio 15 Cuaderno original No. 4 14 Folio 259 Cuaderno original No. 3 15 Folio 4 Cuaderno de Segunda Instancia Fiscalía No. 1 16 Folio 229 Cuaderno original No. 4 17 Folio 246 ibídem 18 Folio 45 Cuaderno original No. 5 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros sus hijos SHENNA HEDDY y YORDING ELVIS, sostiene el investigador que presentan características comunes que hacen viable la procedencia de la acción, entre otras la no demostración de una actividad lícita lucrativa que generara recursos suficientes para su adquisición en el lapso de tiempo comprendido entre 1995 hasta 1999, como tampoco respecto de los establecimientos de comercio “Billares El Chino Island Bar” y “Bar Restaurante Yordy”. Agrega que es entendible que algunos terrenos tienen tradición en la familia Chow, pero no se comprende la manera como todos los integrantes, al unísono, adquirieron propiedades sin demostrar la

génesis de los mismos, acota que no es suficiente predicar que son comerciantes y exhibir certificados de Cámara de Comercio para indicar prosperidad en sus negocios. Bajo estas argumentaciones, ante el Juez solicitó la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles y establecimientos de comercio identificados en la resolución de inicio, -mencionados en el numeral 3.3.- a excepción del inmueble identificado con MI. No. 450-16464 de propiedad de FRANCISCA MARÍA SIADO ÁLVAREZ. 3.8. Frente a la citada resolución, el apoderado de CROWELL SPENCER CHOW WONG, NIZA ALEGRÍA CHOW RÍOS, HARDING ELVIS CHOW RÍOS y YORDING ELVIS CHOW DE ARMAS interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 23 de noviembre de 2010 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos19, revocando en su integridad el numeral primero de la decisión que declaró la procedencia de la acción en punto a los haberes de propiedad de los afectados. 19 Folio 9 Cuaderno Segunda Instancia Fiscalía No. 2. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros Como fundamento de lo anterior, consideró la Fiscalía ad quem que a través del trámite no se logró demostrar que la adquisición de los bienes de los ciudadanos CROWELL SPENCER CHOW WONG,

NIZA ALEGRÍA CHOW RÍOS, MARÍA LUISA RÍOS ECHAVARRÍA,

HARDING ELVIS CHOW RÍOS, VERLIN de ARMAS, SHEENA HEDDY RÍOS de ARMAS y YORDING ELVIS RÍOS de ARMAS, tuvieran un origen ilícito, en concreto en las actividades relacionadas con el narcotráfico que se han imputado a HARDING ELVIS CHOW RÍOS, o que los propietarios inscritos o herederos no hayan demostrado a cabalidad la forma en que los adquirieron. 3.9. Avocó el conocimiento de la actuación el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá20, oficina judicial que dispuso verificar el término de que trata el derogado numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Oportunidad esta que se procuró entre el 18 y el 24 de enero de 201121. 3.10. Agotado lo anterior, sin que los intervinientes deprecaran la práctica de medios de convicción, mediante auto de 2 de junio de 201122 el Despacho decretó pruebas de oficio. 3.11. Posteriormente, verificado en su totalidad el recaudo probatorio, en proveído de 25 de julio de 2011 el juzgador dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión de conformidad con lo normado en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 201123, mismo que se surtió entre el 2 y el 8 de agosto de 201124. El 9 del mismo mes, las diligencias ingresaron al despacho 20 Folio 6 Cuaderno original No.6 21 Folio 7 Cuaderno original No. 6

22 Folio 75 Cuaderno original No. 6 23 Folio 123 Cuaderno original No. 6 24 Folio 124 ibidem. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros informando que el 8 de agosto anterior, venció el término de traslado del artículo 13 ejusdem25. 3.12. Finalmente, mediante decisión de 16 de septiembre de 2011, se profirió la respectiva sentencia en la que se resolvió extinguir el derecho de dominio de los bienes inmuebles y los establecimientos de comercio objeto del presente trámite extintivo, excepto el predio titulado a nombre de FRANCISCA MARÍA SIADO ÁLVAREZ identificado con matricula inmobiliaria No. 450-16464. Concretamente extinguió el derecho de dominio de los bienes con MM II Nos. 450-18684, 450-19149, 450-7864, 450-18641, 4507863, 450-18685, 450-19148, 450-7862, 450-16464, 040-331789, 040-118084, 040-39241 y los establecimientos de comercio “Distribuidora Acuario SEA”, “Billares el Chino Island Bar” y “Bar Restaurante Yordy”. 3.13. Dentro del término de ejecutoria del referido proveído el apoderado judicial de HARDING ELVIS CHOW RÍOS, CROWELL SPENCER CHOW WONG, MARÍA LUISA RÍOS ECHAVARRÍA y NIZA ALEGRÍA CHOW RÍOS presentó recurso de apelación26.

3.14. Remitidas las diligencias a esta sede judicial, mediante auto de treinta de noviembre de 201127, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto así como adelantar el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Posteriormente, de conformidad con el inciso primero del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, mediante proveído de 19 de enero de 201228 se 25 Folio 33 ibídem 26 Folio 195 Cuaderno original No. 6 27 Folio 5 Cuaderno Segunda Instancia Tribunal 28 Folio 24 ibídem 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros ordenó correr el término de traslado frente a los mecanismos previamente reseñados.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, resolvió, entre otros, extinguir los bienes afectados cuya titularidad ostentan los señores CROWELL SPENCER

CHOW WONG, HARDING ELVIS CHOW RÍOS, MARÍA LUISA RÍOS ECHAVARRÍA y NIZA ALEGRÍA CHOW RÍOS. 4.2. Luego de referenciar el marco fáctico, el procesal, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales pertinentes, abordó el caso concreto, tópico en el que acudió a los elementos

demostrativos de los hechos que dieron origen a la presente acción, esto es, la incautación de sustancia estupefaciente a bordo de una lancha el 2 de septiembre de 2000 en el Golfo de Tortugas del municipio de Buenaventura, de los que coligió que HARDING ELVIS CHOW RÍOS estaba dedicado a una actividad ilícita, ya que según certificaciones trabajó como capitán de barcos pesqueros sólo hasta 1993, de esta calenda a la fecha de su captura nada se demostró en punto a su situación laboral. Para el a quo en el citado interregno temporal el afectado HARDING ELVIS CHOW RÍOS se dedicó a transportar sustancia estupefaciente a otros países que le representó ganancias que fueron destinadas a la compra de propiedades a nombre de su núcleo familiar con el fin de ocultar las operaciones ilegales. 4.3. Enfatiza en la ilegalidad de los bienes adquiridos entre 1996 y 1999 con fundamento en que la actividad de narcotráfico no se despliega de un día para otro, sino que requiere conocimiento 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros previo, así como un nivel de confianza entre las personas que conforman la organización criminal, destacando que el señor Chow participó como lanchero o capitán de la motonave en la que fueron incautados 1250 kilos de cocaína (sic); además se requería una persona diestra en esa labor con conocimiento de rutas en mar abierto “para no aventurar un cargamento tan grande”. 4.4. En este contexto, procedió con el estudio de las tradiciones

presentadas entre HARDING ELVIS CHOW RÍOS, miembros de su familia y su padre SPENCER CHOW, propósito para el que acudió inicialmente a la matrícula inmobiliaria No. 450-4184, frente al cual se presentaron variadas transacciones comerciales que dieron origen a los registros de los inmuebles afectados en la acción. 4.5. Del ejercicio anterior concluyó que la afirmación en punto a que el lote de mayor extensión (450-4184) fue dividido y entregado a cada uno de los hijos de CROWELL SPENCER CHOW WONG, es una invención como quiera que únicamente lo fue en cabeza de sus hijos HARDING ELVIS y FRANCISCO, así como sus nietos YORDING y SHENNA, hijos del primero, no existiendo elementos indicativos de la presunta tradición entre todos sus descendientes, razón por la que existió una simulación y no una figura jurídica o costumbre raizal propia del archipiélago de San Andrés, aspectos que le permitieron decretar la extinción de dominio respecto de las matrículas inmobiliarias 450-7862, 450-7863, 450-18641, 450-19148, 4507864 y 450-18685. 4.6. Igual determinación respecto del predio MI. 040-331789 ubicado en la ciudad de Barranquilla, bajo el argumento que las afirmaciones realizadas por HARDING ELVIS CHOW RÍOS frente a la adquisición de dicha propiedad resultan inaceptables en punto a que fue producto de sus ahorros, los que guardaba en su domicilio 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041)

Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros porque los bancos le generaban desconfianza, cuando las pruebas señalan que tenía cuentas de ahorros en entidades bancarias. No obra registro que confirme los ingresos que el afectado dijo recibir por concepto de compra y venta de productos del mar, como tampoco declaraciones de renta para las anualidades 1996 a 1999, aspecto del que la falladora infiere un incremento patrimonial injustificado. 4.7. Frente al establecimiento de comercio “Billares el Chino Island Bar”, destacó que de conformidad con los certificados de Cámara de Comercio se verifica que desde marzo de 1998 el propietario es HARDING CHOW, razón por la que existe contradicción en lo afirmado por aquél en cuanto a que fue un negocio que heredó de su padre, circunstancia que le permitió disponer la extinción del derecho de dominio del citado negocio. 4.8. En lo concerniente con las matrículas inmobiliarias No. 450-18684 y 450-19149 de propiedad de YORDING ELVIS CHOW de ARMAS y SHEENA HEDDY CHOW de ARMAS, consideró que si bien es cierto a la luz del derecho civil y del comercial es factible la concreción de negocios jurídicos a nombre de infantes representados por sus padres, también lo es que los descendientes al ser menores de edad, no poseen capacidad económica y en atención a que las circunstancias de adjudicación de los predios son las mismas que rodean la adquisición de los bienes en cabeza de su padre HARDING CHOW dispuso igualmente su extinción. 4.9. Respecto de las propiedades que registra VERLIN de ARMAS, esto es, la M.I. 040-118084 y el “Bar Restaurante Yordy”,

consideró el a quo, que aquella no renovó la matrícula mercantil del 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros citado bien que presuntamente le representaba ingresos, aspecto indicativo del no ejercicio de actividad comercial. Frente al predio sostuvo el fallador que no obra soporte contable, financiero indicativo de los ingresos de la mencionada dama y que corroboren los altos pagos que hacía en efectivo a Luz Helena Arango por concepto de compraventa del bien, en atención a que para el año 1997 el salario mínimo estaba en $172.000, aspecto que le imponía cancelar casi seis salarios mínimos mensuales, suma que consideró bastante alta para recaudar. 4.10. En relación con el bien de propiedad de los señores CROWELL SPENCER CHOW WONG y MARÍA LUISA RÍOS (fallecida), identificado con MI. 040-39241, de conformidad con los elementos de convicción, los citados ciudadanos desarrollaron una actividad comercial consecutiva por varios años hasta 1995 con los negocios “Bar Asadero Tropical” y “Sala de Belleza Venus” y fue en el año 1998 que adquirieron el inmueble por valor de $6.000.000 negociación de la que no obra prueba de las condiciones en que se presentó el pago acordado. 4.11. En lo que tiene que ver con la propiedad inscrita a nombre de FRANCISCA MARÍA SIADO ÁLVAREZ, MI. 450-16464, adjudicado por separación de bienes a través de escritura pública No. 288 de 16 de marzo de 2001, mismo que registra según el

historial de tradición una adjudicación en diciembre de 1994 a favor de SPENCER FRANCISCO CHOW DEVIS (esposo de la afectada) persona que no fue vinculada en actividades ilícitas, razón por la que se resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre el mismo. 4.12. Frente al establecimiento de comercio “Distribuidora Acuario SEA” de matrícula mercantil No. 20067 de 27 de febrero de 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros 1998 a nombre de NIZA ALEGRÍA CHOW RÍOS, coligió que no obra ningún soporte o documento, como tampoco pago de impuestos o constancias que demuestren que efectivamente estaba abierto al público o desarrollara su actividad comercial, finalmente ordenó la extinción del derecho de dominio del citado bien. 4.13. Colofón, para el a quo es indiscutible que la causal que se tipifica en el presente trámite extintivo es la contenida en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, esto es, cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

5. DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. El apoderado de HARDING ELVIS CHOW RÍOS, CROWELL SPENCER CHOW WONG, MARÍA LUISA RÍOS ECHAVARRÍA y NIZA ALEGRIA CHOW RÍOS interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Jueza de instancia, para que en su lugar

se revoque y se declare que no procede (sic) la Extinción del Derecho de Dominio sobre los bienes de los citados ciudadanos. 5.2. Destaca la profesional del derecho que no existe duda de que el dos de septiembre de 2000, en aguas marítimas de Buenaventura, se presentó la incautación de gran cantidad de droga alucinógena, como tampoco que al interior de la embarcación fueron hallados documentos a nombre e HARDING ELVIS CHOW RÍOS, pero no está de acuerdo en que en el fallo de origen se argumente que la detención y acusación de aquél corrobore que sus actividades son ilícitas, pues de la misma forma se puede concluir que como hasta la fecha no hay noticia de una sentencia condenatoria en el proceso penal la afirmación del juzgado pierde solidez. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros 5.3. Sostiene que por el hecho acaecido en el año 2000, la a quo presumió que las actividades de CHOW RÍOS hacia atrás (1996), eran ilícitas y que se había dedicado al narcotráfico por ser un experto capitán de barco y en ese contexto los bienes adquiridos por él y su familia entre 1996 hasta 1999 lo fueron con dinero procedente de esa actividad, con todo cuestiona el censor que si el cargamento fue incautado “¿de dónde pudieron obtenerse pingües ganancias que le permitieran al procesado y a su “núcleo familiar” adquirir con generosidad bienes muebles o inmuebles para acrecentar ilícitamente sus respectivos patrimonios?”, ello frente a la

circunstancia concretada en que la diligencia y eficiencia con que actuaron los organismos del Estado privó al señor HARDING ELVIS CHOW de una ganancia exorbitante que le procurara una riqueza fácil para aumentar su patrimonio y el de los suyos. 5.4. Agrega que la actividad económica a la que se dedicaba el afectado, consistente en trabajos propios de la pesca y del transporte turístico, así como la de su padre CROWELL SPENCER CHOW WONG, se acreditó con los testimonios de Olga Dolores Henry de Ruíz, Rodrigo Marín Ospina y Ferdino Gilbert Bernard Forbes, declaraciones que acompasadas de la prueba documental permiten considerar que los bienes de propiedad de HARDING CHOW fueron adquiridos de manera lícita; no como de manera genérica, especulativa, sobre supuestos y conjeturas concluyó la jueza de primer grado en forma contraria. 5.5. Luego de citar algunos apartes de la resolución proferida por la Fiscalía de Segunda Instancia en la que revocó la procedencia de la extinción del derecho de dominio decretada por la delegada de primer orden, concreta que en punto a la causal 1ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, correspondía a la judicatura determinar de qué patrimonio disponía el afectado y en qué proporción o cuantía lo 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros aumentó injustificadamente, a más que los contados bienes que constituyen el haber de sus poderdantes no representan sumas exorbitantes; por el contrario, se trata de modestas propiedades de

los que desde hace más de veinte y treinta años derivan sus ingresos para sustento propio y el de sus hijos, por la explotación económica que de ellos hacen en actividades legales. 5.6. En relación con la causal 2ª artículo 2º ejusdem, considera que no existe prueba que indique que los efectos involucrados provienen directa o indirectamente de actividades ilícitas, no existe indicio de que HARDING ELVIS CHOW RÍOS, CROWELL SPENCER CHOW WONG, MARÍA LUISA RÍOS ECHAVARRÍA (fallecida) y NIZA ALEGRÍA CHOW RÍOS, así como los bienes adquiridos durante su vida laboral estén o hubieren estado vinculados con las conductas señaladas en el parágrafo 2º de la Ley 793 de 2002. 5.7. Como fundamento de tal aserto presenta una relación frente a sus representados SPENCER CHOW WONG y MARÍA LUISA RÍOS ECHAVARRÍA, destacando los elementos de convicción que en su criterio permiten acreditar las labores comerciales de estas personas. 5.8. Agregó que las consideraciones expuestas en la sentencia del Juzgado contienen un sin número de hipótesis y apreciaciones subjetivas carentes de fuerza de convicción como quiera que no constituyen una situación fáctica concreta que pueda justificar la decisión finalmente adoptada. 5.9. Por último, aduce que no se allegaron pruebas directas acerca de las actividades ilícitas de HARDING ELVIS CHOW RÍOS para los años 1996 a 1999; ha debido el fallador –alegaacudir al

16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012201200052 01 (ED.041) Afectados. Harding Elvis Chow Ríos y otros indicio como medio de prueba permitido en el trámite extintivo, pero en realidad no se identificaron hechos indicadores, los indicados, las pruebas de los primeros, como tampoco la conexión causal entre estos.

6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia

Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el recurso de apelación en este asunto, así como el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011 y los Acuerdos PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011 –este último aclarado mediante Acuerdo PSAA129165 de 2012–, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de

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