TSB - 2016-00169 (ED 278) 5-12-18 Buena fe
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-00169 (ED 278) 5-12-18 Buena fe
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 410013120001201600169 01 (E.D 278)
Afectados: José Orlando Caro Caro
José Marlider Suárez Cabrera David Alexander Ortega Muñoz Jhon Jairo Rodríguez Londoño Proceso: Extinción de Dominio Estatuto: Ley 1708 de 2014
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Neiva
Asunto: Apelación de Sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 095
Fecha: Veintitrés (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ ORLANDO CARO CARO, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva el 9 de noviembre de 2017, mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio del automóvil placa CYA-628 de propiedad del señor CARO CARO y la camioneta de placa KGZ-231 que pertenece al señor RODRÍGUEZ LONDOÑO, como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los elementos de la causal 3ª del artículo 2° de
la Ley 793 de 2002. 1
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Proceso: Extinción de dominio.
Afectados: José Orlando Caro Caro y Otros.
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2. HECHOS RELEVANTES Dio origen al trámite de extinción de dominio el informe policial de vigilancia en casos de captura en flagrancia –FPJ5-, en el que se consignó que el 17 de octubre de 2010, cuando agentes de la Policía adscrita a la Estación del corregimiento de Chicoral, jurisdicción del municipio de Espinal, Tolima, llevaba a cabo rutinas de patrullaje, fueron informados y guiados por dos personas que se identificaron como servidores de la SIJIN, quienes se movilizaban en un vehículo de placa IBM-275, acerca de una operación en desarrollo que requería su apoyo. Se desplazaron los agentes y sus acompañantes hasta la pista de fumigación –FARCAen la vía Espinal del mentado Departamento, en donde hallaron cinco sujetos, un automóvil marca Chevrolet línea Aveo de placa CYA-628 y una camioneta Nissan de estacas identificada con la placa KGZ-231.
Registrados los automotores, se halló en el segundo vehículo mencionado, una caleta con 70 paquetes de una sustancia pulverulenta, que luego de ser sometida a prueba PIPH arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 73.020 gramos. En el automóvil identificado con la placa CYA-628, no se encontró ningún
elemento. Una vez finalizada la revisión, los supuestos agentes de la SIJIN que se transportaban en el vehículo de placa IBM-275, emprendieron la huida sin que fuera posible interceptarlos. Por los anteriores hechos fueron capturados y judicializados los señores FERNEY ARAUJO CUENCA, DAVID ALEXANDER ORTEGA MUÑOZ, ÓSCAR FERNANDO ÁLVAREZ CÓRDOBA, JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ y ALEXANDER BERNAL CUENCA, a quienes se les imputó el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 del Código Penal.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Fue asignado el diligenciamiento a la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, la cual avocó conocimiento el 25 de octubre de
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 20101, decretó el comienzo de la fase inicial del trámite extintivo, dispuso la práctica de pruebas y puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes los vehículos incautados en calidad de depositario. 3.2. El 18 de enero de 2011, la Fiscalía investigadora negó la devolución del vehículo de placas KGZ-231 y convalidó todas las pruebas aportadas por la apoderada del afectado JOSÉ MARLIDER SUÁREZ
CABRERA respecto del automotor de placas CYA-6282. 3.3. Mediante Resolución adiada 28 de febrero de 2011, se dispuso por conexidad y unidad procesal, agregar la causa No. 235.800 a las diligencias radicadas con el No. 235.3113. 3.4. El 14 de agosto de 2012, el ente investigador ordenó la práctica de pruebas, la inscripción de la medida cautelar emitida en relación con la camioneta identificada con la placa KGZ-231 en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, y la materialización de las de embargo y secuestro decretadas respecto de los vehículos comprometidos4. 3.5. El 25 de septiembre de 2012, la Fiscalía Delegada practicó diligencia de embargo y secuestro de los vehículos KGZ-231 y CYA-628 haciendo entrega de los mismos a la Dirección Nacional de Estupefacientes representada por el señor JUAN FERNANDO RAMÍREZ ORTÍZ5. Posteriormente, esa misma entidad, mediante Resolución No. 0339 de 25 de junio de 2013, resolvió entregar en destinación provisional al servicio de la Dirección Nacional de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana la camioneta Nissan de placas KGZ-231; igualmente, a través de la Resolución No. 0897 del 16 de diciembre de la misma anualidad, ordenó la entrega del automóvil Chevrolet, línea Aveo Emotion 1 Cuaderno Original No. 1 Folios 74 a 77. 2 Ib. Folio 125 y 126. 3 Ib. Folio 148. 4 Ib. Folio 234. 5 Ib. Folios 243 y 244.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de placa CYA-628 a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. 3.6. El 22 de abril de 2014 la Fiscalía Sexta Especializada, luego de valorar las pruebas y actuaciones judiciales practicadas durante la fase inicial del trámite, identificar plenamente los automotores comprometidos y disponer la práctica de nuevas pruebas, resolvió dar inicio a la acción de extinción de dominio respecto de la camioneta de placa KGZ-231 de propiedad del señor DAVID ALEXANDER ORTEGA MUÑOZ y el automóvil identificado con la placa CYA-628 perteneciente al señor JOSÉ ORLANDO CARO CARO6. 3.7. De la anterior determinación fueron enterados los afectados7 y el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho8. Así mismo, se citó y emplazó a los terceros y personas inciertas e indeterminadas con interés en la causa, advirtiendo la suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes muebles en trámite9. Dicho edicto fue publicado el 28 de junio de 2015 en el periódico El Tiempo10. 3.8. Finalizado el término de que trata el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 y valoradas las pruebas recaudadas, el 19 de octubre de 2016, la
Fiscalía Sexta Especializada, decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los vehículos afectados11 al considerar estructurada la causal 3ª artículo 2° de la Ley 793 de 2002, y ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con el fin de emitir el fallo correspondiente. 3.9. Mediante acta individual de reparto del 4 de noviembre de 2016, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Penal Especializado 6 Cuaderno Original No. 2 Folios 52 a 61. 7 Ib. Folios 79, 80, 95, 109, y 132. 8 Ib. Folio 114. 9 Ib. Folio 136. 10 Ib. Folio 142. 11 Ib. Folios 179 a 193. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Extinción de Dominio, que se abstuvo de avocar conocimiento hasta tanto no se resolviera el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado fallador y su homólogo en la ciudad de Bogotá12. Posteriormente, el 16 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, ordenó que el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Extinción de Dominio de Neiva debía dar trámite al proceso de marras ajustándolo a lo dispuesto en la Ley 1708 de 201413. Así las cosas, el 12 de diciembre de 2016 el Juzgado Penal Especializado de Neiva, avocó el conocimiento de las diligencias de conformidad con el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 aduciendo que si bien es cierto “la Fiscalía adelantó la fase inicial, práctica de pruebas y resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio bajo los preceptos de la Ley 793 de 2002 y 1453 de 2011, sin tener en cuenta el tránsito de legislación y la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, en el presente caso no se evidencia la configuración de perjuicios insubsanables contra los sujetos procesales o intervinientes que impidan el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y la Ley”14, razón por la cual se abstuvo de declarar la nulidad de lo actuado. 3.10. Mediante despachos comisorios dirigidos a los Juzgados Penales Municipales de Mocoa, Putumayo y de Bogotá, de fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado de primera instancia dispuso la notificación de los afectados DAVID ALEXANDER ORTEGA MUÑOZ, JHON JAIRO RODRÍGUEZ LONDOÑO y JOSÉ ORLANDO CARO CARO15. 3.11. Igualmente, la providencia de fecha 12 de diciembre de 2016 mediante la cual el Juzgado Especializado de Neiva avocó conocimiento, fue notificada personalmente al Ministerio Público16, al señor JOSÉ
12 Cuaderno original No. 3 Folio 4. 13 Ib. Folio 6. 14 Ib. Folio 9. 15 Ib. Folio 14 y 15. 16 Ib. Folio 26. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ORLADO CARO CARO17, al señor JHON JAIRO RODRÍGUEZ LONDOÑO18 y a su abogado, el Doctor EDGAR LEANDRO MORALES19. 3.12. Agotado el emplazamiento de los sujetos procesales que no pudieron ser notificados personalmente y trascurrido el término de que trata el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014 sin que los emplazados acudieran al proceso con el fin de hacer valer sus derechos, se dispuso correr el traslado de conformidad con el artículo 141 del mismo estatuto legal. 3.13. El 24 de abril de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto, inclusive, que ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes para los fines señalados en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 por considerar que no se integró debidamente el contradictorio y no se cumplió con la notificación en debida forma del señor JOSÉ MARLIDER SUÁREZ CABRERA20, quien a través de apoderado judicial
solicitó la entrega del automóvil de placa CYA-628, aduciendo además que es el propietario del vehículo adquirido por compraventa del señor JOSÉ ORLANDO CARO CARO. Por consiguiente, ordenó notificar al señor SUÁREZ CABRERA y a su apoderada judicial la Doctora DORIS PARRA VARGAS reconocida dentro del proceso en la misma providencia, acerca del auto que avocó conocimiento. Así pues, mediante despacho comisorio elevado a los Juzgados Penales Municipales de Flandes, Tolima, y de la Plata, Huila, se dispuso la notificación del señor SUÁREZ CABRERA y su apoderada. Decisión que se hizo efectiva con la notificación personal de la Doctora PARRA VARGAS el 18 de mayo de 201721 y del señor JOSÉ MARLIDER SUÁREZ CABRERA el 2 de junio de la misma anualidad22. 17 Ib. Folio 27. 18 Ib. Folio 35. 19 Ib. Folio 36. 20 Ib. Folios 70 a 73. 21 Ib. Folio 89. 22 Ib. Folio 92. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.14. Subsanada la irregularidad que dio origen al decreto de nulidad, el Juzgado de primera instancia, mediante providencia del 5 de junio de 2017 corrió el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley
1708 de 2014. Vencido el término sin que los sujetos procesales e intervinientes hayan presentado impedimentos, recusaciones, aportado pruebas o formulado observaciones frente a los actos de requerimiento de la Fiscalía, se pasó el expediente al Despacho a efectos de continuar con el trámite previsto en el artículo 142 de la mentada norma. 3.15. El 13 de junio de 2017 el Juzgado fallador de Neiva admitió el requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué respecto de los vehículos de placas CYA-628 y KGZ-231, dispuso tener como pruebas documentales las recaudadas durante la fase inicial y la etapa de juzgamiento, y decretó la práctica de interrogatorios que debían rendir los señores DAVID ALEXANDER ORTEGA MUÑOZ y ÓSCAR FERNANDO ÁLVAREZ CÓRDOBA. 3.16. Mediante providencia calendada el 30 de agosto de 2017, el fallador de primera instancia, decidió correr el traslado de que trata el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos procesales. Término dentro del cual únicamente se pronunció la apoderada del señor JOSÉ ORLANDO CARO CARO, de modo que el 9 de noviembre del mismo año, el Juzgado Especializado de Neiva profirió sentencia en la que declaró la extinción del derecho de dominio respecto del automóvil de placa CYA628 y de la camioneta de placa KGZ-231, y ordenó la tradición de los bienes señalados a favor de la Nación a través del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. entre otras decisiones. La mentada sentencia fue notificada de manera personal a la abogada LUZMILA VIDAL MACÍAS en calidad de apoderada del afectado 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio JOSÉ ORLANDO CARO CARO, y por edicto a los demás sujetos procesales fijado del 20 al 22 de noviembre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 1708 de 2014. 3.17. Contra la determinación extintiva, los apoderados de los señores JOSÉ ORLANDO CARO CARO y JHON JAIRO RODRÍGUEZ LONDOÑO interpusieron recursos de apelación los días 17 y 29 de noviembre de 2017 respectivamente. Por su parte, el Juzgado Especializado de Nieva concedió el recurso de alzada presentado por el apoderado judicial del afectado JOSÉ ORLANDO CARO CARO en el efecto suspensivo por medio de auto del 4 de diciembre de 201723 y omitió referirse al recurso presentado por el señor RODRÍGUEZ LONDOÑO. Así pues, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto
correspondiente, arribaron a ésta Sede el 18 de diciembre del mismo año con el fin de efectuar el pronunciamiento al que haya lugar. Por consiguiente, el Despacho Ponente, en virtud del principio de oficiosidad, se pronunció sobre el recurso omitido rechazando la impugnación interpuesta por el señor RODRÍGUEZ LONDOÑO a través de su abogado, mediante auto fechado el 5 de diciembre de 2018, al considerarlo presentado de manera extemporánea. Así las cosas, la Sala procederá a resolver lo pertinente con respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ORLADO CARO CARO el 17 de noviembre de 2017 en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de la misma calenda.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en sentencia del 9 de noviembre de 2017, resolvió 23 Ibidem Folio 270.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinguir el derecho de dominio del automóvil de placa CYA-628 de propiedad de JOSÉ ORLANDO CARO CARO cuya tenencia corresponde a JOSÉ MARLIDER SUÁREZ CABRERA, y de la camioneta de placa KGZ231 de posesión del afectado JOHN JAIRO RODRÍGUEZ LONDOÑO, cuyo
dominio detenta DAVID ALEXANDER ORTEGA MUÑOZ. No obstante, toda vez que la presente decisión se referirá exclusivamente a los aspectos relacionados con el vehículo de placa CYA-628, en adelante se destacarán únicamente los argumentos relevantes esgrimidos por el Juez de primera instancia con base en los cuales extinguió el derecho de dominio respecto del vehículo cuya propiedad reivindica el recurrente. 4.2. Una vez registrados los presupuestos fácticos y el trámite procesal relevante, expuestos los argumentos base del requerimiento extintivo y resumidos los alegatos de conclusión, inició el a quo el acápite de las consideraciones. Al efecto, expuso los argumentos pertinentes en torno al ajuste del trámite a la Ley 1708 de 2014, identificó los bienes objeto de la acción extintiva y precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales, para luego de ello, establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, por considerar que “el trámite a imprimir en la presente acción de extinción de dominio es el establecido en la Ley 1708 de 2014, salvo la causal 3ª del artículo 2°de la Ley 793 de 2002 invocada por la Fiscalía en la resolución de inicio”. 4.3. Indicó el Juzgado los fundamentos por los cuales se encontraban materializados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal aludida, inició el acápite del caso concreto realizando un recuento de las circunstancias que dieron origen a la presente acción, seguidamente
destacó que a parir de los elementos probatorios, se evidenciaba que en efecto, los señores FERNEY ARAUJO CUENCA, DAVID ALEXANDER ORTEGA MUÑOZ, ÓSCAR FERNANDO ÁLVAREZ CÓRDOBA, JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ y ALEXANDER BERNAL CUENCA fueron capturados en momentos en que se disponían a realizar la transferencia 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de 73.020 gramos de cocaína que se hallaban ocultos en el doble fondo del suelo de la camioneta Nissan de placa KGZ-231. Adujo que como consecuencia de lo anterior, los encausados DAVID ALEXANDER ORTEGA MUÑOZ y ALEXANDER BERNAL CUENCA, aceptaron ser coautores del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, a la pena de 128 meses de prisión. Puntualizó que ALEXANDER BERNAL CUENCA se movilizaba en el vehículo Aveo rojo de marca Chevrolet y placa CYA-628, en compañía de su primo FERNEY ARAURO CUENCA, con el propósito de recoger 73 kilos de cocaína que posteriormente debía entregar a un tercero de
nombre JHON JAIRO ROJAS ECHEVERRY. Mientras que la camioneta marca Nissan de placa KGZ-231 ocupada por los señores JESÚS MARÍA GARZÓN, ÓSCAR FERNANDO ÁLVAREZ CÓRDOBA y DAVID ALEXANDER ORTEGA MUÑOZ, contenía la sustancia estupefaciente que debía ser entregada al señor BERNAL. Así pues, el fallador concluyó que se logró establecer de manera diáfana la concurrencia del factor objetivo que se predica de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, dado que los vehículos, efectivamente, fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. Al valorar el elemento subjetivo de la causal invocada determinó que conforme al certificado de tradición expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el automóvil de placa CYA-628 es propiedad del señor JOSÉ ORLANDO CARO CARO, quien por medio de su apoderado alegó ser un tercero de buena fe toda vez que desconocía las actividades ilícitas en las que su vehículo servía como instrumento. Sobre el particular el fallador adujo que si bien es cierto, el afectado no hizo parte de los hechos que originaron el proceso extintivo, no es posible inferir su 10
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Dominio obrar de buena fe, toda vez que su actuar no fue el adecuado para salvaguardar su derecho de dominio, pues quedó evidenciada su falta de cautela al entregar su vehículo a un comisionista sin firmar algún documento o prevenir que éste a su vez, fuera entregado a un tercero desconocido. Igualmente, precisó que el señor CARO CARO traspasó el automóvil en trámite al señor JOSÉ MARLIDER SUÁREZ CABRERA cuya propiedad no fue registrada ante la Oficina de Registro y Tránsito en la que se encontraba inscrito el automotor, por lo que consideró acertado inferir que la transferencia del dominio nunca se materializó, simplemente se elevó un traspaso firmado por el señor SUÁREZ CABRERA y una autorización de trámite ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, sin que a partir de aquel acto se pueda considerar que existió un negocio jurídico, razón por la cual el Juzgado indicó que el firmante del traspaso es un mero tenedor, pues no goza del derecho de dominio ni de posesión respecto del vehículo encartado. En consecuencia, no reconoció la calidad de afectado en el caso del señor SUÁREZ CABRERA y se abstuvo de pronunciarse de fondo en relación con los hechos discutidos, argumentando que carece de derechos sobre el bien a extinguir. En consecuencia aseguró la instancia el cumplimiento del factor subjetivo, concluyendo que el afectado con relación al automóvil de placa CYA-628 encartado, omitió dar cumplimiento al deber de vigilancia y cuidado que le impone la norma constitucional.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue presentado recurso de apelación por parte de la apoderada del señor JOSÉ ORLANDO CARO CARO dentro del término legal establecido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva el 9 de noviembre de 2017, en la que entre otras 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio determinaciones, decidió extinguir el derecho de dominio del vehículo de placa CYA-628. Destacó la disidencia, que el señor CARO CARO goza del dominio del automóvil Chevrolet Aveo de placa CYA-628, aduciendo que su representado nunca actuó de mala fe ni contrario a derecho, dado que no tenía conocimiento de los hechos que originaron el trámite extintivo. Destacó la litigante, que el vehículo fue adquirido lícitamente, mediante un justo título, por tanto, el afectado “es un tercero de buena fe exenta de culpa, ya que atribuirle una carga adicional sería ir en detrimento de su interés y se estaría exigiendo una obligación por fuera de todo contexto legítimo”. Afirmó que su representado, no participó en ningún delito, así como tampoco obra en el expediente prueba que relacione a su defendido de manera directa o indirecta con los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2010, o que conociera de las actividades ilícitas que se pretendían y para las que su vehículo fuera utilizado, indicando que justamente por esta
carencia de elementos probatorios no se vinculó al afectado a la causa penal. Argumentó que el vehículo no se encontraba “acondicionado de manera técnica o artesanal” para ser utilizado como instrumento en la comisión de delitos, así pues, “exigirle al señor CARO CARO un control diferente al que se debe tener en esta clase de situaciones sería exigirle a éste que estuviese obligado a lo imposible”.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del vehículo tipo automóvil, placa CYA-628, marca Chevrolet, modelo 2008 de la línea Aveo Emotion, de propiedad del señor JOSÉ ORLANDO CARO CARO cuya tenencia mantuvo el señor JOSÉ MARLIDER SUÁREZ CABRERA, o si por el contrario, como lo sostiene la apoderada del afectado, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la
extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una
institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título 14
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Proceso: Extinción de dominio.
Afectados: José Orlando Caro Caro y Otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”24. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”25, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que
comenzó a regir el 20 de julio de 201426– modificada por la Ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedim
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