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TSB - 2017-00001- 01 ( 291) nulidad

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2017-00001- 01 ( 291) nulidad
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201700001 01 (E.D. 291).

Proceso: Extinción de Dominio.

Afectado: Olga María Moreno Serna.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación.

Decisión: Decreta nulidad.

Aprobado: Acta No. 085.

Fecha: Diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la afectada OLGA MARÍA MORENO SERNA, en contra del fallo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 7 de febrero de 2018, mediante el cual se extinguió la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.

50C-978650, cuya titularidad se encuentra inscrita a nombre de la prenombrada. No obstante, la Sala advierte la ocurrencia de una irregularidad que afecta de manera trascendente el debido proceso, sin que exista mecanismo distinto para restablecer la vulneración, por consiguiente decretará la nulidad lo actuado a partir del trámite de notificación del auto 1

República de Colombia Radicado: 110013120002201700001 01 (E.D. 291).

Afectado: Olga María Moreno Serna.

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del 31 de enero de 20171 mediante el cual el Juez avocó conocimiento de las diligencias de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014.

2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE Los antecedentes fácticos se sintetizaron en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la siguiente manera2: “Dan cuenta los autos que el 10 de febrero de 2014 se practicó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble (…), que según los informes de policía, está ubicado en la siguiente dirección: Calle1 No.

68B-35 del Barrio Hipotecho Sur, de la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C. En la tercera planta de dicha vivienda, dentro de una habitación, agentes de la Policía Nacional hallaron una (1) bolsa plástica de color negro y en su interior otras diez (10) de ese material con doscientas (200) papeletas silueta, color fucsia, grapadas con un gancho de cosedora; además, tres (3) bolsas plásticas negras con cincuenta (50) papeletas de similar color, grapadas, para un total de dos mil ciento cincuenta (2150), contentivas de sustancia pulverulenta de color beige, con características similares al bazuco y fue capturada la señora LEIDY CAROLINA OSORIO MORENO. El inmueble estaba reconocido en el sector por su utilización para el expendio de estupefacientes.

Sometida a la prueba PIPH, la sustancia encontrada arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados”3. 1 Cuaderno original No. 2. Folio 3. 2 Cuaderno original No. 2. Folio 152 y 153 3 Ib. Folio 152 y 152 (reverso) 2

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Afectado: Olga María Moreno Serna.

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a través de Resolución No. 0185 del 26 de febrero de 20144, asignó las presentes diligencias, bajo el radicado 13004 E.D., a la Fiscalía 43 Especializada adscrita a dicha Oficina, ente que mediante proveído del 13 de marzo de 2014, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la práctica de algunas pruebas5. 3.2. El 11 de noviembre de 2016, el ente Investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio conforme a lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-9786506,

ubicado en la calle 1 No. 68B-35 en Bogotá y dispuso correr traslado, por

un término de 10 días, para que los sujetos procesales e intervinientes accedieran a la actuación, presentaran oposiciones y solicitaran pruebas. 3.3. La anterior determinación se comunicó al Ministerio Público7, a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho8 y, se notificó de forma personal a la afectada OLGA MARÍA MORENO SERNA quien expresamente manifestó no saber firmar, por consiguiente, el acta de comunicación fue firmada a ruego por su nieta LEIDY CAROLINA OSORIO MORENO9. 3.4. En resolución de esa misma fecha10, la Delegada Fiscal dispuso la imposición de medidas cautelares, consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, del bien objeto de trámite. 4 Cuaderno original No. 1. Folio 25. 5 Ib. Folio 26. 6 Ib. Folios 82 a 95. 7 Ib. Folio 113. 8 Ib. Folio 114. 9 Ib. Folio 119. 10 Ib. Folios 96 a 112. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.5. El 12 de mayo de 2016 el apoderado de la afectada, Doctor Jaime Humberto Gamboa, allegó al Despacho de la Fiscal 43 Especializada, escrito de disenso en el que solicitó se revocara la fijación

provisional de la pretensión11 y se archivaran las diligencias aduciendo además, que en caso de no resolver en ese sentido, se ordenara la práctica de nuevas pruebas. 3.6. El 20 de diciembre de 2016 el ente fiscal profirió requerimiento de declaratoria de extinción respecto del inmueble afectado con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 201412. 3.7. Remitido el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, el trámite fue asignado al Juzgado Segundo de esa denominación mediante acta individual de reparto fechada el 27 de enero de 201713. 3.8. En auto del 31 de enero de la misma calenda14, ese Despacho avocó el conocimiento de la actuación, siendo notificado personalmente el abogado de la afectada OLGA MARÍA MORENO SERNA15. 3.9. A efectos de surtir la notificación al Ministerio Público y a la Oficina Asesora del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado de conocimiento libró citación el 2 de febrero de 201716. Así, el auto que avocó el conocimiento de las diligencia y dio inicio al juicio extintivo fue notificado personalmente al representante del Ministerio Público17, y a los demás sujetos procesales e indeterminados mediante edicto emplazatorio que permaneció publicado en el estado del 1 al 7 de marzo de 2017 y fue divulgado en el diario Nuevo Siglo18. 11 Cuaderno original de oposición No. 1. Folio 1 a 15.

12 Cuaderno original No. 1. Folios 123 a 136. 13 Cuaderno original No. 2. Folio 2. 14 Ib. Folio 3. 15 Ib. Folio 15. 16 Ib. Folios 8 y 9. 17 Ib. Folio 9 (reverso). 18 Ib. Folio 23. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.10. Agotado el anterior trámite, se dispuso correr un traslado de 5 días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 201419. 3.11. Durante el término correspondiente, el apoderado de la señora MORENO SERNA aportó documento en el que sustentó la conducencia pertinencia y utilidad de las pruebas por él presentadas y solicitó la práctica de otras20. Por su parte, el a quo, mediante proveído del 13 de junio de 2017 resolvió admitir a trámite el requerimiento extintivo y decidió lo pertinente con respecto a la práctica de nuevas pruebas y la admisibilidad de las aportadas por el representante de la afectada21, auto que fue impugnado en reposición y subsidiariamente apelación por el litigante el 20 de junio de 201722.

3.12. El 18 de julio de la misma anualidad, el Juzgado Segundo Especializado resolvió reponer el auto proferido el 13 de junio de 201723 por el cual se negó la práctica de algunos testimonios y en su lugar dispuso escuchar las declaraciones solicitadas por el apoderado de la señora MORENO SERNA. 3.13. Superada la fase probatoria y el término para alegaciones conclusivas, el 7 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que resolvió extinguir el dominio del bien comprometido24. La mentada providencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar visible de la Secretaría del 19 al 21 de febrero del mimo año, y quedó ejecutoriada el día 26 de igual calenda. 19 Ib. Folio 33. 20 Ib. Folios 34 a 46. 21 Ib. Folios 48 a 53. 22 Ib. Folios 65 a 67. 23 Ib. Folios 74 A 77. 24 Ib. Folios 152 a 167. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.14. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, el 26 de febrero de 201825, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la señora OLGA MARÍA MORENO SERNA, el cual fue concedido

en el efecto suspensivo, en auto del 12 de marzo del mismo año26, seguidamente, el expediente fue remitido a esta Corporación, donde fue sometido al trámite de reparto, correspondiendo el conocimiento al Magistrado Ponente, autoridad que, en providencia del 19 de abril de 2018 avocó conocimiento27.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, resolvió extinguir el derecho de dominio respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No.

50C-978650, propiedad de OLGA MARÍA MORENO SERNA. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien objeto de la presente acción y sintetizar las intervenciones de los sujetos procesales, inició el a quo sus consideraciones precisando los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada para la ejecución de actividades ilícitas. 4.3. Al valorar el acervo probatorio, se destaca el informe de registro y allanamiento practicado al bien inmueble objeto de la acción de extinción 25 Ib. Folios 171 a 190. 26 Ib. Folio 192. 27 Cuaderno original de Tribunal. Folio 3. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el 10 de febrero de 2014, que arrojó la incautación de 329.2 gramos de sustancia estupefaciente, así como la captura y judicialización de LEIDY CAROLINA OSORIO MORENO. Concluyó el Juez de Primera Instancia que a pesar de no hallarse dinero de diferentes denominaciones, la manera en la que estaba repartido el alucinógeno en 2150 papeletas es suficientemente indicativo de que dicha morada era destinada a la comercialización de narcóticos, estructurándose objetivamente la causal enrostrada. Asimismo, adujo que con base en los informes allegados al expediente, se logró establecer una identificación precisa de las características físicas y la indicación de los ocupantes del inmueble afectado como alias “PASTORA”, “CAROLA” y “MANUEL” también conocido como “EL GORDO MANEL” (sic), así como la verificación mediante labores de vecindario, de la manera en la que la vivienda fue “utilizada por algunos de sus residentes para almacenar, conservar en porciones y vender la sustancia estupefaciente”28. 4.4. De otra parte, en relación al aspecto subjetivo indicó que debía establecerse si la titular del dominio ejecutó directa o indirectamente la susodicha actividad al margen de la ley o si permitió la materialización de la misma, incumpliendo así el deber de vigilancia y cuidado que le asiste.

4.5. Sobre el particular, aseguró, en primer lugar, que de conformidad con el certificado de tradición obrante en la actuación, se tiene que la propiedad de la residencia recae en cabeza de la señora OLGA MARÍA MORENO SERNA, quien alegó desconocer lo que ocurría en el inmueble aduciendo que se retiraba temprano a descansar con el fin de iniciar sus labores domésticas a primera hora de la mañana, sin que pudiera prever que en el tercer piso de su vivienda se mantuviera oculto el alijo con la sustancia ilegal. Para el Juez de primer grado, tales manifestaciones no fueron de recibo por cuanto consideró incongruente 28 Cuaderno original No. 2. Folio 160. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que la afectada, a pesar de permanecer en la residencia todo el día y ser testigo de las salidas nocturnas de su arrendataria, a quien reconocía como consumidora de estupefacientes, no sospechara de ella, y no se preguntara nunca de donde salía el dinero para sufragar los gastos de su subsistencia. Para el Juez de primera instancia “es claro que la señora OLGA MARÍA MORENO SERNA permitió con su negligencia y su actitud que se le diera un uso ilícito al inmueble, dejando de lado el cumplimiento de los fines sociales que deben darse a la propiedad a la que estaba obligada como propietaria. Tampoco existe

prueba alguna que permita señalar que ella ejecutó actos idóneos encaminados a evitar la continuación de actividades delictivas en el sector donde esta ubicada su vivienda, poniendo en conocimiento de la autoridad correspondiente; si se vislumbra la existencia de alguna situación que efectivamente mermara su capacidad para ejercer de manera efectiva el dominio sobre su propiedad…”29 4.6. Por lo anterior, el Juez Segundo Especializado consideró que los motivos que soportan el pedimento de la Fiscalía para solicitar que se declare extinto el derecho de dominio respecto del inmueble propiedad de la señora OLGA MARÍA MORENO SERNA, son suficientes.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se 29 Ib. Folio 165 (reverso)

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos

PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. El Problema Jurídico De conformidad con la síntesis procesal antes expuesta, se tiene que la cuestión nuclear a resolver correspondería a determinar si en el presente trámite se acreditan los presupuestos de la causal de extinción del derecho de dominio por la que se procede respecto del predio, y si los mismos le son o no atribuibles a su titular. Con todo, también se anticipó, se establecerá que en razón de las particularidades del procedimiento por medio del cual, la Fiscalía 43 Especializada resolvió adelantar el trámite respectivo frente al inmueble identificado con folio de matrícula 50C-978650, se verifica una irregularidad que por no poderse reparar de otro modo, impele la determinación anulatoria que en efecto se dispondrá. 5.3. De la identificación de la irregularidad Con el propósito de abordar el estudio correspondiente, es necesario precisar que las diligencias adelantadas con el fin de extinguir el derecho de dominio del inmueble aludido identificado con el número de matrícula 50C-978650, cuya propietaria es la señora OLGA MARÍA MORENO SERNA, tuvo como fundamento la causal contemplada en el numeral 5° 9

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. Lo anterior en consideración a que dicho bien fue utilizado para almacenar y expender narcóticos, sustancia que fue encontrada en el interior del inmueble en un peso de 329.2 gramos de cocaína repartidos en 2150 papeletas. Frente a esta circunstancia, en el fallo de origen se afirma que ciertamente de los elementos obrantes en el expediente, es dable colegir la estructuración objetiva y subjetiva de la causal invocada por el ente fiscal. No obstante, tras revisar con detenimiento las diligencias que integran el presente trámite, se advierte la configuración de una irregularidad que afecta la validez de lo actuado. En efecto, a folio 55 del Cuaderno Original de Fiscalía No. 1, consta que en Certificado de Libertad y Tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, impreso el 19 de octubre de 2016, en la anotación No. 13 con fecha 14 de mayo de 2015 y Radicación: 2015-40448, Oficio 1019 del 12 de mayo de 2015, se reseña que el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá ordenó la inscripción de embargo ejecutivo con acción personal, dentro del proceso Ejecutivo Singular No. 2015-0353,

de “OJEDA ESPITIA MANUEL GONZALO, a MORENO SERNA OLGA

MARÍA”30.

Ahora, también se logró establecer que las actuaciones procesales

surtidas con posterioridad a la fecha de impresión del mentado documento, 19 de octubre de 2016, no contaron con la vinculación del señor MANUEL GONZALO OJEDA ESPITIA en calidad de sujeto determinado, como quiera que sobre el inmueble aludido constituyó un embargo previo a la fijación provisional de la pretensión extintiva y de la 30 Cuaderno original No. 1. Folio 55. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio imposición de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 43 Especializada el 11 de noviembre de 201631. Igualmente, se omitió realizar la comunicación al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá para que este enterara del presente diligenciamiento al señor OJEDA ESPITIA, demandante en aquella actuación, a efectos de que éste pudiera hacerse parte en el proceso en procura del reconocimiento de sus intereses, máxime cuando la inscripción del embargo ocurrido por orden del Juzgado 30 Civil data del 14 de mayo de 2015, es decir, 18 meses antes de la fijación provisional de la pretensión y de la imposición de las medidas cautelares con las cuales se limitó el derecho de dominio respecto del inmueble objeto de litigio, pero esta vez, por cuenta del trámite extintivo. Así pues, advierte la Sala que el Certificado de Matrícula Inmobiliaria

No. 50C-978650 a que se hace referencia, no registra la cancelación de tal embargo a favor del señor OJEDA, lo cual indica que su vigencia puede permanecer. Sin embargo, las actuaciones subsiguientes realizadas por la Fiscalía Encargada, ni las que se le debieron notificar personalmente, ni las que cubrieran el enteramiento por estado, esto en tanto no había sido puesto a derecho respecto de la existencia del proceso, entre ellas, la fijación provisional de la pretensión32, la imposición de las medidas cautelares de “suspensión del derecho dispositivo, embargo y secuestro”33, y el requerimiento de extinción del derecho de dominio34 respecto del bien afectado, por lo cual no pudo optar por intervenir en el mismo, bien de manera directa o representado por algún profesional del derecho. Igual irregularidad afecta las actuaciones realizadas por el Juez Segundo Especializado de Bogotá, tanto el auto que avocó el conocimiento de las diligencias35 proferido el 31 de enero de 2017, como el auto 31 Ib. Folios 96 a 112. 32 Ib. Folios 82 a 95. 33 Ib. Folios 96 a 112. 34 Ib. Folios 123 a 136. 35 Cuaderno original No. 2. Folio 3. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio interlocutorio No. 065 de 13 de junio del mismo año, que admitió a trámite,

corrió traslado a los sujetos procesales y resolvió respecto del decreto de pruebas36, el auto de 26 de octubre de 2017 mediante el cual se corrió el traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión37 y la sentencia proferida el 7 de febrero de 201838, no fueron notificadas al señor OJEDA ESPITIA. En efecto, resulta imperativo enterar al acreedor personal, toda vez que de conformidad con el artículo 30 numeral 2° de la Ley 1708 de 2014, quien ostenta tal calidad puede participar en el proceso como afectado dentro del trámite de extinción de dominio: Artículo 30. Afectados. Se considera afectado dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titulas de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción de extinción de dominio: (…) 2. “Tratándose de los derechos personales o de crédito se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue estar legitimada para reclamar el cumplimiento de la respectiva obligación”. (Subraya fuera del original). En el asunto de marras, es el imperativo legal, tan claro que no permite más interpretación, el que impone inferir que el señor OJEDA ESPITIA, tal como lo prevé la norma citada en precedencia, tiene derecho a defender sus intereses dentro del proceso de extinción de dominio, lo cual no es factible si no tiene conocimiento del curso del trámite extintivo. De manera que, en eras de preservar los derechos constitucionales del acreedor personal, de conformidad con la inscripción del embargo que

pesa sobre el inmueble comprometido desde el 14 de mayo de 2015, en virtud del proceso civil No. 2015-0353, se itera, con anterioridad a la 36 Ib. Folios 48 a 53 37 Ib. Folio 107. 38 Ib. Folios 152 a 167. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fijación provisional de la pretensión de extintiva elevada por la Fiscalía el 11 de noviembre de 2016, la imposición de las medidas cautelares impuestas en la misma fecha39 y el requerimiento de extinción del derecho de dominio de 20 de diciembre de 201640. Así las cosas, lo procedente era hacer parte al señor MANUEL GONZALO OJEDA ESPITIA, lo cual no ocurrió, pues tanto el ente fiscal durante la fase inicial del trámite, como el a quo durante el juzgamiento, omitieron siquiera enviar una comunicación al prenombrado, privándolo así de las prerrogativas que lo facultan para ejercer sus derechos. Tal situación se enmarca en la causal de nulidad contenida en el numeral 2° del artículo 83 del Código de Extinción de Dominio, que prescribe la nulidad de lo actuado cuando no se hubiesen notificado los actos que debieran cumplir con ese requisito procesal. En ese sentido, se tiene que el embargo ejecutivo cuya inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos se incluyó con el No. 13, es una

medida cautelar que “encuentra su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”41. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la finalidad de las medidas cautelares en los siguientes términos: “[G]arantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma 39 Cuaderno original No. 1. Folios 82 y 96. 40 Ib. Folio 123. 41 Sentencia T172 de 2016. Citada en Sentencia T – 206 de 4 de abril de 2017 con Ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos de la Corte Constitucional. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”42. Así, “el legislador al momento de establecer las medidas cautelares, lo hizo pensando en el principio de igualdad y equilibrio procesal, puesto que al actuar en beneficio de la parte activa del proceso, lo hace en defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales

no defienden únicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la función jurisdiccional. Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas”43. Por consiguiente, no es admisible ignorar que un tercero determinado guarda la expectativa legal y constitucional de recuperar por medio de proceso ejecutivo, el valor de una acreencia, que al menos, hasta la fecha en la que se imprimió el Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 50C – 978650 en octubre de 2016, no parece haber sido saldada. Igualmente, sin entrar a discutir, quien podría alegar mejor derecho respecto del bien afectado, la vinculación del señor MANUEL GONZALO OJEDA ESPITIA al trámite extintivo resulta imperativa con miras a evitar la violación de sus derechos, máxime cuando el artículo 2488 del Código Civil señala que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”. 42 Sentencia C – 054 de 1997.Citada en Sentencia T – 206 de 4 de abril de 2017 con Ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos de la Corte Constitucional. 43 Corte Constitucional. Sentencia T – 206 de 4 de abril de 2017 con Ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos.

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Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En efecto, en el sub lite, encuentra esta judicatura, como se indicó en líneas anteriores, que se omitió la notificación al señor OJEDA ESPITIA, en su calidad de acreedor y titular de la inscripción de la medida cautelar de embargo respecto del bien objeto de litigio, y como consecuencia de ello pueden haber derechos vulnerados comprometidos en el presente trámite, ya que no fue notificado personalmente, ni emplazado como persona determinada. Así pues, el artículo 58 de la Ley 1708 de 2014 indica que es preciso notificar a los interesados, “las sentencias, los autos interlocutorios, y los siguientes autos de sustanciación: el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que niega el recurso de apelación, el que corre traslado para alegatos y el que admite la acción de revisión”. Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 se declaró la extinción del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C – 978650 ubicado en la Calle 1 No. 68B-35 en el barrio Hipotecho Sur de Bogotá, considera la Sala que se vulneró el debido proceso y por lo mismo, resulta pertinente declarar la

nulidad lo actuado a partir del trámite de notificación del auto del 31 de enero de 201744, mediante el cual el Juez avocó conocimiento de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 83 de la Ley 1708 de 2014, dejando a salvo los elementos probatorios recaudados, a efectos de que se lleve a cabo la notificación personal del presente trámite al señor MANUEL GONZALO OJEDA ESPITIA. Asimismo, ha de señalarse que lo procedente es comunicar a la autoridad judicial del inicio de la acción extintiva, esto es, al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá a fin de que suspenda la ejecución, con fundamento en el carácter prevalente de la acción de extinción de dominio 44 Cuaderno original No. 2. Folio 3. 15

República de Colombia Radicado: 110013120002201700001 01 (E.D. 291).

Afectado: Olga María Moreno Serna.

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dado su carácter constitucional y su finalidad de proteger intereses superiores del Estado, y por lo cual –en ningún caso procederá la p

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