TSB - 2017-00737 (LA 054) Apelación de Sentencia 2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2017-00737 (LA 054) Apelación de Sentencia 2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.
Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110016000000201700737 01 (L.A. 066).
Estatuto: Ley 906 de 2004.
Proceso: Lavado de Activos y Otros.
Procesado: Jaime Álvaro Tello Rondón.
Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma, modifica y abstiene.
Aprobado: Acta No. 050
Fecha: Veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Lectura Decisión: Primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN, esta Sala confirmará la sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se decidió, entre otras determinaciones en la misma adoptadas, condenar al prenombrado a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 3.500 s.m.l.m.v., como autor responsable de los delitos de Lavado de activos en concurso heterogéneo con Enriquecimiento ilícito de particulares y Concierto para
delinquir y Contrabando. De otra parte, se abstendrá de resolver frente a la pretensión de prisión domiciliaria, toda vez que el competente para pronunciarse al respecto es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad a lo consagrado en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
República de Colombia Radicado: 110016000000201700737 01 (L.A. 066).
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2. DE LOS HECHOS Los que motivaron el inicio de esta actuación, fueron sintetizados por la primera instancia de la manera que a continuación se relaciona: “La presente investigación tuvo origen en el ofrecimiento de información que desde fecha 8 de enero de 2014, hizo el Agregado de la Embajada de los Estados Unidos, que advertía sobre la existencia de una red criminal dedicada al lavado de activos, a través de la comercialización desde el país del norte hacia Colombia, mediante utilización de empresas exportadoras e importadoras para ingresar mercancías de manera fraudulenta-información que a su vez había sido obtenida a través de fuente humana-.
Lo anterior con fundamento en recaudo probatorio que desde el año 2014, venían adelantando Agentes Especiales de Aduanas y Control Fronterizos-ICE-, mediante requerimientos a compañías comercializadoras encargadas de consolidar carga con destino a Colombia que presentaban actividad sospechosa con importadoras de este mismo país. Se dio, entonces inicio a las labores investigativas que demandaron
verificación de la información aportada, a través de inspecciones a Cámaras de Comercio, vigilancia y seguimiento de personas, búsquedas selectivas en bases de datos a la Unidad de Información y Análisis Financiero, a la CIFIN, a DATACRÉDITO, entidades bancarias, Banco de la República, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, interceptación de comunicaciones, interrogatorios a indiciados, estudios económicos a empresas, entre tantas. De igual manera, para la fecha del 3 de noviembre del año 2016, interesados en que se avanzará en la investigación en Colombia, la embajada americana aporto 16 CD, que contenían información de igual números de guías aéreas, a saber: MC37478, MC37591, MC 37625, MC37682, MC37954, MC37979, MC38037, MC39219, MC39990, MC40270, MC40271, MC40274, MC40357, MC40408, MC40409, emitidas por la compañía MC CARGO, con domicilio 950E Pico Blvd, Los Ángeles CA 90021, Estados Unidos, además, con las facturas expedidas por los verdaderos proveedores a los verdaderos compradores en el exterior, listas de empaque, correos electrónicos que se intercambiaban entre el agente consolidador de carga con las empresas que hacían las importaciones. 2
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Dominio El anterior análisis arrojó, en efecto, la constatación de la conformación de dos estructuras económicas creadas con el objeto de contrabandear y lavar activos. Destacó la Fiscalía sobre el modus operandi, consistía en la creación de empresas de fachada y de papel que configuraban en Colombia como importadoras y estas a su vez, entonces, cumplían con las formalidades aduaneras pero a través de documentos falsos, alteraciones arancelarias, del valor, del peso, de declaración de cantidad, además que se utilizaron proveedores ficticios. A lo anterior agregó el ente Fiscal que se instrumentaron maniobras para bloquear grandes cantidades de dinero que generaron un incremento patrimonial injustificado producto de ese contrabando Que también, mediante todas aquellas labores de investigación se pudo determinar que se establecieron dos estructuras que operaban desde Bogotá, lideradas por JAIME ÁLVARO TELLO RENDON -el aquí acusado-, LUIS JAHUER PUENTES MÉDEZ y ÓSCAR ORLANDO PUENTES CORREDOR, que introdujeron mercancía de contrabando, especialmente confecciones y calzado, desde Estados Unidos a Colombia para los años 2011 a 2016. Una primera estructura, era liderada por JAIME ÁLVARO TELLO RENDON y OSCAR ORLANDO FUENTES CORREDOR, a través de las empresas COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL COMERLI SAS, NOVA DISTRIBUCIONES NACIONALES SASS, LOGÍSTICA NACIONAL SAS Y SOCIEDAD COMERCIO GLOBAL y su equipo de colaboradores, entre otras. A la luz de los análisis realizados con fundamento en los elementos materiales probatorios recabados, esta primera organizaciónsegún las
modalidades de contrabando utilizadas “habría” introducido al país más de 117 mil millones de pesos en mercancías durante el periodo comprendido entre el año 2011 y el 2016. Y que una segunda estructura, que era la constituida por LUIS JAUHER PUENTES MÉDEZ y ENNA PATRICIA DÁVILA MÉNDEZ –ya judicializados-, igualmente, declararon a través de empresas importadoras entre los años 2011 a 2015, importaciones por más de 15 mil millones de pesos. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Para significar que las dos estructuras “habrían” ingresado por contrabando más de 132 mil millones de pesos, entre los citados años. También para concluir que estas dos estructuras lideradas por JAIME ÁLVARO TELLO RENDON y LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ, en si conformaban una sola organización creada para las actividades irregulares de introducción de mercancía al país, legalización de dineros de origen ilícito, operaban exactamente igual y se pudo confirmar que, entre sus líderes, siempre existió contacto permanente con el ánimo de coordinar precios de las mercancías, entre otros detalles. Tan así que se estableció que la empresa ASIA PACIFIC SHEINGY -con sede en China-fue el principal proveedor en el exterior para casi todas las empresas utilizadas por ambas estructuras. Entonces, con esos 16 documentos anexos a la comunicación de la
embajada americana, la Fiscalía General de la Nación estableció que a lo que en verdad se dedicaba la red criminal era a la ilicitud de contrabando, pudiendo determinar una serie de tipologías que se concretaron como: (i) la compra de mercancía en el exterior por personas en Colombia que no realizan directamente el proceso de importación sino a través de empresas fachada de la misma organización criminal(…) (ii) Presentación de documentos falsos ante la DIAN (…) (iii) Certificados de origen con información falsa (…) La declaración de importación no ampara el 100% de la cantidad de las mercancías ingresadas con el documento de transporte (…) (v) Subfacturación (…) (vi)alteración del peso registrado en las declaraciones de importación; (vii) Múltiples declaraciones de importación para un documento de transporte (viii) Crear cuentas bancarias para justificar inyecciones de dinero (ix) Anotar datos ajenos a la realidad en los denuncios rentísticos con miras a mostrar realidades económicas ajenas al cometido social de las empresas y personas naturales; (x) Ingresar o transportar mercancía al interior del país sin el lleno de los requisitos legales y a través de maniobras de ocultamiento o simulación que luego eran justificadas o legalizadas…”1. (Sic) 1 C.O Principal No. 1, Folios 66-67. 4
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3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. Entre otras actuaciones surtidas ante el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación, el 4, 5 y 8 de mayo de 2017, solicitó la legalización de la captura2 y le formuló imputación3 al ciudadano JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN, por el delito de Lavado de Activos, Enriquecimiento ilícito de particulares, Concierto para delinquir y Contrabando4, cargos que termino aceptando en dicha diligencia judicial. Es de anotar que se le impuso, luego, medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia y las no privativas de la libertad, correspondientes a los numerales 5 y 8 del artículo 307 de la ley 906 de 20045. 3.2. En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2017 ante el Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de Garantías, el procesado JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN aceptó de manera libre, consciente y voluntaria los cargos formulados, esto es por los punibles de Lavado de Activos en concurso con Enriquecimiento ilícito, contrabando y concierto para delinquir6. 3.3. El 14 de junio de 20177, se presentó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con Función de Conocimiento de Bogotá, escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra de JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN, correspondiéndole el asunto, por reparto8, al Cuarto de esos despachos. 2 Cd del 4 y 5 de mayo de 2017.
3 Cd del 5 de mayo de 2017. 4 Ibídem. CD Preliminares. 5 Record 231:39 del Cd del 9 de mayo de 2017. 6 Record 0:55 del Cd del 5 de mayo de 2017. 7 Ibídem. Folios 1-6. 8 Ibídem. Folio 7. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. Luego, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20049, el 24 de enero de 201810, procedió el Juez a dar lectura a la sentencia que puso fin a la primera instancia11. 3.4. Contra la citada providencia el apoderado de JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN interpuso el recurso de apelación12, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 9 de febrero de 201813, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto correspondiente14, ingresaron al Despacho del Ponente, el 19 de febrero de 201815.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del veinticuatro (24) de enero de
dos mil dieciocho (2018) resolvió condenar a JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de tres mil quinientos (3.500) s.m.l.m.v. como responsable penal de los delitos de Lavado de activos en concurso heterogéneo con Enriquecimiento ilícito de particulares, Contrabando y Concierto para delinquir. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, identificar e individualizar al acusado y reseñar los antecedentes procesales relevantes, inició el fallador sus consideraciones; al efecto, indicó que como lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferirse sentencia condenatoria debe probarse más allá de toda duda, 9 Ibídem. Folio 60. 10 Ibídem. Folios 64-65. 11 Ibídem. Folios 66-91. 12 Ibídem. Folios 93-108. 13 Ibídem. Folio 127. 14 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 2. 15 Ibídem. Folio 3. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, requisitos que en el presente caso si se satisficieron. 4.3. El a quo señaló que de conformidad con el artículo 293 de la
ley 906 de 2004 modificado por el artículo 69 de la ley 1453 de 2011, una vez examinada la aceptación de cargos que se realizó ante el Juez de Control de Garantías, se observa que el mismo efectivamente obedeció a un acto de parte del imputado de expresión, libre, consciente y voluntaria, en el cual se respetaron las garantías fundamentales, impartiéndose aprobación al allanamiento a cargos. 4.4. Luego, procedió a enunciar las pruebas que reposan en las carpetas, con las cuales arribó a la conclusión que se encuentran reunidos los dos presupuestos requeridos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal respecto de las conductas punibles de Lavado de activos en concurso heterogéneo con Enriquecimiento ilícito de particulares y Concierto para delinquir, las cuales terminaron siendo aceptadas por JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN a través de allanamiento a cargos. 4.5. Así las cosas, afirma la Juez de Primera Instancia que, no es necesario ahondar en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, ya que JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN de manera libre, consciente y voluntaria aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación, circunstancia con la cual se establece la responsabilidad penal del condenado. 4.6. En conclusión, aseveró la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Bogotá que atendiendo los anteriores juicios cognoscitivos resultan los mismos suficientes para realizar el juicio de reproche en contra de JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN, debiendo
responder éste por las conductas de Lavado de activos, Enriquecimiento ilícito de particulares, Contrabando y Concierto para delinquir, con las 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuales atentó contra el bien jurídico del orden económico social, así como el de la seguridad pública. 4.7. Ahora bien, en punto a la dosificación punitiva, empezó por señalar que en el presente caso hay concurso de conductas punibles, razón por la cual se debe establecer cuál es el comportamiento contrario a derecho relevante para el derecho penal que establece la pena más grave, atendiendo los presupuestos consagrados en el artículo 31 del Código Penal, concluyendo que la misma corresponde al tipo penal de Lavado de activos consagrado en el artículo 323 inciso 1° ibídem. Una vez establecida dicha situación, procedió a dosificar la pena, determinando que en el caso concreto no existen circunstancias de mayor punibilidad, pero si concurre la circunstancia de menor punibilidad – carencia de antecedentes penales del procesado-, razón por la cual de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, el cuarto de movilidad sobre el cual determinó la pena es el primero, mismo que oscila entre 120 y 180 meses de prisión. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ibídem realizó el aumento en otro tanto por las conductas punibles con las
cuales concursó el punible de Lavado de activos así: (i) Enriquecimiento ilícito de particulares se incrementó treinta y seis (36) meses; (ii) Por el Concierto para delinquir sumó veinticuatro (24) meses; y por (iii) Contrabando adicionó doce (12) meses de prisión. Así las cosas, terminó imponiendo una pena de prisión de ciento noventa y dos (192) meses de prisión; sin embargo, como el procesado se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación, la Juez de Primera instancia aplicó la rebaja de la mitad de la pena imponible atendiendo lo dispuesto en el artículo 351 inciso 1° de la Ley 906 de 2004, razón por la que se impondrá a JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN de noventa y seis (96) meses de prisión. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora, en lo que tiene que ver con la pena de multa y atendiendo en cuenta lo consagrado en el numeral 4° del artículo 39 del Código Penal según el cual cuando se presente concurso las mismas se sumarán, sin que el total pueda exceder del máximo fijado en ese artículo para cada clase de multa. En ese sentido, impuso por el punible de Lavado de activos la pena de multa de 1000 s.m.l.m.v; por el Concierto para delinquir 2.000
s.m.l.m.v; Enriquecimiento ilícito 2.000 s.m.l.m.v y por el delito de Contrabando 2.000 s.m.l.m.v, los cuales al ser sumados arrojan 7.000 s.m.l.m.v; pero en atención a la rebaja de la mitad por allanamiento a cargos, impuso la pena de multa de 3.500 s.m.l.m.v en contra de JAIME
ÁLVARO TELLO RONDÓN.
Luego y de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 52 del Código Penal, la Juez de Primera instancia impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión para JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN. 4.8. Finalmente, resolvió negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, esto es, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa exclusión que señala el artículo 68A del Código Penal, toda vez que la condena se impone por los punibles de Lavado de activos y Enriquecimiento ilícito de particulares, los que hacen parte de ese conjunto de prohibiciones. No obstante, el defensor del procesado solicitó que se concediera en favor de su prohijado la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, para lo cual se fundamentó en el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 21 de julio de 2017 que para ese momento era favorable a los intereses de JAIME
ÁLVARO TELLO RONDÓN.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Sin embargo, La Juez de Primera Instancia atendiendo que el 28 de noviembre de 2017 se allegó la actualización del Dictamen pericial en el cual se concluye que JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN no presenta un estado grave por enfermedad o enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, consideró que el procesado debe cumplir la pena impuesta en reclusión intramural, ordenándose inmediatamente el traslado del mismo al Establecimiento Carcelario que disponga el Instituto Nacional Penitenciario o Carcelario –INPEC-.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El apoderado de JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN interpuso recurso de apelación16 contra la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual solicita que se modifique el precitado fallo respecto del monto final de la pena de prisión, como de la multa; además deprecó que la pena impuesta a su prohijado se cumpla en su domicilio y no, en centro de reclusión como lo dispuso el
Juez de Primera Instancia. Inicia el togado de la defensa presentando los argumentos por los cuales solicita que se modifique el monto de la pena de prisión y multa impuesta a su prohijado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo cual
realizó una trascripción de los apartes de la decisión respecto de los aspectos que son objeto de controversia. Precisa en el escrito que el disenso se circunscribe a la pena de prisión por los guarismos impuestos antes de la rebaja por concepto del allanamiento a cargos, en cuanto a los delitos de Enriquecimiento ilícito y Concierto para delinquir y en lo atinente a la multa se circunscribe a los 16 Ibídem. Folios 140-257. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio valores arrojados por los punibles de Enriquecimiento ilícito de particulares y Contrabando. Una vez realizada la anterior precisión, procede el defensor a señalar que la pena de treinta y seis (36) meses impuesta a su defendido por el punible de Enriquecimiento ilícito de particulares, resulta mayor a la merecida, ya que no se logró establecer de manera efectiva el monto del incremento realizado en favor de su representado, situación por la cual se debió asignar la de doce (12) meses, sobre la cual a su vez debe realizarse la rebaja del 50% por el allanamiento a cargos. Ahora, en lo que tiene que ver con la multa del Enriquecimiento ilícito, advierte el defensor que para poder ponderar y determinar la misma se requiere como requisito sine qua non la evidencia del incremento ilícito logrado por el procesado, ya que sin ello, la pena de
multa resultaría arbitraria. En ese sentido, resalta el defensor que a diferencia de lo querido por el legislador en otros tipos penales en donde se impone la pena de multa con parámetros fijos, no sucede lo mismo respecto del delito de Enriquecimiento ilícito, ya que para éste se requiere la evidencia del elemento casuístico que atañe al incremento ilícito percibido por el agente, aspecto que no se demostró en el presente caso y que impide tasar la pena de multa. Circunstancia que se repite respecto del punible de contrabando, toda vez que para imponer la pena de multa se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, como mínimo, determinar el valor aduanero de los bienes objeto de delito y para el caso concreto no cuenta con ello, razón por la que es improcedente tasar la pena pecuniaria de multa. Por último, solicita que se modifique la pena de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado respecto del tipo 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio penal de Concierto para delinquir consagrado en el artículo 340 inciso 4° del Código Penal, al considerar que el monto de veinticuatro (24) meses de prisión es excesivo, pues se debe tener en cuenta el momento de tasar la pena, la colaboración de su representado con la justicia, debiendo
establecerse una pena proporcional de doce (12) meses, previo a la reducción por el allanamiento a cargos. 5.2. El segundo aspecto objeto de apelación se circunscribe a solicitar que su defendido cumpla la pena en el domicilio y no en establecimiento carcelario, atendiendo su estado de salud. Empieza el defensor por señalar que la a quo solicitó el traslado de su cliente a Establecimiento Carcelario y Penitenciario para que cumpla la pena atendiendo únicamente el dictamen médico legal de fecha 28 de noviembre de 2017 en el cual se arribó a la conclusión que JAIME ÁLVARO TELLO RENDÓN para el momento de la mencionada valoración no presentaba un estado grave por enfermedad o una incompatible con la vida en reclusión. En sentir del togado de la defensa se cercenó el derecho a la defensa y contradicción por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ya que a pesar de que se presentaron objeciones al dictamen en el que se evidencian serios yerros, no se valoró por la Juez la información suministrada por dicho sujeto procesal. Al respecto el defensor recaba en sus argumentaciones, señalando que en su rol presentó varios elementos materiales probatorios con el objetivo de refutar el dictamen rendido, sin embargo, la Juez omitió valorarlos al momento de emitir su decisión, con lo que se violentaron las garantías fundamentales en cabeza de su defendido. Señala el defensor que si bien es verdad que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene entre otras funciones, la de “prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y ciencias forenses”, también es cierto que no se pueden excluir de errores a los dictámenes que realizan los médicos peritos de dicha entidad, situación que debió ponderar la Juez de Primera Instancia al momento de emitir el fallo; sin embargo, como no lo hizo, le obliga al Ad quem realizarlo, advirtiendo que deberá valorar las recomendaciones del médico tratante, atendiendo lo manifestado en la sentencia de tutela T-377 de 2012. Asimismo, señala que en el segundo dictamen realizado por la Doctora María Alejandra Amaya Farfán se desconoció el trastorno fóbico múltiple, el cual hace parte del cuadro patológico de su cliente y que la misma diagnosticó en su primera valoración, entre las que se cuentan otras fobias, como las de claustrofobia y agorafobia, que resultan incompatibles con la vida en reclusión. A su vez, afirma que su defendido desconoce quién es el Doctor IVÁN PEREA FERNÁNDEZ, quien firma el dictamen junto con la doctora María Alejandra Amaya Farfán, ya que al momento de la valoración solo se encontraba la mencionad doctora y su cliente, situación que se torna de tal gravedad, en tanto lo termina firmando un profesional que no estuvo presente en el diagnóstico, con lo que resulta cuestionable.
Así las cosas, indica que de conformidad con los certificados de los médicos tratantes y el primer dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluye que JAIME ÁLVARO TELLO RONDÓN padece enfermedad grave de carácter crónico y ampliamente aceptada en el ámbito psiquiátrico como vitalicia, que impide que su cliente cumpla la pena en Establecimiento Carcelario, debido a que puede atentar contra su integridad, en consecuencia, lo razonable es que sea trasladado a su domicilio para que cumpla con la pena sin poner en riesgo sus derechos fundamentales. 5.3. Por último, señala la defensa que en aras de garantizar las garantías de su representado, conforme lo reglado en el artículo 177 de la 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ley 906 de 2004, subrogado a su vez por la ley 1142 de 2007, el efecto en que se concede el recurso de apelación es el suspensivo; es decir, que los efectos quedan paralizados hasta tanto la providencia que se recurra quede en firme; en consecuencia, todas las determinaciones que adoptó el a quo deben quedar pausadas, y entre ellas se encuentra la decisión de la Juez de Primera Instancia de trasladar a su cliente a un Centro de reclusión. Atendiendo las consideraciones antes descritas, solicita el defensor que se revoque parcialmente el numeral primero de la decisión del a quo
tasando las penas de prisión y multa conforme lo indicado en precedencia; además de ello solicitó revocar el numeral tercero, disponiendo conceder el beneficio de reclusión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en establecimiento carcelario17.
6. DE LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Durante el traslado de los no recurrentes, solo hizo uso de este derecho el representante del Ministerio Público, quien radicó el 7 de febrero de 2018, escrito por medio del cual expuso sus argumentos en los siguientes términos18.
Inicio con una descripción de la situación fáctica, para luego realizar una breve síntesis del motivo del disenso por parte del recurrente y termina con las consideraciones que se circunscriben a las siguientes: En cuanto a la pena, señala la representante de la sociedad que contrario a lo expuesto por la defensa en la providencia impugnada, la 17 Cuaderno original 1 Folios 240-257. 18 Ibídem. Folios 260-267. 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Juez de Primera instancia realizó la dosificación punitiva acorde con las normas del estatuto procesal penal. Asimismo, afirma que las solicitudes presentadas por la defensa no estuvieron sustentadas de manera objetiva, sino que obedecieron a una intervención que solo se dirige a hacer valoraciones que corresponden más a su modo de ver los incrementos punitivos sobre los punibles de
Enriquecimiento y Contrabando. En ese sentido, señala el representante del Ministerio Público que se hace necesario analizarse la norma que regula el concurso de conductas punibles, con la que concluye que la a quo en el incremento de otro tanto por las conductas punibles que concursan respeto los topes que la ley le impone. Así las cosas, el argumento ofrecido por la defensa respecto del incremento de treinta y seis (36) meses y doce (12) meses sobre los delitos de Enriquecimiento ilícito de particulares y Cont
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