TSB - 2018- 00017 301 Control de Legalidad Medidas Cautelares
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018- 00017 301 Control de Legalidad Medidas Cautelares
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201800017 01 (ED. 301)
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014
Afectados: Carlos Iván Pachón Lombo.
Asunto: Apelación de auto que decreta la legalidad de la imposición de medidas cautelares.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta 068
Fecha: Veintitrés (23) de Julio dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor CARLOS IVÁN PACHÓN LOMBO, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto de los bienes identificados con M.I. No. 366-35633, 50N20275575, 50N-20275672, 50N-20275766, 366-13051, 366-6214, 157-103617, 157-27825, 360-14032, 360-27480, 360-21929 y 36031875; así como de los vehículos de placas DGA-31A, OKA-406 y
IJZ-88B.
Lo anterior, tras constatar que en el presente diligenciamiento la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro, ordenados por el ente instructor sobre las propiedades afectadas, 1 estuvieron formal y materialmente ajustadas al ordenamiento jurídico, dado que no se estructuró ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar su validez.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La situación fáctica que dio origen al trámite, fue sintetizado en la decisión de primera instancia de la siguiente manera1: “El presente asunto tiene su origen en las sindicaciones hechas al señor Óscar Pachón Rozo alias “Puntilla”, de ser la persona que se apoderó y heredó el imperio criminal del extraditado capo del narcotráfico Daniel “El Loco Barrera”. Se dice que comenzó su vida delictiva en el Cartel de Medellín, especialmente con los hermanos Ochoa, luego de lo cual hizo parte del Cartel de Cali y a los treinta años se instaló en el departamento del Meta, para trabajar con el mencionado “Loco Barrera” bajo la fachada de ganadero y comerciante volviéndose un hombre muy rico. Entre los dos nombrados conocían las rutas, los testaferros, los socios y la manera cómo se debía abordar a la fuerza pública para sobornar y convertir en aliados a sus miembros.
Se afirma que, alias “puntilla” fue encargado por Daniel “El Loco Barrera” de manejar su aparato de sicarios, lo que lo hizo un hombre poderoso y temido después de la extradición de Barrera
en el año 2013, a quien traicionó asesinando a su hombre de confianza Antonio Angulo y así se quedó con el negocio del narcotráfico. De la misma manera, fue relacionado con Víctor Carranza, Pedro Nel Rincón alias “Pedro Orejas”, con los urabeños y con alias “Megateo””. 1 C.O. No. 1 Control de Legalidad de Medidas Cautelares, Folios 19-19 (anverso). 2
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Se relacionaron en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “La situación acabada de mencionar, fue puesta en conocimiento de la Fiscalía mediante oficio No. S-2014-009023-DIJINGEDLA-25.10 de 31 de enero de 2014, suscrito por un patrullero de la DIJIN – INTERPOL para que se iniciara la acción de extinción de dominio.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 41 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio DFNEXT, Delegada que dio comienzo a la fase inicial a través de resolución de 25 de marzo de 2014, con el fin de recaudar material necesario para la investigación. Recaudados los elementos probatorios, la Fiscalía Delegada a través de pronunciamiento emitido el 17 de noviembre de 2016, fijó provisionalmente su pretensión tras considerar que se configuran las causales contenidas en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y en la misma fecha emitió resolución con la cual impuso medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de los
fines del presente trámite, la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes relacionados en dicha decisión. A través de resolución de 28 de noviembre de 2017 la Fiscalía Delegada presentó requerimiento de extinción de dominio, solicitud que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Despacho que avocó su conocimiento y ordenó notificar el inicio del juicio, procedimiento que se realiza en la actualidad, según lo informado por el Centro de Servicios. Ahora bien, el Dr. [...], en calidad de apoderado del señor CARLOS IVÁN PACHÓN LOMBO, mediante escrito presentado el 1° de febrero hogaño, solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas a los inmuebles de su cliente identificados con los folios de 3 matrícula inmobiliaria No. 366-35633, 50N-20275575, 50N-20275672, 50N-20275766, 366-13051, 366-6214, 157-103617, 157-27825, 36014032, 360-27480, 360-21929 y 360-31875; así mismo a los vehículos de placas DGA-31A, OKA-406 y IJZ-88B, petición que fue sometida a reparto correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial. Mediante auto de 1° de marzo del cursante año, se admitió a trámite el control de legalidad presentado y se dispuso el traslado de ley, termino dentro del cual el representante del Ministerio de Justicia y
del Derecho allegó escrito en el que solicitó que se declare la legalidad de las medidas cautelares impuestas en la resolución de 17 de noviembre de 2016.”2 3.2. A través de auto del 3 de abril de 20183, el a quo resolvió declarar la legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 41 Delegada. 3.3. Contra esta decisión, dentro de la oportunidad legal, el apoderado del afectado CARLOS IVÁN PACHÓN LOMBO, presentó apelación4. 3.4. En razón a lo anterior, el Juzgado de instancia en auto del 16 de mayo de 2018, dispuso conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo5. 3.5. En ese orden, mediante oficio No. 1151-J2 del 23 de mayo de 2018 se dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio6. 3.6. Actuación que el pasado 28 de mayo7, fue repartida al Magistrado Ponente. El 1° de junio de 2018, el citado funcionario avocó el conocimiento del presente trámite8. 2 Ibídem. Folios 19 (anverso) - 20. 3 Ibídem. Folios 19-26. 4 Ibídem. Folios 28-30. 5 Ibídem. Folio 33. 6 Ibídem. Folio 34. 4
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión del 3 de abril de 2018, resolvió
declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes de propiedad de CALOS IVÁN PACHÓN LOMBO. 4.2. Al efecto, luego de presentar una síntesis de la decisión objeto de control de legalidad, exponer un resumen de los principales argumentos en los que el apoderado del afectado se apoyó para deprecar la declaratoria de ilegalidad de las medidas restrictivas del dominio dispuestas por la Fiscalía 41 Delegada ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio y resumir las intervenciones previas, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al tema de la competencia y lo relacionado con el marco legal aplicable al caso concreto. 4.3. Precisó que, la Fiscalía 41 Especializada soportó las medidas cautelares, especificando el nexo de los bienes afectados con la causal extintiva del derecho de dominio; adicionalmente explicó las razones para su imposición, así como la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las mismas. 4.4. Luego de señalar algunos de los elementos de convicción hasta ahora recaudados, indica que existen circunstancias particulares indicativas de probables nexos causales con los bienes afectados, mismos que “eran utilizados “por Oscar Pachón (alias “Puntilla”) y personas pertenecientes a la organización paramilitar del “Bloque Meta” para concretar y realizar conductas al margen de la Ley y como laboratorio para el procesamiento de narcóticos” (sic) a partir de lo cual colige que existe necesidad y urgencia de imponer las
medidas cautelares. 7 Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá No. 1, Folio 2. 8 Ibídem. Folio 3. 5 4.5. Todo así, concluye que las restricciones del derecho de dominio decretadas sobre las propiedades, se ajustan a los parámetros establecidos en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, y no concurren las circunstancias previstas en el artículo 112 ejusdem, motivo por el cual resolvió declarar la legalidad de las mismas.
5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El Apoderado Judicial del señor CARLOS IVÁN PACHÓN LOMBO sustenta su recurso de alzada, en las siguientes razones: En primer lugar indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, se tiene que aquellos bienes sobre los cuales existan elementos de juicio suficientes para considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medidas cautelares.
Con todo, dispone que las demás cautelas solo se impondrán cuando la medida resulte razonable y necesaria, por lo que el Ente Acusador tiene la carga de sustentar las mismas con “evidencia demostrativa de la posible enajenación o deterioro de los bienes en manos de los afectados”. Señaló el defensor que pese a lo dispuesto en la citada norma, en el proveído emanado por la Fiscalía 41 no se motivó la procedencia del embargo y secuestro. Resaltó que es tal la ausencia de argumentación, que frente al
caso particular de su prohijado nada se dijo. De otra parte, manifestó que el a quo confunde la suspensión del poder dispositivo con las otras figuras dispuestas en la norma, por lo que procede a definirlas y diferenciarlas, ello para concluir que 6 se está frente a la imposición de unas medidas sin motivación respecto de la razonabilidad y necesidad. Así las cosas, solicitó “declarar la ilegalidad de la medida cautelar de embargo y secuestro, dejando vigente la suspensión del poder dispositivo”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 03 de abril de 2018,
proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al haber decretado la legalidad de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 41 Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los inmuebles cuya legitimidad alega el ciudadano CARLOS IVÁN PACHÓN LOMBO. 7 6.3. Cuestiones Preliminares 6.3.1. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Bajo la égida de la Ley 793 de 2002, el inciso 2º del artículo 12 de esa normatividad establecía que en el desarrollo de la fase inicial del trámite de extinción “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física”, previsión respecto de la cual, la Corte Constitucional, en su momento precisó: “[…] la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil. En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscalía para que practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio o para que solicite tales
medidas al juez de conocimiento, son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego”9 (Destaca la Sala). Asimismo, en posterior pronunciamiento, al definir la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas en comento, más aún en tratándose de procesos como el extintivo del dominio, también expresó la Alta Corporación: “[…] las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”10
(Destaca la Sala). A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, se pronunció frente a la viabilidad del decreto de las medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio y sus principales fines, en los siguientes términos: “Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia o destinación ilícita se discute, sufre una limitación del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos. Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a la DNE para su administración. Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad. Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario…”11 (Se destaca). 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 26 de enero de 2006, M.P. Álvaro Tafurt Galvis.
11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicado T-36023, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 9 En síntesis, tomando en consideración la jurisprudencia de las altas Cortes de Justicia, se puede afirmar que las medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio: i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea materialmente ejecutada; y iv) garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. Precisamente, dada la importancia y las finalidades, constitucional y legalmente admisibles, que inspira el instituto de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, con el advenimiento de las reformas introducidas por las leyes 1151 de 2007, 1395 de 2010 y 1453 de 2011, la facultad de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, para imponerlas, no sufrió ningún tipo de modificación. En ese contexto, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) siendo fiel a los postulados desarrollados por la
jurisprudencia y las normas legales que la antecedieron, y que se citaron en precedencia, mantuvo en la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita” (artículo 87. L.1708/2014). 10 Al respecto, pertinente es destacar que frente a esta atribución, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen al Código, se explicó lo siguiente: “Con el propósito de revestir de mayores garantías a los ciudadanos afectados, el proyecto propone la fijación explícita, clara y completa de los fines perseguidos con las medidas cautelares. El propósito es que esos fines sirvan como límite y fundamento de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de dictar medidas cautelares de carácter real. Además, estos fines también deben servir como moduladores o reguladores de esa facultad, en el sentido que ellos deben orientar a la Fiscalía en la determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de los ciudadanos”12. Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida i) al momento de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión (artículo 87), o ii) de manera excepcional, antes de
ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición (artículo 89). Asimismo, iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos, pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el Juez competente (inciso 2º, artículo 111.L.1708/2014). 6.3.2. Del control de legalidad de las medidas cautelares: naturaleza y fines De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se 12 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.
Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en:
http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 11 anotó–; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron:
“Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”13. A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la
materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la 13 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.
Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en:
http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 12 decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Ahora, como quiera que, según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, es preciso acudir al artículo 392 de esta última codificación, el cual, en lo que resulta pertinente para el presente caso, prescribe: “Artículo. 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidos por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.
3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición 13 aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos […]”. Así las cosas, bajo tales premisas normativas, a continuación, procederá la Sala a analizar los reproches formulados por el recurrente, en contra del auto del 17 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 6.4. De los argumentos del recurrente Como se señaló en el acápite correspondiente, el apoderado del afectado CARLOS IVÁN PACHÓN LOMBO, solicitó la revocatoria del
proveído impugnado, y en consecuencia la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 41 Delegada ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio en resolución de 17 de noviembre de 2016, argumentado: i) que no existe prueba que permita edificar un nexo entre los bienes y las causales propuestas por el investigador, y ii) Que carece de motivación la resolución de la Fiscalía al decretar las medidas cautelares. En relación con el aserto que pretende oponer el libelista, esto es, que en la actuación no existen elementos de convicción suficientes que permitieran al investigador proceder a la imposición de las órdenes restrictivas del dominio de los bienes inmuebles, el mismo no tiene vocación de éxito, toda vez que, la Fiscalía 41 Especializada –ente encargado de la fase inicial del presente diligenciamiento– desde el momento en que avocó el conocimiento de la actuación, contó con elementos de convicción y ordenó la práctica de otros orientados a establecer la existencia de las causales contenidas en los numerales 1º, 5º, 9º del artículo 16 del C.E.D. En efecto, como relató el a quo, obran en el expediente medios suasorios de los cuales se tuvo conocimiento sobre “la manera cómo 14 se inició el señor Oscar Pachón Rozo alias “Puntilla” en el mundo del narcotráfico y cómo llegó a ser el líder de la organización que comandaba el reconocido narcotraficante Daniel “El Loco” Barrera”, (sic) así como de toda su actividad delincuencial en la que al parecer
algunas personas prestaron sus nombres para figurar como titulares de inmuebles adquiridos con el dinero producto de las actividades ilícitas, entre ellos, el señor CARLOS IVÁN PACHÓN LOMBO y su hermano, de quienes se predica han celebrado negocios con las hijas de Óscar Pachón Rozo alias “Puntilla”. Igualmente, las labores de investigación arrojaron que los bienes “eran utilizados “por Oscar Pachón (alias “Puntilla”) y personas pertenecientes a la organización paramilitar del “Bloque Meta” para concretar y realizar conductas al margen de la Ley y como laboratorio para el procesamiento de narcóticos” (sic). Los anteriores elementos permitieron a la Fiscalía 41 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, exponer fundadamente en la resolución de 17 de noviembre de 2016 que las medidas cautelares se hacen necesarias, razonables y proporcionales, sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 366-35633, 50N-20275575, 50N20275672, 50N-20275766, 366-13051, 366-6214, 157-103617, 15727825, 360-14032, 360-27480, 360-21929 y 360-31875; así como de los vehículos de placas DGA-31A, OKA-406 y IJZ-88B, de propiedad del afectado CARLOS IVÁN PACHÓN LOMBO. Por manera entonces que, se itera, en el decurso de la investigación se han recaudado elementos de juicio suficientes que
permitieron a la Fiscalía afirmar con un grado muy alto de probabilidad, la comisión de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, la inversión de las ganancias obtenidas de tales conductas en la adquisición de bienes y el traslado de la propiedad a nombre de personas cercanas al núcleo familiar, circunstancias objetivas que aconsejaban el decreto de las medidas 15 de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, toda vez que tales cautelas en el presente asunto, se orientaron, principalmente, a cumplir los fines previstos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, esto es “evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. Entonces, es válido afirmar que el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que actualmente recaen sobre los bienes de propiedad del señor PACHÓN LOMBO, son medidas que satisfacen los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la ley al momento de imponer medidas restrictivas al derecho de dominio de bienes comprometidos en procesos de esta naturaleza. De otra parte, se descarta la estructuración de la circunstancia a la que alude el numeral 3º del artículo 112 ejusdem, dado que la resolución que impuso las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, está debidamente motivada en cuanto a los fines de las mismas, así como también respecto del mínimo probatorio, y su necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad. Como no son más los motivos de reproche, este Tribunal no encuentra que en el presente caso se configuren las circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar la validez de las cautelas decretadas por la Fiscalía 42 Delegada, toda vez que: i) se allegaron elementos suasorios suficientes que permiten afirmar que el bien afect
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