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TSB - 2018- 00038 Auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018- 00038 Auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 1100131200022018038 01 (ED 310)

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014

Afectados: Andrea del Pilar Villareal Villamil Asunto: Apelación de auto que decreta la legalidad de la imposición de medidas cautelares.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta 096

Fecha: Veintiséis (26) de septiembre dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora ANDREA DEL PILAR VILLAREAL VILLAMIL , la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto de los bienes, entre otros, los identificados con matricula inmobiliaria 50N-372741 y 176-118564 en cabeza de la prenombrada.

Lo anterior, tras constatar que en el presente diligenciamiento la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro, ordenados por el ente instructor sobre las propiedades afectadas, estuvieron formal y materialmente ajustadas al ordenamiento

jurídico, dado que no se estructuró ninguna de las circunstancias República de Colombia Radicado: 1100131200022018038 01 (ED 310)

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Andrea del Pilar Villareal Villamil Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar su validez.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La situación fáctica que dio origen al trámite, fue sintetizada en la decisión de primera instancia de la siguiente manera1: “Dan cuenta las diligencias que a través de una fuente humana se tuvo conocimiento de una organización criminal que llevaba delinquiendo por más de 14 años, dedicada a “bajar sumas de dinero” desde México representados en lingotes de oro y dólares, la cual estaba conformada por Carlos Alfonso Fonseca Rivera y Carlos Oliver Fonseca Cedeño en Bogotá; destacando que uno de los miembros es el encargado de recibir los dineros ilícitos en México para luego enviarlos a Bogotá a través de la empresa de mensajería DHL. Concretamente se da cuenta de la operación realizada en cincinati – Ohio Estados Unidos el 14 de agosto de 2011, en la que fue incautada la suma de US $ 640.000.oo dólares que estaba camuflada en los rodillos de dos máquinas para hacer tortillas enviadas a través de la mencionada entidad de mensajería, desde México a Colombia con escala en dicha ciudad norteamericana, cuyas destinatarias eran las empresas

Joyeros Fonseca – Cedeño y CPC Maquinarias y Suministros. (Sic) Así mismo, con dicha empresa se logró constatar que antes del 14 de agosto de 2011, ya se registraban múltiples envíos de características similares, teniendo como destino final en Bogotá la empresa Joyeros Fonseca – Cedeño, misma que recibió 25 envíos y la empresa CPC Maquinas y Suministros que recibió 17 envíos. Con base en dicha información se estimó que bajo esta modalidad habían salido de México aproximadamente $13.440.000.oo USD. 1 C.O. No. 1 Control de Legalidad de Medidas Cautelares, Folios 19-19 (anverso). 2

República de Colombia Radicado: 1100131200022018038 01 (ED 310)

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Andrea del Pilar Villareal Villamil Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio También se determinó que, con posterioridad a la incautación del 14 de agosto de 2011 se registraron llamadas telefónicas desde el teléfono fijo No.- 2578030 al celular registrado a nombre de Carlos Fonseca Rivera, y también que a ese teléfono fijo se ha comunicado el señor Roberto Escallón, a saber, persona que se encuentra en la base de datos de la DEA por ser el piloto que transportó grandes cantidades de dinero en avión desde México a Colombia”

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Se relacionaron en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante oficio No.- DFALA de 21 de marzo de

2017, la Fiscalía 38 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio DEEDD a efectos de que se iniciara la acción de extinción de dominio. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 21 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio DEEDD, Delegada que dio comienzo a la fase inicial a través de resolución de 27 de abril de 2017, con el fin de recaudar material necesario para la investigación. Recaudados los elementos probatorios, la Fiscalía Delegada a través de escrito de 16 de febrero de 2018, presentó demanda de extinción de dominio respecto de los inmuebles y un establecimiento de comercio vinculados al proceso, tras considerar que se configuró la causal contenida en el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Mediante resolución de la misma fecha, el ente investigador ordenó la imposición de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de los fines del presente trámite, la suspensión del 3

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Andrea del Pilar Villareal Villamil Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes relacionados en dicha decisión. En resolución fechada el mismo día, presentó demanda de extinción de dominio respecto del vehículo de placas RGT-228; y en

resolución del mismo día le impuso las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro al referido automotor. Ahora bien, la señora Andrea del Pilar, actuando en nombre propio mediante escrito presentado el 23 de marzo hogaño, solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas a los tres inmuebles y tres vehículos, respecto de los cuales alega tener derecho, petición que fue sometida a reparto correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial. Mediante auto de 27 de abril del cursante año, se admitió a trámite el control de legalidad presentado y se dispuso el traslado de ley, termino dentro del cual el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó comunicación en la que solicitó que se declare la legalidad de las medidas cautelares impuestas. 3.2. A través de auto del 30 de mayo de 20182, el a quo resolvió declarar la legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 21 Delegada. 3.3. Contra esta decisión, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la afectada ANDREA DEL PILAR VILLAREAL VILLAMIL, presentó apelación3. 2 Ibídem. Folios 19-26. 3 Ibídem. Folios 98-105. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Andrea del Pilar Villareal Villamil Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. En razón a lo anterior, el Juzgado de instancia en auto del

27 de junio de 2018, dispuso conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo4. 3.5. En ese orden, mediante oficio No. 1798-J2 del 18 de julio de 2018 se dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio5. 3.6. Actuación que el pasado 24 de julio6, fue repartida al Magistrado Ponente. El 25 de julio de 2018, el citado funcionario avocó el conocimiento del presente trámite7.

4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión del 30 de mayo de 2018, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes de propiedad de ANDREA DEL PILAR VILLAREAL VILLAMIL. 4.2. Al efecto, luego de presentar una síntesis de la decisión objeto de control de legalidad, exponer un resumen de los principales argumentos en los que el apoderado del afectado se apoyó para deprecar la declaratoria de ilegalidad de las medidas restrictivas del dominio dispuestas por la Fiscalía 21 Delegada ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio y resumir las intervenciones previas, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al tema de la competencia y lo relacionado con el marco legal aplicable al caso concreto. 4 Ibídem. Folio 110. 5 Ibídem. Folio 111.

6 Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá No. 1, Folio 2. 7 Ibídem. Folio 3. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Andrea del Pilar Villareal Villamil Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.3. Precisó que, la Fiscalía 21 Especializada soportó las medidas cautelares, especificando el nexo de los bienes afectados con la causal extintiva del derecho de dominio; adicionalmente explicó las razones para su imposición, así como la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las mismas. 4.4. Luego de señalar algunos de los elementos de convicción hasta ahora recaudados, indica que existen circunstancias particulares indicativas de probables nexos causales con los bienes afectados, mismos que “según informes de policía y elementos que dan cuenta de la existencia de una organización criminal que al parecer desde hacía 14 años venían delinquiendo a la cual pertenecía Carlos Oliver Fonseca Cedeño justo para la época en la cual fueron negociados varios de los bienes vinculados al proceso que figuran a su nombre y familiares, circunstancia que precisamente evidencia mínimamente la relación de los mismos con las causales extintivas” (sic) Igualmente resalta “que en el expediente hay material probatorio que permite inferir que los bienes probablemente provienen de actividades ilícitas de lavado de activos y Concierto para delinquir,

pues los dueños de las empresas se valían de ellas para lavar dinero proveniente del narcotráfico” destacando que se trataba de una organización delictiva familiar que creaba empresas precisamente para el blanqueo de capitales. 4.5. Todo así, concluye que las restricciones del derecho de dominio decretadas sobre las propiedades, se ajustan a los parámetros establecidos en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, y no concurren las circunstancias previstas en el artículo 112 ejusdem, motivo por el cual resolvió declarar la legalidad de las mismas. 6

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5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El Apoderado Judicial de la señora ANDREA VILLAREAL VILLAMIL sustenta su recurso de alzada, en las siguientes razones: Inicialmente refirió que los bienes los cuales solicita se adelante el control de legalidad son; el inmueble rural Villa Angélica, Lote el Espino, ubicado en el Municipio de Tabio, Vereda Río Frío Occidental y la Casa ubicada en la diagonal 150 No31-21, Lote 19 Manzana 33, predios los cuales no tiene ninguna relación con el señor Fonseca Cedeño, ya que fueron adquiridos por un lado, antes del matrimonio y por otro luego de la separación de bienes, además que fueron comprados por los padres de la afectada.

Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, se tiene que, serán objeto de la medidas cautelares aquellos bienes sobre los cuales existan elementos de juicio suficientes para considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio y en el presente caso no obran en la actuación, resaltando la falta de motivación por parte del ente instructor para decretar dichas cautelas. Señaló el defensor que la medida cautelar practicada es ilegal, ya que tales propiedades fueron obtenidas lícitamente como lo demuestran las pruebas que se aportan a la presente solicitud. Así las cosas, requirió “Revocar la providencia recurrida, declarar la ilegalidad de la medida cautelar de embargo y secuestro, dejando vigente la suspensión del poder dispositivo y se decrete el desembargo de los bienes aludidos procediéndose a su restitución”. 7

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6. DE LOS ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE 5.1. En memorial del 21 de junio de 2018, el Apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, confirmar el auto del 30 de mayo de 2018, proferido por el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá. 5.2. Advierte el Representante que “el recurrente en su memorial no desvirtúa los argumentos esbozados por el Juzgado para confirmar la legalidad de las medidas cautelares” además que los argumentos expuestos por el memorialista en su petición no se justan a los requisitos establecidos en la Ley para debatir el control de legalidad. 5.4. También manifestó que si lo que pretende es probar como se adquirieron los bienes, esta no es la etapa procesal para pronunciarse sobre ello.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Andrea del Pilar Villareal Villamil Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010,

7718 de 2011 y 9165 de 2012 y PCSJA18-10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 30 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al haber decretado la legalidad de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los inmuebles cuya legitimidad alega la ciudadana ANDREA DEL PILAR VILLAREAL VILLAMIL. 6.3. Cuestiones Preliminares 6.3.1. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Bajo la égida de la Ley 793 de 2002, el inciso 2º del artículo 12 de esa normatividad establecía que en el desarrollo de la fase inicial del trámite de extinción “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física”, previsión respecto de la cual, la Corte Constitucional, en su momento precisó: 9

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Andrea del Pilar Villareal Villamil Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “[…] la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil. En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscalía para que practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio o para que solicite tales medidas al juez de conocimiento, son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego”8 (Destaca la Sala). Asimismo, en posterior pronunciamiento, al definir la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas en comento, más aún en tratándose de procesos como el extintivo del dominio, también expresó la Alta Corporación: “[…] las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera

mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”9 (Destaca la Sala). A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, se pronunció frente a la viabilidad del 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 26 de enero de 2006, M.P. Álvaro Tafurt Galvis. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Andrea del Pilar Villareal Villamil Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio decreto de las medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio y sus principales fines, en los siguientes términos: “Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia o destinación ilícita se discute, sufre una limitación del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad

de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos. Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a la DNE para su administración. Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad. Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario…”10 (Se destaca). En síntesis, tomando en consideración la jurisprudencia de las altas Cortes de Justicia, se puede afirmar que las medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio: i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea

materialmente ejecutada; y iv) garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicado T-36023, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Andrea del Pilar Villareal Villamil Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. Precisamente, dada la importancia y las finalidades, constitucional y legalmente admisibles, que inspira el instituto de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, con el advenimiento de las reformas introducidas por las leyes 1151 de 2007, 1395 de 2010 y 1453 de 2011, la facultad de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, para imponerlas, no sufrió ningún tipo de modificación. En ese contexto, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) siendo fiel a los postulados desarrollados por la jurisprudencia y las normas legales que la antecedieron, y que se citaron en precedencia, mantuvo en la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a

través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita” (artículo 87. L.1708/2014). Al respecto, pertinente es destacar que frente a esta atribución, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen al Código, se explicó lo siguiente: “Con el propósito de revestir de mayores garantías a los ciudadanos afectados, el proyecto propone la fijación explícita, clara y completa de los fines perseguidos con las medidas cautelares. El propósito es que esos fines sirvan como límite y fundamento de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de dictar medidas cautelares de carácter real. Además, estos fines también deben servir como moduladores o 12

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Andrea del Pilar Villareal Villamil Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio reguladores de esa facultad, en el sentido que ellos deben orientar a la Fiscalía en la determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de los ciudadanos”11. Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser

ejercida i) al momento de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión (artículo 87), o ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición (artículo 89). Asimismo, iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos, pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el Juez competente (inciso 2º, artículo 111.L.1708/2014). 6.3.2. Del control de legalidad de las medidas cautelares: naturaleza y fines De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó–; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. 11 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en:

http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622.

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Andrea del Pilar Villareal Villamil Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”12. A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad

fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. 12 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en:

http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 14

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Andrea del Pilar Villareal Villamil Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora, como quiera que, según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas

cautelares, es preciso acudir al artículo 392 de esta última codificación, el cual, en lo que resulta pertinente para el presente caso, prescribe: “Artículo. 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidos por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:

1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.

2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.

Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en

una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición 15

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