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TSB - 2018-00045 ( 335) Apela Control de legalidad medidas cautelares

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018-00045 ( 335) Apela Control de legalidad medidas cautelares
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 660013120001201800045 01 (E.D 335).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectados: Mary Luz Bustamante Zuluaga

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Pereira.

Asunto: Apelación auto que declara la legalidad de las medidas cautelares.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 027

Fecha: Veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve

(2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la señora MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 29 de la misma especialidad, respecto de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 060171245 y 290-161181; y de los vehículos de placas LAU507 y HVV243.

Lo anterior, tras constatar que en el presente diligenciamiento el secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo ordenados por el

ente instructor sobre las propiedades afectadas, estuvieron formal y República de Colombia Radicado: 660013120001201800045 01 (E.D 335).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Mary Luz Bustamante Zuluaga. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio materialmente ajustadas al ordenamiento jurídico, dado que no se estructuró ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar su validez.

2. SITUACIÓN FÁCTICA “Se origina esta investigación por una compulsación de copias dispuesta en el numeral Quinto del recurso de apelación desatado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira donde se confirma la Sentencia Apelada proveniente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira en contra de los señores HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ con C.C 10.103.674, RAMON DE JESUS OSSA LOAIZA con C.C 16.211.926 y GILDARDO QUINTERO CARDONA con C.C 10.092.486 por el delito de Peculado por apropiación en los dos primeros y Peculado Culposo para el tercero respectivamente. Es importante precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, incrementó la pena al señor HUMBERTO CASTILLO RAMIREZ con C.C 10.103.674, sin embargo al resolver el recurso Extraordinario de Casación, de fecha Diciembre 16 de 2008, por parte de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema

de Justicia, CASA parcialmente la sentencia de segunda instancia, en calidad de INTERVINIENTE, disminuyendo la pena de prisión al antes citado señor CASTILLO RAMÍREZ y al señor RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA con C.C 16.211.926 en calidad de AUTOR. Mediante Resolución 1608 de Julio 06 de 2009 la Fiscal Jefe de la antes llamada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra El Lavado de Activos somete a reparto estas diligencias otorgando como radicado el número 8750 y asignado a la Fiscalía 34 Delegada contra las personas anteriormente señaladas por el delito de Peculado por Apropiación y es así como avoca conocimiento en fecha Julio 17 de 2009 (…)” Adicionalmente, se precisa que al interior del trámite, y conforme la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se afectaron los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 060171245 y 290-161181; y los vehículos de placas LAU507 y HVV243 de propiedad de la señora Mary Luz Bustamante Zuluaga; ello por cuanto esta última es madre de un menor hijo del señor Humberto Castillo Ramírez. 2

República de Colombia Radicado: 660013120001201800045 01 (E.D 335).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Mary Luz Bustamante Zuluaga. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De conformidad con la demanda de extinción de dominio, los

elementos materiales probatorios para vincular susodichos bienes a la actuación, consisten en la relación de familiaridad con el sentenciado, estudio patrimonial que arrojó presuntos incrementos patrimoniales por justificar y pagos anticipados o abonos extraordinarios a créditos adquiridos siendo desconocido el origen de los dineros.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En virtud de lo anterior, el trámite fue asignado por reparto a la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, autoridad que el 17 de julio de 2009, resolvió avocar el conocimiento de la actuación y ordenó la práctica de pruebas1. 3.2. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2016, asumió el trámite la Fiscalía 29 Delegada de la misma Unidad, despacho que mediante proveído de 7 de diciembre de 2017 formuló demanda de extinción del derecho de dominio respecto de pluralidad de bienes inmuebles y muebles incluidos los de interés para la afectada Mary Luz Bustamante Zuluaga identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 060-171245 y 290-1611812; y de los vehículos de placas LAU507 y HVV243. En la misma fecha, mediante providencia independiente3, se resolvió imponer las medidas cautelares de suspensión del derecho dispositivo respecto de los inmuebles y el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los rodantes. 3.3. El 21 de septiembre de 20184, la apoderada de la afectada MARY LUZ BUSTAMANTE elevó solicitud de control de legalidad en

relación con las órdenes precautelativas, misma que correspondió asumir 1 Folio 69, Cuaderno de Copias No. 1 2 Folio 225, Cuaderno de Copias No. 1 3 Folio 258 ibídem 4 Folio 1, Cuaderno original No. 4 3

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Mary Luz Bustamante Zuluaga. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Despacho que mediante auto de 24 de septiembre de 20185, admitió el control de legalidad y ordenó correr el traslado común a los sujetos procesales por cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. 3.4. Mediante auto de 16 de octubre de 20186, el a quo resolvió declarar la legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 29 Especializada DFNEXT de la ciudad de Pereira. Contra esta decisión, dentro de la debida oportunidad legal, la apoderada de la afectada MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA, presentó y sustentó recurso de apelación7, el que fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación, remitiendo las diligencias mediante oficio No. 18/0775 de 9 de noviembre de 2018, que finalmente arribaron

el 14 de noviembre del mismo año, fueron repartidas al Magistrado Ponente el 15 de noviembre siguiente8, y el día 16 del mismo mes, el citado funcionario, avocó el conocimiento del presente trámite9.

4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, en decisión del 16 de octubre de 201810, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes de propiedad de la señora MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA. 4.2. Al efecto, luego de exponer un resumen de los principales argumentos en los que la apoderada de la afectada se apoyó para 5 Folio 34, ibídem 6 Folio 36, ibídem

7 Folio 43, Cuaderno original No. 4 8 Folio 3, Cuaderno Original Segunda Instancia Tribunal 9 Folio 4, ibídem 10 Folio 36, ibídem 4

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Mary Luz Bustamante Zuluaga. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio deprecar la declaratoria de ilegalidad de las medidas restrictivas del dominio dispuestas por la Fiscalía 29 Delegada ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al tema de la competencia y lo

relacionado con el marco legal aplicable al caso concreto. 4.3. Precisó algunas de las pruebas en las que cimentó la Fiscalía la Resolución cuestionada para a partir de ellas señalar que las medidas cautelares impuestas estás debidamente fundadas, a lo que se aúna la circunstancia personal de la afectada como madre de un menor y la relación sentimental que sostuvo aquélla con el señor Humberto Castillo Ramírez quien fue condenado a pena privativa de la libertad; elementos de juicio mínimos y suficientes “para considerar que probablemente los bienes tienen un vínculo con alguna causal extintiva” 4.4. Señaló la primera instancia que en el caso sometido a su consideración no se estructura la circunstancia descrita en el numeral 1º del artículo 112 del CED, para declarar la ilegalidad de las cautelas, más cuando se evidenció un irregular reparto de dineros pertenecientes al municipio de Pereira por el señor Castillo, hallando el a quo de esta manera fundada la investigación de las personas cercanas a este último, y su patrimonio, lo que derivó en la afectación de los haberes de la ciudadana Bustamante Zuluaga. 4.5. Que la decisión de la Fiscalía satisface los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad “pues tal como lo indicó la Fiscalía Delegada existe materia [sic] probatorio que permite inferir que los bienes probablemente provienen del peculado por apropiación que ejecutó el señor Castillo y otros”. 4.6. Todo así, concluye que las restricciones del dominio decretadas sobre las propiedades, resultan necesarias, razonables y proporcionales,

pues en caso de no aplicarse, los haberes podrían ser negociados, 5

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Mary Luz Bustamante Zuluaga. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio gravados o transferidos, motivo por el cual resolvió declarar la legalidad de las mismas.

5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 5.1. La apoderada de la afectada solicitó al Tribunal se protejan los derechos del núcleo familiar compuesto por la señora Mary Luz Bustamante y sus tres hijos menores, de manera que únicamente se imponga la suspensión del poder dispositivo respecto de los vehículos afectados, oficiando para ello a las oficinas de tránsito. 5.2. A manera de sustento de la pretensión, aduce que la primera instancia incurrió en prejuzgamiento, al efectuar juicios de valor respecto del asunto sometido a estudio, soslayando la protección a terceros de buena fe como principio rector y regla de interpretación. Dice que por regla general las medidas cautelares proceden al terminar la investigación, cuando se va fijar provisionalmente la pretensión extintiva de dominio, “sí y sólo si se ha destruido la presunción de buena Fe de que gozan los terceros”. 5.3. Luego de disertar acerca de los derechos de los afectados en el trámite de extinción de dominio, destaca que la labor del Juez no es examinar el fondo del caso planteado, sino que determinar si se afectan o

no derechos constitucionales fundamentales, si la medida se hace lógica y razonable “misma que creemos no han sido cumplidas por el A Quo cuando se le suplicó un vistazo constitucional a los derechos de los niños afectados con la aprehensión de su medio de transporte”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Mary Luz Bustamante Zuluaga. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y 10919 de 2018, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 16 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, al haber decretado la legalidad de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 29 Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los bienes cuya legitimidad alega la señora MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA. 6.3. Cuestiones Preliminares 6.3.1. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Bajo la égida de la Ley 793 de 2002, el inciso 2º del artículo 12 de esa normatividad establecía que en el desarrollo de la fase inicial del trámite de extinción “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando 7

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Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Mary Luz Bustamante Zuluaga. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fuere imposible su aprehensión física”, previsión respecto de la cual, la Corte

Constitucional, en su momento precisó: “[…] la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil. En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscalía para que practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio o para que solicite tales medidas al juez de conocimiento, son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego”11 (Destaca la Sala). Asimismo, en posterior pronunciamiento, al definir la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas en comento, más aún en tratándose de procesos como el extintivo del dominio, también expresó la Alta Corporación: “[…] las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio

de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”12 (Destaca la Sala). A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, se pronunció frente a la viabilidad del decreto de las medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio y sus principales fines, en los siguientes términos: 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 26 de enero de 2006, M.P. Álvaro Tafurt Galvis. 8

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Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Mary Luz Bustamante Zuluaga. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia o destinación ilícita se discute, sufre una limitación del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos.

Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a la DNE para su administración. Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad. Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario…”13 (Se destaca). En síntesis, tomando en consideración la jurisprudencia de las altas Cortes de Justicia, se puede afirmar que las medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio: i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea materialmente ejecutada; y iv) garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. Precisamente, dada la importancia y las finalidades, constitucional y legalmente admisibles, que inspira el instituto de las medidas

cautelares en el proceso de extinción de dominio, con el advenimiento de las reformas introducidas por las leyes 1151 de 2007, 1395 de 2010 y 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicado T-36023, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 9

República de Colombia Radicado: 660013120001201800045 01 (E.D 335).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Mary Luz Bustamante Zuluaga. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1453 de 2011, la facultad de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, para imponerlas, no sufrió ningún tipo de modificación. En ese contexto, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) siendo fiel a los postulados desarrollados por la jurisprudencia y las normas legales que la antecedieron, y que se citaron en precedencia, mantuvo en la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o

destinación ilícita” (artículo 87. L.1708/2014). Al respecto, pertinente es destacar que frente a esta atribución, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen al Código, se explicó lo siguiente: “Con el propósito de revestir de mayores garantías a los ciudadanos afectados, el proyecto propone la fijación explícita, clara y completa de los fines perseguidos con las medidas cautelares. El propósito es que esos fines sirvan como límite y fundamento de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de dictar medidas cautelares de carácter real. Además, estos fines también deben servir como moduladores o reguladores de esa facultad, en el sentido que ellos deben orientar a la Fiscalía en la determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de los ciudadanos”14. Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida i) al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio (artículo 87), o ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición (artículo 89). Asimismo, iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos, pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el Juez competente (inciso 2º, artículo 111.L.1708/2014).

14 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 10

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Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Mary Luz Bustamante Zuluaga. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. Del control de legalidad de las medidas cautelares: naturaleza y fines De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó–; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter

real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”15. A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría 15 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 11 República de Colombia

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Proceso: Extinción de Dominio.

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Mary Luz Bustamante Zuluaga. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Ahora, como quiera que, según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, es preciso acudir al artículo 392 de esta última codificación, el cual, en lo que resulta pertinente para el presente caso, prescribe: “Artículo. 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidos por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.

Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:

1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.

2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.

Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Mary Luz Bustamante Zuluaga. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos […]”. Así las cosas, bajo tales premisas normativas, a continuación,

procederá la Sala a analizar los reproches formulados por la recurrente, en contra del auto del 16 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. 6.4. Del caso concreto Como se señaló en el acápite correspondiente, la apoderada de la afectada MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA, solicitó la revocatoria del proveído impugnado, argumentando principalmente que el Juez de Primera Instancia anticipó su juicio respecto del fondo del asunto sometido a consideración, y por no ejercer el control de las medidas cautelares ponderando los derechos de los menores de edad perjudicados con la aprehensión de los vehículos. La Sala confirmará el auto de 16 de octubre de 2018 objeto de recurso, por los motivos que a continuación se exponen: En primer lugar, porque en la motivación de la decisión el Juez se limitó al estudio de la posible estructuración de la hipótesis contemplada en el numeral primero del artículo 112 del C.E.D., pese a que en la solicitud del control de legalidad presentado por la apoderada de la afectada se disertó acerca de la no estructuración de las causales de extinción del derecho de dominio, el Despacho aclaró que tales asertos no serían tenidos en cuenta dado el estado actual del trámite. Así lo precisó el funcionario a lo largo de su determinación: “Atendiendo lo expuesto por la señora Bustamante Zuluaga, aclaramos que el presente análisis se limitará al conocimiento del control de legalidad formulado contra las medidas cautelares, sin hacer valoración alguna frente a las razones por las cuales estima que en el presente asunto no se debe

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