TSB - 2018-00104 ( 405) Control de legalidad MC
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018-00104 ( 405) Control de legalidad MC
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA fi
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 11001312000320180010401 (E.D. 405)
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014
Afectados: Leydi Cristina Marín Botero.
Asunto: Apelación de auto que decreta la legalidad de la imposición de medidas cautelares.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta 135
Fecha: Veintiocho (28) de noviembre dos mil diecinueve
(2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora LEYDI CRISTINA MARÍN BOTERO, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto de los bienes identificados con M.I. No. 167-3940, 167-6621, 167-3043 y 167-6613.
Lo anterior, tras constatar que en el presente diligenciamiento las aludidas restricciones, ordenadas por el Ente instructor sobre las propiedades afectadas, estuvieron formal y materialmente ajustadas al ordenamiento jurídico, dado que no se estructuró ninguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar su validez. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405) Afectados. Leydi Cristina Marín Botero
2. SITUACIÓN FÁCTICA Las premisas fácticas que dieron origen al trámite, fueron sintetizadas por el Juzgado de primera instancia de la siguiente manera1: “El presente asunto tiene origen en el informe presentado, el 31 de enero de 2014, a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, donde funcionarios del Grupo Investigativo de la DIJIN ponen en conocimiento la identidad de OSCAR PACHÓN ROZO, alias “Puntilla”, considerado por las agencias antidrogas, como la persona que a sangre y fuego se apoderó y heredó el imperio criminal del extraditado capo del narcotráfico “Daniel El Loco Barrera”.
Dicho informe señaló, que OSCAR PACHÓN ROZO comenzó su vida delictiva en el cartel de Cali y posteriormente para el año 2007, con la desmovilización de las autodefensas y el surgimiento de las bandas criminales en el departamento del Meta, se trasladó a esa zona para trabajar con el mencionado extraditado “El Loco Barrera” bajo la fachada de ganadero y comerciante, llegando de este modo a conocer las rutas de narcotráfico, los testaferros, los socios y la manera como se debía abordar a la fuerza pública para sobornarla y convertir a sus
miembros en aliados de su empresa criminal”.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Se relacionaron en la decisión objeto de recurso así: “Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 41 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio DFNEXT, Delegada que a través de la resolución de 25 de marzo de 2014, dio apertura a la fase inicial con el fin de recaudar los elementos de prueba necesarios para la investigación. 1 Folio 36, Cuaderno único Original
2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405) Afectados. Leydi Cristina Marín Botero Recaudados los elementos probatorios, la Fiscalía Delegada a través de pronunciamiento emitido el 17 de noviembre de 2016, fijó provisionalmente la pretensión tras considerar que se configuran las causales contendidas en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 16 del C.E.D., y en la misma fecha, emitió resolución con la que impuso las medidas cautelares de suspensión el poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes relacionados en dicha decisión. A través de resolución de 28 de noviembre de 2017, la Fiscalía Delegada presentó requerimiento de extinción de dominio, solicitud que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Posteriormente, el apoderado judicial de la señora LEYDI CRISTINA MARÍN BOTERO, heredera del señor SIGIFREDO MARÍN RAMÍREZ (q.e.p.d.), mediante escrito presentado el 24 de octubre hogaño, solicitó el
control de legalidad de medidas cautelares impuestas; petición que fue sometida a reparto correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial2” 3.2. A través de auto del 23 de enero de 2019, el a quo resolvió declarar la legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 41 Delegada. 3.3. Contra esta decisión, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la señora LEYDI CRISTINA MARÍN BOTERO, presentó apelación3. 3.4. En razón a lo anterior, el Juzgado de primera instancia en auto del 15 de febrero de 2019, dispuso conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo4. 2 Folio 36, Cuaderno único Original 3 Folio 52, ibídem 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405) Afectados. Leydi Cristina Marín Botero 3.5. En ese orden, mediante oficio No. 306 del 18 de febrero de 2017 se dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio. 3.6. Actuación que inicialmente fue repartida al Despacho de un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio el 20 de febrero de 2019, pero que mediante auto de 14 de noviembre del mismo año resolvió remitirla por competencia al Ponente quien avocó conocimiento del presente trámite el 20 de noviembre de 2019.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
4.1. Como se anticipó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 23 de enero de 2019, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 167-3940, 167-6621, 167-3043 y 167-6613. 4.2. Al efecto, luego de presentar una síntesis de la decisión objeto de control de legalidad y exponer un resumen de los principales argumentos en los que el apoderado de la afectada se apoyó para deprecar la declaratoria de ilegalidad de las medidas restrictivas del dominio dispuestas por la Fiscalía 41 Delegada ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al tema de la competencia y lo relacionado con el marco legal aplicable al caso concreto. 4.3. Precisó que, la Fiscalía 41 Especializada soportó las medidas cautelares en un amplio acervo probatorio a partir del cual extrajo información acerca de que “toda la familia de LEILA NAXCIRY PACHÓN, incluido su esposo, padre e hijos posiblemente estaban relacionado [sic] 4 Folio 64, ibídem 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405) Afectados. Leydi Cristina Marín Botero con actividades de narcotráfico desde la época en que se asoció GABRIEL
PACHON con OSCAR PACHON”.
Agregó que para la imposición de las precautelativas la norma sólo exige que debe existir probabilidad del vínculo, más no certeza, dado que esta se evalúa finalizada la etapa de juicio, luego del estudio de las pruebas, incluidos los elementos conocidos con posterioridad al momento en que la Fiscalía consideró necesario y proporcional el decreto de las medidas “como sucede con aquella decisión judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, de 5 de abril de 2019, la cual el apoderado, de manera equivocada, refiere que fue ignorada por la Fiscalía al momento de emitir requerimiento de extinción, pretendiendo sí que sean objeto de análisis en esta oportunidad de control de legalidad, cuando lo acertado es que dicho examen sea precedido y adelantado por el Juez de conocimiento al momento de emitir la sentencia de extinción de dominio que en derecho corresponda”. 4.4. Todo así, concluye que las restricciones del derecho de dominio decretadas sobre las propiedades, se ajustan a los parámetros establecidos en la Ley 1708 de 2014, en lo que corresponde a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 167-3940, 167-6621, 167-3043 y 167-6613.
5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El Apoderado Judicial de la señora LEIDY CRISTINA MARÍN BOTERO sustenta su recurso de alzada, en las siguientes razones: En primer lugar indicó que el Juzgado de primera instancia se limitó a narrar eventos que comprometen a Óscar Pachón Rozo alias “Puntilla”, al señor Daniel Barrera Barrera, hechos que no corresponden
5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405) Afectados. Leydi Cristina Marín Botero al actuar de SIGIFREDO MARÍN RAMÍREZ, fallecido en 1991, ni a sus herederos. Dice que se acreditó que después de la muerte del últimamente mencionado, sus bienes fueron arrebatados mediante escrituras públicas falsas “con la novedad que la jurisdicción penal en restablecimiento del derecho, dispuso por medio de providencia ejecutoriada, regresar la titularidad del VERDADERO y AUTÉNTICO DUEÑO de dichos bienes”. Determinación que dice no se tuvo en cuenta por el a quo. Agrega que no se predican las causales que dieron soporte a la afectación, como tampoco nexo causal respecto del señor Marín Ramírez y sus herederos, y que la jurisdicción “no se ha detenido a examinar con juicio, el hecho que una persona estando muerta, año 1991, resucita, firmando en el año 1998, escrituras espurias(…)”. Que no existen en este caso elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. Así las cosas, solicitó se revoque el auto impugnado para en su lugar ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y excluir del trámite de extinción del derecho de dominio lo cuatro inmuebles.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de
alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405) Afectados. Leydi Cristina Marín Botero del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y 10919 de 2018 emanados del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 23 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al haber decretado la legalidad de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 41 Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los inmuebles cuya legitimidad alega la señora Leidy Cristina Marín Botero. 6.3. Cuestiones Preliminares 6.3.1. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del
dominio Bajo la égida de la Ley 793 de 2002, el inciso 2º del artículo 12 de esa normatividad establecía que en el desarrollo de la fase inicial del trámite de extinción “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405) Afectados. Leydi Cristina Marín Botero fuere imposible su aprehensión física”, previsión respecto de la cual, la Corte Constitucional, en su momento precisó: “[…] la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil. En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscalía para que practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio o para que solicite tales medidas al juez de conocimiento, son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego”5 (Destaca la Sala). Asimismo, en posterior pronunciamiento, al definir la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas en
comento, más aún en tratándose de procesos como el extintivo del dominio, también expresó la Alta Corporación: “[…] las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”6 (Destaca la Sala). A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, se pronunció frente a la viabilidad del decreto 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 26 de enero de 2006, M.P. Álvaro Tafurt Galvis.
8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405) Afectados. Leydi Cristina Marín Botero de las medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio y sus principales fines, en los siguientes términos: “Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia o destinación ilícita se discute, sufre una limitación del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos. Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a la DNE para su administración. Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad. Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario…”7 (Se destaca). En síntesis, tomando en consideración la jurisprudencia de las altas Cortes de Justicia, se puede afirmar que las medidas cautelares en
el marco del proceso de extinción de dominio: i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea materialmente ejecutada; y iv) garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicado T36023, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405) Afectados. Leydi Cristina Marín Botero Precisamente, dada la importancia y las finalidades, constitucional y legalmente admisibles, que inspira el instituto de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, con el advenimiento de las reformas introducidas por las leyes 1151 de 2007, 1395 de 2010 y 1453 de 2011, la facultad de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, para imponerlas, no sufrió ningún tipo de modificación. En ese contexto, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de
Dominio) siendo fiel a los postulados desarrollados por la jurisprudencia y las normas legales que la antecedieron, y que se citaron en precedencia, mantuvo en la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita” (artículo 87. L.1708/2014). Al respecto, pertinente es destacar que frente a esta atribución, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen al Código, se explicó lo siguiente: “Con el propósito de revestir de mayores garantías a los ciudadanos afectados, el proyecto propone la fijación explícita, clara y completa de los fines perseguidos con las medidas cautelares. El propósito es que esos fines sirvan como límite y fundamento de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de dictar medidas cautelares de carácter real. Además, estos fines también deben servir como moduladores o reguladores de esa facultad, en el sentido que ellos deben orientar a la Fiscalía en la determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de los ciudadanos”8. 8 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.
Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en:
http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405) Afectados. Leydi Cristina Marín Botero Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida i) al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio (artículo 87), o ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición (artículo 89). Asimismo, iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos, pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el Juez competente (inciso 2º, artículo 111.L.1708/2014). 6.3.2. Del control de legalidad de las medidas cautelares: naturaleza y fines De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó–; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público
o del Ministerio de Justicia y del Derecho. En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405) Afectados. Leydi Cristina Marín Botero legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”9. A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad
formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Ahora, como quiera que, según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, es preciso acudir al artículo 392 de esta última codificación, el cual, en lo que resulta pertinente para el presente caso, prescribe: “Artículo. 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidos por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. 9 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.
Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en:
http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405) Afectados. Leydi Cristina Marín Botero Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.
3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban
ser destruidos […]”. Así las cosas, bajo tales premisas normativas, a continuación, procederá la Sala a analizar los reproches formulados por el recurrente, en contra del auto del 23 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 6.4. De los argumentos del recurrente Como se señaló en el acápite correspondiente, el apoderado de la señora LEIDY CRISTINA MARÍN BOTERO, solicitó la revocatoria del proveído impugnado, y en consecuencia “el levantamiento de las medias cautelares” decretadas por la Fiscalía 41 Delegada ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio en resolución de 17 de noviembre de 2016, argumentado: i) que no existe 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405) Afectados. Leydi Cristina Marín Botero nexo causal entre las causales conforme las cuales se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y la conducta del señor Sigifredo Marín Ramírez, ya fallecido, o de sus herederos, puntualmente, porque los bienes comprometidos le fueron “arrebatados” al primero de los mencionados mediante escrituras falsas, cuestión que afirma ya fue objeto de restablecimiento por la justicia penal que ordenó regresar la titularidad de los mismos al verdadero propietario, y ii) Que la existencia de prueba sobreviniente
esclarece los hechos en relación con Sigifredo Marín Ramírez, cuestión que obliga a la exclusión de los bienes del trámite de extinción del derecho de dominio. Inicialmente es preciso señalar que la Fiscalía 41 Especializada – ente encargado de la fase inicial del presente diligenciamiento– desde el momento en que avocó el conocimiento de la actuación, contó con elementos de convicción y ordenó la práctica de otros orientados a establecer la existencia de las causales contenidas en los numerales 1º, 5º, 9º del artículo 16 del C.E.D. En efecto, como relató el a quo, obran en el expediente medios suasorios de los cuales se tuvo conocimiento sobre “la identidad de Oscar Pachón Rozo alias “Puntilla”, de quien se dice fue la persona que se apoderó y heredó el imperio criminal del extraditado capo del narcotráfico “Daniel el Loco Barrera”, (sic) así como de toda su actividad delincuencial en la que al parecer algunas personas prestaron sus nombres para figurar como titulares de inmuebles adquiridos con el dinero producto de las actividades ilícitas, como que también sostuvieron nexos comerciales con aquél, entre ellos, los esposos JULIO CÉSAR MONROY VELASCO y LEILA NAXCIRY PACHÓN CRUZ, esta última a nombre de quien figuraban inscritos los bienes inmuebles identificados con las MI Nos. 167-3940, 167-6621 y 167-3043 al momento de la imposición de las cautelas a cargo del Ente investigador. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 11001312000320180010401 (E.D 405)
Afectados. Leydi Cristina Marín Botero Además, las medidas se sustentaron en las declaraciones vertidas por la últimamente mencionada y su hijo César Julián Monroy Pachón, elementos que permitieron a la Fiscalía 41 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, exponer fundadamente en la resolución de 17 de noviembre de 2016 que las medidas cautelares se hacen necesarias, razonables y proporcionales, sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 167-3043, 167-6621, 167-3940 y demás a nombre de Pachón Cruz. Por manera entonces que, en el decurso de la investigación se han recaudado elementos de juicio suficientes que permitieron a la Fiscalía afirmar con un grado muy alto de probabilidad, la comisión de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, la inversión de las ganancias obtenidas de tales conductas en la adquisición de bienes y el traslado de la propiedad a nombre de personas cercanas al núcleo familiar, circunstancias objetivas que aconsejaban el decreto de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, toda vez que tales cautelas en el presente asunto, se orientaron, principalmente, a cumplir los fines previstos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, esto es “evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. Entonces, es válido afirmar que el embargo, secuestro y suspensión
del poder dispositivo que actualmente recaen sobre los bienes, son medidas que satisfacen los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporci
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