TSB - 2018-00148 00 (T-264)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018-00148 00 (T-264)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 11001222000020180014800 (T-264)
Accionante: Silvia Mercedes Ospino Bermúdez
Accionada: Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 100
Fecha: Primero (01) de octubre de dos mil dieciocho
(2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana SILVIA MERCEDES OSPINO BERMÚDEZ, en contra de la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, trámite al que fue vinculada la Presidencia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala, accederá al amparo deprecado, respecto de la segunda de las entidades accionadas, ello, porque a la demandante no le ha sido resuelta la solicitud presentada en diligencia de secuestro de 25 de mayo de 2018 .
De otra parte, se negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con sus derechos fundamentales de petición, defensa y mínimo vital, respecto de la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, como quiera que en el presente asunto, se estructuró el fenómeno de
daño consumado.
República de Colombia Radicado: 110012220000201800148 00 (T-264)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Silvia Mercedes Ospino Bermúdez Accionada: Fiscalía 21 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. El 17 de septiembre de 2018, el apoderado de la señora Silvia Mercedes Ospino Bermúdez, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía
Veintiuno Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Magistrado Ponente, con ficha individual del 17 de septiembre del año en curso1. 2.2. Mediante auto de 18 del mismo mes, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del Oficio AFPO No. 1992. 2.4. Posteriormente, mediante proveído de 27 de septiembre de los cursantes se ordenó vincular a la actuación a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S3, en la misma calenda se dispuso oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de
Extinción de Dominio de Bogotá, para que informaran acerca del trámite de reparto del proceso ED 137424.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Aduce el accionante que la Fiscalía 21 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, al interior del proceso No. 13742 ED, dispuso
1Folio 62 2 Folio 67 3 Folio 71 4 Folio 74 2
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Accionante: Silvia Mercedes Ospino Bermúdez Accionada: Fiscalía 21 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 210-1328 y 210-42954 de propiedad de la señora SILVIA MERCEDE OSPINO BERMÚDEZ, determinación que fue informada a la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha mediante oficio de 15 de junio de 2018. 3.2. Dice que al momento de la inscripción de la medida cautelar no se permitió oposición alguna y tampoco el acceso a los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, motivo por el cual su representada, el 9 de agosto de 2018, radicó derecho de petición ante la accionada para que le informara los motivos fácticos y jurídicos que motivaros las susodichas medidas cautelares, pero que no recibió respuesta de fondo
3.3. Que el 15 de agosto de los cursantes, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio secuestró los dos inmuebles y notificó la determinación “sin que a mi cliente se le proporcionara copia del expediente y tampoco le indicaron los motivos fácticos o jurídicos por los cuales se adoptó la medida”, y que pese a que en la diligencia solicitó que se le permitiera actuar como depositario provisional, a la fecha no ha recibido respuesta sobre el particular. El 3 de septiembre de 2018 la Sociedad de Activos Especiales, le solicitó a la señora Ospino Bermúdez que desalojara el bien inmueble identificado con matrícula No. 210-3684, el cual es su lugar de domicilio donde además convive con su esposo de tercera edad y menor hijo. Agrega que en esta última diligencia reiteró que se le permitiera tener la calidad de depositaria provisional pero no fue atendida. 3.4. Aduce que el abogado suplente que ejerce la representación al interior del trámite de extinción del derecho de dominio, se presentó en varias oportunidades a la Fiscalía 21 Especializada y sólo hasta el 7 de septiembre de 2018 la titular le entregó de manera extemporánea la respuesta al derecho de petición radicado el 9 de agosto de este año, 3
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio misma en la que no se señalaron los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la medida cautelar como lo prevé el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014. 3.5. Que hasta la fecha no se le ha indicado a su representada cuáles fueron los motivos que originaron las medidas cautelares, situación que les ha impedido solicitar el control de legalidad al desconocer los fundamentos de la medida “pues carecemos de argumentos por este mismo desconocimiento en que nos ha mantenido al despacho fiscal, para solicitarle al juez que revise la legalidad formal y material de esta.” 3.6. Dice que en este caso se vulneró el derecho de defensa ante la no contestación de fondo del derecho de petición, a pesar que la Ley 1708 de 2014 dispone que una vez materializadas las medidas cautelares, el afectado tendrá acceso al expediente, como tampoco su pretensión encaminada a fungir como depositaria provisional del inmueble.
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita: “1. Que se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO FISCALÍA VEINTIUNA (21) DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ. Dar respuesta de fondo respecto de las peticiones presentadas por la accionante el pasado 9 y 15 de agosto de 2018 para ejercitar el derecho de defensa.
2. Que se suspendan los efectos de la resolución del 25 de mayo de 2018, mediante la cual la DIRECCIÓN NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO FISCALÍA
VEINTIUNA (21) DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y posterior secuestro de inmuebles, por lo menos en lo que respecta a la materialización de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la accionante.
3. Que se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO FISCALÍA VEINTIUNA (21) DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, suspender la orden de desalojo de la familia DUARTE OSPINO.
4. Que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del radicado de ED No. 13732, por haber vulnerado el debido proceso.”
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5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. Fiscalía Veintiuno Especializada de Extinción de Dominio. Mediante respuesta del 26 de septiembre de 20185, la Fiscal 21 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, manifestó que mediante resolución de 25 de mayo de los cursantes presentó demanda de extinción del derecho de dominio, dentro del proceso radicado 13742, contra los bienes inmuebles identificados con las matrículas
inmobiliarias Nos. 210-1328, 210-3684 y 210-48552 ubicados en Riohacha; que entre el 15 y 16 de agosto de los cursantes se materializó la medida de secuestro “del inmueble de propiedad de la afectada SILVIA
MERCEDES OSPINO BERMÚDEZ”.
Que por disposición legal el predio (sic) fue entregado a la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAESAS, en calidad de secuestre y administradora del FRISCO, ente que designó un depositario para la debida diligencia y cuidado en la administración del bien, preservando de este modo la obligación inherente a la función social y ecológica. Sostiene que la señora SILVIA MERCEDES OSPINO BERMÚDEZ en calidad de Alcalde de Dibulla (La Guajira), celebró el contrato de rehabilitación y mantenimiento del Sistema de Alcantarillado del corregimiento Mingueo por $653.494.200, y que actualmente la Fiscalía Cuarta, adscrita a la Dirección Seccional de la Guajira de los delitos contra la administración pública, lleva proceso penal en su contra por celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, “como quiera que se produjo un detrimento patrimonial al Estado, y el objeto contractual, no se ejecutó”. 5 Folio 70 5
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Derecho de Dominio Afirma que el expediente siempre estuvo a disposición de sus apoderados, y que remitió copia de la demanda y de la medida cautelar a la Secretaría de esa Dirección, para que los abogados tuvieran acceso a la misma, “toda vez que el expediente debía ser arreglado y remitido a los señores Jueces Penales del Circuito Especializado para Extinción de Dominio para la etapa de Juzgamiento”. Asimismo, que dio respuesta a la solicitud levada por la accionante. Indica que no puede suministrar el número del Juzgado de Conocimiento que adelantará el juicio de extinción de dominio, porque el proceso debe ser sometido a reparto y admitir la demanda, a la fecha no se ha realizado la asignación. Además, que la medida cautelar impuesta se impuso de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la Ley, “teniendo en cuenta que existen motivos fundados para imponer dichas medidas sobre los bienes de propiedad de la accionante”. 5.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El Vicepresidente Jurídico de la entidad, solicita a la Sala se deniegue el amparo tutelar deprecado. Al respecto, sostiene que en cumplimiento de un mandato legal, está encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, y en ese sentido acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten en los diferentes trámites, de manera que su función está orientada, en parte, a procurar que los haberes continúen siendo productivos y generadores de empleo; así los bienes inmersos en el trámite de extinción de dominio adelantado por la
Fiscalía 21 Especializada fueron dejados a su disposición en diligencia de 25 de mayo de 2018 y entregados por esa entidad bajo la figura de depósito provisional a la señora Kellis Vanessa González. Indica que las peticiones que la accionante ha elevado ante esa entidad han sido atendidas de fondo y dentro de los términos legales 6
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio establecidos y es por ello que considera que la acción es improcedente, además porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado ante el cual está delegada la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede
interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales6. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”7. 6 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7
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Accionante: Silvia Mercedes Ospino Bermúdez Accionada: Fiscalía 21 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y mínimo vital de la señora SILVIA MERCEDES OSPINO BERMÚDEZ, por parte de la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de
Dominio de Bogotá, como consecuencia de la respuesta que suministró a la solicitud relacionada con la identidad de los procesos que adelanta en virtud de las anotaciones de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo inscritas en los inmuebles de su propiedad identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 210-3684 y 210-48552. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto 8
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Accionante: Silvia Mercedes Ospino Bermúdez Accionada: Fiscalía 21 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”8 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable9, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”10. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza
el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, la señora SILVIA MERCEDES OSPINO BERMÚDEZ demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición, defensa y mínimo vital que a su juicio, han sido desconocidos por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, a causa de la respuesta dada a la solicitud de 6 de agosto del año en curso, en la cual11: 8 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Folio30 9
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Accionante: Silvia Mercedes Ospino Bermúdez Accionada: Fiscalía 21 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “acudo ante esta entidad a fin de solicitar información referente a los procesos que adelanta, en los cuales funjo como investigada o indiciada, o cualquier otra calidad. Lo anterior, en virtud de las anotaciones solicitadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 21 EXTINCIÓN DE DOMINIO BOGOTÁ y
realizadas a los bienes inmuebles de mi propiedad, identificados con matrícula inmobiliaria:
1. 210-3684, predio urbano ubicado en el distrito de Riohacha, en la calle 13 No. 10-132; 2. 210-48552, predio rural ubicado en el distrito de Riohacha, Lote el Guajiro. (…)” El apoderado de la señora SILVIA MERCEDES OSPINO BERMÚDEZ mediante memorial radicado en la Dirección Especializada de Extinción de Dominio el 17 de agosto de 201812, elevó nuevo derecho
de petición en el que deprecó:
1. Solicito se me expida copia de o se permita ver el expediente en lo que tiene que ver con la imposición de la medida cautelar y con relación a los bienes de mi representada.
2. Solicito a la delegada fiscal, de la manera más respetuosa, se sirva informar a que Despacho de Jueces Especializados le correspondió el conocimiento de esta acción.
3. En todo caso de no acceder a esta petición, solicito se me informen los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su negativa.
Frente a lo anterior, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, mediante oficio de 4 de septiembre de 2018, suministró la siguiente respuesta13: “Dando alcance a su solicitud, me permito informarle que esta Delegada adelanta trámite de extinción de dominio (ley 1849 de 2017), contra los bienes de inmuebles [sic] 210-3684 y 210-48552, de los cuales usted es la titular del derecho de
dominio. El presente trámite tuvo su origen a raíz de la solicitud hecha por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del Grupo con Funciones de Policía Judicial adscrito a esa entidad, se realizó el estudio jurídico registral de trescientos veintiséis (326) folios de matrículas inmobiliarias con sus folios matrices y segregados, correspondientes a los círculos registrales de Riohacha, Puerto Carreño, Barranquilla, Valledupar, Montería, Cartagena, Bogotá, Ibagué, Sabanalarga, con el fin de identificar, con fines de extinción de dominio, predios adquiridos como 12 Folio 33 13 Folio 32 10
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Accionante: Silvia Mercedes Ospino Bermúdez Accionada: Fiscalía 21 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio consecuencia de la realización de conductas irregulares o ilícitas por funcionarios públicos, contratistas y subcontratistas, vinculados a la contratación de la Guajira. Mediante decisión de fecha 25 de mayo del año en curso se presentó demanda y se ordenó medidas cautelares de manera provisional de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO y SECUESTRO con los bienes en mención. El proceso será enviado a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de
la ciudad de Bogotá, Calle 31 No. 6-24 para que se adelante la etapa de juzgamiento” Pues bien, la prerrogativa fundamental inmersa en el presente asunto, está consagrada en el artículo 23 de la Constitución, en el sentido que todos los ciudadanos tienen derecho de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, el cual acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional se satisface una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada14. Asimismo, se precisó por la Alta Corporación que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de manera completa y oportuna. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo –lapso de 30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. 14 Corte Constitucional Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de
2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 11
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Accionante: Silvia Mercedes Ospino Bermúdez Accionada: Fiscalía 21 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La doctrina constitucional15 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. Hechas las anteriores precisiones, descendiendo al asunto que concita la atención de esta Sala, y como se expuso previamente, las dos peticiones elevadas ante la Fiscalía iban encaminadas a conocer de una
parte, la existencia de procesos adelantados contra los bienes de la señora Ospino Bermúdez y los fundamentos de los mismos, como emerge de la solicitud de 6 de agosto de 2018, y de otro, el acceso al expediente para conocer el fundamento de las medidas cautelares impuestas, como así se desprende del contenido del memorial suscrito por el abogado de la prenombrada. Al respecto, debe señalarse que de acuerdo con la respuesta brindada por la Fiscal 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá mediante oficio de 4 de septiembre de los cursantes, se tiene que la accionada atendió parcialmente los pedimentos elevados tanto por la señora SILVIA MERCEDES y su apoderado en el trámite de extinción del derecho de dominio, pues si bien es cierto se le señaló la existencia del trámite respecto de los inmuebles de su propiedad, y el fundamento para el inicio del mismo, también lo es que no existe referencia alguna a que se le posibilitara a la parte afectada conocer los fundamentos fácticos y 15 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) 12
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Accionante: Silvia Mercedes Ospino Bermúdez Accionada: Fiscalía 21 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio jurídicos tenidos en cuenta para la imposición de las medidas cautelares. Ciertamente el inciso primero del artículo 10º de la Ley 1708 de
2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, señala que durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes, pero dicha regla tiene una excepción, dado que el numeral 1º del artículo 13 ejusdem dispone que el afectado tiene derecho acceder al proceso de manera directa o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. Por manera, que esta última garantía sin lugar a dudas fue soslayada por la Fiscalía accionada, y si bien en la respuesta que suministró a esta Colegiatura, informó que la actuación permaneció en Secretaria a disposición de la parte, lo cierto es que de esta última situación no existe constancia, lo que se acompasa de lo afirmado en el libelo tutelar en el sentido que el apoderado se presentó en las instalaciones del Ente investigador y no pudo acceder al expediente como se desprende del hecho No. 1316. Otra circunstancia radica en que en la respuesta a los derechos de petición se indicó que “mediante decisión de fecha 25 de mayo del año en curso se presentó demanda y se ordenó medidas cautelares de manera provisional (…)” pero lo cierto es que de conformidad con el oficio remitido por la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de esta ciudad capital17, el expediente fue remitido hasta el 26 de septiembre de los cursantes a esas dependencias para el adelantamiento de la fase de juicio, es decir con posterioridad al inicio de este trámite tutelar, indicativo ello que desde el
mes de mayo, momento en que se materializaron las medidas cautelares, 16 Folio 4 17 Folio 80 13
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Accionante: Silvia Mercedes Ospino Bermúdez Accionada: Fiscalía 21 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a la fecha, la accionante no ha podido conocer los fundamentos tenidos en cuenta por la accionada para su imposición, y de esta manera hacer uso de los instrumentos que le confiere la ley para su contradicción, de lo cual emerge que no sólo el derecho de petición se vulneró, sino también su derecho de oposición. Es cierto, como lo expresa el representante judicial de la señora OSPINO BERMÚDEZ, que la circunstancia antes descrita le ha impedido adelantar el control de legalidad de que trata el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sin embargo, para este momento la circunstancias fácticas han variado, pues como se precisó en párrafo precedente el expediente se halla actualmente en los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, por modo que podrá acceder al mismo y ejercer a cabalidad las figuras procesales necesarias para el ejercicio del derecho de oposición. Por manera que no se tutelará el derecho de petición, como tampoco el de defensa y debido proceso en cabeza de la accionante, dado que existe carencia actual d
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