TSB - 2019-00002 (ED 372)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-00002 (ED 372)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201900002 01 (E.D 372).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectados: Nicolás de Jesús del Río Jiménez
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Apelación auto que decreta la legalidad de la imposición de medidas cautelares.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 103
Fecha: Tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor NICOLÁS DE JESÚS DEL RÍO JIMÉNEZ, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 52 de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nº 100-193066, 100-193065, 100-73213, 100-25088, 001-138882 y 001-203723.
Lo anterior, tras constatar que en el presente diligenciamiento la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro y ordenados por el ente instructor sobre las propiedades afectadas, estuvieron formal y materialmente ajustadas al ordenamiento jurídico, dado que no se República de Colombia Radicado: 110013120002201900002 01(E.D 372).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Nicolás de Jesús del Río Jiménez Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estructuró ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar su validez. De otro lado, se abstiene la Colegiatura de pronunciarse respecto del bien identificado con el número de matrícula 100-107126 porque el mismo no es de propiedad del afectado a cuyo nombre se reclamó el control de legalidad.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron destacados por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la decisión de calenda 18 de marzo de 2019, de la siguiente manera: “…El presente trámite se origina a partir del informe de Policía Judicial Oficio Nº S-2018-063160-DIJIN-JINJU-GRIED 25.32, del 24 de abril de 2018, suscrito por el patrullero…, investigador del grupo investigativo de Extinción del Derecho de Dominio sobre los bienes en cabeza de ELKIN DARIO DEL RÍO JIMÉNEZ, ROLANDO DE JESUS DEL RÍO OCAMPO y otros,
personas con vínculos directos e indirectos con la organización denominada “LOS DE LA MONTAÑA”, con injerencia en el eje cafetero, dedicada principalmente al Narcotráfico, hurto, extorsión, homicidio, desplazamiento forzado, chance ilegal y micro tráfico; actividad delictiva investigada bajo el radicado Nº 050016099029201500062 en Coordinación con la Fiscalía 70 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Medellín. Dentro de las actividades adelantadas por los investigadores del proceso penal radicado Nº 050016099029201500062, se ha logrado identificar una fuerte participación de funcionarios públicos que convergen en esta criminalidad con grandes empresarios, capos de narcotráfico y micro tráfico arraigados en el eje cafetero, descubriéndose así un Grupo Delincuencial Organizado, dedicado a ejecutar acciones criminales tales como Narcotráfico, Homicidios selectivos, Porte ilegal de armas de fuego, Micro tráfico, Secuestro y Extorsión, desplazamiento forzado por venta de 2
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Nicolás de Jesús del Río Jiménez Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estupefacientes, Contrabando, Trata de personas, lavado de activos, Fraude procesal, entre otros, teniendo como injerencia principalmente la ciudad de Manizales y los Municipios de Villamaría, Chinchiná, la Dorada
al igual que los departamentos del Cauca, Choco Risaralda, Caldas y Antioquia, hechos cometidos por los señores ELKIN DEL RÍO alias “Ciego Guebas largas” su hermano ROLANDO DEL RÍO alias “el señor de la blanca”, “Culebro”, “Victor Sua” (muerto a manos de la misma organización) su esposa Doña Dora, su hijo Jhon Edison Osario “el men”, “ Guacamayo”, “Willy”, “Chita”, “Chato”, “El Mono o Nari”, “Care traba”, Fercho o Splinter” o “El orejón”, “Sinte”, “Tunez”, “Ñato”, “Tilin”, “Cepillo”, “Casca”, “Beckan”, “Jimmy Perico”, “Kevin”, “Evelio”, “Ancizar”, “Nano”, “Beta” entre otros”…”1 (sic)
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En virtud de lo anterior, el asunto fue asignado por reparto a la Fiscalía 52 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, autoridad que el 23 de mayo de 2018 resolvió avocar el conocimiento de la actuación y ordenó la apertura de la fase inicial2. 3.2. Posteriormente, el 3 de julio de 2018, el Investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto varios bienes, entre los cuales se encuentran los identificados con matrículas inmobiliarias Nº 100-193066, 100-193065, 100-73213, 10025088, 100-107126, 001-138882 y 001-203723. En la misma fecha, mediante providencia independiente, resolvió afectarlos con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 3.3. Dentro del término legal el apoderado del señor NICOLÁS DEL RÍO JIMÉNEZ, elevó solicitud de control de legalidad en relación con las 1 Folios 12 a 19 del cuaderno único original.
2 Folios 203 a 215, Cuaderno de copias No. 1 3
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Nicolás de Jesús del Río Jiménez Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio órdenes precautelativas3, correspondiendo las mismas por reparto al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho que el 4 de febrero de 20194, avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado común a los sujetos procesales por cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. 3.4. Mediante auto del 18 de marzo de 20195, el a quo resolvió declarar la legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 52 Delegada. Contra esta decisión, dentro de la oportunidad legal, el apoderado del afectado
NICOLÁS DEL RÍO JIMÉNEZ, presentó apelación6. 3.5. En razón a lo anterior, el Juzgado de instancia en auto del 22 de abril de 2019, concedió recurso de alzada en el efecto devolutivo7. 3.6. Actuación que finalmente arribó a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio el pasado 3 de mayo8, siendo repartidas al Magistrado Ponente el 6 del mismo mes y anualidad9. El 13 de ese mes, el citado funcionario avocó el conocimiento del presente trámite10.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 18 de marzo de 2019, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes de propiedad del señor Nicolás de Jesús del Río Jiménez. 4.2. Al efecto, luego de presentar síntesis de la actuación procesal, decisión objeto de control de legalidad, y exponer un resumen de los 3 Folios 1 a 10 del Cuaderno Control de Legalidad Nº 1 4 Folio 4, Cuaderno Control de Legalidad de Medidas Cautelares 5 Folios 12 – 19, ibídem 6 Folios 21 a 28 del cuaderno original de control de legalidad. 7 Folio 34 del cuaderno original de control de legalidad. 8 Folio 1, cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior de Bogotá 9 Folio 2, ibídem 10 Folio 3, ibídem
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Nicolás de Jesús del Río Jiménez Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio principales argumentos en los que el apoderado del afectado se apoya para deprecar la declaratoria de ilegalidad de las medidas restrictivas del dominio dispuestas por la Fiscalía 52 Delegada ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al tema de la competencia y lo relacionado con el marco legal aplicable al caso concreto. 4.3. Empieza por afirmar que la presente actuación surge a partir del informe de solicitud de iniciativa investigativa Nº S2018-063160 del 24 de abril de 2018 sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad de varias personas vinculadas con la estructura organizada denominada “los de la Montaña” liderada por ELKIN y ROLANDO DEL RÍO JIMENÉZ con injerencia en el eje cafetero, quienes estaban ejecutando acciones relevantes para el derecho penal. 4.4. Con el resultado de las pesquisas investigativas se obtuvo el informe Nº S-2018-091033/JINJU-GRIED 25.31 del 20 de junio de 2018 con el cual allega información de los bienes, escrituras públicas y antecedentes judiciales de los investigados, advirtiéndose que Nicolás del Río Jiménez es hermano de los cabecillas de la estructura delincuencial
denominada “Los de la Montaña”. 4.5. El Fiscal encontró que los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nº 100-193066, 100-193065, 100-73213, 100-25088, 100107126, 001-138882 y 001-203723 objeto de este control de legalidad probablemente se encuentran inmersos dentro de la causal de extinción de dominio consagrada en el numeral 1° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que los mismos fueron adquiridos por el afectado con dineros de procedencia ilícita, esto es, de los actos delictivos desplegados por la citada organización criminal. 4.6. Con fundamento en lo antes expresado el a quo considera que había suficiente material probatorio dentro del proceso para imponer las cautelas sobres los bienes que se encuentran a nombre de Nicolás. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Nicolás de Jesús del Río Jiménez Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.7. En ese orden de ideas concluye el Juzgado de Primera Instancia que los bienes adquiridos por Jesús del Río Jiménez probablemente fueron comprados durante el tiempo que la organización desplegaba acciones contrarias al ordenamiento jurídico relevantes para el derecho penal, presentando de esta forma el afectado un incremento patrimonial injustificado para los años 1999 a 2013, siendo dicha razón suficiente para
imponer las medidas cautelares al ser consideradas necesarias, razonables y proporcionales para cumplir con los fines previstos en el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio. 4.8. Por lo tanto, concluye el a quo que la Fiscalía acertó al imponer dichas cautelas, toda vez que las mismas resultan ser el medio idóneo para evitar que los bienes sean objeto de negociación, transferencia, gravamen u ocultamiento, pues el Código de Extinción de Dominio no cuenta con otros mecanismos para cumplir con tales finalidades. 4.9. De igual manera, se indica en la providencia que a pesar de que el apoderado presenta inconformidad con la decisión de la imposición de la medida cautelar de secuestro, no allegó evidencias que soportaran su inconformidad y si por el contrario se denota que la Fiscalía con el material probatorio que hay en el expediente y a partir del test de proporcionalidad dedujo acertadamente que tales medidas eran las menos gravosas para cumplir con la finalidad de evitar que los mismos sean negociados o transferidos. 4.10. Así las cosas, el Juzgado que tuvo conocimiento este asunto declaró la legalidad formal y material de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro dispuesta por la Fiscalía 52 Delegada de Extinción de Dominio en resolución del 3 de julio de 2018 respecto de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nº 1006
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Nicolás de Jesús del Río Jiménez Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 193066, 100-193065, 100-73213, 100-25088, 100-107126, 001-138882 y 001-203723, entre otros11.
5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 5.1. El Apoderado Judicial del señor Nicolás del Río Jiménez sustenta su recurso de alzada así: Empieza por afirmar que se ha desconocido el derecho al debido proceso de su representado, toda vez que se vincularon bienes de propiedad del mismo e impusieron medidas cautelares por el solo hecho de ser el hermano de dos ciudadanos que presuntamente son responsables del despliegue de conductas punibles, más cuando en contra de su poderdante no se ha iniciado investigación, ni se ha emitido sentencia de carácter condenatorio.
De igual manera, presenta su inconformidad con la resolución de imposición de medidas cautelares, así como con la decisión de control de legalidad emitida por el Juzgado, al considerar que no se demostró la necesidad de las mismas, desconociéndose con ello el juicio de proporcionalidad. En ese orden de ideas, resulta desbordado que se dicten medidas cautelares de tal magnitud, sin que siquiera haya evidencia que su representado esté asociado con la organización delictiva denominada “Los de la Montaña”, sino que solo se vincula por su consanguinidad con los cabecillas del citado grupo. Ahora, si bien el Juez de Primera instancia señala que dichas cautelas eran necesarias para evitar la negociación de dichos bienes,
también es cierto que era suficiente para tal fin el embargo y no del secuestro. 11 Folios 12 a 19 del cuaderno original de Control de Legalidad. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Nicolás de Jesús del Río Jiménez Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, solicita que se revoque la decisión del Juzgado de Primera Instancia y en su lugar se declare la ilegalidad del secuestro, dejando incólume la inscripción en las correspondientes matrículas inmobiliarias Nº 100-193066, 100-193065, 100-73213, 100-25088, 100107126, 001-138882 y 001-203723 de la suspensión del poder dispositivo de los bienes afectados.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos
PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 18 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, al haber decretado la legalidad de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 52 Delegada de la Unidad de Extinción del 8
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Nicolás de Jesús del Río Jiménez Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio, respecto de los inmuebles cuya legitimidad alega el ciudadano Nicolás del Río Jiménez. 6.3. Cuestiones Preliminares 6.3.1. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Bajo la égida de la Ley 793 de 2002, el inciso 2º del artículo 12 de esa normatividad establecía que en el desarrollo de la fase inicial del trámite de extinción “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de
los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física”, previsión respecto de la cual, la Corte Constitucional, en su momento precisó: “[…] la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil. En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscalía para que practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio o para que solicite tales medidas al juez de conocimiento, son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego”12 (Destaca la Sala). Asimismo, en posterior pronunciamiento, al definir la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas en comento, más aún en tratándose de procesos como el extintivo del dominio, también expresó la Alta Corporación: “[…] las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Nicolás de Jesús del Río Jiménez Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”13 (Destaca la Sala). A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, se pronunció frente a la viabilidad del decreto de las medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio y sus principales fines, en los siguientes términos: “Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia o destinación ilícita se discute, sufre una limitación del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo
garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos. Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a la DNE para su administración. Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad. Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario…”14 (Se destaca). En síntesis, tomando en consideración la jurisprudencia de las altas Cortes de Justicia, se puede afirmar que las medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio: i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 26 de enero de 2006, M.P. Álvaro Tafurt Galvis. 14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicado T-36023, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Nicolás de Jesús del Río Jiménez Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea materialmente ejecutada; y iv) garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. Precisamente, dada la importancia y las finalidades, constitucional y legalmente admisibles, que inspira el instituto de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, con el advenimiento de las reformas introducidas por las leyes 1151 de 2007, 1395 de 2010, 1453 de 2011 y 1849 de 2017, la facultad de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, para imponerlas, no sufrió ningún tipo de modificación. En ese contexto, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) siendo fiel a los postulados desarrollados por la jurisprudencia y las normas legales que la antecedieron, y que se citaron en precedencia, mantuvo en la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas,
respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita” (artículo 87. L.1708/2014, modificado por el 19 de L. 1849 de 2017). Al respecto, pertinente es destacar que frente a esta atribución, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen al Código, se explicó lo siguiente: “Con el propósito de revestir de mayores garantías a los ciudadanos afectados, el proyecto propone la fijación explícita, clara y completa de los fines perseguidos con las medidas cautelares. El propósito es que esos 11
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Nicolás de Jesús del Río Jiménez Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fines sirvan como límite y fundamento de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de dictar medidas cautelares de carácter real. Además, estos fines también deben servir como moduladores o reguladores de esa facultad, en el sentido que ellos deben orientar a la Fiscalía en la determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos
de los ciudadanos”15. Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio (artículo 87), o ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición (artículo 89). Asimismo, iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos, pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el Juez competente (inciso 2º, artículo 111.L.1708/2014). 6.3.2. Del control de legalidad de las medidas cautelares: naturaleza y fines De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: 15 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción
de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Nicolás de Jesús del Río Jiménez Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”16.
A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Ahora, como quiera que, según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, es preciso acudir al artículo 392 de esta última codificación, el cual, en lo que resulta pertinente para el presente caso, prescribe: “Artículo. 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidos por el Fiscal General de la 16 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción
de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 13
República de Colombia Radicado: 110013120002201900002 01(E.D 372).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Nicolás de Jesús del Río Jiménez Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las re
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